Decisión nº 091-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1570-10

En fecha 20 de julio de 2010, el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de a.c. ejercida contra el “INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR”.

Previa distribución realizada en fecha 20 de julio de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 21 de julio de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c. ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó al, denominado para entonces, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 18 de julio de 1973, desempeñando actividades como Auxiliar de Historias Médicas en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el 15 de noviembre de 1978, siendo trasladada el 16 de noviembre de ese mismo año al Instituto Nacional de Menor, para continuar su carrera de funcionario público, ocupando los cargos de Guía de Centro I, Instructora I, Supervisora de Unidad de Servicio II, y Jefe de Preescolar (Docente V) del Jardín de Infancia del Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Estado Trujillo”, en Táriba, Estado Táchira, Código de Nómina 22840, sumando en total 36 años ininterrumpidos de servicio.

Que desde el 16 de octubre de 2000, en reiteradas oportunidades, siendo las últimas en fechas 23 de febrero y 10 de marzo de 2010, su mandante solicitó al Instituto Nacional de Menor que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, sin haber recibido respuesta alguna respecto a las mismas.

Que su mandante, se encuentra afectada severamente por enfermedades no profesionales, siendo tal su estado de necesidad, que se vio obligada a aceptar una liquidación de prestaciones sociales para, con ese dinero, cubrir algunos de los gastos médicos que conlleva su tratamiento y, suspender el ejercicio diario del empleo público que ejercía en el Instituto Nacional del Menor, cuando éste no le dio respuesta a sus reiteradas solicitudes, con lo que se afecta, en el inmediato futuro, su derecho a la vida.

Que el objeto de la presente acción de a.c., “lo constituye el inminente hecho cierto, personal, real y verificable de la violación del artículo 51 de nuestra Carta Magna, producido por el acto del silencio por parte de la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) que no da una oportuna y adecuada respuesta a las reiteradas solicitudes con el fin que se le otorgara [la] Jubilación, a [su] defendida” (Destacado del original).

Que la “(…) omisión o negativa [del ente presuntamente agraviante] (…) constituyen una vía de hecho de situaciones administrativas que lesionan a [su] mandante y son contrarias a la reiterada técnica administrativa de personal normada en el artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), que indica en 8 numerales la forma y contenido de los Actos y Providencias Administrativas de efectos particulares a notificarse al funcionario deben SER ESCRITAS, lo cual no ha sucedido” (Mayúsculas del original).

Que dicha omisión es de carácter genérico y que se violentó la actividad administrativa al no emitirse respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la accionante, con lo que se lesionaron en su perjuicio derechos constitucionales como el de petición.

Denunció el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 19, 21, 23, 27, 49, 51, 83 y 86 del Texto Constitucional; el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2848, Extraordinario, del 27 de agosto de 1981; y los artículos 18, 19 numeral 4 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.;

Sustentó la acción ejercida en los artículos 26, 27, 51 y 259 del Texto Constitucional; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Invocó las decisiones Nros. 2.369, 1.029 y 2.033 de fechas 23 de noviembre de 2001, 27 de mayo de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, y la Nº 818 recaída en el expediente Nº 2003-1481, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para restablecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) admitir la tramitación por medio del denominado recurso de abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (…)”.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, y “se ordene al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) responder sobre la Solicitud de Jubilación ya señalada (…) por la violación flagrante [del] (…) derecho a una adecuada y oportuna respuesta” (Mayúsculas del original).

Que se emplace “(…) al ente agraviante (…) a dar fiel y exacto cumplimiento al contenido normativo del artículo 51 de la Constitución Nacional, dando una oportuna y adecuada respuesta a las reiteradas Solicitudes de Jubilación de [su] representada (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, estima pertinente, en primer término, efectuar ciertas precisiones sobre la parte señalada como presuntamente agraviante en la presente causa.

    Según se desprende del libelo que riela a los folios 1 al 8 del expediente, la accionante señaló como parte presuntamente agraviante al “Instituto Nacional del Menor”; no obstante, es sabido por esta Juzgadora, en virtud del principio iura novit curia, que dicho ente se encuentra en proceso de liquidación y supresión, ordenada mediante Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365, Extraordinario, del 26 de enero de 2006, reformada mediante Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38795 del 23 de octubre de 2007, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 del 25 de octubre de 2007; en virtud de lo cual se designó la respectiva Junta Liquidadora que asumió los bienes y derechos del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia de lo cual, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe entender que la acción de a.c. bajo análisis fue ejercida contra el Instituto Nacional del Menor, por órgano de su Junta Liquidadora, en la persona de su Presidente, a quien le corresponde asumir la respectiva representación judicial. Así se declara.

    Precisado lo anterior, a los fines de verificar la competencia para conocer de la causa, es necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de a.c. en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

    (Negrillas del original, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    (…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (…omissis…)

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

    (Añadido, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo expuesto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de a.c., lo siguiente:

    (…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, fue posteriormente modificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, en la que estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, el 16 de junio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en criterio de esta Juzgadora, mantuvo en el artículo 24 numerales 3, 4 y 5, la competencia residual que, hasta el momento, se había atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), tanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como con las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas, ante el vacío suscitado, con posterioridad a la derogatoria de dicha ley, en las cuales se dejó expresamente sentado su carácter transitorio hasta que se dictase, precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; transitoriedad que no fue establecida en el último de los criterios citados en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que, en razón del acceso a la justicia, el criterio residual no rige en materia de amparo.

    Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales) conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, en principio, y por aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de a.c. ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos)”, correspondería precisamente a dichas Cortes; no obstante, en virtud del criterio vinculante establecido de conformidad con el artículo 335 del Texto Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787 y, por ende, de obligatorio cumplimiento, fijado sin establecerle condición de transitorio hasta la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe entender y acatar que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo”.

    En consecuencia, al haberse ejercido en el presente caso la acción de a.c. contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), por órgano de su Junta Liquidadora, resulta evidente que por ser dicho ente de un instituto autónomo nacional creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.303, Extraordinaria, de fecha 1º de septiembre de 1978, encuadraría en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tratarse de un ente que integra la Administración Pública Nacional Descentralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, dado que como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional acata el criterio vinculante establecido sin excepción alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, según el cual, “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo” y, visto que en ese mismo criterio, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la misma Sala estableció con carácter vinculante que, en tales casos, la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, criterio éste que mantiene su vigencia pese a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad capital, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

    El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.T.S.C., ya identificada, contra el Instituto Nacional del Menor, por órgano de su Junta Liquidadora, se dirige fundamentalmente a obtener de dicho ente una respuesta a las solicitudes formuladas por ella mediante comunicaciones dirigidas desde el 16 de octubre de 2000, en reiteradas oportunidades, siendo las últimas en fechas 23 de febrero y 10 de marzo de 2010, solicitando expresamente a este Órgano Jurisdiccional que “ordene al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) responder sobre [su] Solicitud de Jubilación (…) por la violación flagrante [del] (…) derecho a una adecuada y oportuna respuesta” y, que se emplace “(…) al ente agraviante (…) a dar fiel y exacto cumplimiento al contenido normativo del artículo 51 de la Constitución Nacional, dando una oportuna y adecuada respuesta a [sus] reiteradas Solicitudes de Jubilación (…)”, de lo que se evidencia claramente que lo que pretende obtener es una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.

    Ahora bien, se observa del contenido de las referidas comunicaciones, que fueron consignadas como anexos de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, que las mismas aluden a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación en favor de la hoy accionante, razón por la cual, al sustentarse los hechos que motivan tales solicitudes en una relación de carácter funcionarial que la accionante sostiene haber mantenido con la parte presuntamente agraviante, así mismo, la respuesta que pretende sea emitida mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., gira en torno a la aludida relación funcionarial, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias que se susciten entre la Administración y sus funcionarios, el cual está determinado por la Querella Funcionarial; en tal sentido, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Ello así, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011, contra el “INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR”, por órgano de su Junta Liquidadora;

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA

    ACCIDENTAL,

    RAIZA PADRINO

    En …/

    /… fecha ________________________________________, siendo las

    _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    LA SECRETARIA

    ACCIDENTAL,

    RAIZA PADRINO

    Exp. Nº 1570-10

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