Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAudiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DIA

NUEVE (O9) DE DICIEMBRE DE 2011

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) del día de hoy, nueve (09) de diciembre del 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el dictamen del dispositivo en la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.B., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-996.338, representada por la profesional del derecho M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.511, contra la sentencia dictada el día dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, incoado por la ciudadana M.B., contra los ciudadanos Y.S.B. y S.D.B., en el expediente Nº AH18-X-2011-000069, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana M.B. y del abogado R.A.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.027, co-actor en el juicio principal y tercero coadyuvante en la presente acción de amparo. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor C.M.R., Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente la juez que suscribe, previa revisión de los alegatos efectuados por los asistentes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en el día de ayer, ocho (08) de diciembre de 2011, pasa a realizar las siguientes consideraciones;

Las imputaciones que se le hacen al fallo accionado en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1) Que la sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2011, objeto de la presente acción de amparo, desbordó patentemente los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, y que lejos de cumplir su finalidad de resguardar las resultas del pleito, ha servido de vehículo para sustituir las funciones propias de la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., impidiéndole a sus socios realizar modificaciones estatutarias, llegando incluso al extremo de intervenir y entorpecer, materialmente, la administración social, paralizando el normal funcionamiento de la compañía. 2) Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso del tema debatido en el juicio, esto es; el cumplimiento y/o la resolución del contrato de venta de las acciones, dictó una sentencia mediante la cual acordó medidas innominadas arbitrarias e inconstitucionales. 3) Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, es decir la dictada por el tribunal de la causa en la fecha arriba señalada, violentó el derecho constitucional de asociación de su representada, pues le arrebató a la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., representada en sus socios, la posibilidad de tomar decisiones respecto de la forma de administración de la sociedad y de las personas que deben ejercer las facultades de administración, obligándolos a permanecer, por tiempo indefinido, mientras dure la secuela del pleito, bajo un régimen de administración conjunta. 4) Que en dicha sentencia se asumieron atribuciones que solo competen a los socios de Grupo Samp, C.A., impidiendo con ello decidir libremente cual es el régimen de administración societaria, así como la escogencia de las personas naturales que encarnarán el órgano administrativo, quienes pueden ser nombrados y removidos en cualquier tiempo, por lo que según su alegato, constituye una violación al derecho constitucional de asociación de los accionistas pretender a obligarlos a mantener un determinado régimen de administración societaria y determinados funcionarios en ejercicio de la administración. 5) Que dicha sentencia estableció e impuso un inconstitucional mecanismo de intervención judicial, totalmente reñido con los estatutos, según el cual los accionistas, están en la obligación de pedirle autorización al tribunal para realizar todo acto de disposición del patrimonio social cada vez que los administradores no puedan ponerse de acuerdo. 6) Que es un completo abuso de poder y una extralimitación de funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia, al pretender que tales desavenencias sean sometidas a una instancia distinta y ajena a la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., como lo es dicho juzgado, al decidir si autoriza o no determinado acto de disposición, cuestión que compete exclusivamente a los socios de la compañía, dado que el Tribunal no está legalmente facultado, ni tampoco está en capacidad de decidir cuales actos de disposición convienen o no a los intereses de la sociedad. 7) Que el pleito que da lugar a la interposición del presente amparo, tiene su origen en que los señores S.D. Benhamù y Y.S. Benhamù, titulares respectivamente de 22.500 y 20.000 acciones representativas del 22,50% y 20,% del capital social y actuales administradores con firmas tipo “B”, luego de acordar con la señora Miriam Benhamù, quien es titular de 57.500 acciones representativas del 57,50% del capital social, quien es una de las administradoras con firma tipo “A”, la venta de sus acciones, se han negado hacer la tradición de las mismas y por ello fue preciso demandarlos para que cumplieran dicho contrato, y que éstos han planteado reconvención a fin que el tribunal de la causa declare resuelta la convención, por lo que no hay dudas acerca del conflicto de intereses que existe entre los accionistas y actuales administradores de Grupo Samp, C.A. 8) Que la sentencia accionada en amparo, bloquea la movilización de los fondos de la cuenta bancaria de la compañía, pues ilegítimamente ordenó notificar mediante oficio a la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de Grupo Samp, C.A., con el pretendido propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”, todo ello sin reparar que existe un contrato de cuenta corriente que rige las relaciones con el banco, y que reglamenta los diversos productos bancarios asociados a la cuenta (puntos de venta, extensiones de crédito para los clientes, etc), los cuales se ven seriamente afectados al requerir absurdamente la firma conjunta de personas que se encuentran en total y evidente conflicto, poniéndose así en jaque la operación comercial de la compañía. 9) Que la sentencia accionada, lesionó también el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el juicio principal es una acción de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, en el que su mandante, la quejosa en esta acción de amparo, aspira le sean entregadas las 22.500 y las 20.000 acciones de las que eran titulares los señores Y.S.B. y S.D. Benhamù, todo ello en virtud de un contrato suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008; y que en dicho litigio los demandados aceptaron expresamente haber suscrito dicho contrato, al punto de haber reconvenido a la actora en una acción resolutoria de la señalada convención, por lo que la única discusión en dicho juicio, radica en si los demandados se encuentran o no obligados a hacer la tradición de las acciones a nuestra mandante, o si por el contrario debe declararse la resolución de dicho contrato, con base en el alegado incumplimiento de la accionante. No obstante ello, dicha sentencia nada tiene que ver con lo que se discute en el juicio principal, y aborda materia extraña a la controversia, como lo es el tema de la administración societaria y las atribuciones propias de la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., violentando con ello los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva, en flagrante exceso del poder cautelar que la Ley confiere al Juez. 10) Que el único medio judicial eficaz con que cuenta la accionante en amparo para combatir las violaciones constitucionales denunciadas en el presente caso, es el a.c., ya que la gravedad de los pronunciamientos de la sentencia accionada en amparo, y en particular la consecuente paralización de la compañía Grupo Samp, C.A., que en la práctica apareja la ejecución de dicha sentencia, no deja otro camino que recurrir al a.c., dado que la oposición a las medidas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si bien constituye un mecanismo breve, no es acorde con la protección constitucional, especialmente si se considera que en el presente caso las medidas decretadas abrogan el pacto social que rige a la compañía Grupo Samp, C.A., y suponen la instauración inmediata de un régimen de autorizaciones judiciales para realizar hasta el más mínimo acto de disposición del patrimonio social, entre lo que cabe incluir las ventas de simple dotal que, día a día, realiza la compañía a sus clientes de toda clase de artículos electrónicos, línea blanca, electrodomésticos, etc. 11) Por ultimo solicitan que este tribunal actuando en sede constitucional, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial atacada en amparo.

