Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-0001288

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-003708

PARTE ACTORA: M.C., venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.710.717.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C. BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, J.F.V., C.U., A.C., B.P., J.S. y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 130.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 7, Tomo 09-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.H.G. y J.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.530 y 54.174, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el abogado B.P., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, del Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Breve reseña del asunto:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C., mediante apoderados, contra la firma mercantil, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., la cual fue admitida por auto del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de JULIO de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada según los carteles que obran en autos, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar según acta del 18 de septiembre de 2008, culminando en su prolongación el 13 de abril de 2008 (folio 68), acto en el cual el Juez de mediación, ordenó agregar a los autos las probanzas consignadas por ambas partes con sus respectivos escritos de pruebas, acompañados de sus anexos correspondientes.

Por escrito que corre a los folios del 275 al 299 del expediente, consignado en fecha de 20 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Distribuida como fue la causa a los tribunales de juicio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que por auto del 28 de abril de 2009 que corre al folio del 303 de la misma pieza, dio por recibido al expediente, fijó el quinto día hábil siguiente, a través de auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que culminó con el dictamen del dispositivo oral del fallo, en fecha 03 de agosto de 2009 a través de acta que riela a los folios 371 y 372 de la pieza misma pieza.

Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2009, cursante a los folios 374 al 395, ambos inclusive, el juzgado de juicio referido, publicó el texto íntegro del fallo, el cual fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, y de allí que corresponda a esta Alzada conocer del presente asunto, que estando en la oportunidad de proferir la decisión definitiva, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados de la actora en su demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con el cargo de Directora de Finanzas, desde el 10 de julio de 2000, hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m a las 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico, a la fecha de la culminación de la relación, de Bs.12.766.000,00 mensuales, y un salario un salario integral de Bs. 661.938,38 diarios, reflejado éste último en la planilla de liquidación, y con el cual no están de acuerdo.

Aducen los representantes de la accionante, que efectivamente recibió en fecha 03 de agosto de 2007, el pago de sus prestaciones sociales, pero de manera insuficiente, ya que la empresa no tomó en cuenta a los fines del cálculo del salario base para el pago de las prestaciones sociales, la bonificación que otorgaba a partir del año 2005 a la accionante, con base al trabajo ejecutado el año anterior; los cuales le fueron pagadas y discrimina de la siguiente forma:

  1. - En el mes de marzo de 2005, la cantidad de Bs. 13.922.490,00, como compensación por el trabajo efectuado en el año 2004;

  2. - La cantidad de Bs. 68.871.720,00, pagado en el mes de marzo de 2006, por el trabajo efectuado en el año 2005;

  3. - Y la cantidad de Bs. 128.928.070,00, por el trabajo efectuado en el año 2006.

    Remuneraciones éstas que a su decir, revisten carácter salarial, en razón que fueron pagados con ocasión de su desempeño, es decir, con ocasión de la prestación del servicio, resultando además una remuneración adicional de libre disponibilidad, evaluable en efectivo y entraba directamente a su patrimonio con regularidad y permanencia, que debe ser considerado como un derecho adquirido, y que el patrono no puede omitir su pago porque forma parte del paquete salarial. Que adicionalmente a ello, no le fue cancelado el monto correspondiente a los siete (7) meses trabajados durante el año 2007, siendo que le correspondía la bonificación proporcional de esta bonificación anual por dichos meses, debiendo cancelar la demandada a la actora la cantidad de 75.208, 04 bolívares fuertes.

    Señala de igual manera que para el cálculo de la prestación de antigüedad, como de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad, con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser incluido el impacto salarial de la asignación de vehículo y de la bonificación especial anual pagada por la accionada a sus trabajadores.

    Que forma parte de su salario, y debe ser tomado en cuenta para el pago de los conceptos laborales, el disfrute del vehículo que le fuera asignado, el cual le era reemplazado por otro modelo cada cierto período, del cual tenía libre disponibilidad, pudiendo utilizarlo cuando y donde quisiera, sin restricciones, bien sea en días laborales como en los de descanso, feriados y vacaciones. Que dicho vehículo no era una herramienta o instrumento de trabajo para la ejecución de las labores, puesto que para trasladarse de su habitación a la sede de la empresa demandada, apenas si debía desplazarse, y no requería del vehículo asignado para ejecutar su labor, por lo que la asignación del vehículo debe entenderse como un beneficio otorgado por el patrono con la intención de incrementar el valor del salario y hacer mas efectivo su paquete salarial, incrementando así su patrimonio.

    Que el patrono a los fines de desconocer la inclusión del referido beneficio laboral del vehículo simuló la concesión de tal beneficio a través de la figura de un presunto contrato de arrendamiento, hasta el mes de noviembre de 2005.

    En definitiva reclama la accionante que los conceptos antes mencionados sean considerados como parte del salario, de la forma siguiente:

  4. - Diferencia en el pago del bono vacacional, generada por la omisión de la inclusión del valor del uso del vehículo en el salario base para cálculo de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.520,00, que equivale a una cantidad diaria de Bs.f.50,66, reclamado el pago de dicho concepto con base a 60 días, desde el 10 de julio de 2003 hasta el 10 de julio de 2008, para un total de 240 días reclamados que multiplicados por Bs.f.50,66 resulta en una diferencia reclamada de Bs.f.12.158,40.

  5. - Pago de días de descanso y feriados durante el período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue cancelado a la accionante al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, resultando la cantidad de Bs.f.3.825,52, incluyendo en el salario base de cálculo, el valor que representaba el uso del vehículo.

  6. - Diferencia en el pago de la participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tomando en cuenta que la empresa no consideró el valor del uso del vehículo ni las bonificaciones especiales percibidas desde el año 2004, así como la alícuota mensual del bono vacacional, concepto que calculado sobre la base de 120 días anuales, cuantifica para el año 2004, Bs.f.9.307,50; para el año 2005, Bs.f.28.557,24; para el año 2006, Bs.f.49.509,36 y para el año 2007, Bs.f. 29.207,12.

  7. - Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales e intereses, en virtud de la no incorporación en el salario base de cálculo de los mismos, el valor del uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, desde el año 2004.

