Decisión nº PJ0592014000049 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 13 de Mayo de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-005370

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002424

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas M.G. y NOSLEN TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.735 y 139.904 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28/10/2013, la abogada NOSLEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-002424, mediante la cual declaró improcedente la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil dictada en fecha 30/11/2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Ejecución Forzosa del convenimiento suscrito por los ciudadanos M.S.P.G. y M.J.O.S., que fue homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en sentencia de Divorcio 185-A de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), por haber dado el obligado, prueba suficiente de haber cumplido con la obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, y como corolario de ello, el cierre y el archivo del expediente, en el entendido que, incumplido como sea el acuerdo, continuará la ejecución, por ser ésta de tracto sucesivo, pudiendo reabrirse el asunto por tales circunstancias, en atención a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad expresa establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA RECURRENTE:

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), la Abogada NOSLEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los gastos extraordinarios pactados en la obligación de manutención, pues se ha negado a pagar el 50% del aporte bicultural el cual es un complemento de la mensualidad escolar y los demás gastos por distintos conceptos como clases particulares, consultas médicas, cantina, entre otros especificados con el escrito de solicitud.

Que el objeto de la acción se refiere a montos insatisfechos por el obligado alimentario que alcanzan la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.832,61), que comprenden dos rubros: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.866,10) por obligación alimentaría no corregida en lo referente a los Bs. 900,00 que se establecieron como cantidad fija a depositar en la cuenta de la madre; y la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.966,51) que corresponde a el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.

Que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse extendiendo su decisión más allá de los límites de la controversia sometida a su consideración. En el presente caso, la demandante solicita el cumplimiento de las cantidades referidas a la obligación alimentaria en lo referente a los gastos extraordinarios, y el demandado prueba haber pagado los montos mensuales de obligación correspondientes a la suma de Bs. 900, monto éste que no ha sido reclamado y que se ha dicho que se encuentra satisfecho. La recurrida erróneamente adjudica al demandado pagos correspondientes a ese monto, como si formaran parte de los gastos extraordinarios que si se reclaman como insatisfechos, y como consecuencia de esa incongruencia, el dispositivo lejos de condenar al obligado al pago, lo libera y además lo declara en superávit con respecto a los montos de la obligación.

Que el sentenciador de la recurrida incurrió en el silencio de prueba el cual constituye error de juzgamiento, ya que mediante escrito de promoción de pruebas se consignaron recibos correspondientes a mensualidad bicultural y otros conceptos, manifestando al tribunal que estos recibos de pago fueron emitidos a nombre de M.P.G., por ser este quien aparece como primer representante de la niña en el Colegio Humboldt, es decir, se trata de un simple control administrativo del colegio. Se alegó que esas mensualidades habían sido pagadas por representada M.O.S., y se demostró con la consignación de vouchers emitidos por la máquina del punto de venta del colegio, los cuales arrojan que la persona titular de la cuenta es la madre, y que dentro de ese mismo lote de pruebas, existen cuatro pagos con las letras B, C y E que fueron realizados mediante cheques de la cuenta de su representada.

Que el tribunal no solo omitió pronunciamiento sobre el alegato de la accionante del por qué los recibos aparecen a nombre del padre y que, para demostrarlo consignó y promovió los respectivos soportes de pago que no fueron valorados por la recurrida, sino que además, se incurrió en silencio de prueba al no valorar la prueba de informes emitida por la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt Caracas, y dicha correspondencia emanada de esa institución, declara que la persona quien hace los pagos correspondientes a la niña, es su madre, A esa prueba la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, pero contradictoriamente con lo alegado y probado en autos, le adjudicó los pagos realizados al padre.

Que la declaración donde el padre alega su incumplimiento, manifestando que el aporte cultural es un contrato unilateral suscrito por la madre con la institución y para el cual no se le tomó en cuenta; constituye plena prueba del incumplimiento de parte del obligado alimentario, confesión que la recurrida no consideró en el pronunciamiento de la sentencia.

Que hubo infracción de una norma jurídica expresa o del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, además del error de interpretación; en primer lugar en relación al alegato de la recurrida en base al incremento de la obligación en forma anual, y al respecto es necesario mencionar que el oficio o profesión del padre es un hecho público y notorio, no sólo para el juez, sino para todo el circuito de protección, dado que ha acudido a todas las audiencias y actos uniformado como militar de las FANB con el grado de Teniente Coronel, y si hay un sector que ha tenido incrementos y beneficios laborales en este país, es el sector militar, y los hechos notorios no necesitan ser probados.

Que suponiendo que exista un conflicto de los intereses de la adolescente y los del padre, debió la recurrida aplicar lo establecido en la misma sentencia que citó la recurrida, pero no para beneficiar al obligado alimentario sino a la niña, y la sentencia en cuestión es la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 091293 de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Que se denuncia la violación expresa del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño, en este caso de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), así como también lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley.

Que la protección contemplada en el artículo anterior, está prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3 aparte 2, y siendo la educación un elemento contenido en la obligación alimentaria, el padre está en la obligación de pagar el monto correspondiente a la matrícula, mensualidad escolar y otros conceptos derivados de la educación de la adolescente.

Que los gastos de cantina, los cuales aparecen como M.C.E. C.A., en la parte narrativa de la sentencia correspondientes a pruebas consignadas por la parte actora, la recurrida los desechó por considerar que el medio de prueba no cumple con los requisitos legales, ello a pesar de que cada factura fue acompañada con el recibo de compra que emite el comercio cuando se paga con tarjeta de crédito o débito. No existe un aprueba en autos donde se demuestre que la actora tiene a su cargo algún otro representado dentro de la Fundación Alemana Colegio Humboldt, a quien pudiera pagarle los gastos de cantina, y por tanto, solo pueden corresponder a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes).

PUNTO PREVIO

PRIMERO

SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.

La parte recurrente denunció el vicio de silencio de prueba, y observa esta Alzada que efectivamente la sentencia recurrida incurrió en dicho vicio, pero no por los motivos que adujo la denunciante, sino por omitir pronunciamiento acerca de las pruebas siguientes:

 Copia del expediente AP51-J-2010-019065, folios 37 al 49.

 Contrato de Donación, folios 331 332.

 Copia del expediente AP51-J-2010-019065, folios 103 al 135.

 Copia del expediente AP51-V-2012-021576, folios 136 al 225.

 Acta de Nacimiento Nº 60 del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), folio 226.

 Copia del carnet del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), perteneciente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), folio 227.

 Boleta de Citación dirigida a la parte demandante recurrente, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y copia de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la parte actora, emanada de la Fiscalía Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, las cuales rielan a los folios 228, 229 y 230.

 Copia del Acta de Audiencia de Juicio donde las partes llegaron a un acuerdo en la demanda AP51-V-2012-00597, de Régimen de Convivencia Familiar, y su respectiva homologación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios 231 al 236.

 Documento denominado “aporte voluntario bicultural”, suscrito entre la demandante y la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, el cual riela a los folios 237 y 238.

 Planilla de Liquidación de Haberes y constancia de trabajo de la parte demandada, el cual riela a los folio 239 y 240.

 Constancia de afiliación de Seguros Horizonte, folios 260 al 264

Se ha entendido que el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora u omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, bien sea porque ni siquiera lo menciona, o porque cuando refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Con base a lo anterior, y considerando que al existir silencio de prueba se incurre en el vicio de inmotivación, la Casación Social por sentencia Nº 1345 dictada en fecha 29 días del mes de noviembre de 2012, señaló que: “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como motivo de casación, se ha indicado reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contempladas en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem…”

Entonces, comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior anula la sentencia dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-002424 y en consecuencia pasará a decidir el presente recurso con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.

SEGUNDO

SOBRE LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO.

Esta Alzada de acuerdo a lo solicitado por la parte ejecutante con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención donde expresó en el libelo de la demanda que sería desde noviembre de 2011; por lo que se deja constancia que el presente Cumplimiento se verificará de acuerdo a lo solicitado, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2011 hasta Marzo de 2013, fecha en la cual se inició la demanda.

TERCERO

En cuanto a la denuncia de error de interpretación, este Tribunal Superior Cuarto deja constancia que el presente recurso corresponde a un cumplimiento de la obligación de manutención (ejecución forzosa), tal como se ha señalado con anterioridad, por lo que esta Alzada nada dirá ni a favor ni en contra de las partes, ya que sus argumentos corresponden a los casos de establecimiento o revisión de la obligación de manutención.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia de una parte del expediente AP51-J-2010-019065, la cual contiene la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), folios 37 al 49; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los términos en que quedó la obligación de manutención.

  2. Contrato de Donación, a favor de la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, el cual fue suscrito en fecha 25-07-11 y el convenio de pago de la precitada donación por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.600,00) para el año 2011, folio 331 332; este Tribunal Superior no le da valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal nada dice ni a favor, ni contra de las partes.

  3. Copias fotostáticas de los siguientes recibos, facturas y documentos:

    • Documento que aparece intitulado como “Detalles Inscripción”, la cual riela en el folio 329.

    • Recibo No. 30234, de fecha 20-01-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 4.873,00, por concepto de F-61409, F-62971, F-63884, F-64275 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 61409, de fecha 01-11-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1600,00, por concepto a Ajuste de Matricula, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 337 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 62971 y 63884, de fechas 01-12-11 y 09-01-12, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00 cada una, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mensualidades Diciembre y Enero), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 338.

    • Recibo No. 31140, de fecha 07-03-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de F-65911 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 65911, de fecha 07-03-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Febrero y Marzo), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 340.

    • Recibo No. 32539, de fecha 21-05-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 4.580,00, por concepto de F-54226, F-67873 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 67873, de fecha 21-05-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Junio), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 341.

    • Recibo No. 32165, de fecha 04-05-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de F-66664, F-67539 a nombre de M.J.O.S., el cual riela al folio 343 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 66664 y 67539, de fechas 01-04-12 y 02-05-12, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00 cada una, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Abril y Mayo), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 344.

    • Recibo No. 32950, de fecha 11-06-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de F-68728 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 68728, de fecha 11-06-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto a Ajuste de Matrícula, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 345.

    • Recibo No. 34613, de fecha 19-10-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 8460,00, por concepto de C-70001, F-70682, F-72036, F-72037, F-72038, F-72038, F-73349, F-74604 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 72038, de fecha 06-09-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1860,00, por concepto Inscripción Bicultural Nivel 6 y Seguro Escolar (Seguro escolar se va a excluir del cuadro) , a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 346 y encontrándose en el mismo folio un recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 72036 y 72037, de fechas 06-09-12 y 06-09-12, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00 cada una, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mes de Agosto y Septiembre), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 347.

    • Facturas Nos. 73349, de fechas 01-10-12, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de 1.760,00 cada una, por concepto de y Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mes de Octubre), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 348.

    • Facturas Nos. 74604, de fechas 19-10-12, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 480,00 por concepto la primera de diferencia de Aumento de Inscripción, Diferencia de Aumento de Mensualidad (mese de Agosto y Septiembre) las cuales rielan en el folio 350.

    • Factura No. 74606, de fechas 19-10-12, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 9.860,00, por concepto de Aporte Bicultural (5cuotas x 1620) y Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mes de Noviembre), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 351; y cuyo pago, sólo se va a tomar la mensualidad por el monto de 1.760,00.

    • Recibo No. 35698, de fecha 04-12-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.380,00, por concepto de F-79906, F-79621 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 79621, de fecha 03-12-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.760,00, por concepto de Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mes de Diciembre), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 352 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Recibo No. 36470, de fecha 21-01-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.380,00, por concepto de F-81778, F-80967 a nombre de M.J.O.S., el cual riela en el folio 354 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 80967, de fechas 07-01-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.760,00, por concepto de Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mes de Enero) las cuales rielan en el folio 355.

    • Recibo No. 1400037261, de fecha 09-03-12, emanado de la Policlínica Metropolitana C.A., por un monto de Bs. 250,00, por concepto de ingreso, la cual riela al folio 357 y encontrándose en el mismo folio un recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito y su respectiva copia, pero valorándose únicamente el original.

    • Factura No. 2.813.155, de fecha 23-06-12, emanado de la Policlínica Metropolitana, por un monto de Bs. 1.401,00, por concepto de laboratorio, la cual riela al folio 358 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 2932965, de fecha 21-01-13, emanado de la Policlínica Metropolitana C.A., por un monto de Bs. 475,00, por concepto de radiología, la cual riela al folio 359 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 003565 y 003564, de fechas 18-12-12, emanada de M.E.S.M. (Pediatra), por un monto de Bs. 1.000,00 y Bs. 500,00, por concepto de vacuna y consulta, las cuales rielan a los folios 360 y 361.

    • Facturas Nros. 0058555, 005903, 000386, 000413, 000457, 000511, 000521de fechas 30-04-12, 16-05-12, 21-05-12, 06-06-12, 03-07-12, 13-09-12, 17-01-13, las dos primeras emanadas de la Licenciada Andrea C. Lechín de Rodríguez, y las restantes emanadas de la Licenciada Valentina Rodríguez Lechín, por un monto de Bs. 900,00, Bs. 450,00, Bs. 350,00, Bs. 350,00, Bs. 350,00, Bs. 350,00, Bs. 350,00, por concepto de consultas psicológicas y exámenes médicos, las cuales rielan al folio 363, 364, 365, 366, 367, 368 y 369 respectivamente.

    • Copias de los recibos Nos. 2217641962, 2287570595 y 2544261711, de fecha 12-04-12, 05-06-12 y 05-12-12, respectivamente, mediante la cual se evidencia que a través de transferencias de la Cuenta de Banesco se realizó el pago de Servicio de Movilnet, dos de ellas por un monto de Bs. 150,00 y la otra por 120,00, al teléfono No. 04169005624, los cuales rielan a los folios 371al 375.

    • Facturas Nos. 9486, 10427, 11100, 11431, 13823, 13822, 14550 de fecha, 20-01-12, 30-03-12, 26-05-12, 19-06-12, 27-11-12, 27-11-12, 22-01-13, respectivamente, emanadas de la Unidad de Ortodoncia Barone Fusella, por un monto de Bs. 180,00, Bs. 180,00, Bs. 500,00, Bs. 200,00, Bs. 2.200,00, Bs. 870,00, Bs. 1.220,00, (220 se va a tomar nada mas por gastos de la niña, lo demas es de la madre) en el orden que fueron nombrados, los cuales rielan en desde el folio 385 al 392.

    • Facturas Nos. 4949, de fechas 21-06-12, respectivamente, emanada de la Librería Alemana O.T. s.r.l., por la cantidad Bs.2.730,00, cada una, las cuales rielan en los folios 405, respectivamente y encontrándose en cada uno de los folios un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 50311, de fecha 05-03-12, emanada de Papelería La nube Azul C.A., por la cantidad de Bs. 669,39, la cual riela en el folio 407 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 71967, de fecha 24-03-12, emanada de la Librería y Papelería Ateza, por la cantidad de Bs. 90,00, el cual riela al folio 408 encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 4293, de fecha 30-03-12, Inversiones 02-03-79, C.A., por la cantidad de Bs. 1058,00, el cual riela al folio 409 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 5164, de fecha 04-05-12, Inversiones Zirkel, C.A., por la cantidad de Bs. 264,99,00, el cual riela al folio 410.

    • Factura No. 6527, de fecha 04-05-12, Inversiones del Bronx 888, C.A., por la cantidad de Bs. 229,99, el cual riela al folio 411 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 5375, de fecha 04-07-12, emanada de Inversiones Zirkel, por la cantidad de Bs.1.538,00, la cual riela en el folio 413 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 47358, de fecha 16-09-12, emanada de Inversiones Compu Mall, por la cantidad de Bs.97,22, la cual riela en el folio 415 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 39798, de fecha 16-09-12, emanada de Comercializadora Clock Work, por la cantidad de Bs.539,00, la cual riela en el folio 416 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 9821, de fecha 20-11-12, emanada de Distribuidora por Cuatro, por la cantidad de Bs.340,00, la cual riela en el folio 417 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 9800, de fecha 03-12-12, emanada de Inversiones Sportway S.F., por la cantidad de Bs.772,80, la cual riela en el folio 418 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 4788, de fecha 10-12-12, emanada de Distribuidora Barcelona 2020, por la cantidad de Bs.190,00, la cual riela en el folio 419 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 37985, de fecha 10-12-12, emanada de Nacho Toys, por la cantidad de Bs.529,91, la cual riela en el folio 420 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 105233, de fecha 19-01-13, emanado de la Librería y Papelería Ateza, por la cantidad de Bs. 419,51, la cual riela en el folio 421 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 6646, de fecha 21-01-13, emanado de Inversiones Zirkel, por la cantidad de Bs. 729,98, la cual riela en el folio 422.

    • Factura No. 98853, de fecha 17-03-12, emanado de Promotora Ventot, por la cantidad de Bs. 125.00, la cual riela en el folio 423 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 56578, de fecha 10-05-12, emanado de Papelería La Nube Azul, por la cantidad de Bs. 251,74, la cual riela en el folio 424 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Factura No. 11781, de fecha 17-03-12, emanada de Comercial Manía del Sol, por la cantidad de Bs. 120,00, la cual riela al folio 426 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 4294, de fecha 30-03-12, emanada de Inversiones 02-03-79, por la cantidad de Bs. 207,00, la cual riela al folio 427 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 2332, de fecha 13-04-12, emanada de Farmacia Veramed, por la cantidad de Bs. 287,18, la cual riela al folio 428 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No. 8728, de fecha 04-05-12, emanada de Grupo Caletea, por la cantidad de Bs. 179,00, la cual riela al folio 429 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No, 4622, de fecha 03-12-12, emanado de Distribuidora Barcelona 2020, por la cantidad de Bs. 285,00, el cual riela en el folio 431 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito; de la misma manera se deja constancia que junto con la factura y el recibo consignaron copias de los mismos, y haciendo la salvedad que han sido valoradas únicamente los originales.

    • Factura No, 7700, de fecha 30-12-12, emanado de Royal Brands Caracas, por la cantidad de Bs. 275,24, el cual riela en el folio 433 y encontrándose en el mismo folio un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Copia del recibo No. 37495, de fecha 12-03-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 6.760,00, por concepto de F-84538, F-84539, 84056, a nombre de M.J.O.S., el cual riela en el folio 462, y cuyo pago se va a tomar únicamente el de la factura 82643, de fechas 01-02-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por Mensualidad Bicultural No.6 (mes de febrero), por la cantidad de Bs. 1.760,00, todas a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 470.

    • Copias de las factura No. 84056, de fecha 01-03-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.760,00, por concepto de Mensualidad Bicultural No.6 (mes de Marzo), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 471.

    • Copia del recibo No. 37892, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.380,00, por concepto de F-85705, F-85387, a nombre de M.J.O.S., el cual riela en el folio 465, cuya factura 85387 por la cantidad de Bs. 1.760,00, Mensualidad Bicultural No.6 se encuentra en el folio 473.

    • Copia del recibo No. 38319, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.380,00, por concepto de F-86864, F-86622, a nombre de M.J.O.S., el cual riela en el folio 474, encontrándose en el mismo folio copia de un recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito, cuyo único pago que va a ser tomado en cuenta va ser el de la factura No. 86622, por la cantidad de Bs. 1.760,00, Mensualidad Bicultural No.6.

    Todas estas facturas, recibos y documentos, este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de las mensualidades del Colegio Humboldt, de los gastos odontológicos, psicológicos, rentas de teléfono celular, y demás gastos personales de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes).

  4. Copias fotostáticas de los siguientes recibos y facturas:

    • Factura No. 42272, de fecha 07-01-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1580,00, por concepto de la Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Enero), a nombre de M.S.P.G.; recibo No. 22384, de fecha 27-01-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1580,00, por concepto de F-42272, a nombre de M.S.P.G. las cuales rielan en el folio 319.

    • Factura No. 43227, de fecha 01-02-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1580,00, por concepto de la Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Febrero), a nombre de M.S.P.G.; recibo No. 23238, de fecha 14.03.11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 2.753,34, por concepto de F-43227, F-44177, F-44817, a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 320.

    • Facturas Nos. 44177 y 44817, ambas de fecha 23-02-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 586,67, por concepto de Cuota retroactivo del Colegio, a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 322.

    • Recibo No. 23926, de fecha 12-04-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 2.386,67, por concepto de F-45457, F-46679, a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 323.

    • Facturas Nos. 45457 y 46679, de fechas 23-02-11 y 02-03-11, respectivamente, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 586,67 y 1.800,00, en el mismo orden, por concepto la primera de Cuota retroactivo del Colegio y la segunda corresponde a la Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Marzo), a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 324.

