Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.123.950, solicitante de la interdicción del ciudadano G.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.403.817.

Apoderado judicial: P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.219

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano G.A.N., formulada por su esposa, ciudadana M.M.M.B., a quien se designó como tutora definitiva.

Por auto de 22 de marzo de 2007, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se recibió el 28 de marzo de 2007, se le dio entrada el 9 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud

La ciudadana M.M.M.B., asistida de abogado adujo:

• Que es cónyuge del ciudadano G.A.N..

• Que de dicha relación procrearon tres hijos de nombres: Saymond José, J.A. y G.J.N.M..

• Que en fecha 20 de noviembre de 2005 su cónyuge sufrió una lesión configurada como trauma craneoencefálica severa, que tiene los siguientes hallazgos: hematoma sub - dural agudo, focos de contusión cerebral, hemorragia sub - aracnoide y edema cerebral difuso, encontrándose actualmente con una gastronomía para alimentación enteral con vígil, Glasgow de siete puntos, con dependencia absoluta de sus familiares y pronóstico neurológico muy precario, sin conciencia, sin habla y sin ningún movimiento.

• Que con ocasión al accidente y debido a su condición, su cónyuge padece de defecto intelectual grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal requiere que se le provea de la debida atención respecto a su persona y a sus intereses.

Fundamentos.

Baso su petición en lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.

Acompañó con la solicitud copia simple de los siguientes recaudos:

• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge.

• Original de acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

• Originales de partidas de nacimiento de los hijos.

• Informe médico en original suscrito por el médico neurocirujano W.C.B..

Del proceso de interdicción

Admitida la solicitud el 2 de junio de 2006, el a quo, acordó la apertura del proceso de interdicción, ordenando notificar al médico neurocirujano W.C.B. a fin de comparecer ante el tribunal para que reconociera en su contenido y firma el informe médico presentado por la solicitante, expedido por el en fecha 15/02/2006. De igual manera se acordó oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designó la parte interesada, interrogó al indiciado de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y notificó al médico neurólogo R.M. para que realizarle un reconocimiento médico al incapacitado.

A los folios 18 y 19, consta la constitución del tribunal en la casa del indiciado, dejando constancia el tribunal que encontraron a una persona de sexo masculino con una edad aproximada de 59 años, que el mismo se encontraba acostado, al cual se le hicieron algunas preguntas de rigor de las cuales ninguna fue respondida por el ciudadano G.A.N.. Observó el tribunal que el ciudadano tiene una sonda urinaria, pañales desechables, sonda gástrica y esponjas para sostener las manos, igualmente no tiene movimientos espontáneos de sus extremidades ni del tronco, solo un leve movimiento en la mano derecha y su mirada no se ubica en un objeto especial.

A los folios 20 al 23 del expediente, constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.I.G.d.C., M.M.C., A.R.G.P. y J.D.L.C.R.S., quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron conocer suficientemente al ciudadano G.A.N., de su enfermedad e imposibilidad de valerse por si mismo, que están de acuerdo con que se le someta a una interdicción y que saben quien lo cuida es su esposa Mirta.

Al folio 25 del expediente consta declaración del médico W.A.C.B. quien ratificó el contenido y la firma del informe médico presentado por la solicitante de la interdicción del ciudadano G.N..

Al folio 28 cursa el informe presentado por el médico neurólogo Dr. R.M., designado por el tribunal, del cual se desprende:

…Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, quien convalece de accidente causado al recibir traumatismo craneoencefálico y politraumatismo generalizado, evidenciándose contusión y hematoma cerebral, motivo por el cual hubo perdida de conciencia y desde el inicio coma profundo. Fue intervenido de emergencia para drenar hematoma epidural que causaba lesión ocupante de espacio cerebral. Desde dicho evento ocurrido el 20 de Noviembre del 2005 permaneció en Unidad de Cuidados Intensivos, sin recuperar la conciencia oscilando entre 3 a 6 pts en la escala de Grasgow (escala de coma hasta 15). Su estado actual se considera en estado vegetativo persistente sin evidenciar funciones corticales superiores, solamente se evidencian reflejos de tallo cerebral. Tiene como complicaciones sistemáticas escaras. Pronostico reservado para la vida, mal para la función…

Asimismo, consta en autos que el 27 de junio de 2006, el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano G.A.N. y designó tutora provisional a la solicitante M.M.M.B., quien previa notificación, fue comunicada del cargo recaído como tal, el cual aceptó, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por escrito de fecha 19/07/2006 el apoderado judicial de la solicitante consignó como pruebas:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Siendo que la citada expresión no constituye un medio de prueba nada tiene que expresar este Tribunal al respecto. En todo caso, es obligación del juez, examinar de oficio todas las actas del expediente para sentenciar con fundamento en todos los alegatos y defensas expuestos por las partes.

  2. Opuso a favor de mandante el informe medico inserto al folio 8 de fecha 15/02/2006 emanado por el Dr. W.C..

  3. Opuso a su favor el traslado y constitución del tribunal en fecha 16/06/2006.

  4. Opuso a su favor las declaraciones de los testigos M.I.G.d.C., M.M.C., A.R.G.P. y J.D.L.C.R.S..

  5. Opuso a favor de su mandante el informe médico de fecha 26/06/2006 realizado por el Dr. R.M..

  6. Opuso a favor de su mandante la sentencia interlocutoria de fecha 27/06/2006 donde se declaró la interdicción provisional del ciudadano G.N..

