Decisión nº 117-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.5980

El dos (2) de abril de 2002, la ciudadana M.E.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.670, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.438, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente principal, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.46, dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declino la competencia para conocer del presente recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener atribuidos estos la competencia especifica para sustanciar y decidir este tipo de recursos. Mediante Oficio No.02-5393 fechado 26 de diciembre de 2002, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2003 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 19 de enero de 2004 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la ciudadana D.M.Z., con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado. En la misma fecha, este Tribunal, a cargo de la Juez Provisoria Pety Torres Sequera, se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente, para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes acerca del referido abocamiento, constando el resultado de la estas últimas a los folios 136 y 139 del expediente principal.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el año 1980. Que posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente III en el Tribunal de la Carrera Administrativa, hasta el año 2001.

Que después de un prolongado período de incapacidad para el desempeño de sus funciones, en un porcentaje aproximado del 67% de sus capacidades físicas, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de abril de 2001, mediante Oficio Nº 0483, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, a su representada le fue aperturada una averiguación administrativa por intermedio del Tribunal de la Carrera Administrativa, por estar supuestamente incursa en la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial (abandono de trabajo).

Que el Tribunal de Carrera Administrativa, violó lo dispuesto en el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 y 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, al materializarse la destitución de su representada en base a un error de juzgamiento tipificado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la violación a su vez del artículo 49 del Texto Constitucional, lo cual hace absolutamente nulo dicho acto administrativo.

Señala que la referida Resolución fue dictada con prescindencia total de los requisitos de fondo legalmente establecidos, y que se trata por ende de un acto irrito.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, permitiéndole su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunales III.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el organismo emisor del acto recurrido, por intermedio de su representante judicial, se opuso a la pretensión del actor, en los términos siguientes:

Afirma que la recurrente incurre en error al señalar que en fecha 23 de abril de 2001, mediante comunicación Nº 0483, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le ordenó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por medio del Tribunal de la Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en la causal establecida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, la competencia disciplinaria para iniciar, sustanciar y decidir averiguaciones administrativas disciplinarias a Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones le corresponde, al Jefe del Despacho, y en el presente caso, al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, motivo por el cual, no puede ésta alegar que el inicio del procedimiento lo ordenó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así solicita sea establecido por este juzgador.

Que la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se circunscribe a realizar lo concerniente a la regularización de la funciones administrativas funcionariales al servicio del poder judicial, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, y que es en atención a tales atribuciones que verifica la anomalía en el desempeño de las funciones que como asistente de Tribunal desempeñaba la querellante, en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y que posteriormente ante el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria por medio del órgano competente conforme al artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, condujo a la posterior sanción de la que fue objeto.

Alega que estamos en presencia de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, al que sólo podría atribuírsele vicios de nulidad conforme a los parámetros exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que mal puede alegar que hubo un error de juzgamiento, en la forma dispuesta en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se desestime dicho alegato.

Que la querellante no indicó los instrumentos legales que denuncia fueron infringidos al proceder ese organismo a imponerle la sanción de destitución. A los fines de demostrar la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido, afirma que tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes al afirmar que el derecho al debido proceso es una de las variantes del derecho a la defensa, conforme al cual, no se le puede impedir a los administrados su participación en el proceso.

Que el procedimiento administrativo lo aperturó el Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, en ejercicio de las facultades que tiene atribuidas legalmente, en virtud de las múltiples inasistencias de la actora a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el año 1996, de manera injustificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Efectuó una síntesis de los principales actos cumplidos en el curso del procedimiento disciplinario a los fines de evidenciar el conocimiento que tuvo la actora del inició del mismo, así como las razones de hecho y de derecho en que se fundamento el acto de destitución, indicándosele la oportunidad para consignar sus alegatos de defensa en el procedimiento, de lo cual se desprende que a la parte actora se le garantizó su derecho a la defensa.

Que los motivos que sustentaron el acto de destitución de la querellante, surgen de los elementos probatorios cursantes en autos y de los alegatos de defensa formulados por la propia querellante. Que en tal sentido mal puede ésta alegar la violación del derecho a la presunción de inocencia, de lo cual se desprende la improcedencia de esa denuncia y así solicita sea declarado por este juzgador.

Con relación al alegato formulado por la querellante referido a la supuesta violación del derecho al trabajo, afirma que el acto administrativo fue dictado en ejercicio de la potestad sancionatoria del entonces Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, y que por lo tanto dicha actuación no implica la violación del mencionado derecho, ya que éste se dictó en ejercicio de una facultad legalmente atribuida y producto de un procedimiento en el que se comprobó que la querellante estaba incursa en una causal que amerito dicha sanción.