    • Recibo No. 23927, de fecha 12-04-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de F-47683, a nombre de M.S.P.G., Factura No. 47683, de fecha 01-04-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Abril), a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 325 y encontrándose en el mismo folio 2 recibos de emitidos por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Recibo No. 24930, de fecha 06-06-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.600,00, por concepto de F-48586 y F-49616, a nombre de M.S.P.G., el cual riela en el folio 326.

    • Facturas Nos. 48586 y 49616, de fechas 02-05-11 y 01-05-11, respectivamente, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.800,00, cada una, por concepto la primera corresponde a la Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Mayo) y la segunda al mes de Junio, a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 327.

    • Recibo No. 25953, de fecha 18-07-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de F-50500, a nombre de M.S.P.G., la Factura No. 50500, de fecha 01-07-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Abril), a nombre de M.S.P.G., las cuales rielan en el folio 328, y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Recibo No. 26290, de fecha 25-07-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1490,00, por concepto de pago anticipado, a nombre de M.J.O.S., el cual riela en el folio 329.

    • Recibo No, 0314, de fecha 25-07-11, emanado de la Sociedad de Padres y Representantes del U.E.Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 200,00, la cual riela en el folio 333.

    • Recibo No. 27927, de fecha 14-10-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 5.310,00, por concepto de F-52793, F-53876, F-56044, F-56812 a nombre de M.J.O.S., la Factura No. 52793, de fecha 05-09-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 290,00, por concepto a Ajuste de Matricula, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 334 y encontrándose en el mismo folio 1 recibo de emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    • Facturas Nos. 53394 y 53876, de fechas 05-09-11 y 05-09-11, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00, cada una por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Agosto y Septiembre), a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 335.

    • Facturas Nos. 56044 y 56812, de fechas 03-10-11 y 14-10-11, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.600,00 y Bs.220,00 cada una, por concepto a Mensualidad Bicultural Nivel 4 y Lep (mes de Octubre) y el seguro escolar en el orden que fueron nombradas, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 336.

    • Facturas Nos. 7725, 7726, 7953, de fecha 13-09-11, 13-09-11, 27-09-11, 20-01-12, 30-03-12, 26-05-12, 19-06-12, 27-11-12, 27-11-12, 22-01-13, respectivamente, emanadas de la Unidad de Ortodoncia Barone Fusella, por un monto de Bs. 750,00, Bs. 500,00, Bs. 2.100,00, los cuales rielan en desde el folio 382 al 384.

    • Facturas Nos. 3901 y 3987, de fechas 20-07-11 y 20-07-11, respectivamente, emanadas de Inversiones Zirkel, por un monto de Bs. 1.297,01 y Bs. 54,98, cada una, las cuales rielan en los folios 393 y 394, respectivamente; Lista de Encargo de textos a la Librería Alemana O.T. s.r.l., de fecha 25-07-11, la cual riela en el folio 401.

    • Facturas Nos. 4883 de fechas 25-07-11, emanada de la Librería Alemana O.T. s.r.l., por la cantidad de Bs. 2.464,00 folio 403, respectivamente y encontrándose en cada uno de los folios un recibo emitido por el punto de venta al cancelar con tarjeta de crédito o débito.

    Todas estas facturas y recibos, los desecha este Tribunal Superior Cuarto en atención lo establecido en el punto previo en el particular segundo, ya que los mismos son de fechas anteriores al objeto de cumplimiento.

  5. Copias fotostáticas de los siguientes recibos y facturas:

    • Recibo No. 032438, de fecha 25-07-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 3.300,00, por concepto de cuota ½ aporte voluntario 2011-2012, a nombre de Porras Oliveros, el cual riela en el folio 330.

    • Factura No. 4408, de fecha 19-09-12, emanada de Todtmann s.r.l., por la cantidad de 850,00, la cual riela en el folio 404.

    • Recibo de compra realizada con una tarjeta de Débito por la cantidad de Bs. 320,00, la cual se realizó en Inv. Zirrel, en fecha 16-07-12, el cual riela en el folio 406.

    • Factura No, 57385, de fecha 16-07-12, emanado de Comercial Amand C.A., por la cantidad de Bs. 666,00, el cual riela en el folio 414.

    • Factura No, 21374, de fecha 21-11-12, emanado de Inversiones DA&DI, por la cantidad de Bs. 113,99, el cual riela en el folio 430.

    • Factura No, 17732, de fecha 30-12-12, emanado de Taverino Kid´s, por la cantidad de Bs. 804,99, el cual riela en el folio 432.

    • Factura No, 389819, de fecha 15-01-13, emanado de Farmatodo, por la cantidad de Bs. 117.60, el cual riela en el folio 434.

    • Copias de las facturas Nos., 85705, de fechas, 09-04-13, respectivamente, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.620,00, por concepto de Aporte Bicultural 10, ambas a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 473.

    • Copias de las factura Nos., 86864, de fechas 08-05-13, respectivamente, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.620,00, por concepto de Aporte Bicultural 11, ambas a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 475.

    • Factura No. 64275, de fecha 20-01-12, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 73,00, por concepto de aporte especial, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 339.

    • Factura No. 54226, de fecha 06-09-11, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 2.980,00, por concepto de aporte voluntario, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 342.

    • Facturas Nos. 70682, de fechas 06-09-12, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 230,00, por concepto de Carnet Escolar, Carnet Representante, Carnet Vehiculo, las cuales rielan en el folio 348.

    • Facturas Nos. 74605, de fechas 19-10-12, respectivamente, emanadas de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs 70,00, por concepto la primera de diferencia de Aumento de Inscripción, Diferencia de Aumento de Mensualidad (mese de Agosto y Septiembre), las cuales rielan en el folio 350.

    • Factura No. 79906, de fecha 04-12-12, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.620,00, por concepto de Aporte Bicultural 6, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 353.

    • Facturas Nos. 81778, de fechas 21-01-13, emanada de la Fundación Venezolana Alemana, Colegio Humboldt Caracas, por la cantidad de Bs. 1.620,00, por concepto de Aporte Bicultural 7, a nombre de M.J.O.S., las cuales rielan en el folio 355.

    • Recibos donde consta que al ciudadano S.C., se le han entregado las cantidades de Bs. 1.040,00, Bs. 1.360,00, Bs. 800,00 y Bs. 1.200,00, respectivamente, por concepto de Clases Particulares de Matemática, Alemán e Inglés impartidas a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes)según alega la parte en su escrito; dichos recibos fueron emanados en fechas 31-10-12, 30-11-12, 14-12-12 y 24-01-13, en el mismo orden que fueron descritas y rielan las dos primeras en el folio 377 y las siguientes en el folio 378.

    • En cuanto al Recibo No. 2681001912, de fecha 06-03-13, emanado de Banesco, donde especifican la transferencia realizada a terceros en otro banco, en donde se evidencia que de la cuenta No. 01340387273872096522, a la cuenta No. 0100290000290049641, perteneciente al Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.500,00, cuya beneficiaria es la ciudadana A.R. V-20.914.913, por el concepto de Clases Particulares de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes) en el mes de febrero; transferencia realizada de la cuenta 0134*********2096522, a la cuenta No. 01050290000290047641 perteneciente al Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.000,00, cuya beneficiaria es la ciudadana A.R. V-20.914.913, por el concepto de Clases Particulares de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes) en el mes de mayo, las cuales rielan en los folios 379 y 380.

