Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001135.

PARTE ACTORA: M.D.V.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.694.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.F.M. y EXARELLA VARGAS MOLINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.090 y 107.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), ente adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.124.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 18/03/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.D.S., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADOS Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 09/04/2007, su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, formalizando la relación de trabajo mediante contrato a tiempo determinado, con el cargo de Asesor en el área de recursos humanos, por cuenta, bajo la dependencia y beneficio de la empleadora, en turno diurno en un horario comprendido de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.500,00, relación de trabajo realizada durante 3 meses y 28 días, que la relación de trabajo fue terminada por la demandada injustificadamente, ya que la actora no incurrió en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 04/08/2007, la demandada le dio fin a la relación de trabajo rescindiendo el contrato de manera verbal, todo en desacuerdo de lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula sexta, que no se efectúo al tiempo previsto en la Ley, el último pago correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de abril y el 30 de junio de 2007, quincenalmente, que el patrono no le da ni vivienda ni alimentación a su representado, por lo que viola la Ley, que a la fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, como las utilidades fraccionadas que le corresponden por su tiempo de servicio, solicita le sea cancelado a la accionante 45 de prestaciones sociales en forma indemnizada, tomando como fecha de ingreso el 09/04/2007 y fecha de egreso 31/12/2007, utilidades fraccionadas a razón de 120 días, 30 días de vacaciones fraccionadas, 40 días de bono vacacional fraccionado, cesta ticket correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio y 04 de agosto de 2007, el salario correspondiente al mes de julio, 5 meses de salario por daños y perjuicios previstos en el artículo 110 de la LOT, solicita que la demandada sea condenada en costas, que las cantidades sean indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones y a la fecha en que sean cancelados todos sus montos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: Niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda como el derecho que pretende deliberar la actora de los conceptos laborales, admite que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 09/04/2007, culminando la relación laboral el 30/06/2007, con una prestación de servicio de 2 meses y 22 días, que la actora no es acreedora del derecho de antigüedad por no tener el tiempo de servicio requerido, admiten como cierto el salario mensual percibido, no admiten la fecha de culminación de la relación de trabajo porque genera conceptos y beneficios laborales, que es cierto la jornada diurna de 7 horas diarias y 45 semanales, niega, rechaza y contradice que la demandante presto servicios para su representada hasta el día 04/08/2007, que mal puede pretender que se le cancele el mes de julio por cuanto su prestación de servicio culmino en la data antes mencionada, que su representada no puso fin a la relación laboral, que su representada no requería mas de los servicios de la demandante, fue contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, no hubo continuidad del contrato, que hubo fue culminación del contrato, no rescisión del mismo, que una vez culminado el contrato, su representada le cancelo los días que le correspondía por concepto laborales, que no es cierto que la demandada deba quincenas entre el 09/04/2007 hasta el 30/06/200, en virtud que le cancelo todo, que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 174 LOT, tiene derecho por el tiempo de servicio que comprende desde el 09/04/2007 hasta el 30/06/2009 y no pretender que se le cancele hasta el 04/08/2007, en cuanto a la reclamación del artículo 110 LOT, niega lo alegado por la actora, por cuanto este concepto laboral no se le puede cancelar en virtud que no fue despedida injustificadamente, no hubo rescisión de contrato sino culminación por lo que no le tocan los daños y perjuicios, que la trabajadora no es acreedora de prestaciones sociales, por cuanto trabajo 2 meses y 22 días, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, no generando antigüedad, que los otros derechos le tocan fraccionados, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a los días de vacaciones fraccionadas, por cuanto la accionante no tuvo un contrato desde el 09/04/2007, hasta el 31/12/2007, niegan la cantidad solicitada por bono vacacional, en virtud que le corresponde es de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el respectivo contrato, rechazan lo requerido por días de utilidades fraccionadas, por cuanto no presto servicios para la SUMAT por 9 meses sino por 2 meses, niegan y contradicen la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 LOT por 5 meses, por cuanto no se le rescindió el contrato a la actora sino que el mismo culminó, no causando su representada daños y perjuicios, niegan y contradicen la solicitud de pago del mes de sueldo equivalente a julio, por cuanto la demandada cancelo todos los meses en que duro el contrato de servicio y el contrato culmino el 30/06/2007, siendo improcedente el pago del mes de julio, niegan el pago por concepto de cesta ticket entre el 01/07/2007 y el 04/08/2007, por cuanto el contrato de servicio culmino el 30/06/2007, solicita se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo reconocida por la parte demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el salario devengado por la accionante señalado en su escrito libelar, quedando controvertido el motivo de culminación de la relación laboral señalando la parte demandada que el mismo culmino por terminación del contrato, asimismo quedo controvertido la fecha en la cual debía culminar el contrato suscrito entre las partes, aduciendo la parte demandada que el mismo culminaba el 30 de junio del 2007 tal y como quedo establecido de la cláusula sexta del contrato individual de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato esta Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino, que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad o de adquisición de la prueba que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió macado “A” que riela inserto al folio 67 y 68, original de Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT) y la parte actora, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, el cual no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana M.D. celebró contrato para prestar servicio como asesor en el área de Recursos Humanos del SUMAT (Alcaldía del Municipio Libertador), desde el 09/04/2007 hasta el 31/12/2007, y que devengaría un salario mensual de Bs. 2.500,00 y una Cesta Ticket mensual por la cantidad de Bs. 200,00. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 69 y 70, copia al carbón de recibos de pagos, emanados del SUMAT (Alcaldía de Caracas), los cuales al no haber sido impugnados por la parte a quien se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que en fecha 23/07/2007 le pagaron a la accionante la cantidad de Bs. 6.525, 83 por concepto de pago de su salario comprendido entre el 09/04/2007 al 30/04/2007, del 01/05/2007 al 30/05/2007, y del 01/06/2007 al 30/06/2007, y el 27/08/2007, le cancelaron la cantidad de Bs. 3.750,00 por concepto de la cancelación de Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación correspondiente al 2do. Trimestre 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 71, copia simple de Cedula de Identidad y Carnet de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria perteneciente a la Ciudadana M.D., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del Carnet que la fecha de vencimiento del mismo era el 31 de diciembre de 2007.

Promovió la Testimonial del ciudadano C.J.B.V., el cual no compareció a la Audiencia de Juicio, a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de exhibición de las documentales marcadas B (folio 69 y 70), las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto el contenido de dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Dichas documentales fueron valoradas ut supra.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó documentales marcadas desde la B hasta la I, señalando en su escrito de promoción de pruebas que las mismas son copias certificadas, sin embargo observa este Juzgador que las mismas rielan del folio 78 hasta el 87 en copia simple, y que únicamente consta acta de certificación al folio 77 que señala que los 14 folios son copia fiel y exacta de su original, no correspondiéndose con la cantidad de folios consignadas en autos aunado al hecho que dichas copia no contiene siquiera sello húmedo de la Superintendecia Municipal de la Administración Tributaria, por lo tanto ese Juzgado no puede tener como certificada las mismas, sin embargo siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada una de ellas en los siguientes términos:

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 78 al 80, copia del expediente de la ciudadana M.d.V.D.S., no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales se desprende, que la ciudadana M.D., prestará sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), desempeñando el cargo de Asesor en el área de Recursos Humanos, con un sueldo mensual de Bs. 2.500,00, para ser pagados en dos cuotas quincenales de Bs. 1.250,00, la duración del contrato se establece desde el 09/4/2007 hasta el 30/06/2007, otorgándole a la contratada la cantidad mensual de Bs. 200,00; por concepto de Cesta Ticket de Alimentación, el mencionado contrato se encuentra debidamente firmado por las partes. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 81, copia de recibo de pago de fecha 23/07/2007, sellada por la Alcaldía del Municipio Libertador; la cual fue igualmente consignada por la parte actora al folio 69, otorgándole este Juzgador valor ut supra.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 82, copia de comunicación de fecha 31/07/2007, emitida de la Dirección de Control Interno, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que remite conformados los cheques, al Lic. Gustavo Merino Fombona, Superintendente Municipal de Administración Tributaria, correspondientes al año 2007, por concepto de Pago de Honorarios Profesionales y Sueldo de Empleados Contratados, evidenciándose en el listado de personas el nombre de la ciudadana M.D.V.D.S., cheque No. 60139107, por un monto de Bs. 6.525,83. Así se establece.-

Promovió marcado “E” e “I” que riela inserto al folio 83 y 87, copia de comunicación No. 076721, de fecha 15/08/2007, emanada del Director de Control Interno A.G.M., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, del mismo se desprende, la remisión conformada con sus respectivos soportes tres (03) carpetas según el decreto No. 244, de fecha 02/01/2007 cinco sabanas blancas por concepto de Bono Cumplimiento de Meta Recaudación 2do Trimestre año 2007, por un monto total de Bs. 29.167.899,30. dirigido a el Superintendente Municipal de la Administración Tributaria, Lic. Gustavo Merino Fombona Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 84, copia de cálculo de sueldo por contrato de servicio, de fecha 16 de julio de 2007, no siendo impugnado por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, cálculo de sueldo, por contrato de servicio de la ciudadana M.D., en el cargo de Asesor, por el tiempo comprendido entre el 09/04/2007 hasta el 30/04/2007, del 01/05/2007 al 30/05/2007 y del 01/06/2007 al 30/06/2007, por un monto total a cancelar de Bs. 6.525,83. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 85, copia de recibo de pago de fecha 27/08/2007, la cual fue igualmente consignada por la parte actora al folio 70, otorgándole este Juzgador valor ut supra.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 86, copia simple de Memorando, de fecha 24/08/2007, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos Lic. Belkis Rangel, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, la tramitación de cinco sabanas blancas conformada por la Dirección de Control Interno con sus respectivos soportes tres (03) carpetas, dirigido a la División de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, por concepto de Bono por Cumplimiento de Meta de Recaudación 2do. Trimestre 2007, en el cual se encuentra incluida en el personal egresado la ciudadana M.D.; la cantidad de Bs. 3.750,00. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

PARTE ACTORA: la parte actora en su declaración respondió a la ciudadana Juez que ella reconocía ambos contratos y que su firma también la reconocía, aclaró a este Tribunal que existían dos contratos porque uno de ellos, es decir el que riela en el expediente y consta en los archivos de la nómina del patrono fue firmado primero y luego firmo un segundo contrato que es el que riela en autos en original donde se extiende su relación de trabajo hasta el 31-12-2007, de la misma manera, contestó que se extendió el mismo porque el Superintendente para ese momento iba a continuar en su cargo.

PARTE DEMANDADA: la representación de la parte demandada contestó a la ciudadana Juez que ella desconocía este último contrato en original en vista de que tenía desconocimiento de su existencia.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que existe un segundo contrato en original, ya que el desconocimiento planteado por la demandada no es prueba fehaciente para impugnar un contrato en original, este contrato que extiende el periodo de la relación laboral, el cual finaliza en fecha 31-12-2007 y en virtud de que la actora fue despedida el 04 de agosto de 2007, reconocimiento éste por la misma demandada se determina que existe despido injustificado que genera daños y perjuicios, produciendo la indemnización por daños y perjuicios prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

…Omissis…

Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad Bs. F 3.750,00

30 días de vacaciones fraccionadas de los meses abril hasta diciembre 2007 que le corresponden en razón de 20 días por Bs. F 1.666,66

40 días de Bonos Vacacional de los meses abril hasta diciembre 2007 por Bs. F 2.222,13

120 días de utilidades fraccionadas de los meses abril hasta diciembre de 2007 por Bs. F 6.666,40.

Indemnización por daños y perjuicios prevista articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por 5 meses desde el mes de agosto al mes de diciembre 2007 por Bs. F 2.500,00.

Sueldo equivalente del mes de julio 2007 por Bs. F 2.500,00}

Cesta Tickets del periodo comprendido entre el 01 de julio al 04 de agosto de 2007. Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República…

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, no estar de acuerdo con la indexación ni con la indemnización, declarada por el Tribunal de Juicio, por lo cual solicita no ser condenada a dichos conceptos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la forma y fecha de culminación de la relación laboral a este respecto observa este Juzgador que teniendo la demandada la carga de probar la fecha de culminación de la misma y el motivo, no presentó pruebas al respecto por lo que no habiendo cumplido con su carga probatoria se tiene como cierto la señalado por la parte actora al decir que se les rescindió el contrato de manera verbal en fecha 04 de agosto del 2007 sin haber incurrido en ninguna de las causales de rescisión o resolución del contrato. Así se establece.-

Asimismo, quedo controvertido la fecha de culminación del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, a este respecto debemos señalar que la parte actora consignó contrato de trabajo suscrito por la accionante y el Alcalde F.B.R. en representación del Municipio, valorado ut supra, en el cual se establece que dicho contrato culminaría en fecha 31 de diciembre de 2007, y siendo que el mismo no fue debidamente impugnado por la parte demandada el mismo se tiene como cierto, por lo que concluye este Juzgador que la relación laboral pactada entre las partes, fue un contrato a tiempo determinado con una duración desde el 09 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual debí culminar dicho contrato.-

Habiéndose resuelto los puntos anteriores pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

Como punto previo resulta necesario establecer sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras, criterio este que recepta esta alzada. Así se decide.

Antigüedad: la accionante reclama la cantidad de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 parágrafo primero literal a), sin embargo por este concepto le corresponde 15 días de salario en virtud de que la accionante tuvo un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días.

A los fines de calcular el monto correspondiente por este concepto pasa este Juzgador a determinar el salario integral de la accionante en base al salario de Bs. 2.500,00 alegado por la misma el cual fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido tenemos lo siguiente:

Salario mensual Bs. 2.500,00= salario diario Bs. 83,33, alícuota de bono vacacional (en base a 40 días)=9,2, alícuota de utilidades (en base a 120 días) = 27,77; salario integral= Bs.120,30.

Antigüedad= 15 días x Bs. 120,30= Bs. 1.804,50.

Vacaciones Fraccionadas: por este concepto reclamo 20 días tomando en cuenta los meses que van desde abril hasta diciembre de 2007, sin embargo dicho concepto se paga por meses efectivamente laborados por lo que a la accionante le corresponde por tres meses completos laborados 7,5 días de vacaciones en base a 30 días, calculados a razón del salario básico diario, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 624,97.

Bono vacacional fraccionado: por este concepto reclamo 27 días tomando en cuenta los meses que van desde abril hasta diciembre de 2007, sin embargo dicho concepto se paga por meses efectivamente laborados por lo que a la accionante le corresponde por tres meses completos laborados 9,9 días de bono vacacional en base a 40 días, calculados a razón del salario básico diario, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 824,96.

Utilidades Fraccionadas: por este concepto reclamo 80 días tomando en cuenta los meses que van desde abril hasta diciembre de 2007, sin embargo dicho concepto se paga por meses efectivamente laborados por lo que a la accionante le corresponde por tres meses completos laborados 30 días de bono vacacional en base a 120 días, calculados a razón del salario básico diario, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.500,00.

Indemnización por daños y perjuicios: por este concepto reclamó en base a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 5 meses, contando desde agosto hasta diciembre, ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que; “…los contratos de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado, cundo el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el articulo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino….” (Negritas del Tribunal)

Por lo que la indemnización establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo es equivalente a la cantidad de Bs. 12.166,18; Correspondiente a los cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, o lo que es igual le corresponden 146 días de salario normal, días constituidos entre 4/08/2007 fecha en la que alega fue despedida injustificadamente y la finalización de su contrato, el cual se estableció en fecha 31/12/2007. Así se establece.-

Salario mes de julio de 2007: la parte actora reclamo el pago de dicho concepto a razón de Bs. 2.500,00, y siendo que no consta en autos el pago del mismo, resulta procedente dicho reclamo.

Cesta Ticket: la parte accionante reclama lo correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de julio al 04 de agosto de 2007, a este respecto debe señalar este Juzgador que se evidencia de la cláusula tercera del contrato de trabajo se desprende que las partes acordaron una Cesta Ticket mensual de Bs. 200,00, no evidenciándose el pago del mismo corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cesta ticket correspondiente al mes de julio y por la fracción de 4 días correspondientes al mes de agosto un total de 26,66, para un total a pagar por este concepto de Bs. 226,66.

Ahora bien, habiéndose pronunciado esta Alzada sobre los conceptos reclamados pasa a pronunciarse sobre la indexación a la cual fue condenada la parte demandada, a este respecto debe señalar este Juzgador que en torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, esta alzada no condena la indexación de las cantidades condenadas ut supra. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.D.V.D.S. contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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