Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B. SIMONPIETRI LUONGO Y E.S.M.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.D.J.C..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de enero de 2007 la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.068.252, asistida por el abogado E.S.M.F., Inpreabogado N° 14.483 interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de enero de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 29 de enero de 2007.

La querellante solicita lo siguiente: 1) Que se le reconozca toda una antigüedad de cuarenta y seis (46) años a los fines del cómputo de las prestaciones sociales; 2) Que se le cancele la diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 47.003.292,02), por diferencia de prestaciones sociales. Que su reclamo se refiere a los siguientes ítems de: “1- Régimen anterior. Primera liquidación Bs. 5.316,00 (fecha de ingreso 16-07-56 hasta 01-07-62). Segunda liquidación Bs. 16.265.596,80 (fecha de ingreso 16-05-65 hasta 19-06-97 vigencia de la nueva Ley). Bs. 6.607.898,70 (390 días por Bs.16.943,33) Intereses Bs. 1.532.621,00. Conceptos que al sumarlos dan un total de bolívares 24.411.432,50. 2- Nuevo régimen, Antigüedad Bs. 24.062.598,71. Anticipo Bs. 5.664.888,91. Intereses Bs. 29.444.703,97. Conceptos que dan un total de bolívares 47.842.413,77. Para un total de Bs. 72.253.846,27…”. 3- Intereses laborales por la cantidad de Bs. 9.925.875,82 correspondiente a los intereses de mora” contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades antes señaladas “que resulte de la experticia complementaria del fallo”.

El día 31 de enero de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 13 de abril de 2006 a través del abogado C.d.J.C., Inpreabogado N° 51.847.

El 24 de abril de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia de la parte actora, quien manifestó su conformidad con los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que prestó servicios en la Administración Pública Nacional (Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) por un lapso de cuarenta y seis (46) años los que reclama así: del 16 de julio de 1956 al 01 de julio de 1962, que posteriormente reingresó en fecha 16 de mayo de 1965 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en el acto administrativo contenido en la comunicación N° 2803-007624. Agrega que, en fecha 11 de octubre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones de antigüedad la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.248.216,54) que sumada a la cantidad de doce millones dos mil trescientos treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.002.337,71) depositada en su cuenta corriente da un total de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debió cancelársele la suma de setenta y dos millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 72.253.846,27).

Reclama que el lapso como funcionaria pública entre el 16 de julio de 1956 y el 1 de julio de 1962 así como el período del 16 de mayo de 1965 hasta el 30 de marzo de 1990 que totaliza 32 años, le fueron desconocidos en su conjunto, que por ello pide se le pague la cantidad de cuarenta y siete millones tres mil doscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 47.003.292,02). También pide la actora que se ordene a la República reconocerle 46 años de antigüedad, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales, dado que los lapsos que mediaron del 16 de julio de 1956 al 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 30 de abril de 1990 le fueron desconocidos para el pago de la antigüedad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que se demuestra del expediente administrativo, (folios 26 al 30), específicamente de los documentos que contienen: los antecedentes de servicios; la relación de cargos elaborado en fecha 11 de junio de 1997 por el Director de Personal del Ministerio de Hacienda; el movimiento de personal elaborado en fecha en fecha 07 de junio de 2005 por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra en el folio 58 del expediente administrativo, que la Administración le reconoció a la querellante el tiempo de servicio en la Administración Pública. Que según se desprende del expediente administrativo (folio 26) el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) canceló las prestaciones sociales correspondientes del período 16-07-56 hasta el 29-12-1990, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le canceló a la querellante lo relativo al período del 01 de mayo de 1991 al 16 de agosto de 2005, tal como se evidencia del expediente administrativo (folios 63 al 75). El Tribunal examina las actas y constata que, ciertamente la actora ingresó al Organismo querellado el 17 de junio de 1956 hasta el 01 de julio de 1962 fecha en que fue destituida del cargo con reingreso el 16 de mayo de 1965, luego de lo cual fue objeto de una nueva remoción y una nueva orden de reincorporación por el Tribunal de la Carrera Administrativa, finalmente fue destituida por decisión del 12 de febrero de 1998 y nuevamente reincorporada por sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 23 de octubre de 2000, la suma de todos estos años da los 46 años de servicio que aduce la actora. Ahora bien, en la hoja de antecedentes de servicio que riela a los folios 26 y 98 del expediente administrativo, así como de la hoja de cálculo de la jubilación (folio 155 del citado expediente administrativo), se puede evidenciar que a la actora se le tramitó y pagó prestaciones sociales en el entonces Ministerio de Hacienda por los años que prestó del 16 de julio de 1956 hasta el 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 29 de diciembre de 1990, de allí pues que el reclamo que hace, y el cual comprende el período del 16 de julio de 1959 al 01 de julio de 1962 y del 16 de mayo de 1965 al 30 de abril de 1990, resulta infundado, pues la misma recibió el pago prestaciones sociales -como antes se dijo- por dicho lapso, y así se decide.

Por lo que atañe al período que va del año 1991 hasta el 2005 fecha del egreso, consta que las mismas se le calcularon (las prestaciones sociales) en conformidad con la Ley, así queda reflejado de la planilla que la propia querellante consignara y que riela a los folios 20 al 29 del expediente judicial, ante tales evidencias el Tribunal estima que ninguna suma por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la querellante, y así se decide.

La actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - Seniat), el 31 de agosto de 2005 y, fue solo el 11 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega la solicitud de intereses moratorios argumentando que tales intereses le fueron incluidos en el pago de sus prestaciones sociales tal como se evidencia del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales aprobado por la Gerencia de Recursos Humanos. En tal sentido observa el Tribunal, en primer lugar que no es cierto o por lo menos no está probado el pago de intereses moratorios y, en segundo lugar que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con vigencia a partir del día 31 de agosto de 2005 (folio 17) y fue sólo el 11 de octubre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración (folios 18 y 19), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 11 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) (folio 19), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M., asistida por el abogado E.S.M.F. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de agosto de 2005 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 11 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de veinticinco millones doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.250.554,25) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un sólo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de junio de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1815

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