Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

Expediente No. 05-5846.

Parte Solicitante: M.A.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.660.527; siendo su apoderado judicial la abogada Yelitze D. M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.864, en representación de sus hijos: un niño, una niña y una adolescente, cuya identificación se omite por mandato legal.

Obligado Alimentario: F.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.201; siendo su apoderado judicial el abogado Oswaldo David Goza.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.735.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2005.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZE D. M.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.U.H., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.A.U.H. en contra del ciudadano F.J.S.F., el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2005, fijando como quantum de obligación de manutención la cantidad mensual de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), pagaderos por adelantado; así como, las bonificaciones especiales extras correspondientes a los meses de agosto y diciembre por una cantidad igual al monto fijado como quantum de manutención. Asimismo, impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos que puedan generar los niños y los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo además retenérsele un monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como quantum de manutención, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado en caso de culminar su relación laboral.

Dictada la decisión en fecha 20 de enero de 2005, fue recurrida en apelación por la abogada YELITZE D. M.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.U.H., mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, y siendo oído por el A quo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, fueron remitidas en la misma fecha las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0864, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2005 y, habiéndose solicitado del A quo copias certificadas complementarias el 13 de julio de 2005, recibidas éstas el 27 de octubre de 2008, se solicitó el 04 de julio de 2009 copia certificada del escrito contentivo de separación de cuerpos, lo cual fue recibido el 25 de enero de 2010, fijándose mediante auto proferido el 21 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia y, llegada la oportunidad para decidir, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, desde el momento en que solicitaron la separación de cuerpos, se vio en una situación económica muy difícil, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para brindarles a sus hijos la misma calidad de vida que poseían antes de la separación; no obstante a ello, su cónyuge la presionó para mantenerlos en la misma unidad educativa, pudiéndolos cambiar a otra para poder cubrir otros gastos.

Que, la presión que sintió luego de la separación le ocasionó un estrés tanto físico como mental, puesto que no conseguía trabajo y tuvo que dedicarse a la economía informal para cubrir las necesidades de sus hijos. Posteriormente, logró conseguir un trabajo formal que la obligó a cumplir con un horario que, consecuencialmente produjo un cambió en el hogar, puesto que ya no podía llevar a sus hijos a las actividades extracurriculares, ni compartir con ellos de la misma manera como lo hacía antes, convirtiéndose de una ama de casa a una mujer moderna, que además de cumplir con ello tenía que salir a trabajar.

Que, debido a sus depresiones y al estrés por el cual pasaba se tuvo que ir a vivir junto con sus hijos a la casa de la abuela paterna, quien la ayudó mientras ella se trataba y, una vez recuperada se reincorporó a sus actividades. No obstante a ello, todo se convirtió en un círculo vicioso donde su cónyuge se negaba a satisfacer aquellas necesidades que no consideraba como elementales, lo cual le producía una gran depresión, ya que con su trabajo no podía costear dichos gastos, no pudiendo nivelar sus hijos al mismo nivel social que el resto de la familia paterna; motivo por el cual, se mantuvo bajo un tratamiento antidepresivo con un psicólogo.

Asimismo adujo que, sin su consentimiento el ciudadano F.J.S.F. consintió su hospitalización en un centro psiquiátrico, donde fue sometida a un tratamiento aproximadamente durante 45 días, fecha en la cual el prenombrado ciudadano autorizó su salida.

Que, no consiente que su matrimonio se extinga, puesto que pretende que su cónyuge responda por los daños y perjuicios que le ocasionó y, si él lo considera pertinente interponer juntos una acción judicial en contra de la doctora que sugirió su hospitalización, con lo cual protegerían la integridad tanto física como mental de sus hijos.

Concluyó solicitando, sean apreciados sus argumentos y, consecuencialmente sean declarados con lugar.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Juez Profesional No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó abrir cuaderno separado de Obligación Alimentaria en la causa principal, con motivo de Separación de Cuerpos, puesto que al tratarse de un asunto de familia se prevé un procedimiento especial.

Luego, en fecha 27 de mayo de 2004 se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos M.A.U.D.S. y F.J.S.F., donde se evidencia que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el A quo instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el mismo día, tal y como consta al folio 05 del cuaderno de anexos. De manera que, el ciudadano F.J.S.F., asistido de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, de mutuo acuerdo en fecha 10 de mayo de 2000, junto con su cónyuge acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de ventilar su separación de cuerpos y bienes.

Que, en fecha 06 de mayo de 2004 su cónyuge, debidamente asistida de abogada, solicitó la revisión del quantum de manutención, por cuanto la misma no ha sido ajustada desde el 03 de mayo de 2000.

Que, según consta de los anexos signados con la letra “A”, quedó demostrado su cumplimiento para con las obligaciones que como padre tiene sobre sus hijos, las cuales ha cumplido con creces desde hace ya cuatro años.

Que, se evidencia del folio 80 al 83 del cuaderno de anexos, el documento presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 24, Tomo 12, Protocolo Único Primero, en fecha 07 de marzo de 2003, donde consta la compra de un inmueble a favor de sus hijos.

Que, desde la separación ha asumido todos los gastos que se derivan de la casa donde residen sus hijos, tales como la comida, el colegio, teléfono, servicio domestico, entre otros. Asimismo alegó que, de cambiar el nivel de la educación de sus hijos lo haría para mejor, proporcionándoles de igual forma una educación tanto a nivel intelectual como moral, afectivo y familiar.

Que, a diferencia de los niños y adolescentes que forman parte de su familia colateral, sus hijos cuentan con el privilegio de tener la propiedad de un bien inmueble, según se evidencia del anexo marcado con la letra “B”.

Seguidamente adujo que, gracias al apoyo que ha recibido por parte de su familia es que ha podido sustentar las necesidades de sus hijos, lo cual excede la pensión acordada en la separación de cuerpos y bienes; tanto así, que desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 09 de septiembre del mismo año, conjuntamente con su familia realizaron un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica con todos los gastos pagos; motivo por el cual, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a los fines de que se informara sobre el movimiento migratorio de los niños y la adolescente de autos.

Que, no es cierto lo alegado por su cónyuge en cuanto a la recreación de sus hijos, por cuanto los ha llevado en el carnaval del año 2000 al Estado Mérida, en agosto del año 2001 al Estado Nueva Esparta, así como consecutivamente en todas las vacaciones a la casa propiedad de su mamá, ubicada en Puerto la Cruz.

Que, según consta del anexo marcado con la letra “D”, se evidencia que su cónyuge “en intervalos no posee el discernimiento para distinguir entre el bien y el mal por lo que necesitó de reclusión para el reestablecimiento de su salud mental (…)”; motivo por el cual, la Dra. N.A., Médico Psiquiatra adscrito al M.S.A.S. con el No. 34.299, consideró pertinente la hospitalización de su cónyuge desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003, cuya salida autorizó con la condición de que estuviese bajo el cuidado de su familia.

Que, por cuanto ha cumplido con lo acordado en la separación de cuerpos y bienes, es por lo que se niega a conciliarse con la ciudadana M.A.U.H., quien con falsas pretensiones ha querido engañar a la administración de justicia.

Concluyó solicitando, se decidiera conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo III

DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de enero de 2005, el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

…..Omissis…

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de las adolescente (…) y los niños (….), con respecto a su padre F.J.S.F., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folios cinco (05) y seis (06), hijos de los ciudadanos F.J.S.F. y M.A.U.D.S., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del Tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico (…)

…..Omissis…

De igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos…”.

No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. YASÍ SE ESTABLECE.

Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 33% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, con cero céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE DECRETA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral (…)

(Fin de la cita)

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2005, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.

De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la solicitud que por Obligación de Manutención, intentara la ciudadana M.A.U.D.S. contra el ciudadano F.J.S.F.; 2) Fijó la Obligación de Manutención en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), lo cual equivale al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo mensual vigente para la fecha, pagaderos mensualmente por adelantado; 3) Estableció como bonificaciones especiales extras para los meses de agosto y diciembre una cantidad igual a la establecida como Obligación de Manutención, a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año; 4) Impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos, transporte, recreación y otros gastos imprevistos que puedan generar los niños y la adolescentes de autos, ajustándose en forma automática y proporcional, de conformidad con lo previsto en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; 5) Decretó la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado alimentario en caso de culminar la relación laboral.

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos por la solicitante, correspondientes al expediente signado con el No. 2186/2000, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines determinar el quantum de la pensión alimentaría, que en forma periódica deba suministrarle a sus hijos, tomando en consideración los gastos extraordinarios de los referidos niños y la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITANTE:

1) Acta de nacimiento de los niños y la adolescente de autos.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrada la filiación de las partes con los niños y la adolescente de autos. Así se establece.

2) Escrito de separación de cuerpos y bienes, cursante del folio 29 al 32 de la pieza principal.

Esta probanza es valorada por este Juzgado Superior, demostrándose el convenimiento realizado por la ciudadana M.A.U.H. y el ciudadano F.J.S.F., del cual se desprende lo acordado por ambos en esa oportunidad en lo que respecta a la obligación alimentaria de sus hijos. Y así se declara.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

1) Depósitos Bancarios desde el mes de marzo de 2000 al mes de mayo de 2004.

Si bien estas probanzas no son imprescindibles para demostrar las necesidades de los niños y de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que considerando su corta edad, es obvio que deben recibir el apoyo por parte de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, esta Alzada considera que posee valor probatorio en cuanto a lo que aquí se pretende, quedando demostrado que el obligado alimentario cumple con sus obligaciones como padre. Y así se declara.

2) Documento de compra de un inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, quedando registrado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 12.

Por cuanto esta probanza carece de valor probatorio para determinar el quantum de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es razón por la cual, este Juzgado Superior la desecha. Y así se declara.

3) Facturas por concepto de pagos de colegio (F. 84 al 87, 95 y 96), luz (F. 101), gastos por hospitalización (F. 104 al 117)

Esta Alzada las valora, quedando demostrado los gastos que posee el obligado con respecto al pago de colegio y gastos por concepto de salud, por lo que se toma en consideración para determinar el quantum de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

4) Facturas por concepto de gastos varios, cursantes a los folios 88 al 91 y 94 del cuaderno de anexos.

Estas probanzas se desechan, por cuanto no se evidencia si son pagos realizados para cubrir sus propias necesidades; de manera que, carecen de valor probatorio para determinar el quantum de manutención. Y así se declara.

5) Facturas por concepto de gastos varios, cursantes a los folios 92 al 93, 97 al 100, 102 y 103 del cuaderno de anexos.

Esta Alzada las desecha, por cuanto de estas probanzas no se evidencia que sean pagos realizados por el obligado alimentario a favor de sus hijos, puesto que aparecen a nombre de la solicitante. Y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Asimismo, establece la obligación alimentaría en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

(…) La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

En consecuencia, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad de la solicitante con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación alimentaría viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo, al determinar el quantum de la obligación alimentaria la fijó al equivalente al 33% del salario mínimo mensual vigente para la fecha y; asimismo, fijó una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre por igual monto al establecido como obligación alimentaria, a los fines de contribuir con los gastos ocasionados por motivo del inicio de clases y festividades navideñas, respectivamente.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa del material probatorio aportado por la recurrente, para quien aquí decide, quedó demostrada la filiación, la minoría de edad de los niños y de la adolescente de autos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los gastos relativos al pago de colegio, póliza de seguro, entre otros. Asimismo, se observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, la constancia que acredite el salario básico mensual devengado por el ciudadano F.J.S.F., por lo que mal podría esta Alzada fijar un quantum de obligación de manutención, sin estar llenos los extremos de ley que dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Por consiguiente, considera esta Alzada que, existiendo un convenimiento, donde se observa que, ambos progenitores acordaron cuales serían los términos y condiciones en que llevarían la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableciendo además el régimen de visitas, la relación con los demás parientes, su educación, entre otras cosas; motivo por el cual, debió el Tribunal de la causa otorgar el tratamiento a tales manifestaciones de convenimiento entre las partes, toda vez que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla y se encuentra limitada por el orden público, de allí que el tribunal no se encuentra obligado a juzgar según el criterio jurídico, en el cual coinciden las partes, si de tal convenimiento no se deduce un efecto contrario al interés publico.

En este orden de ideas, a.e.c. del cual se desprende lo acordado por las partes en lo que respecta a la obligación alimentaria de sus hijos (F. 29 al 32 de la pieza principal), considera quien decide que tal acuerdo en ningún caso vulnera o lesiona el interés superior de los beneficiarios de la causa, sino que, por el contrario, les garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, a una vivienda digna, a la salud y a la recreación, asegurando de esta manera el desarrollo integral de los niños y de la adolescente de autos; además del disfrute pleno de sus derechos y garantías.

De manera que, el Tribunal de la causa no tomó en consideración el convenimiento efectuado entre el obligado y la solicitante, sino que, prosiguió la causa, valorando las pruebas aportadas en autos y fijó el quantum de manutención sin darse cuenta que la misma no se encontraba ajustada a derecho y calculada según indicación expresa de la Ley Especial que rige la materia, puesto que para determinar el quantum de manutención es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, no constando para ello en el sub judice un medio idóneo que demuestre dicha capacidad.

Así las cosas, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente:

Artículo 375.- Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente (…)

En consecuencia, resulta procedente en el presente caso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, quedando revocada la sentencia recurrida dictada, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2, en fecha 20 de enero de 2005, por cuanto es un hecho notorio exento de prueba, la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario y el alza del costo de la vida, lo cual no puede incidir negativamente en el nivel de vida del menor, teniendo quien aquí decide, en consideración que la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; razón por la cual, esta Alzada considera ajustado a derecho impartir la debida aprobación al escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 10 de mayo de 2000, en el cual quedó establecida, tal como lo acordaron los progenitores de los niños y la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en que el obligado cancelaría por concepto de obligación alimentaria la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) mensuales, pagaderos en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria mas cercana al domicilio de sus hijos; asimismo, se comprometió a realizar una vez al mes una compra de alimentos y víveres por un monto de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) cada uno; así como también, a pagar los gastos que por concepto de colegio y asistencia médica requieran sus hijos, e igualmente a otorgarles en el mes de diciembre la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), toda vez que no consta en autos un medio idóneo que permita que esta Juzgadora fije un quantum de manutención sin transgredir los derechos del obligado. No obstante a ello, considera pertinente quien aquí decide, establecer el aumento automático y proporcional del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que determine a través del método de indexación, la suma equivalente en la actualidad a las cantidades que fueron acordadas por las partes el 10 de mayo de 2000, una vez firme la presente decisión. Y así se establece.

Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que se evidencie que el obligado ha dejado de pagar las cantidades que, por concepto de obligación alimentaria corresponden a los niños y a la adolescente de autos, considera esta Alzada relevante el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

(…) El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No obstante, a que no conste el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por obligación de manutención le fueron fijadas, este Juzgado Superior en lo que concierne a las medidas preventivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tenor del artículo 521, literal c), ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho decretar la retención de 36 mensualidades, a descontar del total de prestaciones sociales que correspondan al obligado, cantidad que deberá ser remitida al Tribunal de Protección que conoce la causa, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, a razón de la cantidad fijada como quantum de manutención, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de los niños y la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZE D. M.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.U.H., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

Segundo

SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2, por lo que este Juzgado Superior, considera pertinente decretar la indexación de lo acordado por ambos progenitores en el escrito de separación de cuerpos y bienes, donde se estableció:

  1. El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

  2. La compra una vez al mes de alimentos y víveres por un monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno.

  3. El pago por parte del padre correspondiente a la mensualidad del colegio donde estudian los niños y la adolescente de autos; así como también, los gastos que por asistencia médica requieran.

  4. Una bonificación especial para el mes de diciembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00).

    Asimismo, este Juzgado Superior además de establecer los puntos anteriores considera procedente y ajustado a derecho decretar:

  5. El aumento automático y proporcional del quantum fijado por concepto de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  6. Medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a fin de asegurar (36) mensualidades futuras, a razón de la fijada por obligación de manutención, cantidad que deberá ser remitida al tribunal de origen por el ente empleador, una vez cese la relación laboral del obligado.

    Los montos confirmados y establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en la cuenta de ahorros que fuera indicada por las partes.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), como está ordenado en expediente No.05-5846.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/vp.

Exp.Nº 05-5846.

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