Decisión nº 394-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

DECISION N° 394-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P. en contra de la decisión No. 396-06 de fecha 24 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la cual acuerda no Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de la presente causa ciudadano MIROCLES W.M.B., y SOBRESEER la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, solicitándose la causa a effectum videndi en fecha 05-10-2006, a objeto de un mayor análisis de la misma, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    En fecha 24 de agosto de 2006, se pone a disposición en calidad de imputado al ciudadano MIROCLES W.M.B., por considerar que esta presuntamente incurso en el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.C.E.C., y en la cual la Juez a quo decidió:

    ”NO IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MENENDEZ BARROSO MIROCLES WILMER, … (sic) por la presunta comisión del delito de Estafa (art 462 del CP), Uso de documento falso (322 del CP) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (art 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor) y trafico de Influencia (art 17 de la Ley Contra la Corrupción) (Sic), por cuanto la acción Penal está prescrita y se decretó el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo el artículo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Alega la recurrente que la a quo para llegar a tal decisión motiva la sentencia considerando que:

    …se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la materialización de un hecho punible cuya acción esta prescrita, de conformidad con el 431del Código de Comercio (Sic), el tenedor del cheque dejo pasar mas de seis meses para exigir el pago al librador (caducidad de la hacino) (sentencia 30 abril1978) (Sic), asimismo la negativa el pago de un cheque deberá hacerse constar por medio de un documento autentico (Sic)(protesto) no bastando testigos, y siendo el protesto un acto previo para ejercer la acción cambiaria (algo que nada tiene que ver con el articulo 494 del Código de Comercio) y no es el único medio de probar la falta de fondos, pudiendo hacerlo por una inspección judicial como en el caso de marras, en la cuenta bancaria del cheque emisor (sentencia 23 de noviembre de 77 casación R&G 607-77)(Sic) como es el caso de marras (Sic) el protesto de los mencionaos cheques ya identificados en actas, se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2002, y de conformidad con el artículo 492 del código de Comercio (Sic), el instrumento bancario (cheque) fue presentado fuera del lapso de ocho días, por lo tanto no hay delito de Emisión de Cheque sin fondo (sentencia del 16 de abril de 1958, caso: lazo) (Sic) por cuanto se evidencia del talón de los (instrumentos cambiarios) cheques, fueron presentados al cobro el 20/06/2002….y existiendo una causa de extinción de la acción penal de las establecidas en el artículo 48 orinal primero, en concordancia con el ordinal 4 literal H, todos del código Orgánico Procesal Pena, (Sic) por lo que es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3, declarar el sobreseimiento de la causa (Sic)…

    En el particular Segundo del escrito recursivo se refiere a la “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES”, la accionante señala que la representación fiscal pone a disposición del Tribunal en Funciones de Control al ciudadano Mirocles W. M.B., por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionada en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, no obstante:

    … la Juez del A quo (Sic) decidió no declarar con lugar o sin lugar la petición Fiscal, sino que decidió NO IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano M.B.M.W., …(sic) por la presunta comisión del delito de Estafa (art 462 del CP), Uso de documento falso (322 del CP) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (art 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor) y trafico de Influencia (art 17 de la Ley Contra la Corrupción) (Sic), por cuanto la acción Penal está prescrita y se decretó el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo el artículo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal además de sobreseer una serie de delitos que jamás fueron imputados por esta representación fiscal, lo cual hace la decisión ambigua e inexacta...

    (negrilla de la Sala)

    Aduce la recurrente que como se observa en la motivación de la sentencia la a quo fundamenta su decisión en “supuestos legales netamente civiles y no penales”, se ampara en el Código de Comercio, arguyendo jurisprudencias desconocidas al no colocar la sala que las dicta, el número de sentencia o el ponente de éstas, refiriendo también que si bien es cierto que todas las ciencias jurídicas pueden coadyuvar al momento de decidir:

    …no es menos cierto que cada competencia esta perfectamente delimitada y el Código Penal Venezolano, establece las prescripciones penales,… por tanto la Juez del A quo (Sic) se salio de la esfera de su competencia y decidió como Juez Civil y Mercantil, desconociendo las decisiones que al respecto a pronunciado la Sala Constitucional y la Sala Penal, sobre la materia en cuestión.

    Señala igualmente la accionante las normas sustantivas que tipifican la Estafa, aludiendo igualmente la pena ha aplicar, en este caso:”…de cinco a seis años, aumentada de un sexto a una tercera parte cuando el delito de estafa fuere cometido con cheque sin provisión de fondos,…”, haciendo igualmente mención al artículo 108 del comentado código penal, arguyendo que la prescripción que corresponde al delito imputado por el Ministerio Público en todo caso seria la de:”…(5) cinco años (sic), establecida en el Código Penal venezolano en su artículo 108 numeral 4, y no la del artículo 431 del Código de Comercio, pues estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y las consideraciones que tomo el Juez Primero de Control de la Villa del R.d.P. en su decisión, serian aplicables en caso de que la victima intentare las acciones civiles,”…además de que la Juez no analizó las causales que interrumpieron la prescripción..…” trayendo a colación al respecto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por último, como PETITORIO, invocando el artículo 447 numeral 4, solicita la nulidad de la decisión N° 396-06 de fecha 24 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la cual acuerda no imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIROCLES W.M.B., por la presunta comisión del delito de Estafa (art 462 del CP), Uso de documento falso (322 del CP) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (art 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y tráfico de Influencia (art 17 de la Ley Contra la Corrupción) (Sic), por cuanto la acción Penal está prescrita y se decretó el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo el artículo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la presentación del imputado por ante otro Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció a fin de que el imputado sea presentado nuevamente, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal; así como la admisión del referido recurso y su declaratoria con lugar.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la audiencia de presentación de imputados, registrada bajo el No. 396-06, en fecha 24 de Agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la cual se acordó: “NO IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor el ciudadano M.B., MIROCLES WILMER, quien se presenta de manera voluntaria por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por imputársele: “la presunta comisión del delito de Estafa (Art 462 del C. P), Uso de Documento Falso (Art. 322 del C.P.,) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Art 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor) y Tráfico de Influencia (Art 17 de la Ley Contra la Corrupción).”(Sic).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expuestos por la recurrente, este Cuerpo Colegiado integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.d.a. y en consecuencia pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Observan estos Jueces Colegiados que el presente escrito recursivo contiene planteamientos fundamentándose en el supuesto jurídico contenido en el numeral 4. del articulo 447, el cual se refiere a: ”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, la cual se observa inadmisible y en el capitulo Segundo de su escrito se refiere a la “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES”, por cuanto se decidió que el delito había prescrito, sobreseyendo en consecuencia la causa a favor del imputado, no solo en lo que respecta al delito de Estafa, sino de otros delitos que no fueron imputados al sub judice por la representación fiscal, lo cual tendría como norma autorizante la estatuida en el numeral 1. del mencionado artículo, en virtud de que tal decisión pone fin al proceso. En atención a lo cual, en base al principio de iura novis curia , siendo que la apelación ejercida en el presente caso por la Fiscal del Ministerio Público, obedeció al ejercicio de garantías judiciales mínimas capaces de garantizar un verdadero estado de derecho, se atenderá la denuncia, en virtud de que esta Sala lo subsume en el numeral 1. del Código in commento. Y así se decide.

    Ahora bien, el presente caso se observa en la etapa investigativa del proceso, esto es, etapa incipiente de la investigación penal, deviniendo la cualidad de imputado al sujeto procesal, en atención a los actos de indagación tendentes a investigar la comisión del presunto hecho punible, así como las circunstancias que rodean el caso, y sus posibles autores y/o partícipes, lo cual acontece de la autoridad encargada de la averiguación penal, y una vez que se señale de manera precisa como el presunto autor o partícipe, bien porque ha sido denunciado y se entrevista como tal en base a los elementos que lo indician, o por que luego de los actos de investigación debidamente autorizados, tales como allanamientos, inspecciones, se manifiesta la persecución penal personalizada, sindicándose en el cometimiento de algún hecho delictivo. Tal condición de imputado, solo la impone el Ministerio Público como órgano encargado de la persecución penal (artículo 11 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 108, artículo 309, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros), y mediante un auto de procedimiento, observando siempre las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Se observa igualmente que el representante del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., presenta como imputado al ciudadano Mirocles W. M.B., ante el Tribunal del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, correspondiéndole a este Juez en funciones de Control quien en armonía con el artículo 282 del comentado Código Adjetivo penal, es el garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales de todos los ciudadanos de la República, ya que viene a constituirse en garante de la tutela jurídica y del debido proceso. En este sentido, el órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, viene a constituir un aval, ante la acción punitiva del Estado, dichas funciones vienen enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia de los jueces, derecho que es un principio rector de la actividad jurisdiccional, siendo su protección un imperativo; constituyéndose la independencia e imparcialidad del juez en una garantía del debido proceso, que coadyuva a la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.

    Desde esta óptica, tenemos que a la Jueza a quo correspondía en efecto el conocimiento de la causa bajo examen, quien la estudia y a.e.l.a.d. presentación de imputado de fecha 24 de agosto de 2006, audiencia en la cual es instruido formalmente de las imputaciones fiscales, exponiendo el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume se cometió el hecho punible que le imputa al ciudadano Mirocles Méndez, los elementos de convicción que lo soportan, así como el hecho punible presuntamente cometido por dicho ciudadano, cual era: “…delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, parte in fin (Sic) del Código Penal, …” solicitando igualmente por considerarlo necesario una “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, …”(negrilla de la Sala)(Ver folio 04). De igual forma luego de imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, lo identifica plenamente y rinde declaración (Ver folio 05). De la misma forma fue escuchado el alegato de la defensa, Abogado en ejercicio D.O.M., quien expone entre sus fundamentos de hecho y derecho que:”…solicita a este Tribunal decrete la prescripción de la acción y posteriormente este Tribunal dictara (sic) el sobreseimiento en la mencionada causa.” (negrilla de la Sala) Solicitando igualmente, en el caso negado, que dicte una: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Ver folio 06 y 07); por lo que oídas como fueron, las exposiciones de las partes y del propio imputado, la Jueza de instancia, motiva su decisión exponiendo:”…considera que se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la materialización de un hecho punible cuya acción esta prescrita, de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, …” (negrilla de la Sala) haciendo el estudio del cheque como instrumento cambiario, y fundamentando su criterio en sentencias de las cuales alude solo las fechas; a su vez expone que lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 33 y ordinal 3º del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de igual forma que “…no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir …que se halla cometido el ilícito penal de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, …Por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra tipificado en los hechos narrados el ilícito Penal (Sic) el cual se imputa ( ESTAFA) (HECHOS CON EL TIPO PENAL) (Sic). ASÍ SE DECIDE.” (negrilla de la Sala) (Ver folio 08 y 09). Para luego establecer en la parte Dispositiva de dicha audiencia, y la cual queda registrada bajo la nomenclatura 396-06 del Libro de decisiones llevados por dicho Tribunal:

    PRIMERO: ACUERDA NO IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano M.B., MIROCLES WILMER, … quien se presento de manera voluntaria ante el Despacho de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y siendo puesto (Sic) a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Estafa (Art 462 del C. P), Uso de Documento Falso (Art. 322 del C.P.,) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Art 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor) y Tráfico de Influencia (Art 17 de la Ley Contra la Corrupción) (Sic), por cuanto la acción penal esta prescrita y se decreto el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa…

    (Negrilla de la Sala)