  8. - Diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la no inclusión en el salario base de cálculo el valor estimado por éstos por el uso del vehículo, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y la bonificación especial, de lo que resultan las cantidades en total reclamado de bs.f.83.448,93, por el despido injustificado y Bs.f.33.379,57, por la indemnización sustitutiva del preaviso.

  9. - Bonificación especial correspondiente a los 7 meses laborados durante el año 2007, tomando en consideración que se trata de bonificaciones de carácter salarial, le corresponde el pago de dicha bonificación, es decir, la fracción de la bonificación especial del año 2007 por un monto de Bs. 75.208,74.

    Para finalizar reclama el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre el monto total demandado, el cual asciende a la cantidad total de Bs.f.432.897,20, y la condenatoria en costas a la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación inserto a los folios 275 al 299 adujo:

    En primer lugar alega como punto previo la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, por considerar que la firma y la huella dactilar que se encuentra en el instrumento poder, tienen rasgos que no corresponden con los demás instrumentos insertos a los autos otorgados por la actora.

    Reconoce que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Directora de Finanzas, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el 30 de julio de 2007, fecha esta última en que finalizó la relación laboral, devengando un salario mensual de Bs.f.12.766, 00.

    Reconoce que el salario integral de la accionante es el reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de 661.938, 38 bolívares.

    Que le fue cancelada la liquidación a la actora por la cantidad de 199.248,10 bolívares.

    Reconoce que la empresa canceló a la actora una bonificación de tipo gracioso producto de una liberalidad por la cantidad de bolívares 13.922.490,00 correspondiente al año 2005, en el mes de marzo de 2004; la cantidad de Bs. 68.871.720,00 en el mes de marzo del año 2006; la cantidad de Bs.128.928.070,00, en el mes de marzo de 2007.

    Niega y rechaza que a su representada le corresponda cancelar las bonificaciones antes señaladas como parte del salario base, ya que éstas no tienen carácter salarial, pues no era seguro porque la empresa no tenía la obligación de pagarlo, no había sido convenido, respondía a circunstancias y condiciones para ser cancelado, no era reiterado, no era por la labor ordinaria presada por la accionante, no respondía a una evaluación y metas cumplidas por ésta, y no era de forma segura cancelado.

    Niega y rechaza que la empresa desmejorara las condiciones de trabajo de la actora al omitir el pago de la bonificación, que a su decir era parte del paquete salarial.

    Niega y rechaza que le corresponda cancelar el pago de una bonificación fraccionada equivalente a la proporción de los siete (7) meses trabajados en el año 2007.

    Niegan y rechazan que deban cancelar la participación en los beneficios de la empresa, o utilidades de conformidad con el artículo 197 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la asignación del vehículo para la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado.

    Niega y rechaza que la demandada asignara a la actora los vehículos especificados en el libelo de la demanda, toda vez que ello respondía a dos contratos de comodato celebrado entre la extrabajadora y la empresa, consignado en el expediente con los elementos probatorios, de los cuales se desprende que éstos no son de carácter salarial, sino que provienen de la vía contractual, que estipulan las condiciones del uso de los vehículos, negando y rechazando asimismo, que esta asignación del vehículo por parte de la empresa, haya sido con la intención de incrementar el valor y hacer más atractivo el paquete salarial. Niega y rechaza además que con los contratos de comodato se haya tratado de simular la concesión de tal beneficio.

    Niega y rechaza que corresponda cancelar a la actora el monto estimado en el libelo de la demanda por el valor del vehículo, que a su decir, lo disfrutaba en forma permanente, y las bonificaciones especiales, y que deban incidir sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y sus indemnizaciones por despido, del bono vacacional, los días de descanso y feriados de cada mes.

    Niega y rechaza que le corresponda cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto total reclamado el cual también rechazan y niegan por la cantidad de 432.897,20.

    Planteada así la cuestión entiende el tribunal que el tema a decidir se concreta a la determinación de si son parte del salario el valor del uso del vehículo asignado a la actora y las bonificaciones especiales recibidas por ésta durante los años 2004, 2005 y 2006, para así determinar si la incidencia de estos conceptos en el salario base de cálculo de las prestaciones y otros beneficios cancelados a la actora, reflejan diferencias que, en derecho correspondan a ésta. Conforme con lo cual, necesario se hace el análisis del material probatorio aportado por las partes en el proceso, y a ello se avoca el tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo al Capítulo I de su escrito de pruebas, el mérito favorable de autos, acerca de lo cual, se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que el ello no constituye en si mismo un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, sino que responde al principio de la comunidad de la prueba, aplicable por mandato legal a la solución del problema planteadas, independientemente de quien los haya promovido.

  10. Inserto a los folios 102 al 148 del expediente, copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión y boleta de notificación librada a la demandada, protocolizada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 29 de julio de 2008, la cual si bien no fue impugnada, no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Al Capítulo II promovió las instrumentales que a continuación se detallan de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Marcada “A”, inserta a los folios 102 al 147 presentó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto a los carteles librados para la notificación de la demandada, ello a los fines de la interrupción de la prescripción, este Juzgado la desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso la interrupción de la prescripción y no aporta nada al proceso. Así se establece.-

    AL Capítulo II consignó las instrumentales:

    Marcada “B” Inserta al folio 149 del expediente, copia simple del recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 03 de agosto de 2007, que demuestra el pago de Bs.199.248.840,00, sin las deducciones, de la que se solicitó su exhibición a la demandada, quien indicó que el original fue presentado junto al escrito de pruebas y sus anexos, en la oportunidad probatoria respectiva, reconociendo el contenido de la copia consignada, y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa por tanto de las cantidades y conceptos recibidos por la actora de la demandada como liquidación de prestaciones y otros conceptos derivados la prestación de servicios. Así se establece.

    Inserta al folio 150 del expediente, marcada “C”, cursa copia simple de la constancia de trabajo de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la empresa a la actora, de la que se extrae datos esenciales de la relación de trabajo como: la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario devengado por la trabajadora, de la que se solicitó la exhibición de su original a la accionada, quien indicó que el original fue presentado junto al escrito de pruebas y sus anexos, en la oportunidad probatoria respectiva, reconociendo el contenido de la copia consignada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se demuestra tanto el cargo, como el salario, y las fechas de ingreso y egreso de la accionante. Así se establece.

    Marcado con la letra “D”, e inserto a los folios 151 al 154 ambos inclusive del expediente, riela copia de contrato de comodato suscrito entre la actora y la demandada el 01 de agosto de 2003, sobre un vehículo modelo “Optima V6 2.5 SE AUT”, placa BBD-54F, sobre el cual se solicitó la exhibición a la demandada, quien señaló que reconocía dicho documento y que el original fue presentado junto al escrito de pruebas y sus anexos, que cursan en los autos de este asunto, razón por la cual este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, en el sentido de demostrar que las partes suscribieron dicho instrumento con el objeto, precio y causa que del mismo emanan. Así se establece.

    Cursa al folio 155, instrumental signada con la letra “E”, fechada el 16 de marzo de 2006, contentiva del reconocimiento que se hace a la accionante por su contribución en la consecución de los logros obtenidos durante el 2004, razón por la cual se decidió otorgarle un reconocimiento vía bonificación de Bs. 13.922.490,69, documental que no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que a la actora se le reconoció su contribución en los logros de la empresa en el año señalado. Así se establece.

    Al folio 156, marcada “F”, riela documental relativa a la relación de impuesto retenido a la actora desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006, cuyo original fue solicitado en exhibición a la demandada quien la reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y queda demostrado los descuentos o retenciones que por impuesto sobre la renta hizo la demandada a la actora en cumplimiento de su actividad como agente de retención del impuesto sobre la renta de ésta, y as u vez, refleje el salario de la demandante. Así se establece.

    Señalada con la letra “G”, e inserta al folio 157, se ve instrumental de fecha 07 de febrero de 2007, en la que se le hace saber a la actora, que en reconocimiento a su contribución en la consecución de los logros obtenidos durante el 2006, se decidió otorgarle un reconocimiento vía bonificación equivalente a Bs. 128.928.067,77, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la demandada, razón por la cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que a la actora se le reconoció su contribución en los logros de la empresa en el año señalado. Así se establece.

    Insertas a los folios 158 al 169, malcasadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11” Y “H12”, recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y de los folios 170 al 173, ambos inclusive, recibos de pago de vacaciones de los períodos 2002, 2003, 2004 y 2005, signados con las letras “I1”, “I2”, “I3”, e “I4”, cuyos originales fueron solicitados en exhibición por la parte actora a la demandada, y reconocidos en su contenido por la accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos, el pago, tanto de las utilidades de los años respectivos, como de las vacaciones a que los mismo se contraen. Así se establece.

    Marcados “J”, “K” y “L” e insertos a los folios 174 al 180 ambos inclusive del expediente, se ven estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, correspondientes a los movimientos de la cuenta nómina que tenía la actora con la demandada para el pago de los salarios devengados mes a mes, instrumentales a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto de ellas se obtiene datos elementales sobre el asunto controvertido en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y porque los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, y reflejan los depósitos que la actora efectuaba en la cuenta de la accionante, como salario y otros conceptos. Así se establece.

    Inserto a los folios 181 al 212 del expediente, y marcado “M”, cursa informe de contadores públicos independientes y estados financieros al 31 de diciembre de 2007 y 2006 de la demandada, el cual fue ratificado por la actora mediante prueba de informes promovidas a la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 327 al 329 del expediente, de las cuales observa este Tribunal al folio 17 de dicho informe, folio 200 del expediente, al renglón correspondiente a: beneficios y bonificaciones para el personal: 2007: 2.809 millones de bolívars; 2006: 1.815 millones de bolívares, numeral 12: Gastos Acumulados; que revelan, en el entender de este Juzgador que las metas económicas de la demandada fueron logradas en el año 2007, aún con mejores resultados que en el año 2006, y que al figurar el referido acumulado de gastos en el renglón correspondiente a los beneficios y bonificaciones para el personal, la bonificación correspondiente al año 2007, fue cancelado al personal; y como quiera que esta documental no resultó objetada en forma alguna en el proceso y fue además ratificada mediante la prueba de informes por la firma de donde emana, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio de lo supra expuesto. Así se establece.

    Promovió al Capítulo XVII, de su escrito probatorio, la prueba de informes a las empresas Platino Rent Car Avis y Hertz Rent a Motor, cuyas resultas no cursan a los autos del expediente, y de las cuales desistiera la parte actora, por lo que el Tribunal concluye que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    De igual forma solicitó los informes dirigidos a las empresas Dollar Rent a Car y Budget Car Rental, cuyas resultas se encuentran debidamente consignadas en el expediente a los folios 331 y 332 ambos inclusive, relativo a la respuesta de la primera de las mencionadas, y al folio 359, la segunda de ellas, comunicaciones a través de las cuales hacen saber al Tribunal que nunca han tenido en su flota el modelo de auto Kia Optima, probanzas que a criterio de este Juzgado, no aportan nada al controvertido en el presente asunto, y por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    Asimismo, requirió los informes para que el Tribunal oficiara al Banco Mercantil, y remitiera las resultas correspondientes, contestación que fuera consignada por dicha entidad bancaria y riela inserta a los folios 336 al 351 y 364 del expediente contentivo de la presente causa, en la que informa que la titularidad de la cuenta corriente N° 1033348732 corresponde a la señora Chirinos y fue abierta el 22 de julio de 2002, y que para los meses de marzo de 2005, marzo de 2006 y febrero de 2007 se constataron tres ( 3) depósitos por Bs. 13.922.490,69, Bs. 63.499.719,62 y Bs. 115.467.977,49, respectivamente, probanza a la que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de los depósitos señalados, que son coincidentes con las bonificaciones percibidas por la accionante, cuyo carácter salarial e incidencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos se reclaman, pero el hecho del pago de tales bonificaciones, no se discutió en el juicio, sino su carácter salarial, siendo este aspecto el que debe dilucidarse en la motiva de este fallo; pero queda evidenciado que efectivamente fueron cancelados por la demandada. Así se establece.