    • Facturas No, 14550 de fecha, 22-01-13, emanadas de la Unidad de Ortodoncia Barone Fusella, por un monto de Bs. 2.600,00, los cuales rielan en desde el folio 393.

    • Facturas Nos. 13965, 22346, 37827, 42654, 57704, 63011 de fechas 05-06-12, 15-05-12, 20-06-12, 20-06-12, 04-12-12, 21-01-13 respectivamente, emanadas todas del M.C.E., C.A, por la cantidad de Bs. 300,00, Bs. 300,00, Bs. 300,00, Bs. 400,00, Bs. 1.000;00, Bs. 1.000,00 cada una, las cuales rielan desde el folio 395 al 399.

    Las mismas son documentos privados que tienen que se ratificadas mediante la prueba testimonial, ahora bien dichas facturas y recibos, se desechan por este Tribunal Superior Cuarto, ya que algunos de ellos no cumplen con los requisitos de indicación del nombre del cliente o a favor de quien fueron emitidas; otros fueron desechados ya que pertenecen a gastos por estudios que no forman parte del acuerdo de los progenitores que fue homologado por el Tribunal que conoció del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente fue desechada la contenida en el folio 384, en atención al oficio emanado de la Unidad de Ortodoncia Barone Fusilla contenido en el folio 26 de la segunda pieza, ya que no hicieron mención a la misma.

    DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:

    Observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó en su escrito de promoción de pruebas, documentales con el fin de obtenerlas mediante el método previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para adquirir información de facturas y recibos que ella misma consignó en la fase probatoria, esquivando a todas luces, su carga de ratificar en el juicio mediante la prueba testimonial dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, motivo por el cual, las facturas fueron tomadas como indicios tal como se señaló con anterioridad en la valoración de las mismas.

    Solicitó la parte actora informes:

    • Al Colegio Humboldt, a los fines de remitir la siguiente información: A) Cuál es el monto de la mensualidad escolar y bicultural, y cualquier otro aporte que mensualmente se paga por la educación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes) B) Quién realiza los pagos mensuales ante esa institución, correspondientes a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). C) Se sirva remitir, copia de las facturas de pago, correspondiente al período escolar 2010-2011, 2011-2012 y los meses del año 2013 que han transcurrido, emitidas por esa institución, a nombre de los representantes de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). D) Se sirva remitir, copia del contrato de donación suscrito, entre la ciudadana M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.260 y dicha institución, con el objeto del pago del aporte bicultural, como complemento de la matrícula escolar correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes); pese a la observación anterior, este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los fotostatos que remitió el referido Colegio, son los originales que consignó la parte accionante en su escrito de prueba.

    • A la Unidad de Ortodoncia Barone Fusilla, a los fines de que se sirviera certificar la emisión y el contenido y/o remitir copia, de las facturas Nros 007725 de fecha 13 de Septiembre de 2011, Nº 007726 de fecha 27 de Septiembre de 2011, Nº 7953 de fecha 27 de Septiembre de 2011, Nº 009486 de fecha 20 de Enero de 2012, Nº 010427 de fecha 30 de Marzo de 2012, Nº 010922 de fecha 16 de Mayo de 2012, Nº 011100 de fecha 26 de Mayo de 2012, Nº 011431 de fecha 19 de Junio de 2012, Nº 013823 de fecha 27 de Noviembre de 2012 y Nº 014550 de fecha 22 de Enero de 2013, por concepto de consultas, emitidas por esa unidad de ortodoncia, a nombre de la ciudadana M.O.S., anteriormente identificada, representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes); pese a la observación anterior, este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las facturas y contenidos de las mismas, tal como se observa en las resultas que constan desde el folio 25 y siguientes de la segunda pieza; asimismo, como no se hizo mención a la factura contenida en el folio 393, la misma no fue incluida en la sumatoria de los gastos aportados por la madre.

    • Al Consultorio 2-4 Dra. M.P.S., a los fines de solicitarle lo siguiente: A) Se sirva certificar la emisión y el contenido de las facturas de pagos Nos. 003565 y 003564 de fecha 18 de diciembre de 2012, emitidas por su consultorio, a nombre de la ciudadana M.O.S., anteriormente identificada, representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). B) Se sirva remitir, copia de las facturas de pagos Nos. 003565 y 003564, de fecha 18 de diciembre de 2012; este Tribunal Superior hace del conocimiento que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, sin embargo no constan en autos sus resultas.

    • A la Sociedad Mercantil-Policlínica Metropolitana, a los fines de solicitarle lo siguiente: A) Se sirva certificar la emisión y el contenido y/o del recibo de pago Nº 1400037261 de fecha 09 de Marzo de 2012, por concepto de abono a episodio, emitida por esa clínica, a nombre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes). B) Se sirva certificar la emisión y el contenido y/o remitir copia, de la factura Nº 2813155 de fecha 23 de Junio de 2012, por concepto de exámenes de laboratorio, emitida por esa clínica, a nombre de la niña anteriormente identificada. C) Se sirva certificar la emisión y el contenido y/o remitir copia, de la factura Nº 2932965, control 0001107927 de fecha 21 de de Enero de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (475,00 Bs.), por concepto de estudio radiológico, emitida por esa clínica, a nombre de la niña anteriormente mencionada; este Tribunal Superior hace del conocimiento que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, sin embargo no constan en autos sus resultas.

    • Al Grupo Sintaxis, a los fines de que se sirviera certificar la emisión y el contenido y/o remitir copia, de las facturas de pagos Nº 005855 de fecha 21 de Abril de 2012, Nº 005903 de fecha 16 de Mayo de 2012, Nº 000386 de fecha 21 de Mayo de 2012, Nº 00511 de fecha 13 de Septiembre de 2012 y Nº 00621 de fecha 17 de Enero de 2013, por concepto de consultas, emitidas por esa institución, a nombre de la ciudadana M.O.S., anteriormente identificada, representante legal de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes); este Tribunal Superior hace del conocimiento que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, sin embargo no constan en autos sus resultas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  6. Copia del expediente AP51-J-2010-019065, la cual contiene la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), folios 103 al 135; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los términos en que quedó la obligación de manutención.

  7. Copia del expediente AP51-V-2012-021576, contentivo de demanda de modificación de la obligación de manutención, folios 136 al 225; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que existe un juicio de modificación de obligación de manutención y en nada ilustra con respecto a la causa controvertida debido a que estamos en presencia de un cumplimiento de obligación de manutención.

  8. Acta de Nacimiento Nº 60 del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, folio 226; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación del prenombrado niño respecto al ciudadano M.P., pero en lo que respecta al punto controvertido, nada ilustra a favor o en contra de alguna de las partes.

  9. Copia del carnet del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), perteneciente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), el cual riela en el folio 227; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo que el niño es afiliado al IPSFA, pero en lo que respecta al punto controvertido, nada ilustra a favor o en contra de alguna de las partes.

  10. Boleta de Citación dirigida a la parte demandante recurrente, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y copia de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la parte actora, emanada de la Fiscalía Auxiliar Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, las cuales rielan a los folios 228, 229 y 230; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, pero en lo que respecta al punto controvertido, nada aporta a favor o en contra de alguna de las partes.

  11. Copia del Acta de Audiencia de Juicio donde las partes llegaron a un acuerdo en la demanda AP51-V-2012-00597, de Régimen de Convivencia Familiar, y su respectiva homologación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios 231 al 236; esta Alzada le otorga pleno mérito probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en lo que respecta al punto controvertido, nada aporta a favor o en contra de alguna de las partes.

  12. Documento denominado “aporte voluntario bicultural”, suscrito entre la demandante y la Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt, el cual riela a los folios 237 y 238; este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Planilla de Liquidación de Haberes y constancia de trabajo de la parte demandada, el cual riela a los folio 239 y 240; este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, ya que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que el presente caso no se trata de una fijación de obligación de manutención, sino de su cumplimiento.

  14. Copias fotostáticas de las siguientes planillas de depósitos:

    • Planillas de depósitos Nos. 81057999, 039993744, 039993743, 039993742, 100928638, 001575118 de fechas 12-07-11, 06-10-11, 06-10-11, 06-10-11, 04-11-11, 23-11-11, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuenta No. 01340069530692033787, a favor de la ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 900,00 y el último por la cantidad de Bs. 1.800,00, los cuales rielan desde el folio 242 al 243.

    • Planillas de depósitos Nos. 81058232, 039993741, 100924644, 100824643, 73525545, 001575117 de fechas 12-07-11, 06-10-11, 06-10-11, 06-10-11, 04-11-11, 23-11-11, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuenta No. 01340069530692033787, a favor de la ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 700,00 y los dos últimos por la cantidad de Bs. 800,00, los cuales rielan desde el folio 245 al 246, ambos folios inclusive;

    • Planillas de depósitos Nos. 262457791, 011888521, 146934600, 033590401, 033483457, 158306087, 002898330, 1811384926, 175254722, 1715252435, 1410370443, 1410362842, de fechas 05-01-12, 01-02-12, 02-03-12, 09-04-12, 03-05-12, 04-06-12, 28-06-12, 07-08-12, 02-10-12, 02-10-12, 08-11-12, 08-11-12, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuanta No. 01340069530692033787, a favor de la ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 900,00 y el último por la cantidad de Bs. 2.867,00, los cuales rielan desde el folio 248 al 251, ambos folios inclusive;

    • Planillas de depósitos Nos. 262457792, 011888520, 146934601, 033590400, 033483456, 158306085, 164494555, 002898331, 1811321734, 1410373430, 1611482421, de fechas 05-01-12, 01-02-12, 02-03-12, 09-04-12, 03-05-12, 04-06-12, 23-07-12, 28-06-12, 22-10-12, 08-11-12, 04-12-12, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuenta No. 01340069530692033787, a favor de la ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 800,00, séptimo depósito fue realizado por un monto de Bs. 4.500,00, el octavo por un monto de Bs. 800,00, el noveno por Bs. 3.038,00 y el décimo por Bs. 900,00 y el último por la cantidad de Bs. 5.100,00, los cuales rielan desde el folio 253 al 257, ambos folios inclusive;

    • Planillas de depósitos Nos. 1810285542, 1812071318, de fechas 07-02-13 y 04-03-13, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuenta No. 01340069530692033787, a favor de la Ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 1.200,00, los cuales rielan en el folio 247; copias de planillas de depósitos Nos. 1810283563, 1812074787, de fechas 07-02-13 y 04-03-13, respectivamente, realizados en Banesco, en la cuanta No. 01340069530692033787, a favor de la ciudadana M.O., cada una por el monto de Bs. 900,00, los cuales rielan en el folio 259.

    Todas estas planillas de depósitos, esta Alzada las valora con el mérito probatorio que emergen de las tarjas, por ser demostrativas de los distintos pagos realizados por el ciudadano M.P., de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A). La referida doctrina estableció lo siguiente:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Ahora bien, con relación a la causa controvertida, el Tribunal evidenció pagos realizados por el ciudadano M.P., los cuales serán descritos mas adelante, excluyendo por ser anteriores al objeto de cumplimiento conforme al punto previo, las siguientes planillas bancarias:

     81058232, 39993741, 100924644, 100824643, (pertenecientes al pago de los meses Julio 2011, Agosto 2011, Septiembre 2011, y Octubre 2011 del Colegio Humboldt.).

     81057999, 39993744, 39993743, 39993742 (pertenecientes al pago de los meses Julio 2011, Agosto 2011, Septiembre 2011, y Octubre 2011 por obligación de manutención).

  15. Constancia de afiliación de Seguros Horizonte, donde se evidencia que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), se encuentran amparados por una póliza de seguro de dicha compañía, la cual fue contratada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de la misma manera consigna folletos de los servicios que presta dicha compañía de seguro y las clínicas que se encuentran afiliadas a la misma, las cuales rielan desde el folio 260 al 264; este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al punto controvertido, nada ilustra a favor o en contra de alguna de las partes.

  16. Copias fotostáticas de las siguientes facturas y recibos:

    • Factura No. 52418, de fecha 15-09-12, emanada de DK Caracas C.A., por la cantidad de Bs. 1.294,64, la cual riela en el folio 268.

    • Factura No. 6417, de fecha 24-11-12, emanada de Via L Angold ropa Casual C.A., por la cantidad de Bs. 150,00, la cual riela al folio 273.

    • Facturas Nos. 13699 y 39653 de fechas 08-02-13 y 08-02-13, respectivamente, emanadas la primera de Como una Princesa SD C.A., y la segunda de Distribuidora Terete C.A, cada una por la cantidad de Bs. 118,99 y Bs. 120,00, en el orden que fueron nombradas, cursando ambas facturas en el folio 276.

    Todas estas facturas, recibos y documentos, este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que respecta al punto controvertido, esta Alzada las toma como indicio de diversos gastos en que incurrió el padre a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes).

  17. Copias fotostáticas de las siguientes facturas y recibos:

    • Factura No. 24384, de fecha 12-07-11, por la compra de un celular, emanada de la Corporación Valory Tech C.A., por el monto de Bs. 2.900,00, con su respectiva garantía, folios 266 y 267.

    • Factura No. 2615, de fechas 27-12-12, emanadas todas de Inversiones Pa´ Encima C.A., por la cantidad de Bs. 760,00, la cual riela en el folio 269.

    • Factura No. 17151, de fecha 27-12-12, emanada de Bikey Plaza Las Americas, por la cantidad de Bs. 221,00, la cual riela en el folio 270.

    • Factura No. 125328, de fecha 22-12-12, emanada de Inversiones Bonsai Sushi, por un monto de Bs. 315,00; la cual riela en el folio 271.

    • Factura No. 115642, de fecha 25-11-12, emanada de Promotora Maiquejap C.A., por la cantidad de Bs. 441,00, la cual riela en el folio 272.

    • Factura No. 6816, de fecha 27-01-113, emanada de Productora La Confitiure de Oro C.A., por la cantidad de Bs. 61,25, la cual rila en el folio 274.

    • Factura 45305 de fecha 27-01-2013, Inversiones YSF2012 C.A., por el monto de 120,02, folio 274.

    • Factura No. 391990, de fecha 09-02-13, emanada de Inversiones Oriente Viejo OV C.A., por la cantidad de Bs. 93,00, la cual riela en el folio 275.

    • Facturas Nos. 149209 y 47097 de fechas 08-02-13 y 08-02-13, respectivamente, emanadas la primera de Inversiones Bonsai Sushi, y la segunda de Inversiones YSF2012 C.A., cada una por la cantidad de Bs. 128,00 y Bs. 120,02, en el orden que fueron nombradas, cursando ambas facturas en el folio 276.

    • Factura No. 186770, de fecha 24-02-13, emanada de Farmacia Cumbrera C.A., por la cantidad de Bs. 23,00, la cual cursa en el folio No. 281.

    • Facturas Nos. 15473 y 70090, de fechas 13-02-13 y 22-02-13, emanadas la primera de Viveros Exótica Raphia, S.R.L., y la segunda de Supermercados Unicasa C.A., por la cantidad de Bs. 750,00, y Bs. 262,16, respectivamente, la cual riela en los folios No. 277 y 278.

    • Facturas Nos. 56081, 276654, 151863, todas de fechas 23-02-13, emanadas de Excelsior Gama Supermercados la primera, Farmatodo la segunda E inversiones Bonsai Sushi Tolon C.A, las cuales rielan todas en el folio 279.

    Todas estas facturas y recibos, los desecha este Tribunal Superior Cuarto, ya que algunos de ellos no cumplen con los requisitos de indicación del nombre del cliente o a favor de quien fueron emitidas; otros fueron desechados ya que pertenecen a gastos alimentarios (los cuales forman parte del quantum mensual) y otros gastos que no forman parte del acuerdo de los progenitores que fue homologado por el Tribunal que conoció del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente fue desechada la contenida en el folio 266 y 267, por ser de una fecha anterior al objeto de cumplimiento de acuerdo al punto previo descrito en el particular segundo.

    En primer lugar, hay que señalar que la parte demandante recurrente, solicitó en el libelo de la demanda, la corrección del quantum mensual de la Obligación de Manutención, por lo que demandó al obligado alimentario por la corrección y por gastos extraordinarios. En este punto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 30/11/2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde quedó establecida la obligación de manutención:

    (…) CUARTO: El padre ciudadano M.S.P.G., se compromete a pasarle a su hija la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00), mensuales, lo cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0134-006953069-2033787, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad esta que será ajustada cada mes. De igual forma ambos padres se comprometen a sufragar de manera compartida la correspondiente a los gastos extraordinarios que sean en beneficio de la niña. En referencia a los gastos generados por los estudios, ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales lo correspondiente a las mensualidades del colegio, así como la inscripción anual del colegio, es decir cada padre pagará la mitad de lo que corresponda a la mensualidad e inscripción, con respecto a los gastos escolares (uniformes y útiles), serán cubiertos por ambos padres, en cuanto a los gastos decembrinos (ropa, juguetes) serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. (…)

    La obligación de manutención establecida, es clara en lo que respecta al quantum mensual de novecientos bolívares, al número de cuenta bancaria donde se tiene que depositar y a la fecha de pago; sin embargo, en lo que respecta a su ajuste, hay una indeterminación pues no establece de qué manera va a ser ajustada, por lo que resulta inejecutable tal como está redactada la corrección o ajuste del quantum mensual.

    Dicho esto, al no haberse fijado un método para el ajuste del quantum mensual, mal puede este Tribunal Superior acordar un monto superior al establecido por obligación de manutención, pues para que se pueda fijar un monto distinto, se necesita que los supuestos que dieron origen a la manutención establecida hayan cambiado, lo cual tiene que ser probado ante un juicio de modificación de obligación de manutención, que no es el objeto del presente asunto sujeto a apelación, pues lo que se ventila aquí es el cumplimiento del mismo, por lo que a criterio de esta Alzada, el a quo no incurrió como lo denunció el apelante, en el vicio de incongruencia negativa, también llamado citra petita, así como tampoco incurrió en infracción del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los gastos extraordinarios, este Tribunal hace saber que como en toda ejecución de una obligación se tienen que cumplir con normas imperativas específicas, y en el presente caso relativo al cumplimiento de la manutención, se rige por las siguientes:

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 374:

    El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 452:

    El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 180:

    Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

    Código Civil, Artículo 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Código de Procedimiento Civil, Artículo 506

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Dicho lo anterior, alega la parte ejecutante, que el progenitor ha incumplido con varios gastos extraordinarios, por lo que la representación de la demandante consignó diversas pruebas para sustentar sus dichos. La Obligación de Manutención establecida, la cual fue transcrita supra, es clara al mencionar que lo referente a gastos por estudios, ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad lo referente a las mensualidades y la inscripción anual del colegio, por lo que queda excluido de ello, los pagos de cantina del colegio, agenda escolar, carnet y demás gastos del colegio. De igual manera quedan excluidos los aportes voluntarios, ya que no forman parte de la mensualidad escolar, tal como se evidencia en la correspondencia emanada del Colegio Humboldt, la cual riela al folio 490, donde claramente se hace una diferenciación entre los aportes y las mensualidades: “Por la educación de la niña “(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes) el monto de la mensualidad escolar es de Bs. 1.760,00 y el aporte bicultural mensual es de Bs. 1.620,-. “. Con base a lo anterior, algunas de las pruebas consignadas por la parte demandante fueron desechadas por ser ajenas al acuerdo llegado por las partes en la obligación de manutención, tal como se indicó al momento de valorar las mismas ut supra. En el siguiente cuadro se van a reflejar las pruebas demostrativas de los pagos por gastos extraordinarios efectuados por la madre a favor de la niña de autos:

    Facturas consignadas por la madre Monto de la Factura 50% de la Factura que debe cancelar el padre

    No. Descripción de la Factura folio

    61409 Colegio (mensualidad) 337 1.600,00 800,00

    62971 Colegio (mensualidad) 337 1.600,00 800,00

    63884 Colegio (mensualidad) 338 1.600,00 800,00

    65911 Colegio (2 mensualidades) 340 3.200,00 1.600,00

    67873 Colegio (mensualidad) 341 1.600,00 800,00

    66664 Colegio (mensualidad) 344 1.600,00 800,00

    67539 Colegio (mensualidad) 344 1.600,00 800,00

    68728 Colegio (mensualidad) 345 1.600,00 800,00

    72038 Colegio (Inscripción Bicultural Nivel 6) 346 1.600,00 800,00

    72036 Colegio (mensualidad) 347 1.600,00 800,00

    72037 Colegio (mensualidad) 347 1.600,00 800,00

    73349 Colegio (mensualidad) 348 1.760,00 800,00

    74604 Colegio (diferencia de Aumento de Inscripción, Diferencia de Aumento de Mensualidad (mese de Agosto y Septiembre)) 350 480,00 240,00

