Decisión nº 2013-131 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2008-912

En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana M.P.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.355, asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, consignó escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa distribución efectuada en fecha 02 de diciembre de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 03 de mayo de 2008 y quedó signada con el Nº 2008-912.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad y a tales efectos, ordenó librar las notificaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las referidas notificaciones.

El 31 de mayo de 2010, la ciudadana M.P.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.577.355, asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.533, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión y asimismo solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2010, mediante auto la Jueza Provisoria M.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó en el mismo notificar a las partes y posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil consignó a los autos las referidas notificaciones.

En fecha 04 de febrero de 2011, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación al cual anexó la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a la ciudadana M.P.L.S., ut supra identificada.

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla, se abocó al conocimiento de la presente querella, en virtud de su nombramiento como Juez Provisoria de este Tribunal y ordenó las notificaciones correspondientes, siendo consignadas al expediente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que sea declarada la perención de la instancia visto la inactividad procesal por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado, ordenando las notificaciones correspondientes las cuales fueron consignadas al expediente judicial el 13 de agosto de 2012.

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional realizó cómputo por Secretaria del lapso de contestación.

En fecha 05 de noviembre de 2012, mediante auto este Despacho niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Lahosie N. Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, en fecha 02 de julio de 2012 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para lo cual ordenó notificar a las partes de la referida desición.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada; asimismo, se dejó expresa constancia en el referido acto de la incomparecencia de la parte querellante, se aperturó el lapso probatorio.

Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas en el lapso correspondiente y en fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 09 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante y se informó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de junio del presente año, este Tribunal mediante auto dejó constancia que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva, siendo diferida su publicación en fecha 06 de julio de 2012.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.P.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.577.355, asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, comenzó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01 de noviembre de 1989, egresando en razón a su jubilación otorgada en fecha 01 de marzo de 2008, en virtud de la Resolución contenida en la Providencia Nº 007, con una pensión que asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.534,71).

Aduce, que a su representada le cancelaron erróneamente la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 13.651,90), sin que el hoy querellado haya satisfecho el pago de los intereses moratorios y su correspondiente indexación monetaria.

En razón de lo expuesto, solicitó que el organismo querellado sea condenado a cancelar la suma de Ciento Trece Mil Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 113.052,46) por concepto de prestaciones sociales y Setenta y Dos Mil Novecientos Nueve con Siete Céntimos (Bs. 72.909,07) por concepto de intereses y otros beneficios contractuales; igualmente que en la definitiva sea condenada en costas y costos que genere el proceso, tal como lo establecen los artículos 108, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, fundamentó su pretensión en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Estatuto de la Función Pública, La Convención Colectiva Vigente para el Sector Salud y de la Jurisprudencia aplicable”.

Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Alegó que, según la cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y FETRASALUD, efectiva desde el 01 de marzo de 2008, se evidencia que el monto de jubilación es equivalente al 100% del último sueldo devengado, lo que establece que el salario devengado para la querellante para el momento de su jubilación era de Un Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.534,71).

Por otra parte señaló que “(…) el 16 de junio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander para ese entonces, liberó el Fondo Fiduciario Individual de Prestaciones por Antigüedad a favor de la ciudadana M.L. (…)”.

Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar, además indicó que sobre la solicitud de condena en costas, su representada goza de privilegios y prerrogativas del Estado, según jurisprudencia reiterada e invocó el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, hizo referencia a los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que establece en su Sección Sexta que debe respetarse la “Liquidación del Presupuesto de la República y de sus Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

Que se trata la presente querella de la solicitud del pago de prestaciones sociales de la actora, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida esta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, para determinar la caducidad de la acción se hace necesario verificar el hecho generador que dio origen a la interposición de la querella, en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple del oficio Nº DGRHAP-RL 571, de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se otorga la jubilación a la ciudadana M.P.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.577.355, a partir del 01 de marzo de 2008.

Siendo ello así, por cuanto el objeto de la pretensión de la presente querella, no es otro que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre la hoy querellante y el referido Instituto, así como el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria y, visto que la fecha en la cual se hizo efectivo la jubilación del hoy querellante fue el 01 de marzo de 2008, tal como se desprende de la constancia en autos del Oficio DGRHAP-RL Nº 571 contentivo de la Resolución emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) así como de lo mencionado por la parte querellante al folio uno (01) del presente expediente que corresponde al escrito libelar, se entiende que el lapso para interponer el respectivo recurso comenzó a correr a partir del día siguiente en que se generó el hecho que dio lugar al presente reclamo, esto es, la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2008, tal como se evidencia al vuelto del folio siete (07) del expediente judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto después de nueve (09) meses desde que se hizo efectiva la jubilación del querellante, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En razón de ello, se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines legales consiguientes y finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.P.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.355, asistida por la abogada C.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

  2. - INADMISIBLE POR CADUCO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines legales consiguientes y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2008-912

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