    Al Capítulo XXVI promovió de conformidad con lo establecido al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos M.M., L.M., G.S., O.G. y M.R., de los cuales sólo compareció a la audiencia de juicio la ciudadano R.d.G.M.I., identificada con la cédula de identidad N° 3.663.465, la cual pasa este Tribunal a evaluar como sigue:

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.R. antes identificada, la misma respondió a las preguntas formuladas por las partes y por la Juez del Tribunal, indicando en su declaración lo que sigue:

    Que trabajó para la demandada como Gerente Nacional de Ventas desde el mes de mayo de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2007, que conoce a la actora, reconoció el cargo desempeñado por la actora en la empresa, y que como gerentes de la empresa eran beneficiarios de un vehículo que les asignaba la empresa, de los cuales tenían libre disponibilidad de uso, que le fue asignado un vehículo como gerente de ventas; que todo el personal, empleados y obreros de la empresa recibían la bonificación por productividad y desempeño, de la cual recibió en los último tres (3) años dos (2) bonificaciones por productividad, la cual era cancelada en el primer trimestre del año siguiente. A las preguntas formuladas por la demandada, respondió acerca del cargo que desempeñaba en la empresa, y en la sede en la cual ejercía tales funciones, así como la fecha de la culminación de su relación de trabajo con la demandada; respondió sobre la forma de cálculo del bono, la testigo señaló que el bono era por producción y que como gerente evaluaba al personal y ella era evaluada por su jefe inmediato, conforme a las metas cumplidas en el año anterior, que fueran planteadas o proyectadas; que la empresa se ponía metas por apertura de concesionarios, etc., que no tenía potestad para calcular los bonos, ni sabía los elementos de cálculo, ni los montos, que en la empresa no había contratos que garantizaran el pago del bono ni conocía a trabajador alguno que se le adjudicara vehículos a través de contratos, que la gerencia se imponía metas, que los bonos no se los otorgaron desde el inicio, señaló que eran bonos por productividad porque evaluaban el trabajo que hacían, que el mismo variaba por el cargo y tarea, que ella tenía vehículo asignado y los compraba luego, que tenía libertad para adquirirlo, que el seguro lo pagaba la empresa y le descontaban cuotas de mantenimiento, que pagaba la gasolina, que los servicios al vehículo los hacía la empresa.

    Por cuanto la testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, fue coherente en sus deposiciones, respondió a las interrogantes de manera clara y segura, sin titubeos sospechosos en ningún momento, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo expuesto supra, en cuanto a la asignación de vehículo y a la razón de la cancelación de los bonos, que a su decir, es por productividad, y que obedecían al trabajo que hacían, para lo cual eran evaluados. Así se establece.

    En cuanto al resto de las testimoniales promovidas, esta Alzada declara que dada su incomparecencia a la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se determina.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Como primer punto reprodujo el merito favorable de autos, y sobre este aspecto ya el tribunal se pronunció al a.l.p.d.l. actora, ya ello se atiene..

    Al Segundo punto de su escrito promovió las siguientes instrumentales:

    a-. Inserta al folio 220 del expediente, marcada “B”, riela original de recibo de pago de liquidación de las prestaciones sociales efectuado a la accionante, la cual fue valorada en la oportunidad de la evaluación de las probanzas de la actora, por lo que este tribunal dar por reproducidos dichas fundamentaciones. Así se establece.

    Inserto al folio 221, marcado “B1”, cursa original de la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la parte actora señaló que no le era oponible por no haber participado en su elaboración, ni tampoco fueron ratificados los datos contenidos en dicha planilla, a través de otro medio probatorio, y tal y como fue presentada no aporta nada al hecho debatido en este juicio, se desecha la misma. Así se establece.

    b-. promovió inserto al folio 222 del expediente, marcado “b3” copia del correo electrónico que fue impugnado por la representación de la actora por ser una copia simple y por no estar suscrita por la accionante, la cual es desechada por cuanto no aporta elemento alguno al proceso que induzcan a la resolución del presente juicio, ni tampoco puede entenderse de ésta el motivo de la terminación de la relación laboral como indica la accionada sobre la pertinencia de la prueba, y en vista que no fue ratificado mediante otro instrumento probatorio. Así se establece.

    En su tercer punto e inserta al folio 223, marcado “B4”, riela documental de fecha 07 de febrero de 2007, relativa al pago de bono por logros del año 2006, la cual ya fue objeto de valoración en el segmento de la evaluación de las pruebas de la accionante, razón por la cual se dan por reproducidos los mismos argumentos. Así se establece.

    Al punto Cuarto e insertos a los folios 224 al 230, marcados “B5 al B11”, consecutivamente, consignó y cursan recibos de pago de nómina de donde se evidencia además del pago del salario, en deducciones, un descuento por compra de repuestos, documentales ésas que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas del pago de los salario de la accionante, y de los descuentos ahí reflejados. Así se establece.

    Inserta al folio 231, marcado “B12”, señalado en el punto quinto del escrito de pruebas, riela documento relativo al aumento de sueldo realizado a la actora, la cual fue impugnada por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en razón de no estar suscrita por la accionante, y siendo que la misma no fue ratificada mediante otra probanza idónea, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    A los puntos sexto y séptimo del escrito de pruebas, marcadas “B13” y “B14”, e insertas a los folios 232 y 233, obran comunicaciones dirigidas a la accionante, emitidas por el Director Ejecutivo de la demandada para ese momento, en la que se le informa de los aumentos de salario, reconocidos a la accionante de fechas 01 de mayo de 2005 y 09 de octubre de 2006, las cuales no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribual les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Al octavo item, e inserto al folio 234, se ve comunicación emitida por la actora, en la que informa sobre el período del disfrute vacacional; y marcados “C” y “C1”, cursantes a los folios 235 al 238, documentos relacionados con el disfrute y pago de períodos vacacionales a la actora, incluyendo 60 días de bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el disfrute y pago de las vacaciones de la actora ahí reflejados. Así se decide.

    Inserto a los folios 239 al 240, consta contrato de comodato suscrito por las partes sobre el uso del vehículo Optima V6 2.5, placas BBD-54F, que ya fue objeto de valoración en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la actora, criterio que queda así reproducido. Así se establece.

    Insertos a los folios 241 y 242, cursan documentos relativos a los descuentos realizados por la demandada a la actora, por concepto de canon de arrendamiento, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no estar suscrita por la actora, y no habiendo sido ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Insertos a los folios 243 al 250, cursa contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2006, sobre un vehículo marca Kia, Modelo Picanto, placas AKF260, con análisis de valor de compra, las cuales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y demuestra que el vehículo a que se contrae el contrato, fue asignado a la actora en calidad de préstamo de uso, como es la característica del comodato. Así se establece.

