Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000029

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana MIRCIA J.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.720.116, asistida por las abogadas Omyl-N.R.R. y G.E.L.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto de entrada y en fecha 01 de abril de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 16 de julio de 2013, se agregó escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas.

En fecha 01 de agosto de 2013 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, mediante la cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa en etapa de dictar el dispositivo del fallo hasta que conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida.

En fecha 07 de Julio de 2015, se realizó audiencia oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que entró a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2.007, como Directora de Control de Gestión Administrativa adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas, según se desprende de Decreto DG-661/2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2.007.

Que en fecha 29 de diciembre de 2.012, mediante Decreto G-041/2012, publicado sorprendentemente en un día no hábil (sábado), la actual Gobernadora del Estado Monagas decreta mi retiro y remoción del cargo de Directora de Control de Gestión Administrativa Infraestructura, acto del cual fui debidamente notificada en fecha 11 de enero de 2.013.

Que en fecha 06 de febrero de 2.013, realizó entrega ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio. Que en la fecha up supra mencionada, solicitó a la Directora de Recursos Humanos, M.G.B., copias certificadas de los recaudos que reposan en el expediente administrativo, y los cuales a la fecha, aún no le han sido entregados.

Que en fecha 13 de febrero de 2.013, se dirigió nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de ratificar solicitud de copias, sin que fuese posible, en tal sentido, manifestó que su patrono empleador (Gobernación del Estado Monagas), le cercenó su derecho a la solicitud de indemnización por pérdida involuntaria de empleo contenida y regulada en la Ley Prestacional de Empleo.

Que no recibió pago de fideicomiso, por cuanto éste no se encontraba depositado en entidad bancaria alguna.

Alegó que la Gobernación del Estado Monagas, le adeuda los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 73.645,98 por concepto de prestaciones sociales.-

  2. La cantidad de Bs.972, 81 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

  3. La cantidad de Bs. 17.582,28 por concepto de Bono Vacacional, desde el año 2.012 al 2.013.

  4. La cantidad de Bs. 7.032,91 por concepto de Disfrute de Vacaciones, desde el año 2.012 al 2.013

  5. La cantidad de Bs. 4.297,89 por concepto de once (11) días de salario que quedaron pendientes por pagar.

  6. Asimismo, demando los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales.

  7. Demandó igualmente la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, el cual es por la cantidad de Bs. 35.705,34.

Fundamenta la presente querella en los artículos 24, 28, 92, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 121, 142 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 7, 51, 89 numeral 3, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le adeuda en total, la cantidad de Bs. 139.237,22, equivalentes a 1.301,28 Unidades Tributarias, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales.

Solicitó que se realice experticia complementaria del fallo.

Finalmente demandó a la Gobernación del Estado Monagas, para que cancele los montos que adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

De la revisión del expediente laboral de la ciudadana Mircia J.R.Q. se puede constatar que recibió los pagos que a continuación se señalan:

En fecha 14/07/2009 la ciudadana Mircia J.R.Q., recibió por anticipo de prestaciones de antigüedad la cantidad de Veinte Mil Ciento un Bolívares con 26/100 (Bs. 20.101,26) equivalente al 48%.

En fecha 09/01/2012 la Dirección de Recursos Humanos, elaboró la Liquidación de Bono Vacacional y el cual fue recibido por la ciudadana Mircia J.R.Q., por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 35/100 (Bs. 10.549,35), por concepto de pago de 45 días de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2011/2012.

Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana Mircia J.R.Q., en la presente querella funcionarial por cobro de Prestaciones sociales, y en particular:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 73.645,98 por Prestaciones Sociales.

Niego rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 972,81 por Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 17.582,28 por Bono Vacacional 2012 al 2013.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 7.032,91 por Disfrute de Vacaciones 2012 al 2013.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 4.297,89 por Días de Salarios Pendientes de pago.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 35.705,34 por Indemnización por perdida Involuntaria del Empleo.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuda a la querellante la cantidad total de Bs. 139.237,22 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios sociales más los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.301,28 U.T.

Niego, rechazo y contradigo de que exista una Perdida Involuntaria de Empleo, en virtud que se puede constatar que en fecha 10/01/2013 la ciudadana Mircia J.R.Q., renunció al cargo que venia desempeñando como Director de Control y de Gestión de la Secretaría de Infraestructura del Estado Monagas.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Directora de Control de Gestión Administrativa, adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, señalando que laboró desde el 13 de marzo de 2007, hasta el 11 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Once Mil Setecientos Veintiuno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.721,52).

Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2007, tal y como se verifica Decreto Nº DG-661/2007, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas en fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por el Gobernador del estado, inserta en copia simple en el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, asimismo en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, la fecha alegada por la querellante 11 de enero de 2013, visto que la Administración no probó o desvirtuó por medio de documental alguna fecha distinta a la señalada se tendrá como cierta dicha fecha de egreso; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 5 años, 9 meses y 27 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Once Mil Setecientos Veintiuno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.721,52), tal y como consta al mismo folio 03 del expediente Administrativo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 452 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales el cual no se encontraba abonado a un Fidecomiso de Prestaciones Sociales, por lo tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con Noventa Y Ocho Céntimos (Bs. 73.645,98), así como la cantidad de Novecientos Setenta y Dos con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 972,81) por concepto de intereses sobre prestaciones acumulados hasta el momento de la interposición de la presente querella.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bono vacacional:

Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, TOTAL BONO VACACIONAL periodo 2012-2013, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Dos con Veintiocho Céntimos (Bs. 17.582,28).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 15 de Marzo de 2007, hasta el 11 de enero de 2013, ello así, este Tribunal observa que al momento de la remoción y retiro de la querellante no se habían causado las vacaciones correspondientes para el periodo reclamado, correspondiéndole en todo caso de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”; el pago de la fracción del bono vacacional correspondiente al tiempo laborado en dicho periodo, por lo que al no constatar en actas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial el pago adecuado por dicho concepto, aunado al hecho que nada probó la administración del cumplimiento del mismo, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Procedente la cancelación correspondiente a la Fracción del Bono Vacacional del periodo 2012-2013. Así se decide.

Disfrute de Vacaciones:

Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2012 al 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT, me corresponde el pago de la cantidad de Bs. 7.032,91.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2007, hasta el 11 de enero de 2013, ello así, este Tribunal observa que al momento de la remoción y retiro de la querellante no se habían causado las vacaciones correspondientes para el periodo reclamado, por lo que mal pudiera pretender el pago por concepto de no disfrute de vacaciones de un periodo del cual no había adquirido el derecho para dicho disfrute; en consecuencia debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de la cancelación del concepto reclamado. Así se decide.

Días Pendientes:

Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 11/01/2013 reclamo el pago de los 11 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del Estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.297,89.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la administración nada probó o desvirtuó por medio de documental alguna, fecha de egreso distinta a la manifestada por la querellante, y en vista de no constatar en actas el pago del monto reclamado; en consecuencia este Tribunal declara Procedente lo reclamado y ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a los 11 días correspondiente al mes de enero y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Intereses moratorios.

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es materia de rango Constitucional y criterio reiterado de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 11 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

Indemnización por pérdida de empleo:

Punto Previo:

En cuanto a este pedimento quien aquí decide considera necesario señalar como punto previo, que si bien es cierto la representación de la Procuraduría General del estado Monagas en su escrito de contestación manifestó “Niego, rechazo y contradigo de que exista una Perdida Involuntaria de Empleo, en Virtud que se puede constatar que en fecha 10/01/2013 la ciudadana M.J.R.Q., renuncio al cargo que venia desempeñando como Director de Control y de Gestión de la Secretaría de Infraestructura del Estado Monagas.”; había sido dictado previamente un acto administrativo de remoción y retiro de fecha 29 de diciembre de 2012, emitido por la Gobernadora del estado Monagas, aunado a que en referencia a dicha renuncia no se constata prueba documental alguna tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que la administración se haya pronunciado dentro del lapso estipulado para ello, ni fuera de el, de la debida aceptación a los fines de que surtiera lo efectos legales correspondientes, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública que señala en cuanto a los supuesto de procedencia para el retiro de un funcionario de la Administración Pública “1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.”, por lo que indiscutiblemente la causa de terminación de la relación funcionarial no es otra que la remoción y retiro, de un personal de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. Por un monto total de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cinco con Treinta y Cuatro Céntimos (35.705,34 Bs.).

En primer lugar quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).

Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:

Artículo 36: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia solicitud que hiciera la querellante ante la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, debidamente recibida, a los fines de obtener la documentación necesaria para poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales el concepto hoy reclamado (ver folio 27 expediente administrativo), si bien es cierto que la administración no facilitó dentro de su ámbito competencial la documentación necesaria para la tramitación de dicho beneficio en el momento oportuno, la querellante no alegó ni probó que hubiese interpuesto solicitud de prorroga o alguna otra diligencia, y a su vez haya existido algún pronunciamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el primer legitimado pasivo, que haga presumir a este Juzgado, que por causas atribuidas a la parte querellada, no hubiese podido acceder a ese derecho, en vista que el ente querellado de conformidad con lo estipulado en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo el cual refiere que “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.”, por lo que solo estaría en obligación de hacer la cancelación del concepto reclamado en el caso que hubiera incurrido en alguno de los supuestos señalados en la norma citada, constatándose en el expediente judicial que efectivamente la querellada estaba inscrita o afiliada, así como las correspondiente cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 26 expediente administrativo), en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana MIRCIA J.R.Q..

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MIRCIA J.R.Q., plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, la fraccionado del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, días pendientes de pago del mes de enero del 2013 y los intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el pago por concepto del no disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario Temporal,

C.E.M.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Temporal,

C.E.M.P.

MSS/CEMP.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR