Decisión nº 221-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021401

ASUNTO : VP02-R-2014-000561

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.J.N.L., titular de la cédula de identidad No. V-11.288.151, contra la decisión No. 822-14, de fecha 16.05.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.N.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRÁ NAVA LEAL (occisa).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 27.06.2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien fue designado como Juez suplente, en virtud de haber sido otorgado permiso médico a la DRA. D.C.N.R..

Finalmente, en fecha 30 de junio de 2014 se reincorporo del permiso por cuidados maternos acordado a la Jueza profesional D.C.N.R., en esa misma fecha le fue concedido permiso especial por fallecimiento de un familiar, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo nuevamente convocado para suplirla el Juez profesional J.L.L.B.. En fecho 08.07.2014, se reincorpora a las actividades laborales la Jueza profesional D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30.06.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.J.N.L., titular de la cédula de identidad No. V-11.288.151, ejerce recurso de apelación contra la decisión No. 822-14, de fecha 16.05.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.N.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRÁ NAVA LEAL (occisa), en los siguientes términos:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la detención de mi defendido se origino (sic) a través de la orden de aprehensión que emitiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a través de vía telefónica en virtud de la solicitud efectuada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), razón por la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas proceden a dar cumplimiento a la misma.

Sin embargo, en análisis que efectuara esta defensa de los presupuestos legales establecidos y requeridos por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la misma se logra evidenciar que es indispensable la condición de extrema necesidad y urgencia, requisitos estos que no pueden considerarse como cumplidos alegremente, y a este (sic) respecto se pregunta ¿cual (sic) es la necesidad de detenerlo? El ponerlo a disposición del tribunal? (sic) Pues en este caso se evidencia de las actas que a través de sus propios medios mi defendido se presento (sic) a la sede policial sin que existiera flagrancia que justificara su detención, dando por entendido que desea aprgarse (sic) a lo que las autoridades decidan conforme a lo que la ley disponga. ¿ cual (sic) es la urgencia de su detención? El peligro de fuga? (sic) Si mi defendido optare como una solución al caso la fuga para evadir el proceso mal pudiera presentarse a la sede policial a los fines anteriormente expuestos, es por lo que esta defensa no entiende que fundamentos estimo el fiscal como urgentes y necesarios para realizar !a solicitud y mucho menos entiende esta defensa los que considero el tribunal para acordaría.

No obstante, no solo (sic) se requiere la existencia de esa necesidad y urgencia, se requiere además que se de fiel cumplimiento a los parámetros establecidos en et articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal los cuales no se encuentran llenos toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho y en este sentido se evidencia que si bien es cierto se encuentra diversos elementos de convicción no es menos cierto que el análisis de los mismos no responde al tipo penal imputado por el ministerio publico (sic) para justificar la privación de libertad pues se encuentra anexo el señalamiento efectuado por la ciudadana Lissmaury Bravo, que si bien relata los hechos según lo que pudo apreciar en el sitio del suceso, tales hechos pueden perfectamente ajustarse a la calificación sugerida por la defensa, por lo que el hecho punible se pudiera evidenciar, y a este (sic) respecto se pregunta esta defensa si ese hecho punible en especifico (sic) pudiera admitir una privación judicial preventiva de libertad. Ciudadana Juez, el derecho no se trata de presunciones ni rumores ni de señalamientos temerarios, se trata de buscar con sentido lógico y coherente la verdad de los hecho a través de las vías jurídicas, tal y como lo manifestó esta defensa al momento de la imputación formal por lo que en análisis todos los elementos de convicción que no existe ninguno que justifique la imputación y menos aun la solicitud de medida cautelar efectuada por el ministerio publico (sic) y avalada por el tribunal.

En relación al requisito establecido en el ordinal 3 del articulo (sic) 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente demostrado en actas que mi defendido no posee el mas (sic) mínimo interés de evadir el proceso, pues tomando en consideración las circunstancias previstas en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que mi defendido posee arraigo en el país, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse la defensa a expuesto los fundamentos de defensa para discutir el tipo penal imputado, la magnitud del daño causado la afronta a diario pues independientemente lo que al respecto dela (sic) causa resulte el daño subjetivo causado para el es irreparable al tratarse de su hermana, el comportamiento del imputado queda plenamente demostrado en actas y la conducta predelictual resulta inexistente.

Ahora bien cabe destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que deben cumplirse de manera acumulativa y no de manera aislada, razón por la cual el juez (sic) debe analizar el contenido de las actuaciones y determinar sí concurren cada uno de ellos, pues a criterio de esta defensa no se encuentran cubiertos.

La doctrina penal, de manos del tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado" e! cual esboza:

(…Omissis…)

Así pues ha sido contaste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCON (sic) que expresa:

(…Omissis…)

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión y establecer porque los elementos consignados constituyen un fundamento serio para presumir la participación de mi defendido en el hecho descrito pues a pesar de que no puede brindarle valoración a los elementos traídos al proceso no es menos cierto que por ser garante ha de velar por los derechos que asisten a mi defendido, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)

Ahora bien, en lo que respecta el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del ministerio publico (sic) y que permiten efectuar la precalificación judicial correspondiente, esta defensa considera que para el caso, en el que el Tribunal estimara que concurren dichos elementos de convicción el tipo penal imputado por el ministerio publico (sic) no es el correspondiente, toda vez que tal y como lo manifestara esta defensa en la audiencia de imputación, existen suficientes elementos que favorecen indiscutiblemente a mi defendido para considerar que la conducta típica debe encuadrarse en el homicidio peterintencional concausal establecido en el articulo (sic) 410 único aparte, tomando en cuenta las conclusiones de la necropsia de ley y el testimonio aportado por la testigo principal de los hechos quien manifiesta dentro de su declaración que la victima (sic) recibe un golpe al caer con un tanque de agua, lo que aunado a la declaración aportada por el imputado de autos en la referida audiencia permite crear un fundamento serio y una duda razonable en cuanto a la comisión de los hechos, hechos estos (sic) que no resultan atribuibles en su totalidad y bajo las consecuencias descritas a mi defendido, pudiendo en su caso aperturarse la investigación por el delito anteriormente indicado, y obviamente mediando a su favor la imposición de una medida cautelar menos gravosa la impuesta por el tribunal.

Conviene igualmente en este (sic) lo que el legislador ha establecido como indubio pro reo, pues existiendo en el presente caso circunstancias que lo perjudican y otras que lo favorecen debe ponderarse las mismas con base a este (sic( principio, mas aun cuando existe la plena disposición por parte del defendido en aportar todo lo que al respecto pueda para a efectiva culminación de la investigación.

Cabe destacar igualmente que el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación de libertad, no necesariamente implica en el presente caso una evasión del proceso penal aperturado mas (sic) aun cuando la victima (sic) resulta ser familiar del imputado de autos, l que trae al proceso una circunstancia especialísima, pues si bien es cierto, no es única resulta de la practica (sic) poco frecuente.

Resulta indudable que la medida acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia resulta desproporcionada tomando en consideración las circunstancias especiales en el presente caso y necesariamente causa un gravamen irreparable a mí defendido, por !o que solicito a esa distinguida corte de apelaciones evalué las fundamentos anteriormente expuestos y en una correcta aplicación del derecho, restaure !a libertad de mi defendido.

(…Omissis…)

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en definitiva, Revocando la Decisión N° 2C-822-14 de fecha dieciséis (16) de Mayo (sic) de 2014 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la L.P. e Inmediata al ciudadano A.J. (sic) NAVA LEAL, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, como consecuencia de la nulidad solicitada por esta defensa conforme a los artículos 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto visto lo expuesto por la defensa decrete una Medida Cautelar menos gravosa al defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.D.L.Á.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

…En referencia, la recurrente alega erróneamente que la detención de! hoy imputado se realizó a través de una orden de aprehensión solicitada y acordada inexistiendo los parámetros establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de que la misma refiere que su defendido fue aprehendido sin mediar elementos de fuerza que permitieran llevar a efectos el referido acto de detención, y a su vez pretende hacer ver a ese cuerpo colegiado que la recurrida solapó una mala actuación fiscal al ser complaciente con la solicitud efectuada por vía telefónica, lo cual es ciertamente una de las excepciones fijadas por el legislador, precisamente para poder realizar con efectividad este tipo de procedimiento; sin embargo en el presente caso se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado (sic) Zulia se encuentra acorde a Derecho, máxime cuando de lo que se está trabajando es en función de uno de los delitos que posee penas más corporales más graves dentro de la legislación penal venezolana como lo es el delito de homicidio y es de esta (sic) manera que se puede garantizar que efectivamente se haga justicia, es decir honorables magistrados, aquí no se trata de hacer un ejercicio del derecho de manera formal, el derecho es una ciencia social y por ende creada para regular conductas humanas, en consecuencia deben probar los criterios de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

(…Omissis…)

Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

(..Omissis…)

En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A (sic) quo para decretar la medida privativa de libertad.

En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo este orden de idea esta Representación Fiscal, considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:

El Artículo (sic) 44 de la Carta Magna dispone: (…Omissis…)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

(…Omissis…)

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

(…Omissis…).

Por lo anteriormente expuesto, en el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia el recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

(…Omissis…)

En referencia, tomando en cuenta que para el momento del acto de presentación de imputados esta vindicta publica (sic) se encontraba y se encuentra, en plena FASE DE INVESTIGACIÓN es de entenderse que para el acto en si, el Ministerio Publico (sic) le haya atribuido al hoy imputado el referido Delito (sic) porque ya que para ese momento de las actas que conformaban la presente causa se desprende la presunta comisión del referido delito, tales como la declaración del testigo principal de los hechos que hoy nos ocupa en la que la misma refiere (…Omissis…) aunado al protocolo de Autopsia (sic) de la ciudadana MAURIBEL NAVA en el cual se refleja la existencia de varios hematomas en diferentes partes del cuerpo de la hoy occisa, es por ello que mal pudiese el Ministerio Publico (sic) atribuirle al ciudadano A.N. otra precalificación para ese momento sin embargo es oportuno acotar que es una respectivamente, SI EMBARGO ES OPORTUNO ACOTAR QUE ESTA (sic) ES UNA PRECALIFICACIÓN PROVISIONAL QUE EN EL DEVENIR DE LA INVESTIGACIÓN PUEDE SER MODIFICADA…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 822-14, de fecha 16.05.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.N.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRÁ NAVA LEAL (occisa).

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por los recurrentes, se observa que el recurso está dirigido a cuestionar, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a su defendido, al no explicar las figuras delictivas; alegando la violación de los presupuestos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se cumplió con los requisitos mínimos de dicha norma, conculcándose el derecho a la libertad de su defendido.

En el presente recurso de apelación, como primera denuncia, la recurrente esgrimió que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a su defendido, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN (sic) PENAL, de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; aunado al ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0530 de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del sitio donde se levantó el cadáver de la hoy occisa, así como de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el sitio, con cuatro (04) fijaciones fotográficas que guardan relación; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° EH-1003-14 de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia de los elementos de interés criminalisticos encontrados al momento del levantamiento del cadáver; aunado al ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0530 de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, así como de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el sitio, con tres (03) fijaciones fotográficas que guardan relación; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios al ciudadano C.B., cónyuge de la hoy victima (sic) , quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra los hechos investigados; aunado a INFORME MEDICO (sic) de fecha 12-05-2014 suscrito por el Médico Cirujano DR. J.P., del Hospital General del Sur, Dr. P.I. en el cual deja constancia el estado de salud para la fecha de la hoy victima; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios a la adolescente LISMAURY BRAVO, de trece (13) años de edad, quien es hija de la hoy victima (sic), quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra los hechos investigados; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la visita domiciliaria realizada a la vivienda donde presuntamente se encontraba el hoy imputado; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado; aunado al INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15-05-2014 suscrito por el Experto Profsional I, DR. R.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, practicada a la hoy victima ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en relación a las evidencias físicas encontradas al momento de realizar el reconocimiento legal de la hoy victima; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito imputado el día de hoy por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL, (occiso).

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita la l.p. e inmediata de su defendido o en su defecto cuales quiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los principios de Estado (sic) de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 241 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, este delito atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, igualmente se hace evidente que existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano A.J.N.L., se ha llevado a efecto como consecuencia de su captura previa orden de aprehensión librada por este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal; por lo que no puede ser decretada una medida cautelar distinta a la Media de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la citada norma, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, por lo que insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera. En relación a la solicitud de Nulidad de la defensa este tribunal DECLARA SIN LUGAR tal solicitud, toda vez que la Constitución Nacional establece que la detención judicial de todo ciudadano es por flagrancia o por orden judicial y así se realizó llenándose los extremos establecidos en la Ley. Así mismo en relación a las otras solicitudes de la defensa, ya las mismas fueron a.p.e.T., lo que se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes en relación con la calificación jurídica.

En tal sentido, por los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado A.J.N.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-10-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad V- 11.288.151, hijo de MAURICIO NAVA E I.L., y con domiciliado en el Barrio El Potente, Sector Los Haticos por abajo, Avenida 17 con calle 126, Casa N° 17-88, frente a Ferremapoca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telefono: 0426-3687350, conforme el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, y , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad de su representado. Así mismo, en cuanto a la solicitud de nulidad por vicios planteados por la defensa, considera este tribunal, que la misma solicitud es infundada por cuanto se observa que en ningún momento se ha violado ningún derecho constitucional, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva pues de actas se evidencia que el imputado de autos, fue detenido a través de orden judicial, emanado de un tribunal de la República, a quien se le impuso de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del tribunal de control de donde emano la orden de aprehensión en el lapso previsto en la norma constitucional, y una vez en este tribunal se le informo de la imputación formal, y debidamente asistido por un defensor a los fines de preservar su derecho a la defensa, por lo que la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada es improcedente, razón por la cual la DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. Por lo tanto, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.N.L., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, refiriéndose primero a la solicitud de orden de aprehensión solicitada vía telefónica en fecha 14.05.2014 por parte del Ministerio Público y ratificada en fecha 15.05.2014, acordada en contra del imputado A.J.N.L., considerando que el Ministerio Público solicitó una medida de privación judicial, toda vez que éste tipo penal atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Ahora bien, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, que describió para presumir la participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios del setenta al setenta y seis (70-76) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En tal sentido, también deben destacar estos juzgadores, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En este mismo sentido, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; 2 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0530 de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del sitio donde se levantó el cadáver de la hoy occisa, así como de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el sitio, con cuatro (04) fijaciones fotográficas que guardan relación; 3. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. EH-1003-14 de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia de los elementos de interés criminalisticos encontrados al momento del levantamiento del cadáver; 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0531 de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, así como de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el sitio, con tres (03) fijaciones fotográficas que guardan relación; 5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 14-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios al ciudadano C.B., cónyuge de la hoy víctima, quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra los hechos investigados; 6. INFORME MÉDICO de fecha 12-05-2014 suscrito por el Médico Cirujano DR. J.P., del Hospital General del Sur, Dr. P.I. en el cual deja constancia el estado de salud para la fecha de la hoy victima; 7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-05-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios a la adolescente LISMAURY BRAVO, de trece (13) años de edad, quien es hija de la hoy víctima, quien de manera clara, precisa y circunstanciada narra los hechos investigados; 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la visita domiciliaria realizada a la vivienda donde presuntamente se encontraba el hoy imputado; 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado; 10. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, firmada por el imputado de autos; 11. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15-05-2014 suscrito por el Experto Profesional I, DR. R.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, practicada a la hoy víctima ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRA NAVA LEAL; 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios, en relación a las evidencias físicas encontradas al momento de realizar el reconocimiento legal de la hoy víctima, considerando la jurisdicente que, los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida de coerción personal, por lo cual tomando en cuenta que estamos dentro de un proceso que apenas comienza y donde se tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado A.J.N.L., en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido por una orden judicial, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan a los extremos exigidos por dicha norma para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

Siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a impones, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena a llegar a impones es de veinte a veinticinco (20-25) años, dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...

Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Tercera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.J.N.L., titular de la cédula de identidad No. V-11.288.151, contra la decisión No. 822-14, de fecha 16.05.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.N.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRÁ NAVA LEAL (occisa), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano A.J.N.L.; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión No. 822-14, de fecha 16.05.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.N.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIBEL CHIQUINQUIRÁ NAVA LEAL (occisa). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 221-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/elba.*-

VP02-R-2014-000561

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