    Insertos a los folios 251 al 253, ambos inclusive del expediente, marcados “E2”, rielan instrumentales relacionadas con el pago por alquiler de puesto de estacionamiento, de los que no se puede precisar la pertinencia de la prueba, aunado al hecho que no se encuentran suscritos por la actora, razón por la cual y al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 254 al 255, marcadas “E3”, cursan documentales relacionadas con el llenado del formulario N° 001 sobre la Lopcymat, del cual se evidencia el croquis del recorrido del traslado habitual que realizaba la actora desde su vivienda hasta su centro de trabajo, con un tiempo de viaje de 30 a 45 minutos; recorrido en una camioneta de su propiedad. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, pero en criterio del tribunal, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada, por el contrario, de una revisión de la planilla en cuestión se observan ciertas incoherencias e incongruencias que la hacen inapreciable, y al efecto, obsérvese que en la “casilla” correspondiente a la respuesta que debe dar la trabajadora a la forma cómo es su traslado habitual desde su vivienda hacia su centro de trabajo, está señalada con un “x” al lado derecho de la palabra caminando; en cambio, en la respuesta que debe dar al comentario acerca de: Al bajarse del Transporte Colectivo va caminado: desde – hasta, y pese a que no hay respuesta, aparece un signo de “chequeo” en la “casilla” ubicada al lado derecho de la sugerencia: Vehículo Propio; dando la impresión de que quien expone usa un vehículo propio, pero que resulta una incongruencia, que no se le puede atribuir a la actora, dado su nivel profesional y académico, como para decir que usa un vehículo propio después de decir que va caminando desde su vivienda a su centro de trabajo, para este recorrido. Por lo cual a este tribunal no le merece confianza la referida planilla, y ningún elemento capaz de incidir en la resolución de esta causa, se le puede atribuir, y se desecha del juicio. Así se establece.

    Cursan insertos a los folios 256 al 261, marcados “F”, “F2”, “F3” Y “F4”, documentos relacionados con descuentos por compra de repuestos y facturas emanadas de la demandada a la actora, quien autoriza su descuento por nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, y en razón de ello se les otorga valor probatorio, como demostrativos de que la actora adquirió repuestos de la demandada que le fueron descontados de su salario, pero ello nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.

    Marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, insertos a los folios 262 al 267, se ven documentales relacionadas con la cotización de pólizas de seguro a nombre de la actora sobre el vehículo Kia Optima, placas BBD-54F y otros, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y ellos demuestran que la actora solicitó cotizaciones para el seguro del vehículo referidos en las mismas, que no es otro que el Optima que adquirió de la demandada, después que lo usó como asignado por ésta, entre 2002 y 2004. Así se establece.

    Insertos a los folios 268 a 273, señalados en el escrito de probanzas como “H” y “H1”, cursan documentos autenticados sobre compra de los vehículos Optima, placas BBD-54F y Sorento, placas AFK 40Nen fechas 19 de noviembre de 2004 y 13 de abril de 2007, respectivamente, que no fueron objetadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia se le valora en todas y cada una de sus partes, ellos demuestran la operación de compra venta celebrada entre las partes, pero ello nada aporta a la solución de lo controvertido en el proceso. Así se establece.

    Promovió asimismo informes al Seniat, cuyas resultas aparecen consignadas al folio 363 del expediente, sobre lo cual dicho ente informó que de los sistemas que soportan la información tributaria en relación a la actora, no se evidenció presentación de ningún tributo nacional. Ahora bien, siendo que de la observación de las resultas remitidas por dicho ente, no se evidencia que aporte solución al hecho controvertido en el presente asunto, se desecha la misma. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes y a la actora presente, ésta señaló que se le concedió el uso de vehículos desde 2001 como un paquete a todos los gerentes, que los vehículos asignados eran nuevos, que en cuanto a los gastos de mantenimiento en 2001 se le asignó cuota de alquiler a la actora y se le descontaba por nómina, luego cambió a comodato y luego el segundo vehículo asignado era gratis y ya no se pagaba cuota de alquiler ni mantenimiento, que el seguro lo pagaba la compañía y los gastos corrían por cuenta de la empresa, que a lo largo de la relación de trabajo adquirió 5 vehículos de los asignados y que los utilizaba como vehículos propios. Por su parte la representación de la demandada señaló que de la prueba marcada D1, los vehículos eran dados en arrendamiento, que el seguro le era descontado a la actora así como el puesto de estacionamiento y los repuestos, que se le asignaron 5 vehículos nuevos desde 2001, y tenía libre disponibilidad. A dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ellas evidencian que, en efecto, el vehículo asignado a la actora, como lo dice la representación judicial de la demandada en la declaración de parte, era de su libre disponibilidad, y ello, concatenado con lo dicho por la actora, en el sentido que el seguro lo pagaba la empresa, que primero era como alquiler, que luego fue como comodato, y por último, de gratis, llevan a la convicción de este tribunal, que el valor del uso del vehículo asignado a la actora, forma parte de su salario, o sea, que no se trata de un instrumento para el desempeño de sus labores, sin el cual éstas no podrían desempeñarse cabalmente, sino de un incentivo, de un atractivo que da al trabajador, sin ninguna duda, mayor potencialidad a sus ingresos, puesto que lo que debía invertir en adquisición, uso y mantenimiento de vehículo, está cubierto por el patrono, lo cual, se traduce indefectiblemente en un mejor salario, y en consecuencia en un incremento del mismo, con todas las consecuencias que ello genera. Así se establece.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas de autos, corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento de fondo, y al respecto observa que la parte actora alega que prestó servicios para la demandada entre el 10 de julio de 2000 y el 30 de julio de 2007, o sea, durante siete (7) años y veinte (20) días, con sueldo para la fecha del despido de 12.766.000,00, lo que representa un salario integral de Bs.661.938,38 por día.

    Todos estos hechos resultaron admitidos por la demandada; pero alega la actora que recibió su liquidación por los servicios prestados pero de manera incompleta, por cuanto la accionada no incluyó en el salario base para el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales, las alícuotas correspondientes al valor del uso del vehículo que le asignó la demandada, ni el de las bonificaciones especiales que le cancelaron en los años 2004, 2005 y 2006, que a su decir, forman parte del salario.

    La parte actora recurrente, ante esta Alzada en la audiencia oral y pública, fundamentó su recurso en cuatro aspectos de la decisión del a quo, en los que considera que es errada la sentencia; a saber: a) En cuanto a la negativa de la recurrida al recálculo de las utilidades con la inclusión para su determinación en el salario base de cálculo del mismo, de la incidencia de los bonos especiales recibidos por la actora. b).- En que negó la sentencia apelada el pago de la fracción correspondiente a los siete (7) meses laborados del año 2007, relativos a las bonificaciones especiales canceladas los años 2004, 2005 y 2006. 3.- En que la recurrida negó la inclusión en el salario base de cálculo para la determinación de los conceptos laborales, la incidencia del valor del uso del vehículo que tenía asignado en la empresa como Directora de Finanzas. 4.- Y, en que negó así mismo, la reclamación de los sábados y domingos que le hubieran correspondido a la actora en caso de haber disfrutado sus vacaciones oportunamente.

    La demandada ha sostenido que tales conceptos no son salario, pero como quiera que ha quedado admitido por ésta en el escrito de contestación de la demanda la existencia de la relación laboral, es a la demandada que corresponde la carga de la prueba de que el valor del uso del vehículo asignado a la actora y las bonificaciones especiales aludidas, no forman parte del salario,

    Debe por tanto este tribunal pronunciarse acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión apelada en lo tocante a estos aspectos; y observa al respecto que, en efecto, y en lo que se refiere al primer punto señalado por el apoderado de la actora, es decir, lo atinente a la no inclusión en el salario base de cálculo de las utilidades, la incidencia de las bonificaciones especiales recibidas por la actora en los años 2004, 2005 y 2006; la recurrida acordó o reconoció como parte del salario, las bonificaciones especiales recibidas por la actora en los años 2004, 2005 y 2006, pero no acordó el impacto de esas bonificaciones en el salario base para el cálculo de la diferencia entre lo pagado a la actora por concepto de utilidades y lo que representa tal incidencia; y como quiera que el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.” (subrayado nuestro), entiende este tribunal que, consideradas las bonificaciones especiales como formando parte del salario, no hay razón para no considerarlas en el cálculo de las utilidades, por lo que debe incluirse en dicho cálculo de las utilidades, la incidencia de las bonificaciones especiales, en el salario base del cálculo respectivo. Distinto es el caso del bono vacacional, el cual pretende el actor se incluya también en la base de cálculo de las utilidades, según el planteamiento del libelo de la demanda, lo cual es improcedente, ya que este renglón sólo se incluye, conjuntamente con la alícuota de utilidades, para la conformación del salario integral (SN¬ mas ABV mas AU = SI), más no para el cálculo de otros conceptos; por lo que procede la apelación sólo en lo que respecta a la negativa del a quo a la inclusión de la incidencia del salario base de cálculo para la determinación de las utilidades, del impacto salarial que representan los bonos especiales cancelados en el mes de marzo de los años 2004, 2005 y 2006. Así se establece.

    En lo que toca al segundo punto envuelto en el recurso de apelación de la parte actora recurrente, es decir, el relativo a la negativa de la sentencia recurrida a acordar el pago de la fracción correspondiente a la bonificación especial del año 2007, por los siete (7) meses laborados por la actora en dicho año, el tribunal, al respecto observa que ante esta Alzada el apoderado de la actora alegó que consta en autos el informe de la empresa de auditores Espiñeira, Sheldon y Asociados, referida a los estados financieros de la demandada en los años 2006 y 2007, que reflejan que los logros económicos de la demandada en este último año 2007, fueron superiores, toda vez que en el renglón correspondiente a los gastos acumulados al 31 de diciembre de 2007, en lo concerniente al rubro de bonificaciones y beneficios para el personal, refleja la suma de Bs.2.809 millones de bolívares, mientras que para la misma fecha del año 2006, tal suma alcanza a Bs.1.818 millones de bolívares; y que sin embargo, de manera prudencial sólo se ha demandado, proporcionalmente el promedio mensual del año anterior.

    La representación judicial de la accionada, en la audiencia oral ante esta Alzada, replicó lo expuesto por la parte actora, señalando, que no puede cancelársele ese bono si no culminó el año que se reclama, o sea, al 31 de diciembre 2007; además de que eso correspondía a una liberalidad del patrono en otorgarla, y no correspondía por el rendimiento o desempeño en la empresa.

    Dado lo controvertido de las posiciones de las partes en la audiencia, el tribunal revisó el informe a que alude el representante legal de la actora, y confirma que tal informe refleja en su página 17 (folio 200 del expediente), como lo señala el apoderado actor, en el renglón: Gastos Acumulados al 31 de diciembre (en millones de bolívares), en el item relativo a Beneficios y Bonificaciones para el personal, para el año 2006, 1.815 millones de bolívares, y para el año 2007, 2.809 millones de bolívares, con lo cual se evidencia lo alegado por el apoderado actor en el sentido de que el año 2007 fue económicamente más beneficioso para la empresa; y entiende este tribunal que si la actora, tiene derecho a que se le compute como salario la incidencia de las referidas bonificaciones, según lo decidido por el a quo, no hay razón para que en el año 2007, no se le cancele lo correspondiente a dicha bonificación, porque, según la demandada, no tiene derecho a ello por no haber culminado el año como trabajadora de la empresa, es decir, por no haber laborado hasta el 31 de diciembre de ese año, ya que no consta en autos elemento alguno que permita deducir que la actora no tiene derecho a esa porción por no haber terminado el año 2007 como trabajadora de la accionada.

    Pero como quiera que, en efecto, se desconoce el monto que correspondería a la actora, como bono especial, de haber culminado el año 2007 como trabajadora de la demandada, para de ello determinar la fracción que le corresponde por los siete (7) meses laborados, el tribunal acuerda lo pedido por la parte actora en su libelo, toda vez que quedó establecido en el proceso la periodicidad o frecuencia del pago de los bonos especiales señalados, determinándose su pago por anualidades, en lo cual estuvieron de acuerdo las partes, pues quedó admitido que los mismos fueron pagados en los años 2004, 2005 y 2006; y del informe contable citado, se evidencia que en el año 2007, también fue pagado, puesto que figura en los gastos acumulados de la empresa (beneficios y bonificaciones para el personal), lo cual lo convierte en un ingreso regular y permanente; y atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que “por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. (Sent, Nº 489 del 30/07/2003 SCS), se tiene el ingreso proveniente de los señalados bonos especiales, como ingreso regular y permanente pagado por la demandada por anualidades; por lo que corresponde a la actora, la fracción de dicho bono correspondiente al año 2007, es decir, lo equivalente a siete (7) meses laborados, pero como, se repite, se desconoce el monto que hubiera correspondido a la actora en ese año por ese concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo que practicará un único experto contable, a costa de la demandada, que determinará, conforme al informe que obra a los autos, folios 182 al 212, emanado de la firma de Contadores Públicos Independientes, “Espiñeira, Sheldon y Asociados”, y de los datos que deberá suministrarle la demandada, caso contrario, utilizará lo que resulte pertinente de las actas del expediente, a los fines de determinar el monto que, conforme a las cantidades que como “GASTOS ACUMULADOS”, aparece en el numeral 12 del informe señalado, folio 200 del expediente, página 17 del informe citado, en el renglón correspondiente a: Gastos Acumulados al 31 de diciembre 2007 – 2006, Beneficios y Bonificaciones para el Personal , y los parámetros utilizados por la demandada, para la asignación de la bonificación especial correspondiente al año 2007, a sus trabajadores, hubiere correspondido a la actora M.C., en dicho ejercicio; y luego de tal determinación, dividir entre doce (12 meses del año)) y multiplicar por siete (7 meses laborados) el monto arrojado, para alcanzar lo que corresponde a la actora por la referida bonificación especial por la labor desplegada en el año 2007, que como quedó expuesto, es de siete (7) meses (enero a julio, ambos inclusive), lo cual no es materia controvertida en este asunto, y esa será la cantidad que cancelará la demandada a la actora por el concepto demando. Así se establece.

    El tercer aspecto tocado por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación, se refiere la negativa de la sentencia apelada a considerar el uso del vehículo como parte del salario, y en consecuencia, a la aplicación de su incidencia en el salario base de cálculo para la determinación de los conceptos laborales de la actora.

    En este sentido, el tribunal considera que el valor del uso del vehículo, responde más bien a la razón y sentido de dicha asignación, es decir, su calificación o no de salario, tiene que ver con la razón de ser de dicha asignación, y debía entonces la demandada demostrar, que el vehículo fue asignado a la accionante como instrumento de trabajo, es decir, como elemento necesario para que llevara a cabo su encargo en el puesto que desempeñaba como Directora de Finanzas en la empresa, es decir, para hacer posible o facilitar el desempeño del mismo; y no obra a los autos elemento alguno que demuestre que ello fue así; y por el contrario, lo que consta es que la demandada tenía el libre uso y disponibilidad de vehículo, lo que representa más bien, como se dijo supra, un incentivo, un atractivo que da al trabajador, sin ninguna duda, mayor potencialidad a sus ingresos, puesto que lo que debía invertir en adquisición, uso y mantenimiento de vehículo, está cubierto por el patrono, lo cual, se traduce indefectiblemente en un mejor salario, y en consecuencia en un incremento del mismo; por lo que este tribunal, considera, y así lo resuelve, que el valor del uso del vehículo que la demandante tenía asignado por la empresa demandada, constituye salario, y debe incluirse la alícuota respectiva, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Al respecto viene al caso, traer ahora lo que como definición de salario, consigna el autor patrio Dr, R.A.G., en su conocida obra: “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, donde nos enseña: “(…) Salario es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. (cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    De donde viene claro para este tribunal que en el caso de autos estamos en presencia del uso de un vehículo por parte de la actora, consentido por la demandada, que es perfectamente valorable o cuantificable en dinero, y que la actora usaba en razón del cargo que ocupaba, que indudablemente incrementaba sus ingresos al no verse obligada a desembolsar lo que hubiera sido necesario para poder disponer de un vehículo semejante al asignado por la empresa.

    La representación judicial de la actora ante esta Alzada alegó que la juez suple una defensa nunca debatida en el juicio, ya que la demandada nunca alegó tal fundamento, sino que alegó solo que no era salario porque estaba constituido para ello un comodato, y que incluso, en el mismo se dice, que puede ser usado por sus familiares y trasladarse a cualquier parte que deseara.

    La parte demandada en este aspecto, señaló ante esta Alzada, que el vehículo era propiedad de la trabajadora, y así consta en la planilla de LOPCIMAT, y consta que a ella se le concedió en venta por un precio módico para que lo cancelara a la empresa, y es por eso que no debe tomarse en cuenta como salario.

    De la verificación que este tribunal hizo de las actas del expediente, no encontró probanza alguna que le permitan arribar a la conclusión en ese sentido, o sea, que el vehículo constituya un instrumento de trabajo, encontrando más bien, de los dichos de ambas partes en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, y de la declaración de la testigo M.R., promovida por la parte actora, que el vehículo le fue asignado a la actora, que era de su libre disponibilidad, que lo usaba como propio sin limitación alguna, en días laborales y no laborales; por lo que este tribunal arriba a la conclusión que en el caso de autos, el vehículo lo que representa más bien, es un incentivo, un atractivo que da al trabajador, sin ninguna duda, mayor potencialidad a sus ingresos, puesto que lo que debía invertir en adquisición, uso y mantenimiento de vehículo, está cubierto por el patrono, lo cual, se traduce indefectiblemente en un mejor salario, y en consecuencia en un incremento del mismo; por lo que este tribunal, considera, y así lo resuelve, que el valor del uso del vehículo que la demandante tenía asignado en la demandada, constituye salario, y debe incluirse la alícuota respectiva, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que lo alegado por la demandada en la audiencia oral ante este tribunal, en el sentido de que el vehículo era propiedad de la demandante, se ve desvirtuado por la documentación cursante a los autos sobre un contrato de comodato suscrito entre las partes de este juicio sobre el vehículo que usaba la actora como Directora de Finanzas de la empresa, y la venta a que alude el apoderado de la demandada, se refiere al vehículo que venía usando la actora, una vez que el mismo iba a ser repuesto por otro, ya que se trata de un modelo del año 2002, y fue adquirido por la actora en el año 2004, después de haberlo usado como asignado por la demandada en su condición de Directora de Finanzas de la empresa.

    En cuanto a la planilla denominada Formulario 001, que corre al folio 255 y su vuelto, supuestamente rellenada por la actora en cumplimiento a las normas de seguridad de LOPCYMAT, en la que señala como propio el vehículo en que se traslada; observa el tribunal una incongruencia entre lo alegado en este juicio y lo expuesto en dicha planilla, además de que resulta incoherente, que en la planilla en cuestión, se diga que se traslada caminando desde su vivienda hacia su centro de trabajo, y luego se diga que va caminando en vehículo propio al bajarse del transporte colectivo; y que su traslado habitual desde su centro de trabajo hacia su vivienda, lo hace caminando, y luego, que al bajarse del transporte colectivo va caminando en vehículo propio. De lo cual, concluye este tribunal que no le merece confianza el contenido de dicha planilla, en especial porque se observa en la misma que en la “casilla” correspondiente al señalamiento de la forma cómo se traslada de su vivienda a su centro de trabajo, se marcó con una “x”, y donde aparecen los signos correspondientes a vehículo propio y camioneta, se marcó con la señal conocida como de “chequeo”. En conclusión, este tribunal desestima el contenido de la referida planilla por que abriga serias dudas acerca de su contenido, por ser completamente incongruente con lo que aquí se debate, toda vez que no se explica cómo se va a hablar de vehículo propio, cuando ambas partes están contestes en que el vehículo que usaba la actora, era propiedad de la demandada, como consta del contrato de comodato que obra a los autos, uno de los cuales, luego del uso que le dio la actora como Directora de Finanzas de la demandada, le fue dado en venta, como también consta de autos. Así se establece.

    Para la determinación del valor del uso del vehículo y su incidencia en el salario diario de la actora, se ordena una experticia complementaria del fallo, en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que practicará el mismo experto que designe el juzgado de la ejecución según lo supra indicado, bajo los siguientes lineamientos: 1.- El experto determinará en primer lugar, el valor real de un vehículo similar al usado por la actora según los contratos de comodato que obran en autos, en cuanto a marca y modelo, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta su terminación, o sea, desde el 10 de julio de 2000 hasta el 30 de julio de 2007, considerando cada año del uso del vehículo, y una vez determinado dicho valor real, determinará el valor real por hora del mismo. 2.- Determinado el valor real por hora del uso del vehículo, excluirá el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo, o sea, de 8,30 a.m. a 5,30 p.m., y limitar la horas restantes del día en que la actora podría utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinarán las prestaciones debidas. Así se establece.

    El otro aspecto que debe atender este tribunal tiene que ver con la reclamación de los días de descanso y feriados durante el período vacacional, formulada por la actora, toda vez que los mimos fueron negados por el a quo; y este tribunal, encuentra ajustada a derecho la decisión apelada en tal sentido, toda vez que la actora no alegó y mucho menos demostró, que hubiere laborado en días feriados y de descanso, que es cuando la Ley da el derecho al cobro de tales días, pero no como en el caso de autos, que se trata de trabajadora con salario fijo mensual en el cual se encuentra incluido, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de los días feriados y de descanso, por lo que no procede la apelación en tal sentido.

    En todo caso, como quiera el recurrente ha alegado ante esta Alzada en torno a este asunto, que el a quo equivocó su decisión porque no tomó en cuenta que lo reclamado se contrae a los días de descanso y feriados comprendidos en el lapso vacacional que le hubieren correspondido a la actora si hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que transcribe; y en este sentido, observa este tribunal, que es presupuesto indispensable para la procedencia de un reclamo como el formulado por el recurrente, que la relación de trabajo hubiere llegado a su fin, sin que el trabajador hubiere disfrutado las vacaciones, sin lo cual, en el entender de este Juzgado, no procede el reclamo; y se observa del planteamiento del actor en el libelo de la demanda, que nada se dice acerca de que dicho reclamo tenga como fundamento el no haber disfrutado la actora sus vacaciones, ni se puede inferir del texto libelar que se trate de ello, toda vez que tampoco hay reclamación en el libelo relativo a vacaciones no disfrutadas; en razón de lo cual, se confirma la decisión del a quo, aunque con distinta motivación. Así se establece.

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de agosto de 2009, la cual queda modificada en lo que respecta a la inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos a que tiene derecho la actora en razón de la relación de trabajo, de la incidencia del valor del uso del vehículo, y de la misma incidencia referida a las bonificaciones especiales, en lo que respecta a las utilidades; y en lo que corresponde al pago de la fracción de los siete (7) meses laborados por la actora en el año 2007, referido a las bonificaciones especiales. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante las diferencias por bono vacacional, utilidades, antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario base de cálculo para la determinación de los mismos, tanto de la incidencia salarial correspondiente a los bonos especiales cancelados en los años 2004, 2005 y 2006, como la correspondiente al valor del uso del vehículo, y la fracción por bono especial del año 2007, correspondiente a los siete (7) meses laborados por la actora en ese año, según lo expuesto en la motiva del presente fallo. Para la determinación de dichos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo por un sólo experto designado por el tribunal de la ejecución, que se valdrá para ello de las cifras que constan al respecto en el presente expediente; y una vez hecha la determinación total, deducirá de dicho monto total lo cancelado a la actora por dichos conceptos como aparece de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la actora que consta en autos, y la diferencia será lo que debe la demandada cancelar a la actora. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, que calculará el mismo experto que se designe según el punto anterior, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago total de las sumas debidas, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, en los mismos términos expuestos; y para su determinación, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto sobre la misma materia por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y desde la notificación de la demandada para la indexación, hasta el cabal cumplimiento del fallo con el pago de las sumas debidas, excluyendo del cómputo respetivo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las parte, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, etc. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    A.S.H.

    La Secretaria,

    A.B.

    En la misma fecha, 18 de mayo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    A.B.

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