Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000558

PARTE ACTORA: C.M.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.937.626

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE DEMANDATE: E.I.S., C.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.827 y 50.093, respectivamente, de este domicilio

BENEFICIARIOS: YEIKER MANUEL, de Un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: C.A., ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

MOTIVO: APELACION (Declaración Comunidad Concubinaria).

En fecha 12 de Febrero de 2.007, la Juez de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó Sentencia en la cual declaró como UNICO UNIVERSAL HEREDERO al n.Y.M.A.C.d. quien en vida respondía al nombre de D.M.A.R..

La parte solicitante en fecha 13 de Marzo de 2.007, requirió aclaratoria de dicha sentencia en lo que se refiere a la fecha de la misma y en cuanto al nombramiento de los Únicos Universales Herederos, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia solamente nombró al niño anteriormente como heredero, manifestando la necesidad de que la ciudadana C.M.C.L., figure en dicha sentencia, en tal sentido el Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2.007, emitió aclaratoria de la sentencia en cuestión, cuanto a la fecha se refiere, seguidamente emitió auto de la misma fecha en la cual se hace saber que la parte solicitante, ciudadana C.M.C.L. , no puede ser declarada como heredera por cuanto no consta sentencia definitiva previa donde se declara concubina del de cujus D.M.A.R., y en consecuencia su único universal heredero es el n.Y.M.A.C.. Así mismo, en fecha 15 de Mayo de 2.007, el Tribunal de primera Instancia, suscribe auto en el cual hace del conocimiento del profesional del Derecho E.I.S., que la condición de concubina se adquiere con ocasión de Sentencia declarativa expedida a través de un procedimiento judicial iniciado en un Tribunal Competente, dicha sentencia acredita titulo y cualidad.

En fecha 18 de Mayo de 2.007, el nombrado abogado en ejercicio APELA DEL AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DE 2.007, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien le dio entrada el 13 de Agosto del presente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad se declaró desierto el acto por cuanto no apareció ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2007, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto, dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.

En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. A.V.C., en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.I.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827 en representación de la ciudadana C.M.C.L., contra la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 12 de Marzo de 2007, mediante el cual se declara al n.Y.M.A.C. como UNICO UNIVERSAL HEREDERO del de cujus D.M.A.R.. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.A.M.C.

SDMM/Mariela*

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