Decisión nº 107-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1580-10

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.164.827, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la Unidad Educativa Colegio S.R., en razón del alegado incumplimiento a la P.A. N° 00137-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2010 fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, e ininterrumpidos para la Unidad Educativa Colegio S.R. en el cargo de Coordinadora de la Tercera Etapa de Educación Básica, con una jornada de trabajo de 1:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de mil ciento setenta bolívares mensuales (Bs.F.1.170), lo que equivaldría a la cantidad de treinta y nueve bolívares diarios (Bs. F. 39,00), de igual manera expuso que ingreso a dicha institución educativa en fecha 16 de septiembre de 2005, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida.

Arguyó, que fue despedida sin estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada por el Decreto Presidencial 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha.

En ese sentido señaló, que fue amparase ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, donde en fecha 19 de agosto de 2008, fue admitida su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la mencionada Institución educativa en fecha 26 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 27 de julio de 2009, fue dictada P.A. mediante la cual se declaró con lugar la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En ese orden de ideas aludió, que en fecha 03 de octubre de 2009, la parte presuntamente agraviante quedó debidamente notificada; de igual manera explanó que en fecha 29 de octubre de 2009, se levantó acta dejando constancia del incumplimiento en acatar la referida p.a., y en virtud del incumplimiento fue dictada p.a. N° 00137-2010, mediante la cual se sancionó a la parte accionada de igual manera se libró planilla de liquidación para ser pagada a la Tesorería Nacional, y de la cual se notificó a la parte accionada en fecha 03 de marzo de 2010.

Fundamentó su acción de conformidad con el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se decrete medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la parte accionada, ordenándose al ciudadano J.G.M. en su carácter de dueño de la mencionada Unidad Educativa Colegio S.R., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y por consiguiente sea reincorporada la trabajadora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del despido, con el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del mismo hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como fuera ordenado en el fallo administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 00417-2009 de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A..

Sin embargo, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal modo, se desprende del artículo antes trascrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, resulta necesario resaltar para este Tribunal, lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; así lo expresa la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una vacatio legis de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación, en relación al Título II relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que las demás disposiciones de la Ley, se encuentran vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 16 de junio de 2010.

Visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo funcionando como Tribunal distribuidor, y previa distribución, fue asignada la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha cuatro (04) de agosto del año en curso; ahora bien por cuanto la presente tiene por objeto el cumplimiento de una P.A. emanada de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.164.827, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara a la trabajadora, dado la relación laboral que mantiene con la accionada, y que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Por otra parte, es necesario traer a los autos lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 23 dictada en fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció:

(…) - Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, a.e.s. que el principio del juez natural, esta consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

Es por ello, que este principio in comento, debe estar garantizado en los actos normativos de aplicación directa constitucional, como lo son las Leyes y aquellos actos de rango legal, tal como lo expresa el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. ya mencionado, debido a que es la Ley la que faculta y establece cual es el órgano jurisdiccional que debe decidir, dentro del sistema de competencias que rige el Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el ya mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en virtud de ello, y para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las causas de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, procuradora de trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.164.827, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R., en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00417-2009 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida Unidad Educativa.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1580-10

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