    74606 Mensualidad Bicultural Nivel 6 (mensualidad)) 351 1.760.00 880.00

    79621 Colegio (mensualidad) 352 1.760,00 880,00

    80967 Colegio (mensualidad) 355 1.760,00 880,00

    1400037261 Clínica Metropolitana (ingreso) 357 250,00 125,00

    2.813.155 Clínica Metropolitana (laboratorio) 358 1.401,00 700,50

    2932965 Clínica Metropolitana (radiología) 359 475,00 237,50

    3565 Consulta Pediátrica y Vacuna 360 1.000,00 500,00

    3564 Consulta Pediátrica 361 500,00 250,00

    58555 Consulta Psicológica 363 900,00 450,00

    5903 Consulta Psicológica 364 450,00 225,00

    386 Consulta 365 350,00 175,00

    413 Consulta 366 350,00 175,00

    457 Consulta 367 350,00 175,00

    511 Consulta 368 350,00 175,00

    521 Consulta 369 350,00 175,00

    9486 Odontología 385 180,00 90,00

    10427 Odontología 386 180,00 90,00

    11100 Odontología 388 500,00 250,00

    11431 Odontología 389 200,00 100,00

    13823 Odontología 390 2.200,00 1.100,00

    13822 Odontología 391 870,00 435,00

    14450 Odontología 392 220,00 110,00

    4949 Librería (útiles) 405 2.730,00 1.365,00

    50311 Librería (útiles) 407 669,39 334,70

    71967 Librería (útiles) 408 90,00 45,00

    4293 Uniformes 409 1.058,00 529,00

    5164 Uniformes 410 264,99 132,50

    6527 Uniformes 411 229,99 115,00

    5375 Librería (útiles) 413 1.538,00 769,00

    47358 Librería (útiles) 415 97,22 48,61

    39798 Librería (útiles) 416 539,00 269,50

    9821 Uniformes 417 340,00 170,00

    9800 Uniformes 418 772,80 386,40

    4788 Uniformes 419 190,00 95,00

    37985 Librería (útiles) 420 529,91 264,96

    105233 Librería (útiles) 421 419,51 209,76

    6646 Uniformes 422 729,98 364,99

    98853 Librería (útiles) 423 125,00 62,50

    56578 Librería (útiles) 424 251,74 125,87

    11781 Gastos Personales 426 120,00 60,00

    4294 Gastos Personales 427 207,00 103,50

    2332 Gastos Personales 428 287,18 143,59

    8728 Gastos Personales 429 179,00 89,50

    4622 Gastos Personales 431 285,00 142,50

    7700 Gastos Personales 433 275,24 137,62

    82643 Colegio (mensualidad) 470 1.760,00 880,00

    84056 Colegio (mensualidad) 471 1.760,00 880,00

    85387 Colegio (mensualidad) 473 1.760,00 880,00

    86622 Colegio (mensualidad) 475 1.760,00 880,00

    2217641962 Renta de teléfono 371 150,00 75,00

    2287570595 Renta de teléfono 373 120,00 60,00

    2544261711 Renta de teléfono 375 150,00 75,00

    total del 50% de las Facturas 28.512,50

    Visto el cuadro anterior, la madre ha realizado pagos por gastos extraordinarios cuyo cincuenta por ciento (50%) VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.512,50).

    Por otro lado, en el cumplimiento de obligación de manutención, la parte a quien se le exige debe probar que ha realizado el pago que le corresponde, y del cúmulo probatorio consignado por la apoderada judicial del ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, en su carácter de parte demandada, se evidenció que realizó los siguientes pagos que constan en facturas y vouchers bancarios:

    Depósitos realizados por el padre por concepto de pago de colegio (inscripción y mensualidades) , uniformes, útiles y demás gastos extraordinarios. Monto del Deposito

    No. Descripción y No. de Cuenta folio

    73525545 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes Noviembre 2011 246 800,00

    1575117 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes Diciembre 2011 246 800,00

    262457792 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Enero 2012 253 800,00

    11888520 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Febrero 2012 253 800,00

    146934601 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Marzo 2012 253 800,00

    33590400 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Abril 2012 254 800,00

    33483456 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Mayo 2012 254 800,00

    158306085 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Junio 2012 254 800,00

    164494555 Banesco (01340069530692033787) 50% inscripción escolar 255 4.500,00

    2898331 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Julio 2012 255 800,00

    1811321734 Banesco (01340069530692033787) 50% gastos relacionados en el correo 09/10/2012, por útiles escolares y uniformes 256 3.038,00

    1410373430 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes de Noviembre 2012 256 900,00

    1611482421 Banesco (01340069530692033787) 50% colegio mes Diciembre 2012 por 900Bs y Enero 2013 por 900Bs 257 1.800,00

    1810283563 Banesco (01340069530692033787) 50% mensualidad colegio mes de Febrero 2013 259 900,00

    1812074787 Banesco (01340069530692033787) 50% mensualidad colegio mes de Marzo 2013 259 900,00

    52418 Gastos personales (blu-ray) 268 1.450,00

    6417 Gastos personales (audífonos) 273 150,00

    13699 Gastos personales (zarcillos, etc.) 276 118,99

    39653 Gastos personales (otros) 276 120,00

    Total de lo depositado 21.077,00

    Total del 50% que debe pagar el padre a la madre, según lo alegado y probado por ésta última Total aportado por el padre a favor de su hija, según lo alegado y probado por éste Monto total que adeuda el padre por gastos de su hija

    28.512,50 21.077,00 7.435,50

    Como se observa en los cuadros anteriores, el progenitor pagó a favor de su hija la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES, monto éste que fue restado al monto que refleja el cuadro donde se evidenciaron los pagos efectuados por la madre, dando un monto total que es adeudado por el padre, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, y que deberá ser pagado por éste, con adición a los intereses por atraso injustificado a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe parcialmente prosperar la presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia proferida en fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2013-002424. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por la abogada NOSLEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, contra el ciudadano M.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.408.376. TERCERO: Se condena al ciudadano M.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.408.376, por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención a favor de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes), a cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.435,50) adeudado por el mencionado ciudadano desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2013, más los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual contado desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2013. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha cantidad se calculará a través de una experticia complementaria de este fallo, por lo que se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines que realice el calculo de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.435,50), a realizarse por un solo experto contable, y una vez juramentado, realice el cálculo correspondiente de acuerdo al índice inflacionario que arrojara para esa fecha el Banco Central de Venezuela desde el mes de Noviembre del año 2011 hasta Marzo de 2013.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-005370

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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