Alegó que la parte actora lejos de presentar argumentos que puedan verificar la supuesta ilegalidad del acto, revelan la legalidad del mismo por cuanto se insiste que, en la averiguación administrativa quedó corroborado el hecho que le fue imputado en el auto de inicio de la averiguación disciplinaria, esto es, el haberse ausentado de su lugar habitual de trabajo, sin que existiera causa justificada para ello, no demostrando en el procedimiento la causa que alego como justificación de su ausencia, y que aunado a esto, realizada la correspondiente reevaluación médica por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se confirmó que no existía ningún impedimento para que la actora ejecutase sus labores, razones por las cuales solicitó se desestimen los planteamientos formulados por la querellante y se declare sin lugar el recurso..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal III, que desempeñaba en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Basa su pretensión en la supuesta la violación por parte de ese organismo de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega asimismo, que el órgano emisor del acto recurrido, incurrió en un error de juzgamiento tipificado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, debido a que se encontraba incapacitada para el desempeño de sus funciones, según el informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 2 de mayo de 2001, por considerar que la citada conducta irregular encuadraba dentro del supuesto a que se refiere el artículo 43, literal “d” del Estatuto de Personal Judicial (abandono de trabajo).

Ahora bien, consta en actas que la apertura del precitado procedimiento administrativo, se fundamentó en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, dispositivo que establece:

Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días (10) laborales, contados a partir de la notificación y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierto un lapso de ocho (08) días laborales para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas, ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

En este sentido se observa, que el organismo accionado aperturó la averiguación administrativa en comento, y posteriormente, dictó la Resolución impugnada con estricto apego a lo establecido en el referido Estatuto. A pesar de lo expuesto se evidencia de autos, que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó cinco (5) años después de la última inasistencia de la querellante, tal y como se desprende de la certificación que riela en el expediente administrativo de la actora, en el cual deja constancia de la inasistencia de esta a cumplir con sus labores desde el día 22 de noviembre de 1996, hasta el 23 de mayo de 2001; y que en el curso del citado procedimiento inadmitio el informe expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), reconociendo por ende de manera tácita la incapacidad para el trabajo de la recurrente en un porcentaje equivalente al 67% de su facultades, no constando durante el indicado lapso actuación que evidencie la intención del referido organismo de sancionar a la actora, debido a las múltiples inasistencias presuntamente injustificadas a cumplir con sus labores, resultando por ello incongruente, que pretenda posteriormente, advertirle mediante oficio a la querellante, que los reposos médicos expedidos por instituciones públicas o privadas, tenían que ser conformados, previa su evaluación, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que en el caso sub examine, la funcionaria, no presenta un estado de salud que amerite el otorgamiento de reposos que justifiquen sus faltas al trabajo, así como tampoco el de una pensión de incapacidad, sugiriendo el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, obviando el hecho, de que con posterioridad a la presentación del informe expedido por el I.V.S.S, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le impuso la sanción correspondiente, no obstante, tener conocimiento mediante las reevaluaciones efectuadas a la actora sobre su estado de salud, como quedo evidenciado en los informes expedidos por el Servicio Médico de ese organismo, en los cuales se señala que la recurrente no tiene impedimento alguno para realizar normalmente sus labores.

No reposa tampoco en autos prueba alguna que desvirtué el informe de incapacidad expedido a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni elementos de prueba suficientes que evidencien que dicha funcionaria se encontraba incurso en una causal que ameritase su destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente III, en el Tribunal de Carrera Administrativa, motivo por el cual, es forzoso establecer, que el acto recurrido se sustento en un falso supuesto de hecho y de derecho, al señalarse en el mismo que la actora incurrió en alguna de las causales previstas en la ley para proceder a su destitución, hecho que generó a su vez, que el expresado acto se dictase con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, para proceder a la remoción de un funcionario de carrera que goza de estabilidad en el ejercicio de este último.

En base a lo expuesto, se declara nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrita por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19, numeral 4º y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a criterio de este juzgador, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana M.E.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo accionado para la fecha de su destitución, a los fines de que este último le otorgue su pensión de incapacidad, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; y proceda al pago de los salarios que dejó de percibir dicha ciudadana desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el tiempo transcurrido durante el referido lapso a los fines de su antigüedad en el ejercicio de sus funciones y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana M.E.L.P., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.J.P.R., ambas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictado por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Tribunales, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la recurrente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 117-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5980

JNM/ylml

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