Punto Previo. De la Admisibilidad de la presente Acción de A.C..

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya existencia puede ser verificada en cualquier estado y grado del p.d.a., aunado a que la representación judicial de los terceros interesados, identificados supra, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la misma.

Ahora bien, debe esta alzada establecer, que si bien es cierto, la accionante en amparo tenía a su disposición los medios ordinarios contemplados en nuestra norma adjetiva civil, como lo son el juicio de tercería, o la oposición a las medidas innominadas decretadas, no es menos cierto, que dichos procedimientos, tal como la ha dejado asentado de manera reiterada nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias dictadas en fechas; 19-02-2003, caso Cervecería Polar, 16-06.2003, caso Osìo Osìo, 11-07-2008, caso R.K.G., éstos no son los medios más idóneos y eficaces para la reparación de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, pues el tiempo que requiere la tramitación de un juicio de tercería o la oposición de parte, ya que esta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida, en virtud que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, hace ineficaz el ejercicio del medio ordinario, ya que no podría dicho procedimiento, haber evitado tempestivamente el grave perjuicio a diversos derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.

Por lo que de seguidas pasa este Juzgado a analizar las medidas cautelares innominadas, decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de determinar si efectivamente en el caso de marras, estamos en presencia de un agravio constitucional que justifique la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo, no sin antes señalar que el escrito libelar cumplió debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Para decidir se observa:

A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cinco (145), de la pieza principal del expediente, riela en copia certificada el fallo proferido en fecha dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se decretaron entre otras, las siguientes medidas cautelares innominadas, medidas éstas que son objeto de la presente acción de a.c.;

“…SEGUNDO: Mientras se desarrolle la secuela del presente procedimiento, se mantiene en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes identificado, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y, en especial entre otras, se les confiere las siguientes atribuciones:…

(…)

QUINTO

En caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP, C.A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de la compañía, todo ello con el propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B” ”.

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna;

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

En el mismo orden de ideas, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 16 consagra la libertad de asociación en los siguientes términos:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás…

(Negritas y sub-rayado nuestro).

En el caso bajo estudio, el juicio principal versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de acciones de la empresa Grupo Samp, C.A., interpuesta por la quejosa, quien es accionista mayoritaria, según copia simple de los estatutos sociales de dicha empresa, la cual riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203), de la pieza de recaudos N° 2, que al no haber sido tachada ni impugnada, este Juzgado le da pleno valor probatorio, en dicho documento se constata que ciertamente la ciudadana; Miriam Benhamù, es titular de 57.500 acciones representativas del 57,50% del capital social, contra los ciudadanos; Yamin Benhamù y Sion Benhamù, quienes son titulares de 22.500 acciones representativas del 22,50% del capital social, y de 20.000 acciones representativas del 20% del capital social; respectivamente, la demandante reclama el cumplimiento del aludido contrato de compraventa de las acciones de los accionistas minoritarios, celebrado en fecha 15-06-2008.

Ahora bien, al momento de dar contestación, la cual riela en copia simple a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta (170) de la pieza de recaudos n° 1, que al no haber sido tachada ni impugnada este Juzgado le da también pleno valor probatorio, los demandados aceptaron expresamente la suscripción del referido contrato celebrado en fecha 15 de junio de 2008, por lo que la existencia de éste no es punto controvertido en dicho juicio. Asimismo, reconvinieron a la parte actora en la resolución de dicho contrato, en consecuencia, debe este Juzgado establecer que lo debatido en el juicio principal, se circunscribe a determinar si efectivamente los demandados reconvinientes, están o no obligados a hacer la tradición de las acciones vendidas a la parte actora reconvenida, según lo alegado en el libelo de la demanda, o en caso contrario, deba declararse la resolución del contrato de compraventa celebrado el 15-06-2008, en virtud de la falta de pago del precio de la parte actora, tal como fue alegado en la reconvención.

En este sentido, el juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de la presente acción de amparo, en el particular segundo, estableció que mientras se desarrolle la secuela del juicio principal, se mantendrían en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas décima novena, vigésima primera y trigésima cuarta de los estatutos sociales del Grupo Samp, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, y que los mismos tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y les confirió entre otras, las atribuciones, señaladas en los particulares quinto y sexto, relativas a que en caso que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP, C.A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a ese Tribunal. Y en el particular sexto, ordenó notificar mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de la compañía, todo ello con el propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”.

Sobre ese punto la parte accionante del presente amparo, denunció que con tal decreto, se está violentando groseramente el derecho constitucional de asociación, previsto en el artículo 52 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de los terceros interesados, parte demandada en el juicio principal, alegó que con el decreto de las medidas innominadas no se violenta el derecho de asociación, sino que por el contrario, con dichas medidas se garantiza el derecho de los socios.

Ahora bien, lo que persigue y es objeto del juicio principal es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de acciones, y la reconvención persigue a su vez, la resolución del mismo, por lo que al no estar en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, al juez de la causa decretar tales medidas cautelares innominadas, sobre la administración conjunta de la empresa Grupo Samp, C.A., así como la intervención judicial cada vez que las partes no lleguen a un común acuerdo al realizar actos de disposición, no solo estamos en presencia de medidas impertinentes e inadecuadas, sino que las mismas son también ilegales, pues, con apego estricto al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en su sentencia de fecha 02-12-2003, Exp. Nro. 03-1713, caso Corporación Digitel, C.A., la misma constituye una injerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio.

En este sentido, es evidente que las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa, sustituyen las funciones que le son atribuidas a los accionistas de la empresa Grupo Samp, C.A., a través de una asamblea de accionistas, impidiendo de esa manera a sus socios realizar modificaciones estatutarias, entorpeciendo, la administración social, paralizando el normal funcionamiento de la compañía, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional, debe concluir que la actuación del Juzgado Octavo de Primera instancia, al decretar las medidas innominadas aquí analizadas, constituye un exceso que si es atacable por la vía del a.c., ya que ello es una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en el caso de marras, es evidente que el juez que dictó las medidas innominadas, actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones. Y así se establece.

Por las razones que anteceden, estima esta Juzgadora que, al acordarse las medidas cautelares innominadas objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de la accionante en amparo, aunado a que se cumple el principio de procedencia de “vulneración del principio de seguridad jurídica”, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que la presente acción de a.c. debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana; M.B., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-996.338, representada por los profesionales del derecho; M.V., M.T. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.511, 32.238 y 97.713. contra la sentencia dictada el día dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, incoada por la ciudadana; M.B., contra los ciudadanos; Y.S.B. y S.D.B., en el expediente Nº AH18-X-2011-000069, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; en consecuencia, SE ANULA dicha sentencia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Octavo de Primera Instancia arriba mencionado; a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (05) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL TERCERO INTERESADOS

COADYUVANTE EN LA PRESENTE ACCIÓN,

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. LÒPEZ REYES

Exp. Nº 6.247

MFTT/EMLR/cs.

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