  7. Opuso a favor la juramentación hecha en fecha 3/07/2006 en donde su mandante aceptó el cargo en ella recaído.

De la sentencia consultada

El a quo consideró que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de ley se demostró que el ciudadano sometido a la interdicción se encuentra en estado vegetativo, aunado a las declaraciones de los testigos promovidos los cuales concuerdan entre sí y no son contradictorios, más el interrogatorio hecho al ciudadano G.N. el cual no fue respondido por el mismo hecho este que coincide con el informe médico presentado por el médico designado para tal fin, hizo concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente estado vegetativo persistente, concluyéndose que esta demostrada la privación de capacidad negocial del ya mencionado ciudadano, en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave por lo que debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 393 del Código Civil.

Consideraciones para decidir

Revisado el trámite realizado en este procedimiento este tribunal tiene tres observaciones que hacer.

Primero

El a quo en la averiguación sumaria debió nombrar dos facultativos a los efectos de que estos especialistas examinaran al notado de demencia, esto de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso de autos lo que se hizo fue notificar al especialista cuyo informe presentó la solicitante de la interdicción a los efectos de que compareciera a ratificar el referido informe expedido por él, el 15 de febrero de 2006. Si bien este trámite no es cónsono con el fin perseguido por el legislador en esta materia, pues la intención es que dos facultativos, ajenos al asunto, opinen profesionalmente respecto al estado físico y mental de la persona que se somete a este procedimiento, lo cual permite al juez formarse un criterio diáfano, inclusive comparando los informes que presenten estos especialistas con aquellos que pueda traer el solicitante de la interdicción. No obstante lo dicho, como quiera que de las otras actuaciones se colige que existe suficientes probanzas de que el ciudadano G.A.N. se encuentra en estado vegetativo, este tribunal superior no invalida la orden del tribunal de ratificar el informe médico presentado por la parte solicitante pues resultaría inoficioso, sin embargo hace estos señalamientos a los fines de que sean tomadas en cuenta a futuro por el a quo, pues de no ser estas las circunstancias que se observen en casos venideros ello podría dar lugar a declarar su nulidad con la correspondiente reposición, dado el carácter de orden público que tiene este procedimiento relativo al estado y capacidad de las personas.

En efecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.I.G.d.C., M.M.C., A.R.G.P. y J.D.L.C.R.S. (folios 20 al 23), testigos promovidos y evaluados, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se desprende que el ciudadano G.A.N. se encuentra en mal estado de salud, esta inconsciente y hay que hacerle todo, encontrándose por ende, afectado en sus facultades intelectuales. Tales testimonios, rendidos por amigos que forman parte de su entorno, concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran, conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del acto de interrogatorio practicado por el a quo al sometido a interdicción, se evidencia primero el estado en que fue visto: en cama, con una sonda urinaria, pañales desechables, sonda gástrica y unas esponjas para sostener las manos por orden de la fisiatra; y en segundo lugar; que no hubo respuesta alguna por parte del ciudadano G.N. a ninguna de las preguntas formuladas por la juez.

Finalmente de la evaluación hecha al notado de demencia por el facultativo R.M. se observa que el galeno diagnosticó traumatismo craneoencefálico y politraumatismo generalizado de lo cual se evidencia –dice- contusión y hematoma celebral generando pérdida de conciencia y coma profundo. Que como consecuencia de una intervención de emergencia producida el 20 de noviembre de 2005 para drenar hematoma epidural ha permanecido en unidad de cuidados intensivos sin recuperar la conciencia. Afirma que su estado actual es vegetativo persistente, donde solamente se evidencia reflejo de tallo cerebral. Finalmente hace un pronóstico reservado para la vida, y mal para la función. Este diagnóstico, comparado con el contenido en el informe presentado por la solicitante de interdicción, que fue ratificado en autos por su emisor, Dr. W.C.B., se observa que tienen coincidencia en cuanto al estado vegetativo y al pronostico reservado del ciudadano G.N..

Ante lo expuesto, este Juzgado de Alzada estima que está probado en autos, la existencia de problemas de defecto intelectual grave en el indiciado que le impiden valerse por si mismo en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia, es de la opinión que está incapacitado de proveer su sustento, así como hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Así se decide.

Segundo

Consta en autos que el 27 de junio de 2006 el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano G.A.N. y designó tutora provisional a la solicitante M.M.M.B., pero no ordenó el registro del decreto provisional tal como se establece en el artículo 414 del Código Civil que dice: “También se registraran el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva……”, razón por la que se insta que en lo sucesivo se cumpla con la referida formalidad tal como lo prevé el artículo 416 del Código Civil.

Tercero

En cuanto a la designación en la sentencia definitiva de la ciudadana M.M.B. como tutor definitivo del ciudadano G.A.N.. Si bien la referida ciudadana se encuentra dentro de los supuestos del artículo 398 del Código Civil, no obstante el calificativo de tutor definitivo no esta previsto en las normas de interdicción consagradas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pues en ellas se refiere sólo al tutor interino.

Se señala en el artículo 397 del Código Civil que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos en cuanto sean adaptables a la naturaleza del caso.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 316 ejusdem (aplicable a la interdicción) prevé “El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones” de lo que se infiere que para la designación de un tutor ordinario hay que seguir un procedimiento.

En este sentido, a fines informativos este juzgado considera oportuno citar fragmento de sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936):

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se declara CON LUGAR la interdicción solicitada por la ciudadana M.M.B., en su carácter de cónyuge del indiciado de demencia.

Se ratifica a la ciudadana M.M.B. como tutora interina del ciudadano G.A.N..

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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