Decisión nº FG012010000340 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

*******************************************************

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-003599

ASUNTO : FP01-R-2010-000170

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000170

RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: I.M.M.M. y Yerson A.G.S..

RECURRENTE

(Fiscal del Ministerio Público):

Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar.

DEFENSA:

- Abog. S.S., e Y.O., Defensoras Privadas de Yerson A.G.S..

- Abog. E.R., Defensora Pública Penal 11°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000170 contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados I.M.M.M. y Yerson A.G.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 02-07-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al art. 256.3.8 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-07-2010, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al art. 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, existen elementos de convicción de los cuales se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que los imputados YERSON A.G.S. y I.M.M.M., son presuntamente autores o partícipes en los hechos que le imputa el Representante Fiscal, en atención al delito en virtud que estamos en la fase inicial del proceso, sin que menoscabe a los derechos de los imputados, en razón que en el acta que del acta policial (sic) de fecha: 26 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 88 Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el peso de la sustancia incautada aproximadamente de dos (02) gramos, y en la cadena de custodia el experto J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, deja constancia que el peso neto de la sustancia es de 8 gramos con 640 miligramos, este Juzgado admite la precalificación jurídica en el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuento a la medida de coerción personal a imponer el Ministerio Público, solicito que se decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados (…) este Tribunal tomando en consideración la incongruencia existente entre lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual deja constancia que el peso neto es de Dos (02) gramos y en la cadena de custodia donde se deja constancia el experto J.A., que el peso neto de la sustancia incautada es de 8 gramos con 640 miligramos, le surge a esta Juzgadora dudas en cuanto a la cantidad incautada, además de ello en el acta de identificación de sustancia incautada no consta la cantidad, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el acta de identificación de las sustancias incautadas, deberán dejar constancia del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorios estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorios estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que considera necesaria para su identificación plena. Observa esta Juzgadora que el acta de identificación de sustancia, de fecha: 26 de Junio de 2010, los funcionarios actuantes solamente dejaron constancia que se trata de un envoltorio pequeño, elaborado con un pedazo de bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia solidificada, de olor fuerte y penetrante, droga de la conocida Crack, sin señalar la cantidad de la sustancia, según lo establece el referido artículo como elemento imperativo que deberán dejar constancia los funcionarios actuantes en el acta de identificación de sustancia del peso de la sustancia incautada, de lo cual en el presente procedimiento no se dejó constancia del peso de la misma, en base a toda antes (sic) señalo este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera que lo proceden y ajustado (sic) a derecho en la presente causa es acordar a los imputados: YERSON A.G.S. y I.M.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, por cuanto que más se puede evidenciar de las actas procesales y de la declaración de los imputados, existe en la declaración de los hoy imputados un señalamiento directo que hace el ciudadano Yerson A.G.S. en contra de la ciudadana I.M.M.M., quien señala que la ciudadana es vendedora de droga, se puede evidenciar que ambos ciudadanos no tiene domicilio fijo, aunado a que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es la medida que corresponde, la exigida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena excede en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me permito hacer en este acto uso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Cuarto de Control oído lo solicitado por el Ministerio Público, NO ADMITE lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en los procesos donde se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo es procedente en los casos donde se acuerde Libertades Plenas o Procedimientos Abreviados, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público que el imputado Yerson A.G.S. señala directamente a la imputada I.M.M.M., este tribunal le señala que las declaraciones de los imputados no pueden ser tomadas en su contra o como elemento de convicción es por lo que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 255 último aparte y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no admite la solicitud del Ministerio Público(…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados I.M.M.M. y Yerson A.G.S.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los ciudadanos imputados (…) al proceso penal que se adelanta en su contra, motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad como medida de coerción personal (…)

En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en la fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir fundados elementos de convicción para atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible en el caso que nos ocupa los funcionarios dejaron plasmada en Acta Policial el señalamiento directo de uno de los aprehendidos donde fue que obtuvo la sustancia ilícita y señalando a la persona que se la vendió, y este es conteste en afirmar el procedimiento policial efectuado, la incautación y decomiso de la sustancia ilícita, típico de las personas que se dedican a la venta y distribución de este flagelo social, e igualmente desde cierto punto avala el procedimiento policial, y admite el decomiso de la evidencia.

Conforme a lo establecido en nuestra carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad, e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)

PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales (…)

SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los ciudadanos imputados (…) y que a los mismos se les imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al declarar procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los procesados, aun cuando sería el mismo tribunal que estimara en el acto de audiencia de presentación, lo que se transcribe: “De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que del peso señalado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende que estamos en presencia del delito imputado por el Ministerio Público”.

De lo anterior se avista contradictoria la motivación del fallo para con la resolución expuesta en la parte dispositiva del mismo, siendo que, estando en cuenta la juzgadora y convencida de que el hecho punible investigado y ante ella debatido en audiencia, merecía privación preventiva de libertad para sus presuntos autores, se pregunta este Tribunal de Alzada, ¿cómo es que declara entonces aplicar una medida menos gravosa a la privativa de libertad?.

Sumado a ello, se evidencia del fallo recurrido que la juzgadora argumenta como justificación para no decretar la privación preventiva de libertad, y en consecuencia otorgar la medida menos gravosa, la diferencia existente entre el peso de la sustancia incautada que señalaran los funcionarios aprehensores, el cual arrojó el de dos (02) gramos aproximadamente, y el peso constatado mediante experticia por el experto J.A., el cual fue neto de ocho (08) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos de la droga conocida como crack.

Ante tal aseveración por parte de la juez de la primera instancia, esta Alzada debe señalar que tal argumento pierde abono o sustentabilidad legal, a sabiendas de que fácilmente los funcionarios aprehensores pudieron discrepar del peso arrojado en definitiva por la experticia practicada a la droga incautada, siendo que tal y como lo inscribe la Ley que rige la materia sobre drogas, en sus artículos 115 y 116, puede darse una identificación provisional de la sustancia, mediante el uso de equipos portátiles, las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos policiales de investigación penal o del Ministerio Público, como ocurre en el caso en estudio; no obstante, no debió la juzgadora hacer uso de tal argumento, si a todo evento, habiéndose efectuado al entonces del acto de audiencia de presentación de imputado, la experticia de ley, es de lógica que el peso definitivo de la droga incautada que debió ser asumido por el despacho jurisdiccional, era el arrojado por la experticia técnica practicada, la cual demuestra el grado de pureza y consistencia de la sustancia estupefaciente.

Bajo este contexto, esta Sala tiene a bien acotar, que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Observada la acción rescisoria incoada, se percibe que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, corporifica un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación rebate, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años.

Sumado a lo transcrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a los ciudadanos encausados en cuestión.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, perdura vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados I.M.M.M. y Yerson A.G.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 02-07-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por el Abog. J.T., Fiscal Aux. de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos imputados I.M.M.M. y Yerson A.G.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-06-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto el día 02-07-2010, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo tal aprehensión ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000170

Sent. Nº FG012010000340

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR