Decisión nº 181-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

Decisión: (181-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2664

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2010, a cargo de la Jueza S.H.R., por cuanto a criterio de la Apelante, con la decisión proferida por la Juez A quo, se le violó a su defendido las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad entre las Partes, por vicio de inmotivación de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/03/2010, Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 46 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

PRIMERA INFRACCIÓN:

VICIO DE INMOTIVACION EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUCIO:

1.- DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

A.- EN LA CUAL SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA, EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DESPRENDE, QUE LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, COMO PUNTO APARTE A SUS PRONUNCIAMIENTOS, (NO COMO INTEGRANTE A LOS MISMOS), “UNA VEZ OIDAS LAS PARTES, INDICO COMO PUNTO PREVIO, “SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. M.N., POR CUANTO SE CONSIDERA QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL COPP”, SIN EXPRESAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO ADMITE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EN BASE A QUE CRITERIOS O CONSIDERACIONES DESESTIMA LA MISMA, INCURRIENDO ASI, EN CONSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACION, AL NO INDICAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO, QUE DIERON LUGAR A SU DECISION, SIENDO ESTA CIRCUNSTANCIA VITAL PARA ESTE ORGANO JURISDICCIONAL COMO OPERADOR DE JUSTICIA, POR CUANTO DICHA SOLICITUD DE NULIDAD, ERA DIRIGIDA A SANEAR, EL PROCESO PENAL EN CONTRA DE MI PATROCINADO, EN EL SENTIDO QUE REPONIENDO DICHA CAUSA A LA FASE INVESTIGATIVA DEBIA LLEVARSE ESTA, DE MANERA SERIA, MEDIANTE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA HACER CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, HASTA LLEGAR, AL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 300, 303 Y 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE DE SER EL DE ACUSACIÓN COMO ES EL CASO DE MARRAS, DEBIA EL TRIBUNAL DE CONTROL EN SU FASE INTERMEDIA CORROBORAR, ENTRE LO DESCRITO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y LOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS POR ESTA, ADMITIENDO DE ESTA MANERA LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DESESTIMANDO, IGUALMENTE CON LAS CONSIDERACIONES QUE HUBIERE LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA DE ESTAR (SIC) LA ACUSACION FISCAL AJUSTADA A DERECHO. MOTIVACION ESTA QUE NO SE PRODUJO EN NINGUNO DE LOS DOS PRONUNCIAMIENTOS, VALE DECIR, LA DESESTIMACION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ASI COMO LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, LO QUE ACARREO, QUE SE VIOLENTARA EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA DEL DR. L.R.T.M., Y EN CONSECUENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE SE DEBE A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.

2.- EN LA CUAL SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL DR. L.T.:

TAL COMO REFIRIERA ANTERIORMENTE, LA AUSENCIA DE MOTIVACION DEL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL 2 DE CONTROL, NO FUE TAN SOLO, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ESTA DEFENSA, SINO QUE LA MISMA TAMBIEN SE PUEDE CONSTATAR EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CUANDO ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EN SUS PRONUNCIAMIENTOS, ESPECIFICAMENTE INDICA: …omissis…

COMO SE PUEDE OBSERVAR, CIUDADANOS MAGISTRADOS, REITERO DICHO PRONUNCIAMIENTO CARECE, DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES, ESTE ORGANO JURISDICCIONAL ADMITE DICHA ACUSACION, EN BASE A QUE CONSIDERACIONES EMITE SU PRONUNCIAMIENTO, YA QUE NO EXPRESO DE MANERA ALGUNA CÓMO FORMO SU CRITERIO, QUE EN ESTA FASE INTERMEDIA ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL, ES LA DE DETERMINAR, SI LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, SE ENCUENTRABA (sic) DEBIDAMENTE SUSTENTADA EN LOS DENOMINADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, Y QUE ESTOS SE AJUSTAN, INDICANDOSE ASI, LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, CASO CONTRARIO SE CONSTITUYO DICHO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL 2 DE CONTROL EN UNA MERA ENUNCIACION DE LO INDICADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y ESTA FASE INTERMEDIA, EN MERO TRAMITE PARA LOS TRIBUNALES DE JUICIO, SIN LAS CONSIDERACIONES ESTABLECIDAS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, A FAVOR DE LAS PARTES, LO QUE CONCULCA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTES INDICADOS.

2.- DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

EN RELACIÓN AL AUTO DE APERTURA A JUICIO, PROCEDE INDICAR QUE EL MISMO ADOLECIO COMO DEBIA ESPERARSE:

1.-DE LA MOTIVACION DEL FALLO, MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA APERTURA DEL DEBATE ORLA (SIC) Y PUBLICO.

INCUMPLIENDOSE ASI CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUAL DISPONE:

…omissis…

EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ANEXO A ESTE RECURSO DE APELACIÓN, NO SE CUMPLIÓ CON LA EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDO DICHA DECISION, CUANDO ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, EN DICHO AUTO, SOLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR BREVEMENTE LAS ACTAS DE INVESTIGACION FISCAL, BAJO EL TITULO DE “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL,” SIN ENTRAR EN LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO, QUE EL ERA OBLIGATORIO REALIZAR, A LOS EFECTOS QUE DICHO AUTO, ESTUVIESE DEBIDAMENTE MOTIVADO; ACTO SEGUIDO, MENCIONA LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS DE LA ACUSACION FISCAL Y PRIVADA ASI COMO DE LA DEFENSA.

EN ESTE SENTIDO, LAS CORTES DE APELACIONES, ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA HAN INDICADO: “LA MOTIVACION ES LA APLICACIÓN DE LA SOLUCION QUE SE DA EN EL CASO CONCRETO QUE SE JUZGA, NO BASTANDO UNA MERA EXPOSICION, SINO QUE HA DE SER UN RACIONAMIENTO LOGICO, JUSTIFICADO Y RACIONAL, MEDIANTE UN RACIOCINIO NO ABSTRACTO SINO CONCRETO. ESTA JUSTIFICACION DEBERA INCLUIR: A. JUICIO LOGICO QUE HA LLEVADO A SELECCIONAR UNOS HECHOS Y UNA NORMA.

B. LA APLICACIÓN RAZONADA DE LA NORMA

C. LA RESPUESTA A LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y A SUS ALEGACIONES RELEVANTES PARA LA DECISION.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, IGUALMENTE, ES REITERADO EN FALLOS DE LA SALA DE CASACION PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE MOTIVAR UNA DECISION IMPLICA DAR LAS RAZONES POR LAS CUALES SE TOMA LA MISMA, GARANTIZANDO ASI EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, AMEN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LO QUE SOBRE LA FALTA DE MOTIVACION DE FALLO LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA 402 DE FECHA 11-11-03, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, HA DISPUSO (SIC):

…OMISSIS…

EN ESTE MISMO SENTIDO, SOBRE MOTIVACION Y NECESIDAD, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2005, HA SOSTENIDO LO SIGUIENTE:

…OMISSIS…

SEGUNDA INFRACCION:

DE LA OMISION EN LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO, TANTO EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

COMO SE PUEDE CONSTATAR TANTO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR COMO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LA INDICACION EXPRESA ACERCA DEL DELITO QUE TANTO LA REPRESENTACION FISCAL, SEÑALO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA JUEZ DE CONTROL, CORROBORO, EN EL ACTA DE AUDIENCIA COMO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SE REFIRIO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, CONFORME AL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL.

ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE COMO LO DESCRIBIERA AL INICIO DEL PRESENTE RECURSO, LA OMISION REFERIDA A LA ENTIDAD DEL DELITO DE LESIONES, EN LEVE, LEVISIMA GRAVE O GRAVISIMA, TRAE COMO CONSECUENCIA, EL GRAVAMEN A MI REPRESENTADO, DE LA VULNERACION DE SU DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO, QUE LA CALIFICACION, QUE SE DETERMINA EN ESTA FASE INTERMEDIA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, ES DE CARÁCTER PROVISORIO, ESTO NO SIGNIFICA QUE NO DEBA SER PRECISA Y PUEDA PRESENTARSE TAL OMISION, CON LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE LA CERTEZA, SUSTANTIVA DEL PROCESO PENAL QUE SE LLEVARIA A CABO EN LA FASE DE JUICIO, CONSTITUTIVA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO; ES AMPLIAMENTE SEÑALADO COMO PRINCIPIO EN LA INTERPRETACIONES DE LAS DECISIONES, SEAN FISCALES POR SUS ACTOS CONCLUSIVOS O DE LOS DE ORGANOS JURISDICCIONALES, QUE LOS MISMOS DEBEN BASTARSE POR SI SOLOS, SIN QUE PUEDA QUEDAR DUDAS O INTERPRETACIONES PARTICULARES AL INTERPRETE, ESTE UNO (SIC) DE LOS PRINCIPIOS GARANTISTAS, TANTO DE NUESTRA CARTA MAGNA, COMO DE NUESTRAS NORMAS, SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS, CASO CONTRARIO ESTARIAMOS EN LA PRESENCIA DE DECISIONES INCOHERENTES Y CONTRADICTORIAS; TAL OMISION, QUE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA COMO FORMA DE HACERSE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DESVIRTUA ADICIONALMENT EL PRINCIPIO CONSITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO HUMANO EN EL LITERAL H DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 78 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEL PACTO DE SAN JOSE, EL CUAL DISPONE: …OMISSIS…

ASIMISMO, NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE:

…OMISSIS…

ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL DISPONE: - EL IMPUTADO TENDRA LOS SIGUIENTES DERECHOS:

  1. QUE SE LE INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

  2. ASI MISMO, EL ARTICULO 347, UT SUPRA REFERIDO AL INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, INDICA, QUE:, “LUEGO DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES, EL JUEZ PRESIDENTE, RECIBIRA DECLARACION DEL IMPUTADO CON LAS FORMALIDADES DE ESTE CODIGO. LE EXPLICARA CON PALABRAS CLARAS Y SENCILLAS EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, Y LE ADVERTIRA QUE PUEDE ABSTENERSE DE DECLARAR

  3. EN CONCLUSION: Y FUNDAMENTADO POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES DESCRITAS, SOLCITO MUY RESPETUOSAMENTE ANTE ESTA CORTE DE APELACION:

PETITORIO

PRIMERO

LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y QUE EL MISMO SEA DECLARADO CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES.

SEGUNDO

QUE COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SE ANULE EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTENTIVO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO, ANTE LAS VIOLACIONES FLAGRANTES DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS EFECTOS QUE EN PRINCIPIO Y CONFORME LOS ARGUMENTOS QUE SE EXPLANARIAN EN LA MISMA, SE INICIE EL SANEAMIENTO DEL PROCESO PENAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO L.T.M., TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 12, 173, 190, 191 Y 195 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada Y.E.G.T., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

Es importante destacar, que la calificación jurídica realizada en Fase intermedia tiene carácter provisional, toda vez que la misma puede ser modificada tanto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como los de Alzada.

Por otra parte, ha señalado la recurrente en su escrito, que los elementos de convicción que aparecen reflejados en la Acusación, no se relacionan con las actas de investigación fiscal, ello en virtud que en los hechos del referido acto conclusivo se refleja que la víctima de autos es alérgica a los materiales quirúrgicos, lo cual constituye materia de fondo, y por ende del Debate Oral y Público.

Igualmente, la Defensa del acusado L.T.M., argumenta en el Item Nº 2 de la Primera Infracción, señalada en el escrito presentado en data 26-03-10 ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el citado Despacho Judicial no fundamentó los motivos, por los cuales admitía la Acusación Fiscal.

En virtud de lo anteriormente referido, es menester resaltar que el Acto Conclusivo en mención, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Nº 5.930 del 04-09-09), los cuales a continuación se detalla:

…omissis…

Por lo tanto, la Acusación presentada cumple los requisitos de forma y fondo para su aceptación.

Así las cosas, es menester hacer referencia a lo expuesto por C.G.d.M.L. en su Obra Nuevo P.P.V., Primera Edición, referente al acto conclusivo en cuestión: “con la acusación la defensa conoce todas las posibilidades de ataques por parte del acusador con tiempo para preparar la defensa sobre las distintas calificaciones jurídicas que tiene prevista la fiscalía… la acusación es importante como institución procesal, por cuanto sirve para tres fines:

a) Delimita o fija el objeto fundamental y el objeto accesorio, b) Posibilita la defensa adecuada, c) Fija los limites de los hechos en los que se va a basar la sentencia…

Por otra parte, es preciso destacar que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio, apreciar las pruebas esgrimidas en el escrito acusatorio y en consecuencia, proceder o no a valorarlas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, es preciso hacer referencia a la Sentencia Nº 627 de fecha 18-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: …omissis…

Por otra parte, en relación al ítem identificado en el escrito presentado por la Abogada M.N.G., como “DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO”, donde explana que la referida Orden de inicio al Debate Oral y Público no fue debidamente motivada, es necesario acotar que en el referido Auto se narraron las circunstancias como ocurrieron los hechos que originaron la investigación del ciudadano L.R.T.M., aunado a ello, en su contenido se cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 331 de la norma adjetiva penal.

Igualmente, resulta oportuno referirme a lo expuesto por el Dr. E.L.P.S. en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición, donde señala: …omissis…

Siguiendo este orden de ideas, debo destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional, lo asentado en sentencia Nº 1303/2005 del 20 de junio (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) que a continuación se transcribe:

…omissis…

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N.G., en su condición de defensora de L.T. MAZA…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. S.H.R., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 47 al 84 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación, formulada por la Defensa Privada Abg. M.N., por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos del (sic) los artículo (sic) 190 y 191 del COPP… PRIMERO: En base al artículo 330, numeral 2 ibidem, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera, la cual cumple con todas las exigencias del artículo 326 ejusdem, en contra del ciudadano L.R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, se hace la advertencia que esta y cualquier calificación jurídica dada en esta fase del proceso es de carácter provisional, ya que la definitiva será la del juez que dicte la sentencia finalizado el juicio. SEGUNDO: Basado en el artículo 330, numeral 9 del mencionado Código, se declaran legales, licitas, pertinentes y necesarias para establecer los hechos y la posible responsabilidad del imputado las pruebas promovidas transcritas anteriormente por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera y las promovidas por la Defensora Privada M.N.G., las cuales son: 1.- Evaluación Preanestésica, 2.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Dermatología, 3.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, 4.- Facturación de la Clínica Sanatrix, 5.- Reporte Médico referido a quemaduras por manta térmica y 6.- Fotografía de la p.C.C.; situación por la cual han de evacuarse en el juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas. TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Melis A.F.C.. CUARTO: En cuanto a la Acusación Privada se declara parcialmente con lugar, por cuanto este Tribunal no se acoge a la solicitud del Acusador privado, en cuanto a que no se admita el Sobreseimiento solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera. QUINTO: Se mantiene la L.S.R. para el imputado L.R.T., por cuanto el mismo ha asistido a todos los actos por lo tanto no se puede atribuir peligro de fuga ni obstaculización. En este estado la ciudadana Juez le explica al imputado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no quererse acoger al mismo, asimismo el imputado no se acoge a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se invoca la Ley de Simplificación de la Administración en su artículo 17. Prosiguiendo la juez: SEXTO: Decidida como fuera la admisión de la acusación conforme al artículo 331 del referido Código, se acuerda en esta misma fecha publicar el Auto de Apertura a juicio…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 26/03/2010, por la Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2010, a cargo de la Jueza S.H.R., por cuanto a criterio de la apelante, con la decisión proferida por la Juez A quo, se le violó a su defendido las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad entre las Partes, e incurrió la Juez de Instancia en el vicio de inmotivación de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto -a su criterio- la recurrida con su fallo violentó las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes, señalando la recurrente como punto previo que “…EL PRONUNCIAMIENTO DE ORDEN DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL COMO RESULTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES INAPELABLE, PERO SIENDO TAMBIEN CIERTO, Y ASI DOCTRINARIAMENTE SE HA SEÑALADO, QUE CUANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS, QUE SE HUBIESEN PRODUCIDOS EN LA MISMA, TRANSGREDAN DERECHOS CONSTITUCIONALES, O SE EVIDENCIE, LA OMISION DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO, COMO SON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULOS 330 Y 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y QUE SEAN DE TAL GRAVEDAD, QUE PUDIERAN CONSIDERARSE LESIVOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LAS PARTES…” (Negrillas de esta Sala).

De lo antes anotado, se observa que la Defensa admite la inapelabilidad del recurso interpuesto, pero alega de manera reiterada transgresiones de derechos y garantías constitucionales en la recurrida, lo que motivó indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como garante de los Derechos fundamentales acotados por la recurrente, y como promotores activos de los mismos en resguardo de los derechos constitucionales de las partes y de la víctima en todo proceso penal, a considerar la admisión del presente recurso para luego de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, de la contestación fiscal a dicho recurso, de la recurrida y de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, verificar si ocurrió o no la infracción denunciada por cuanto ella interesa al orden público, como en efecto se hace en el presente expediente signado bajo el Nº 10-2264 (nomenclatura de esta Sala), solicitando previamente esta Alzada la causa original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectivo estudio.

Ahora bien, el presente proceso penal, se inició por denuncia de fecha 16 de abril del año 2007, interpuesta por el ciudadano Y.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.293.013, hijo de la ciudadana C.T.C., víctima en la presente causa, ante la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público, en donde se lee lo siguiente: “…vengo a denunciar los hechos acaecido en perjuicio de mi madre la ciudadana C.T.C., al momento en que le diagnosticaron una operación de corazón…la cual fue exitosa, pero la manta térmica que le colocaron en la cama, durante la intervención quirúrgica, le causo (sic) quemaduras de segundo y tercer grado en la espalda y glúteos, esto no los indica los médicos lo que trajo como consecuencia que la misma se encuentra actualmente en terapia intensiva, desde el día sábado 14 de abril del presente año…” denuncia cursante a los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente original.

Al folio 03 de la referida pieza del expediente original, se observa la orden de inicio de la investigación penal emitida por la Fiscalía Sexagésima a nivel Nacional con Competencia Plena, iniciándose la averiguación en oficio Nº H-219.677 la cual riela al folio 4 del antes mencionado expediente, asimismo a los folios 23 al 27 cursa Acta de Investigación Penal con fecha 20 de abril de 2007, y subsiguientemente de los folios 28 al 168 de la pieza en cuestión, cursan todas y cada una de las actas de entrevistas, acta de visita domiciliaria, así como la Inspección Nº 424 de fecha 20 de abril de 2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de inspección Técnica, que d.f.d. las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los órganos competentes.

En la pieza II del expediente original, igualmente del folio 01 al 181, se observa que en el caso en cuestión fueron llevados a los autos todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la causa que nos ocupa, como elementos de convicción que fueron considerados por el titular de la acción penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En la pieza III del supra mencionado expediente, se observa igualmente que el presente proceso cumplió con los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra normativa adjetiva penal, evidenciándose al folio 231 al 237, acta de imputación Fiscal de fecha 03 de junio de 2008, debidamente suscrita por las Fiscales del Ministerio Público Dra. A.M.R. Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Dra. Y.E.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, en con colaboración con la Fiscalía Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por el imputado ciudadano L.R.T.M. (estampando sus huellas dactilares), así como suscriben la mencionada acta, los abogados defensores Doctores M.N., R.G.M. y K.Y. QUERALES RODRIGUEZ.

Asimismo, se observa en la pieza IV del referido expediente, que se continúa con las entrevistas y experticias relacionadas con el caso de marras, cursando a los folios 328 al 416, formal Acusación Fiscal de fecha 26-02-2009, presentada por la Dra. A.M.R., en su carácter de Fiscal principal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera ante el Juzgado de Control tantas veces mencionado, fijando el Órgano Jurisdiccional en tiempo oportuno la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de dicho acto, presentando la defensa en fecha 13-03-2009 (pieza V del expediente) recurso de nulidad (recurso autónomo) en contra de la acusación fiscal, fundamentándose en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, que establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Para finalmente, llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 10 de febrero del año en curso (pieza VI del expediente), la cual del folio 85 al 96 del cuaderno de incidencia, fue razonada en auto separado por la Juez de Instancia en esa misma fecha donde se constatan los siguientes capítulos: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA; RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL; MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS; PRUEBAS TESTIMONIALES; PRUEBAS DE LA DEFENSA y la orden de apertura al Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que revisadas como han sido las seis piezas contentivas de la presente causa, se evidencia que el proceso se ha desarrollado bajo los parámetros legales prescritos en nuestra normativa adjetiva penal respetándose en todo momento las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, y manifestándose el sagrado derecho a la defensa en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el íter procesal, y así emerge de autos, por cuanto el ciudadano L.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.025.959, ha estado debidamente asistido por su defensa privada en igualdad de condiciones con las otras partes intervinientes en el proceso penal que se le sigue por el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, pues consta en actas que el acusado ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, a las actas procesales y fue oído por el Órgano Jurisdiccional competente e imparcial, alegando en su oportunidad lo que a bien considerare necesario a los fines de su defensa, por lo que mal puede la Dra. M.N.G., estimar que hubo violación flagrante de las garantías constitucionales, del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la igualdad entre las partes durante el desarrollo del presente proceso penal, precisando esta Sala que la igualdad a la que alude la defensa, es un principio que no fundamenta la pretensión del reconocimiento de derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por que encuentra un limite en el principio de legalidad, cesando su eficacia cuando la igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho, lo que no ha sucedido en el caso in comento y por ende no se ha vulnerado la garantía de la tutela judicial efectiva.

Al respecto resulta pertinente traer a colación Sentencia Nº 360, de fecha 16-07-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en la que dejó sentado:

“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

En este orden, el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso. “

Asimismo, esta Sala trae a colación la Sentencia Nº 708, de fecha 10/05/2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en la que dejo sentado lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así las cosas, en relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en el acta de la Audiencia Preliminar y en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de febrero de 2010, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del texto de la recurrida se observa lo siguiente:

…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “Estamos conscientes de lo que ocurrió ese día a la señora C.C., la compañía que alquilo la manta térmica no es de la Clínica, pero igualmente la Clínica Sanatrix asumió la responsabilidad; debemos tomar en cuenta si la acusación fiscal se encuentra debidamente sustentada, cuando se inicia la investigación es bajo unas bases lógicas en otra fiscalía, en cuanto a cómo se quemó y quiénes son los responsables; esto se investigó y declararon todas las personas que estuvieron allí ese día, por sorpresa al fina de la investigación, Rausseo decía que fue la temperatura de la piel y los anestesiólogos no se queda antes y luego hablaron sobre una alergia, cosa que no es cierta, se le realizó una evaluación pre anestésica donde manifestó ser alérgica al mango y a la trementina, nunca se rozo sobre la manta, sino sobre una sabana, la relación de causalidad no existe ni elemento de convicción fiscal, sin señalar en ninguna la culpabilidad del Doctor Trevison, en tal sentido solicito la nulidad de la acusación de conformidad con lo con los artículos 190, 191 y 196, se conculcó el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a la alergia, pido que se anule, que nos vayamos a la etapa de investigación y allí habrá un acto conclusivo como debe ser; solicito que nos repongamos a la fase de investigación; la Clínica le seguirá brindando todo el apoyo necesario a la señora Camren, no ha sido abandonada por la Clínica, solicito formalmente la nulidad absoluta de la acusación por haberse conculcado el derecho constitucional de mi defendido, me adhiero a las pruebas fiscales en cuanto a los expertos y testigos e incorporamos 1. Evaluación Pre anestésica, 2.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Dermatología, 3.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Anestesiología; 4.- Facturación de la Clínica Sanatrix, 5.- Reporte Médico referido a quemaduras por manta térmica y 6.- Fotografía de la p.C.C. antes y después de la investigación quirurgica; lo de la alergia lo supimos al momento que el Ministerio Público presentó aquí la acusación, es todo”. Seguidamente tomo la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa habla de una incongruencia por falta de causalidad, la (sic) en cuanto a una alergia y que fue como una falta de atención o negligencia, debo dejar claro que no solo por la alergia es que se acusa al ciudadano, si no por no estar pendiente de los registros de las situaciones. Ellos siempre tuvieron acceso a la acusación, no se le ha violado el derecho a la Defensa, no se ha violentado ningún derecho por parte del Ministerio Público, lo más lógico es un debate, la Defensa Privada se acoge a la comunidad de las pruebas y oferta nuevas pruebas, como parte de buena fe yo no tengo inconveniente que sean admitidas, por cuanto son necesarias en la búsqueda de la verdad, es todo. PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación, formulada por la Defensa Privada Abg. M.N., por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos del (sic) los artículo (sic) 190 y 191 del COPP… PRIMERO: En base al artículo 330, numeral 2 ibidem, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera, la cual cumple con todas las exigencias del artículo 326 ejusdem, en contra del ciudadano L.R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, se hace la advertencia que esta y cualquier calificación jurídica dada en esta fase del proceso es de carácter provisional, ya que la definitiva será la del juez que dicte la sentencia finalizado el juicio. SEGUNDO: Basado en el artículo 330, numeral 9 del mencionado Código, se declaran legales, licitas, pertinentes y necesarias para establecer los hechos y la posible responsabilidad del imputado las pruebas promovidas transcritas anteriormente por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera y las promovidas por la Defensora Privada M.N.G., las cuales son: 1.- Evaluación Preanestésica, 2.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Dermatología, 3.- Se cite al Médico Experto de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, 4.- Facturación de la Clínica Sanatrix, 5.- Reporte Médico referido a quemaduras por manta térmica y 6.- Fotografía de la p.C.C.; situación por la cual han de evacuarse en el juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas. TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Melis A.F.C.. CUARTO: En cuanto a la Acusación Privada se declara parcialmente con lugar, por cuanto este Tribunal no se acoge a la solicitud del Acusador privado, en cuanto a que no se admita el Sobreseimiento solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera. QUINTO: Se mantiene la L.S.R. para el imputado L.R.T., por cuanto el mismo ha asistido a todos los actos por lo tanto no se puede atribuir peligro de fuga ni obstaculización. En este estado la ciudadana Juez le explica al imputado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no quererse acoger al mismo, asimismo el imputado no se acoge a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se invoca la Ley de Simplificación de la Administración en su artículo 17. Prosiguiendo la juez: SEXTO: Decidida como fuera la admisión de la acusación conforme al artículo 331 del referido Código, se acuerda en esta misma fecha publicar el Auto de Apertura a juicio…” (Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito y de lo denunciado por la defensa, consta en la recurrida que el PUNTO PREVIO sí forma parte del fallo que hoy se impugna y no como lo ha querido dejar ver la parte que recurre cuando señala “DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DESPRENDE, QUE LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, COMO PUNTO APARTE A SUS PRONUNCIAMIENTOS, (NO COMO INTEGRANTE A LOS MISMOS), “UNA VEZ OIDAS LAS PARTES, INDICO COMO PUNTO PREVIO…”. Ello así, a criterio de esta Alzada, la recurrida se encuentra razonablemente motivada, pues la lectura del fallo hace desaparecer de forma inmediata alguna duda sobre la falta de motivación delatada por la recurrente al ser el propio texto de la misma la expresión de su absoluta motivación, ya que al señalar, en relación a la nulidad peticionada por la defensa en la Audiencia Preliminar, que no encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que al no haber inobservancia en el caso que nos ocupa de las formas y condiciones previstas por el Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, y por cuanto durante todo el desarrollo del proceso apreció la Juzgadora de Instancia, a través de las actas contentivas de la presente causa, la intervención, asistencia y representación del imputado de la forma que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como también lo constató de autos esta Alzada, es indiscutible que lo acertado era declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de parte de la defensa, y así lo hizo.

Igualmente en el pronunciamiento PRIMERO de la recurrida, esta expresó lo siguiente: “…En base al artículo 330, numeral 2 ibidem, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a nivel Nacional, con Competencia Plena, Tributaria y Aduanera, la cual cumple con todas las exigencias del artículo 326 ejusdem, en contra del ciudadano L.R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, se hace la advertencia que esta y cualquier calificación jurídica dada en esta fase del proceso es de carácter provisional, ya que la definitiva será la del juez que dicte la sentencia finalizado el juicio…”

A los efectos de una mejor comprensión en cuanto a las figuras procesales penales, invocadas por la Juez A quo, se transcriben de la siguiente manera:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…omissis…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

…omissis…

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Destacándose que no es factible fraccionar o seccionar la decisión impugnada en partes aisladas de la totalidad del fallo, pues dicha decisión es una sola, pretendiendo como lo hace la recurrente, que sea examinado el aspecto por ella seleccionado descontextualizando la parte de la recurrida que, colocada en el texto de la decisión como un todo armónico, prueba la motivación de la misma, omitiendo toda la información que precede y sigue a la declaratoria del Juzgador de Instancia, para darle apoyo a su denuncia de inmotivación,

Al respecto es necesario traer a colación reiterada doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que tiene declarado en cuanto a la motivación de la sentencia lo siguiente:

La obligación constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE), es decir de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia, retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.

Jurisprudencia Constitucional Integra. 1981-2001. T.G.M. (T2. P194)

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español ha dejado establecido lo siguiente:

La justificación del quantum del número de años de la pena que se impone en un delito de estafa teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente la cuantía o contenido económico de los defraudado, puede resultar del conjunto de la Sentencia, que constituye un todo inescindible, aún sin la expresa referencia a dicho importe, siendo suficientemente motivada si de sus propios fundamentos jurídicos se desprende el razonamiento que concluye en la pena aplicable.

(J.193/96, de 26 de Noviembre, FJ 3) Jurisprudencia Constitucional Integra. 1981-2001, T.G.M.. Tomo 2. P-194. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, de la lectura y del concienzudo análisis de la decisión que hoy se impugna proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/02/2010, se desprende la debida motivación de la misma arribando la recurrida la admisión de la acusación fiscal y la admisión de las pruebas incorporadas por las partes, a los fines de aperturar el Juicio Oral y Público, en un todo de acuerdo con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la recurrente que se le causa con este fallo un gravamen irreparable a su defendido, cuando la Juez también omite la entidad del delito, ya que la recurrida dejó claro en el pronunciamiento PRIMERO lo siguiente: “…se hace la advertencia que esta y cualquier calificación jurídica dada en esta fase del proceso es de carácter provisional, ya que la definitiva será la del juez que dicte la sentencia finalizado el juicio…”

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto, el ciudadano L.R.T.M., opondrá todas las defensas que considere pertinente en la fase más garantista del proceso penal como lo es el juicio Oral y Público ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que no existe la flagrante violación de las Garantías Constitucionales, del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y menos aún del derecho de igualdad entre las partes en el presente proceso, pues el fallo que hoy se impugna está motivado y esto fue lo que permitió a la parte recurrente el más completo ejercicio del derecho de defensa, tal como consta en todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente sub examine.

En base a las consideraciones que preceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2010, a cargo de la Jueza S.H.R., por cuanto a criterio de la Apelante, con la decisión emitida por la Juez A quo, se le violó a su defendido las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad entre las partes por vicio de inmotivación de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.N.G., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.273, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.T.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2010, a cargo de la Jueza S.H.R., por cuanto a criterio de la Apelante, con la decisión emitida por la Juez A quo, se le violó a su defendido las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad entre las Partes, por vicio de inmotivación de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales al Juzgado A quo contentivo de una copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2664

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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