Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6194

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada G.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº.6.840.269, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto 04-2008, dictada el 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.P., que interponen el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Que su representada laboro en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. desde el 01 de noviembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995, y en fecha 01 de marzo de 1999 ingreso a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que en fecha 01 de enero de 2008, le fue concedida la jubilación a su representada conforme a la resolución Nº 009-08, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, beneficio que había venido percibiendo hasta que fue paralizado temporalmente en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante Decreto Nº 04-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez, hasta tanto se compruebe que dicha pensión haya sido otorgada de conformidad con la Ley.

Que después de esa paralización el 30 de diciembre de 2008, su representada recibe una citación que establece la comparecencia en la Oficina de Sindicatura Municipal de Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para el 07 de enero de 2009, a las 09:30am, para tratar asunto de su interés y del Municipio, pero sin mencionar la paralización del pago de su jubilación.

Que de la paralización de la pensión de jubilación de su representada no se formo expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, desconociendo con esto el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio.

Que el Decreto Nº 04-2008, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, y que le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al pretender desconocer la existencia de todos los antecedentes de servicio y tiempo, del cual viene gozando, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo, y en desconocimiento de una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos.

Finalmente, solicita que sea admitido el presente recurso, que sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº 04-2008, objeto hoy de impugnación, así como que le sean canceladas las cantidades adeudadas a su representada, por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización y se continué cancelando de forma regular la misma.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del Municipio, que a pesar del alegato de la querellante que el Decreto Nº 39-08 objeto hoy de impugnación, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, sin embargo no esgrime en sus alegatos ningún basamento fáctico jurídico, que encuadre dentro del vicio denominado falso supuesto de hecho, por lo que el Juez de la causa incurriría en Ultrapetita en caso de decidir con relación a este vicio.

Que a la querellante en ningún momento se le menoscabo su derecho a la defensa, ya que en el propio decreto recurrido, específicamente en su artículo cuarto, se exhorto a los funcionarios y funcionarias, empleados y empleados de la Administración Pública Municipal, que gozan actualmente de este beneficio, y cuyos expedientes no reposen en la Dirección de Personal, para que consignaran los documentos pertinentes de su presunta jubilaciones y/o pensiones.

Que de los expedientes administrativos remitidos (sic) a este Tribunal se puede observar que la Directora de Personal, fundamentándose en el Decreto recurrido y mediante resolución motivada, da apertura a un procedimiento administrativo sumario, en el que fue citada la recurrente para comparecer, tal como se desprende de las propias declaraciones de su apoderada judicial, por lo que consideran no fue violado el derecho a la defensa de la querellante, al respecto cito sentencia.

Que la querellante tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, y que si no presento sus alegatos fue por voluntad propia y no porque se lo haya impedido la administración municipal.

Que la Administración tiene la facultad de revisar sus actos en su propia esfera, entre las cuales se establece la figura de: La Convalidación, la declaratoria de nulidad absulota, la corrección de errores materiales o de cálculo, que es una derivación de la convalidación y la potestad revocatoria, que consiste en el poder de la administración de eliminar actos, que ella misma dictare, fundamentándose en motivos de oportunidad y conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida, y que la funcionaria obvia el principio de actuación de oficio y la naturaleza inquisitiva del procedimiento contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante los cuales se ordena a la autoridad administrativa, que tenga a su cargo la sustanciación de un expediente solicitar los documentos, informes antecedentes que considere convenientes para la mejor resolución del asunto.

Finalmente, solicita que sea admitido el presente recurso y declarado sin lugar en la definitiva, con especial pronunciamiento sobre las costas procesales, y que la causa sea decidida de pleno derecho con los elementos de autos sin apertura del lapso probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

En tal sentido, se observa de autos que el querellante es un personal en condición de jubilado quien presto sus servicios a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, quien fundamenta la presente querella en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó paralizar el pago de la pensión de jubilación de la recurrente, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo de impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el funcionario se dio por notificado el 16 de diciembre de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 17 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 17 de marzo de 2010 y el actor interpuso la querella en fecha 09 de febrero de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

DEL PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, y en virtud del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos fundamentales, es deber de este Sentenciador, decidir este alegato como punto previo.

Al respecto, debe señalarse que el derecho a la defensa es un derecho consagrado constitucionalmente que contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales en todo proceso que conlleve el inicio y prosecución de un procedimiento. Es por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, a promover y evacuar pruebas entre otros, así como también los mecanismos para ejercer su cumplimiento cuando estos sean amenazados tanto por un particular como por la administración, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

Que tales garantías tienen aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como lo señala el referido artículo constitucional, de tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa.

En este contexto y en sintonía de lo antes expuesto, nuestro M.T. sentó en sentencia Nº 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000 con ponencia de C.E.M. en el caso: Wilde J.R. contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores previstos en la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad ante la Ley, cuando estableció:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrado, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable (...)"(énfasis añadido)…” .

Cabe agregar, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana, constatándose además, que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus funciones haya estado ajustada a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material; al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De tal manera, que en el presente caso, al proceder la Administración a paralizar el disfrute de la pensión de jubilación de la querellante, a objeto de verificar si la misma había sido otorgada de conformidad con la Ley, siendo que en todo caso debe presumirse la inocencia del administrado, frente a ausencias o negligencias de la Administración, y al no haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a tal actuación, se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad el cual se produce cuando un acto administrativo vulnera directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución.

En este sentido, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, no debió haber dictado una decisión que lesionara la esfera jurídica de la querellante, visto que, en primer lugar, con el otorgamiento de dicho beneficio de jubilación a través de la emisión del acto administrativo constituido por el Decreto 04-2008, creo a favor de la querellante un conjunto de intereses personales y legítimos; de lo que se colige que si bien la Administración, gracias a su potestad de autotutela puede revocar sus propios actos tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la misma disposición establece una limitante en caso de que, con la emisión de dicho acto, se hayan creado intereses subjetivos personales y directos, siendo en este punto importante citar lo que al respecto señala el Profesor E.M.E. en su Obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo Segunda Edición año 2001, p. 486 cuando señala: “…En esto consiste la situación jurídica activa adquirida por el particular a partir de la declaración de voluntad administrativa expresada en un acto: trátese de un derecho subjetivo típico (incorporado al patrimonio del particular), o de un interés legítimo, personal y directo (esa especial situación de ventaja creada al particular, por el acto administrativo). La Administración esta especialmente obligada a respetar sus propias decisiones, máxime cuando las mismas se derivan situaciones activas o de ventaja a favor de los particulares. La estabilidad del derecho declarado o constituido por el acto administrativo, en primer lugar, debe garantizar, la Administración autora del acto…”.

Por otra parte, y en segundo lugar, en virtud que el Decreto 04-2008, al ordenar la paralización de la pensión de jubilación, lo cual va en detrimento del derecho a la jubilación de la querellante, contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en observancia a que la jubilación es un derecho de tipo social altamente protegido en un país como el nuestro que se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, sin que previamente no fuera aperturado un procedimiento administrativo donde se cumplieran todas las etapas y en el que la querellante tuviera la oportunidad de realizar los alegatos que a bien tenga, así como, promover pruebas, en consecuencia, tal omisión va en contra de los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En tal sentido, queda plenamente evidenciado que en el caso de autos el acto administrativo objeto hoy de impugnación, ha menoscabado la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por tal motivo, y en concatenación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del Decreto Nº 04-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

De acuerdo al anterior pronunciamiento considera este Juzgador, que es inoficioso pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada G.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº.6.840.269, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada G.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.P., ambas antes plenamente identificadas, contra el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 04-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA

TERCERO

Se ordena al Alcalde del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA, proceda a pagarle a la querellante las pensiones de jubilación que se le adeudaren desde la fecha de publicación del Decreto Nº 04-2008, objeto de impugnación, así como que se le mantenga en el disfrute de la misma.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de estos conceptos, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6194/EMM

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