    De lo anteriormente descrito ut supra advierten estos Jueces Colegiados que en efecto, existe una total contradicción en cuanto al fundamento fáctico y de derecho que la juez a quo tuvo para motivar su decisión y la parte dispositiva de su fallo, que aun cuando se halla efectuado en un auto fundado, bien por ser una decisión interlocutoria pero con fuerza de definitiva, como lo es aquel auto en que se funda un Sobreseimiento, siendo que: "el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. " (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 190 del 09/05/2006), el juez está obligado a expresar de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que efectivamente considera probados y la determinación del derecho en que fundamenta su decisión, ya que en la parte dispositiva o de fondo del fallo proferido comete un error en el pronunciamiento, este es, aquel que "Radica esencialmente en una falta de congruencia entre los hechos y el derecho establecido por el sentenciador y el dispositivo del fallo."(T.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 92 del 10/02/2000), ya que como ciertamente lo señala la apelante, la jueza de control cuya decisión se revisa, al momento de dictar el dispositivo hace mención a una serie de delitos que además de no ser imputados por la representación fiscal, órgano autorizado para tales efectos, son totalmente contrapuestos e incompatibles con los hechos y el derecho invocado con la decisión tomada, la cual vendría a ser el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, denotando evidentemente una decisión viciada, por ser ambigua e imprecisa, máxime si la impugnación del fallo, supone la existencia de un error de derecho respecto a los hechos extraídos por el a quo, observándose incorrecta aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo con los principios de la dogmática penal, error que la hace incongruente.

    Al respecto el Tribunal Supremo ha expresado "...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido,(negrilla de la Sala) o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) (negrilla de la Sala); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)."(Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000). Advirtiéndose en el caso de marras, que la recurrida resulta de tal modo contradictoria porque no resuelve según lo solicitado, obviando el vocablo tantum appelatum quantum devolutum, por el contrario, hace un pronunciamiento que versa sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por el Ministerio Público, órgano titular de la acción penal como ya señalamos, y encargado de la investigación penal cuyas diligencias arrojaban elementos de convicción para imputar al ciudadano Mirocles Méndez, como presunto autor o partícipe del delito de Estafa, constituyendo por ende dicho acto, un exceso de jurisdicción que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce con el concepto jurídico de ultrapetita, lo cual es violenta igualmente el principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre la decisión y el objeto del proceso, acarreando consecuencialmente la nulidad del fallo, ya que el órgano jurisdiccional al decidir sobre las pretensiones de las partes, no le es dable pronunciarse sobre algo no solicitado, u otorgar mas de lo pedido, todo esto les está prohibido por cuanto constituye extra o ultrapetita.

    En el caso que nos ocupa, la jueza a quo comete el acto írrito, cuando el dispositivo de fallo no se encuentra en armonía con la parte motiva, trayendo a colación delitos que no fueron imputados por el representante de la vindicta pública, y que por tanto tampoco fueron ventilados ni mucho menos controvertidos por la defensa, por lo que dicho fallo esta viciado por incongruente, ya que los razonamientos de hecho y derecho que adopta como declaración de fondo en la parte dispositiva, por lo que se conculca la garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna.

    De esta forma los integrantes de esta Corte de Apelaciones, acogen el criterio igualmente reiterado del m.T. de la República, respecto a que el vicio de incongruencia, equivalentemente afecta el orden público, ya que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, que elementos sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, y afectando por consiguiente el principio de la defensa y por ende el debido proceso, por lo que aun cuando los jueces de instancia son soberanos para realizar dentro de las audiencias las actuaciones pertinentes para establecer así la verdad de los hechos con el fin de aplicar la justicia, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para estar al tanto, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar congruentemente sus pretensiones, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, por tales motivos concediéndose la razón a la accionante en este motivo de denuncia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación, anulando la decisión impugnada. Y así se decide.

    Por último, observa esta Sala que al declararse con lugar el recurso de apelación en base a la anterior denuncia, se hace inoficioso seguir conociendo de otras denuncias interpuestas, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Primera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: ANULA la decisión No. 396-06 de fecha 24 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z.. en la cual acuerda no Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de la presente causa ciudadano MIROCLES W.M.B., y SOBRESEER la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa, TERCERO: ORDENA la realización de otra Audiencia de presentación de Imputados ante otro Juez distinto al que conoció de este asunto.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE ( E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA

    FABIOLA BOSCAN RUIZ

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 394-06.-

    LA SECRETARIA

    FABIOLA BOSCAN RUIZ

    Causa 3Aa 3368-06

    AAdV/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR