Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el oficio Nº 06-0330 de fecha 28 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de acción reivindicatoria interpuesta por el abogado A.B.L.M., Inpreabogado Nº 16.957, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra los ciudadanos H.S., D.S. Y C.H..

Dicha remisión se realizó en virtud de la incompetencia que declarara el mencionado Juzgado en fecha 09 de junio de 2006 para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tiempo que estimó competente para conocer en Alzada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por distribución.

En fecha 25 de julio de 2006 este Juzgado se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, y fijó quince (15) días de despacho para la formalización de la apelación. En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos H.S., D.S. y C.H.; así como oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006 el abogado E.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en este juicio, se dio por notificado de la decisión y pidió que se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 08 de agosto de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contentivo de la notificación.

El día 14 de agosto de 2006 el abogado A.B.L.M., apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación. En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado E.A. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos H.S., D.S. y C.H. consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2006 este Tribunal aperturó el lapso probatorio de cinco días de despacho.

En fecha 23 de octubre de 2006 el abogado A.B.L.M., apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2006 la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2006 el abogado A.B.L.M. apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se opuso a la promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 este Tribunal negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte apelante. En la misma fecha, admitió las pruebas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX promovidas por el abogado E.A. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos H.S.H., D.S.H. y C.H.F., en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus conclusiones.

En fecha 18 de diciembre de 2006 comenzó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.

En fecha 07 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “Vistos”. En la misma fecha, se fijó treinta (30) de despacho para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 1997 el abogado A.B.L.M., actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, interpuso ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por acción reivindicatoria contra los ciudadanos H.S., D.S. y C.H..

Efectuada la distribución correspondió su conocimiento al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de mayo de 1997 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos H.S., D.S. y C.H., para que comparecieran ante ese Tribunal a los fines de que diesen contestación a la demanda u opusieren cuestiones previas.

En fecha 09 de junio de 1997 se ordenó la citación del ciudadano C.H. por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en fecha 20 de junio de 1997. El día 15 de enero de 1998, la parte demandante consignó los ejemplares del diario donde fueron publicados los carteles.

El día 02 de abril de 1998 los abogados B.A.U.A., N.M. y L.T.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.H.F. consignaron escrito de contestación y reconvención.

En fecha 21 de abril de 1998 los abogados A.M.P. y C.E.G.C., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas D.S.H. y H.S.H. consignaron escrito de contestación y reconvención.

El día 28 de abril de 1998 se admitió la reconvención propuesta por los abogados A.M.P. y C.E.G.C., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas D.S.H. y H.S.H.. En esa misma oportunidad se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida diese contestación a dicha reconvención.

En fecha 06 de mayo de 1998 el abogado A.B.L.M., en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dio contestación a la reconvención.

El día 28 de mayo de 1998 se repuso la causa al estado de la admisión o no de la reconvención planteada por el codemandado, ciudadano C.H., y en consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 21 de abril de 1998. En esa misma fecha se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento con respecto a la demanda original.

En fecha 10 de junio de 1998 el abogado A.B.L.M., en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dio contestación a la reconvención.

El día 30 de junio de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro solicitada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.

En fecha 20 de julio de 1998 el abogado C.E.G., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas D.S.H. y H.S.H. consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 21 de julio de 1998 el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 1998 el apoderado judicial del ciudadano C.H.F. consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada por la parte demandante, declarando inadmisibles las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente.

El día 14 de agosto de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto del 31 de julio de 1998, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 1998 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 09 de diciembre de 1998 se dictó auto para mejor proveer, a los fines que dentro de un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al de esa fecha fuese evacuada una prueba de experticia.

En fecha 12 de mayo de 1999 se difirió por treinta (30) días calendarios la oportunidad para dictar sentencia, debido al gran cúmulo de trabajo del Tribunal.

El día 25 de febrero de 2000 el Juez José Emilio Cartañá Isach del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de febrero de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó a los demandados reconvinientes en usucapión, que presentasen certificación de registro de los posibles derechos reales que graven el inmueble objeto del litigio. Igualmente les ordenó que publicasen un edicto que hiciese conocer al público la existencia de la contrademanda, para que todas aquellas personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble comparecieran en un plazo de 15 días, y que en caso contrario, ese Tribunal entraría a sentenciar la causa principal de reivindicación, prescindiendo de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

En fecha 29 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2002. El día 20 de mayo de 2002 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 25 de septiembre de 2002 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 18 de octubre de 2002 ambas partes consignaron escrito de informes. En la misma fecha el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada.

El día 23 de octubre de 2002 se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

En fecha 08 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

El día 11 de noviembre de 2002 se fijó el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia. En fecha 08 de enero de 2003 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.

En fecha 05 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien acordó remitir el expediente.

El día 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la nombrada Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso. En fecha 06 de mayo de 2003 se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 08 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la regulación de competencia planteada.

El día 03 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 12 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución, para que conociera y decidiera el recurso ordinario de apelación.

Efectuada la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la aludida apelación.

El día 16 de octubre de 2003 este Tribunal ordenó notificar a las partes de que en un lapso de ocho (8) días de despacho dictaría sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2003 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente declaró sin lugar la adhesión a la apelación hecha por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

Devueltas las actuaciones al Juzgado a quo, el día 06 de noviembre de 2002 el Dr. E.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar edicto.

En fechas 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 13 de enero y 04 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los edictos.

El día 28 de junio de 2004 la Doctora L.S.P. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) sin lugar la acción de reivindicación, 2) con lugar la reconvención interpuesta por los codemandados, y 3) condenó en costas al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la causa.

El día 04 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005. En fecha 10 de noviembre de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuido en fecha 19 de enero de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2006 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese el acto de informes.

En fecha 27 de marzo de 2006 ambas partes consignaron escrito de informes.

El día 04 de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 06 de abril de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto negando la petición de auto para mejor proveer.

El día 09 de junio de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por distribución.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento nuevamente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal virtud en fecha 07 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.

II

DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN INTERPUESTA

Narra el apoderado judicial del Municipio Sucre que, “(c)onsta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Número 6, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 14 de Enero de 1.972…, que la empresa “LA MORENERA COMPAÑÍA ANONIMA” dio en donación a la parte entonces denominada MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, tres lotes de terreno que formaban parte del fundo denominado ‘La Urbina’, siendo uno de ellos el que se describe a continuación: Un lote de terreno con una superficie de Dos Hectáreas (2 Has) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, Línea Mixta de Setenta y Tres metros con cincuenta centímetros (73,50 mts) con Calle N° 13 ; SUR, recta de cincuenta y ocho metros (58 m) con autopista enlace entre autopista F.F. y Boyacá; ESTE, Línea mixta de Doscientos Setenta y Cinco Metros (275 m) comprendida por recta de Cien Metros (100 m) y curva de Ciento Setenta y Cinco Metros (175M) con primera calle de la Urbanización; y OESTE, Línea mixta de Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 m), recta de Veinte Metros (20 m) y curva de treinta y cinco metros (35 m) con canalización de la Quebrada Caurimare”.

Que, “por efectos de la división del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la creación de los nuevos Municipios, la propiedad del inmueble descrito corresponde al actual Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y según la conformación de la zona el terreno en cuestión es el ubicado en la intersección de la Avenida Principal de la Urbina y el cruce de la Calle 13 de esa Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo debe señalarse que al momento de efectuarse la donación del terreno, el mismo se encontraba invadido por un grupo de personas quienes habitaban en el sitio y que conformaron un barrio al cual se le denominó ‘BARRIO EL TRAPICHE DE LA URBINA’, y que posteriormente fue desalojado”.

Que es el caso, “que sobre un área aproximada de doscientos cincuenta metros (250 mts) y ubicada en el terreno en cuestión, han sido construidas algunas bienechurías, de reciente data, consistentes en una vivienda con paredes de adobe y bloque y techo de zinc, sin servicios propios, y la cual se sirve de energía eléctrica de forma irregular mediante una toma clandestina del sistema de alumbrado público de la zona. Según las informaciones obtenidas la vivienda en cuestión es ocupada por los ciudadanos H.S.D.G., D.S. y C.H.. Se anexa marcada “C” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y donde constan los señalamientos anteriores”.

Que, “por cuanto los ocupantes del referido espacio donde se haya construida la identificada vivienda, carecen de todo derecho a poseer el área de terreno señalada y la cual forma parte como se ha indicado de un lote de mayor extensión cuya propiedad aparece acreditada a nombre de su poderdante; es por lo que se impone en favor del Municipio la restitución del área en cuestión. Es de señalar que el ejercicio de la acción reinvindicatoria es procedente en derecho y particularmente en el presente asunto, ya que no le son aplicables las excepciones previstas en la ley y especialmente las relativas a la prescripción cualquiera que sea su tipo”.

Que por las consideraciones anteriormente expuestas demanda a los ya mencionados ciudadanos por acción reivindicatoria para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En restituir el área de terreno que ocupan sobre el lote de mayor extensión propiedad de (su) representado y ubicado en la Avenida Principal cruce con Calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre de esta ciudad, cuyos linderos y medidas constan determinadas en el capítulo anterior (...). A los efectos de la restitución reclamada, pid(e) se declaren en favor del Municipio la propiedad de la vivienda existente sobre el terreno… y en consecuencia solicita que por medio de experticia complementaria del fallo se establezca el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción de la edificación que ocupan los demandados a los fines de su cancelación

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SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales que se deriven del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado

.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 6.000.000,00).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: “SIN LUGAR, la acción de reivindicación interpuesta por la actora, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra los codemandados, C.H.F., D.S.H. Y H.S.H., sobre el terreno, cuyos linderos y medidas constan en este fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por los co-demandados C.H.F., D.S.H. y H.S.H., contra la actora MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas identificadas en este fallo. En consecuencia, se adjudica la propiedad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (5.422 MTS²), aproximadamente, ubicados en terreno de mayor extensión el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas (…). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”.

Para ello fundamentó su fallo así:

Que “planteada la controversia y vistos los alegatos expuestos por la Actora reconvenida, procede a considerar, apreciar y valorar las probanzas aportadas al presente juicio”.

Que por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, ésta consignó “copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 14 de Enero de 1972, marcado con la letra ‘B’”.

En tal sentido se observa, que dicho documento contiene la donación efectuada por los ciudadanos N.M.P. y G.A.G.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 5545 y 932.395, respectivamente, procediendo el primero en su propio nombre y derechos y el segundo en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil ‘LA MORENERA COMPAÑÍA ANONIMA’ por medio del cual hacen formal e irrevocable donación a favor de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda de los tres lotes de terrenos descritos en dicho documento y que se encuentran descritos en la narrativa de la presente decisión, las cuales se dan por reproducidas y donde se encuentran descritos los lotes de terreno ubicados en la hoy y actual urbanización ‘La Urbina’, evidenciándose que los lotes de terreno in comento pertenecieron a los donantes en plena propiedad por remate judicial ejecutado contra el señor R.S.S., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de agosto de 1966, bajo el N° 8, folio 32, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del indicado año, y las dos terceras partes restantes de la totalidad de los derechos y acciones a ‘LA MORENERA COMPAÑÍA ANONIMA’ por aportación que le hicieran los señores JORGE y E.S.S. conforme asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/12/1966, bajo el N° 11, tomo 71-A, ya citado y que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 13 de enero de 1967, bajo el N° 5, Protocolo 3, folio 9, tomo 2

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Que, “(p)ara la consideración, apreciación y valoración del instrumento de propiedad promovido observa quien aquí sentencia, que se trata de un documento público por cumplir con las solemnidades contempladas en el Articulo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado mediante tacha de falsedad, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, adquirió pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, demostró la actora reconvenida de la propiedad (sic) en parte de las parcelas ut supra señaladas, por haberle sido donadas tal como consta del documento cuyo valor probatorio le fue otorgado. Y ASI SE DECIDE”.

Que asimismo la parte actora reconvenida consignó: “actuaciones originales contentiva de una inspección judicial promovida y evacuada por un funcionario investido con tal carácter que da plena fe de los actos y hechos acontecidos en el lugar y hora donde fue realizada la inspección, por lo cual y teniéndose como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio”.

Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente señaló:

Que por lo que se refiere al peritaje realizado por el Agrimensor U.C.V. R.E.N., sobre el inmueble en el cual los demandados reconvinientes ejercen la propiedad y posesión, el Tribunal “le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario con conocimientos especializados en la materia, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y al no haberse impugnado ni tachado en la oportunidad legal por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio que de la información aporta (sic), además de llevar al conocimiento técnico a esta juzgadora sobre datos y características que pudiesen ayudar a escudriñar la verdad sobre el terreno objeto del presente proceso”.

Que con respecto a la copia certificada del plano topográfico marcado con la letra “F” promovido “con la finalidad de probar la exacta ubicación del inmueble, así como las medidas y linderos de éste. Se percanta quien Juzga, que la instrumental promovida (Plano topográfico) signado ‘F’, corresponde a la ubicación topográfica del lote de terreno comprensivo de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 Mts2) ubicados en terreno de mayor extensión, dos (2) hectáreas aproximadamente. Este plano se encuentra agregado a los autos del presente expediente y fue levantado por el ciudadano R.E.N., de profesión u oficio Ingeniero Civil… persona ésta que por su profesión posee amplios conocimientos en la materia. Dicho instrumento al no ser tachado, ni impugnado de falso dentro de la oportunidad legal para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Del mismo se desprende las características, linderos y demás determinaciones donde se encuentra enclavado el área de terreno y las bienhechurías que forman parte de la citada extensión de terreno, el cual arroja una superficie de aproximadamente (5.421,843 m2) con lo cual se entiende como verosímil y cierto jurídicamente hablando los asientos que se indican en el levantamiento topográfico, por lo cual la instrumental promovida adquirió pleno valor probatorio, demostrando la demandada reconviniente que en él se determina la ubicación exacta de la parcela del lote de terreno que poseen y donde ejercen la propiedad. Y ASI SE DECIDE”.

Que igualmente promovieron los demandados reconvinientes, “recibos emanados de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, de donde se evidencia que desde el mes de Diciembre de 1.951 hasta el mes de diciembre de 1.969 fue cambiado el medidor designado a dicho inmueble, el ciudadano P.F. canceló las facturas por concepto de alumbrado eléctrico en la Hacienda La Urbina, Petare, Poste L40 15, según contrato de suscripción N° 21162; y desde la fecha consecuente, es decir a partir del 15-01-70, siguió cancelando dicho servicio con el nuevo número de medidor asignado (157592), tal como se desprende de la factura N° 175…, cuyas facturas son consecuentes hasta el 23 de enero de 1981 que fue la última factura eléctrica consignada a los autos marcada con el N° 195, servicio pública prestado al inmueble objeto del presente juicio, que es lugar en donde ejercen la propiedad y posesión la familia S.H., parte demandada reconviniente”.

Estima quien aquí decide, que los instrumentales promovidos se tratan de documentos administrativos provenientes de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva que le permiten controlar determinadas decisiones estratégicas diferentes a las que anteriormente eran posibles por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del especifico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa como lo es el suministro de energía eléctrica, en vista de ello y por considerarse dentro de los documentos a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como legalmente producidos y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de la información que de ellos emana

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Que, “(a)simismo promovió como prueba de sus alegatos marcados con los números 196, 197 y 198, tres originales de cédula de inscripción de registro electoral correspondiente a los años 1958, 1963 y 1968, respectivamente, a nombre de la ciudadana FIGUEROA DE H.D., evidenciándose los datos filiatorios de la precitada ciudadana, y un sello húmedo circular donde se lee: C.S.E. JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL MUNICIPIO PETARE, 1.958, 1963 Y 1.968”.

Observa esta juzgadora que dichas instrumentales están revestidas de autenticidad por haber participado en su expedición un organismo de carácter público competente para ello, teniéndosele entonces como un documento auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado de falso ni atacado en forma alguna, se le otorga el valor probatorio que le concede el artículo 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia que la citada ciudadana se encontraba residenciada en la Hacienda La Urbina, Petare. Lugar donde sus causahabientes ejercen la posesión y propiedad. Y ASI SE DECIDE

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Que por lo que se refiere a la certificación de gravamen del terreno en posesión de la demandada reconviniente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1941, anotado bajo el N° 98, Tomo único, Protocolo Primero, promovido con la finalidad “de probar que la mencionada extensión de terreno hasta la fecha 17 de mayo del año 2002 no existen sobre ella ninguna medida judicial de prohibición de enajenar, ni gravar, así como ninguna medida de embargo, por lo que la superficie de terreno de 5.422 m2, integrada dentro de la mayor extensión de terreno objeto de reivindicación cuya propiedad y posesión la ostenta la parte demandada en el presente juicio”.

Se percata esta sentenciadora, que la instrumental promovida constituye un documento público por estar investido de las solemnidades registrales, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falsedad de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, adquirió pleno valor probatorio, con lo cual demostró la demandada reconvincente que la actora reconvenida es propietaria del inmueble constituido por los tres lotes de terreno que forman parte del fundo denominada La Urbina, integrado por la antiguas posesiones ‘Urbina’, ‘Moreno’, ‘Arvelo’ y ‘La Viuda’. No obstante, por cuanto del citado instrumento emerge que el lote de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2) donado a la Municipalidad y dentro del cual se encuentra la porción de los CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5.422 mts2) que vienen poseyendo por mas de veinte años los co-demandados reconvinentes (sic), según las pruebas valoradas hasta ahora. Se evidencia del aludido documento la expresión de que la Municipalidad tendrá a su cargo el desalojo de las construcciones existentes en los terrenos donados (subrayado y negrillas del Tribunal)

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Que así, “se evidencia de los autos cursantes en el proceso que la actora reconvenida no demostró que en el documento de propiedad dada (sic) en donación se indicara que las parcelas in comento, midieran en su superficie la cantidad expresada en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE”.

Que, con relación a “la confesión expresada de la demandada reconviniente, contenida en su escrito de reconvención, referida al reconocimiento de la actora reconvenida como propietaria en parte del inmueble descrito en el documento de propiedad consignado a los autos, y dentro del cual, actualmente está en posesión de la Porción de los CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5.422 MTS2), con ubicación exacta de medias y lindero, promoción que efectúa de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas”.

En tal sentido evidencia quien aquí decide, que la confesión que pretende la actora reconvenida sea valorada, no constituye confesión judicial. No obstante, esta Sentenciadora apreciará las pretendidas confesiones como elementos de convicción que pueden llevarlo a la verdad procesal

Por lo tanto del análisis del ‘CAPITULO II de la RECONVENCIÓN’, se observa, que de la lectura de este capítulo, no emerge la confesión expresa de la demandada reconvincente de que la actora reconvenida fuera dueña de la totalidad de los tres (3) lotes de terreno donados y descritos en el documento protocolizado, sino que ha ejercido verdaderos y notorios actos de posesión sobre la porción enclavada de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5.422 MTS2) de dicha Parcela desde hace más de veinte (20) años, contados a partir del año 1927, por el ciudadano C.F., abuelo de los codemandados hasta su muerte y dicha posesión fue transmitida y continuada por sus causahabientes o herederos hasta la presente fecha, y que los actuales poseedores detentan a través de unas bienhechurías construidas dentro del deslindado terreno, ejerciendo la posesión del terreno donde está construida con el ánimo de ser dueños, en tal sentido, ha adquirido la propiedad de la Porción del Lote de mayor extensión de terreno por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal. En base a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgador, que la demandada reconviniente confesó ejercer la posesión legítima de la Parcela in comento, desde el año 1927. Y ASÍ SE DECIDE”.

Al respecto observa quien sentencia, que de las pruebas promovidas por ambas partes, los mismos argumentos para la valoración de la presente probanza, por lo tanto, la demanda reconvenida demostró haber ejercido la posesión legítima de la porción de terreno de manera pública y notoria. Y ASÍ SE DECIDE

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Asimismo consignó como prueba de lo alegado copia del Expediente N° 11.462 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva interpusieron sus causahabientes o herederos contra la hoy demandante reconvenida MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA con la finalidad de probar que la posesión ejercida sobre el terreno donde se encuentra ubicada su porción, data desde hace más de veinte (20) años; que el fallo dictado por el prenombrado Juzgado y que declaró la perención de la instancia quedó definitivamente firme con lo cual adquirió carácter de cosa juzgada

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Al respecto observa quien aquí decide que por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1997, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, adquirió carácter de cosa juzgada. Asimismo observa que las partes intervinientes en este juicio, son: F.D.H.F., J.L.H.F., F.H.F. y R.H.F. como parte actora y como parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; que el motivo del juicio es Prescripción Adquisitiva contemplada en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble integrado por la porción de terreno ocupada por ellos, ubicadas en la Urbanización La Urbina. Así las cosas, observa quien aquí sentencia que con respecto al presente juicio, existe identidad de las partes litigantes, aunque no están presentes en este juicio con el mismo carácter, lo están sus causahabientes o herederos y como consecuencia, su contenido es vinculante al presente juicio. No obstante, esta Sentenciadora, apreció y analizó el citado fallo con la finalidad de evidenciar elementos que lo llevasen a la convicción de la verdad procesal, en tal sentido se considera que la promoción de la presente probanza, constituye una confesión judicial de la demandada reconviniente, por lo que se le otorga valor probatorio, pues con ella demuestra la posesión legítima, en consecuencia, esta sentenciadora la valora. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto considera quien aquí decide, que la sentencia promovida es vinculante al presente juicio, y, que se le da valor probatorio para demostrar la posesión legítima. Y ASÍ SE DECIDE

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Se percata esta Sentenciadora, que fue evacuada conforme al acta de inspección levantada en fecha 28/03/96; una inspección ocular extra-litem de conformidad con lo preceptuado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil donde fueron designados y estuvieron presentes en el acto, el hoy apoderado actor A.B.L. y los ciudadanos J.M., E.M.V. y como fotógrafo J.A. MAYORCA como expertos auxiliares, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley; que igualmente se encontraba presente la ciudadana H.S., quien informó al Tribunal en dicha oportunidad ser la ocupante del terreno y las bienhechurías objeto de la inspección conjuntamente con su hermana D.S. y su tío C.H.. Ahora bien por los detalles y particulares evacuados en dicha actuación dicho tribunal dejó constancia que con la inspección practicada quedó demostrada la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación

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Observa quien sentencia, que del informe pericial y las impresiones fotográficas que fueron presentadas, de ellos se desprende la veracidad de la constancia que quedó sentada en el acta de inspección y por cuanto, esta probanza no fue impugnada, adquirió pleno valor probatorio, con lo cual demostró la demandada reconviniente, no solo el estado general de las construcciones que edificó, sino su posesión notoria y pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Que, “(c)onsideradas, apreciadas y valoradas como han sido las probanzas aportadas al presente juicio, (ese) sentenciador procede a decidir la acción interpuesta y su reconvención en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece tres (03) requisitos para la procedencia de la acción reivindicación interpuesta

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En tal sentido, es necesario precisar estos requisitos, los cuales se describen a continuación

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PRIMERO: La titularidad de la propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar.

SEGUNDO: La identificación del inmueble a reivindicar debe ser la misma que indica su documento de propiedad.

TERCERO: El inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo que posee o detenta el reivindicado.

Que, “(a)sí las cosas, se observa que ha demostrado la actora reconvenida que su propiedad sobre los tres lotes de terreno objeto de reivindicación, deviene de instrumento público que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes, que del examen de la tradición legal del inmueble, se deriva, que el inmueble de marras le fue adjudicado legítimamente mediante donación que hiciera el ciudadano N.M.P. y LA SOCIEDAD MERCANTIL LA MORENERA COMPAÑÍA ANONIMA, así, queda demostrado que quien se lo legó era legítimo propietario de las parcelas que le fueron adjudicadas. Y ASÍ SE DECIDE.”

Asimismo, se evidencia que la identificación de la cabida, medidas y linderos del inmueble de marras es la misma que se indica en el referido instrumento de propiedad, lo cual demuestra que han sido llenos (sic) los primeros dos (02) requisitos del artículo en estudio. Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo ha demostrado la actora reconvenida, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee en su totalidad la demandada reivindicada, por lo cual debería prosperar la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, la actora ha sido reconvenida por la demandada reivindicada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a convenir, que la demandada reivindicada ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de este juicio, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a su favor, contados a partir de la fecha de registro del título de propiedad del terreno donde está construido, es decir a partir del año 1972

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“Establece el Artículo 1.977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

En tal sentido, esta Juzgadora procede a a.s.l.p.d. la demandada reivindicada, fue ejercida de buena fe y legítimamente, durante más de veinte (20) años.

Que “de las probanzas aportadas en el presente juicio, se evidencia que la demandada reconviniente ejerce la posesión del inmueble a reivindicar, desde el año 1927, a través de sus causahabientes, es decir el ciudadano C.F. y la ciudadana D.F.D.H., tal como se evidencia de los recibos que por concepto de electricidad canceló el primero de los nombrados y los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, y por tratarse de la misma dirección a que hace mención tanto los documentos valorados de la Electricidad de Caracas, como el Registro Electoral donde aparece inscrita la segunda de las descritas cuya residencia es la Hacienda La Urbina cuya posesión ha sido transmitida y continuada a través de los hoy demandados reconvincentes.”

En este orden de ideas, se observa que para prescribir es necesaria la posesión legítima y el Artículo 772 del Código Civil, prevé que para que la posesión sea legítima, debe ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y ejercida con animo domini.

Ahora bien, la posesión en continua cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales. Considera este sentenciador que la demandada reconviniente demostró, que posee el inmueble de marras desde el año 1927; Asimismo se considera, que ha sido demostrado, que la demandada reconviniente ejerce la posesión del inmueble de marras en la actualidad, en consecuencia, ha operado la presunción iuris tantum de haber ejercido su posesión en el tiempo intermedio, de conformidad al Artículo 779 del Código Civil, en virtud que la actora reconvenida no demostró intermitencias en el ejercicio de la posesión de la demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

La posesión es continua cuando no ha sido interrumpida por causas naturales o civiles

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Existe interrupción natural, cuando el poseedor por cualquier causa ha cesado su posesión por más de un año continuo, por cuanto la actora no demostró tal circunstancia, considera quien sentencia, que no ha operado la interrupción natural de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, existe interrupción civil, en virtud de una demanda judicial debidamente registrada antes de la expiración del término para prescribir, aunque el Juez sea incompetente, de un decreto, o de un acto de embargo recaído sobre la persona sobre quien se quiere interrumpir el curso del tiempo para prescribir, así como cuando ocurre el reconocimiento expreso o tácito del derecho sobre quien se pretende oponer la prescripción. Al respecto considera quien sentencia, que la actora reconvenida no demostró haber interrumpido civilmente la posesión de la demanda reconvenida, en consecuencia, su posesión ha sido continúa. Y ASÍ SE DECIDE.

La posesión es pacífica cuando ha sido ejercida sin violencia, moral o física sobre el precedente poseedor o sus representantes. En tal sentido, la actora reconvenida no demostró tal circunstancia. En consecuencia, considera quien aquí sentencia que la posesión de la demandada reconvenida ha sido pacífica. Y ASÍ SE DECIDE.

La posesión es pública cuando se ha ejercido de manera que todos puedan verla. Al respecto, considera quien sentencia, que la posesión de la demandada reconviniente ha sido pública y notoria desde el año 1927, por cuanto la actora reconvenida no demostró que la ejerció clandestinamente. Y ASÍ SE DECIDE.

La posesión es inequívoca cuando concurren los requisitos ut supra examinados y cuando la intención de poseer por sí, es cierta y manifiesta. Al respecto considera quien sentencia, que la demandada reconviniente ha ejercido la posesión del inmueble de marras con la intención de poseerla, cierta y manifiestamente, pues así quedó demostrado, además que concurren los demás requisitos que debe llenar una posesión legítima, en tal virtud, su posesión ha sido inequívoca Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de las probanzas aportadas en el presente juicio se evidencia que la posesión ejercida por la demandada reconviniente ha sido efectuada con el ánimo domini requerido, es decir, con la intención de poseerla como dueña, durante más de veinte (20) años contados a partir del año 1927, en consecuencia, ha poseído legítimamente el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

Que en base a lo precedentemente expuesto, consideró el a quo que “ha operado la prescripción veintenal del inmueble objeto de reivindicación, por lo cual debe prosperar la reconvención propuesta y declararse el derecho a prescribir la demandada reconviniente, adjudicándosele la propiedad de la porción de terreno comprendido de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (5.422 MTS²), aproximadamente, ubicados en terrenos de mayor extensión, dos (2) hectáreas aproximadamente, (…)”.

IV

DE LA APELACION FORMULADA

En su escrito de formalización de la apelación, el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, A.B.L.M., aduce que la sentencia objeto del presente recurso adolece de una serie de vicios, entre éstos, una errónea apreciación de las pruebas, así como una narrativa confusa que entremezcla la demanda con la reconvención interpuesta.

Que la sentencia apelada está viciada de incongruencia por omitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la representación de las ciudadanas D.S.H. y H.S.H., sobre la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la demanda por no tener el carácter de propietario y carecer de documento auténtico así como de prueba fehaciente que lo acredite como tal.

Que la prueba de experticia promovida por el Municipio arrojó, que “la vivienda que ocupan los demandados no tenía un tiempo de construcción superior a los veinte (20) años y que la misma no cuenta con servicios propios ya que incluso la electricidad es producto de una toma ilegal del poste de alumbrado público, no fue apreciada por el juez en forma alguna; de forma tal que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de prueba, el cual además de constituir una especie de inmotivación del fallo, resulta ser una violación al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, tal como lo ha venido consagrando la doctrina de casación, genera el vicio de falta de aplicación legal lo cual determina la nulidad de la sentencia”.

Que de la inspección judicial que promoviera la parte actora del inmueble, la cual practicó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 1996, se evidencia que, el “área ocupada por la vivienda no es superior a los 250 mts y que la extensión de terreno es mucho mayor y la misma no presenta signos de ocupación observándose bote de escombros, existencia de capa vegetal y rastrojo con altura variable no homogénea y árboles dispersos, así como una persona vendiendo cassettes y varios transportistas”.

Que, “(c)on esta prueba quedó acreditado que la ocupación del terreno por parte de los demandados era parcial, un área de 250 mts, ya que el resto no estaba habilitado ni en condiciones de tal, así como que otras personas usaban el lote”.

Que, “(s)in embargo, la sentencia recurrida al valorar la prueba estableció que con la inspección practicada quedó demostrada la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación; es decir, que el Tribunal desvirtuó el contenido real de la inspección y además concluye que con la misma quedó establecida la posesión notoria y pública…”.

Que quedó acreditado en autos el derecho de propiedad del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre el inmueble objeto de reivindicación, y que los demandados no lograron probar en forma alguna que, por una parte, su posesión resulte legítima y por la otra, que tienen el tiempo suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva.

Que en cuanto a la reconvención ejercida con base a una prescripción adquisitiva, resultaba inadmisible y que como tal, debió haber sido decidido por el Tribunal a quo, ya que el procedimiento ordinario utilizado para el ejercicio de la acción reivindicatoria resulta incompatible con la reconvención basada en la prescripción adquisitiva.

Que de manera alguna la parte demandada acreditó que la posesión ejercida se extienda a todo el terreno y específicamente a un área de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (5.422 mts2) y que los elementos de la posesión legítima considerada por la recurrida llevan a concluir que no existen las condiciones legales para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.

Que del análisis probatorio de la sentencia recurrida en lo que refiere al peritaje realizado por el agrimensor R.E.N. sustentado en un informe y un plano topográfico promovidos por la parte demandada como documentos privados no ratificados conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, se determina la impertinencia de la valoración realizada por la recurrida.

Que en lo que se refiere a los recibos de electricidad se desprende que están titulados a nombre del ciudadano P.F. quien no aparece mencionado en forma alguna en las actas procesales ni en la reconvención planteada, por lo que la recurrida mal podría establecer que acreditan la posesión del terreno a favor de la parte demandada ni pueden considerarse como documentos administrativos porque no emanan de ningún funcionario público ni se refieren a acto administrativo alguno.

Que la determinación que efectúa la recurrida de las Cédulas de Inscripción Electoral a nombre de la ciudadana D.H.d.F., aportadas por la parte demandada reconviniente para evidenciar que dicha ciudadana se encontraba residenciada en el lugar donde sus causahabientes ejercen la posesión y a propiedad, carece de todo sustento válido, pues no consta a los autos que los demandados sean los causahabientes de la ciudadana D.H.d.F., y por otra parte el hecho de que una persona haya tenido como domicilio la Hacienda La Urbina, no determina la posesión y menos aún la propiedad de otro sujeto sobre ese lugar.

Que de la certificación de gravamen emanada del Registrador Subalterno como requisito exigido para el procedimiento declarativo de prescripción, el a quo da por demostrados hechos que no pueden desprenderse de dicha certificación, debido a que confunde el objeto de la reivindicación respecto al área y del mismo modo, realiza una afirmación extraña al asunto debatido en lo que se refiere a la extensión de los lotes de terreno en cuestión.

Que la recurrida hace una valoración contraria a derecho de la supuesta confesión del demandado reconviniente efectuada en su propio beneficio, lo cual evidencia un absoluto desconocimiento por parte del a quo, debido a que través de ese medio probatorio pretende dejar demostrada la posesión legítima y de otra parte, le concede valor de confesión judicial al contenido de la sentencia de perención de la instancia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el proceso de prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos F.D.H.F., J.L.H.F.F.H.F. y R.H.F., determinación ésta que carece de todo sustento válido pues ella sólo determina que el proceso se extinguió.

Que su representada promovió una inspección judicial para verificar el estado en que se encontraba el terreno objeto de reivindicación, que en dicha inspección consta que el área ocupada por la vivienda no es superior a los 250 mts, que la extensión del terreno es mucho mayor; que la misma no presenta signos de ocupación, observándose botes de escombros, existencia de capa vegetal y rastrojo con altura variable no homogénea y árboles dispersos, así como una persona vendiendo cassette y varios transportistas. Que esa Inspección fue valorada por el Tribunal a favor de la parte demandada, y en tal sentido concluyó que quedó demostrada la posesión, notoria y pública de los demandados sobre el inmueble objeto de la reivindicación; pero no explica el sentenciador “en que consiste tal publicidad y notoriedad, la cual no podía obtenerse por esta vía.”

Que no existen en la sentencia apelada fundamentos de hecho debidamente probados que acrediten que los demandados han ejercido la posesión legítima del inmueble por más de veinte (20) años que les permita adquirirlo por vía de prescripción adquisitiva, ni tampoco acreditaron que la mencionada posesión se extienda a todo el terreno y específicamente a un área de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (5.422 mts2).

Que respecto a la condenatoria en costas impuesta por la sentencia se observa que el a quo “no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual exige que el Juez ha debido considerar si existieron motivos racionales para litigar por parte del Municipio y en base a ello pronunciarse sobre eximir el pago en cuestión” (sic).

Que, en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada reconviniente ante el Tribunal Superior que anteriormente conoció de la apelación y que luego declinara en la jurisdicción contenciosa administrativa, se observa la consignación de un título de únicos y universales herederos, el cual carece de toda eficacia por cuanto la declaración en un justificativo p.m. no constituye un pronunciamiento definitivo y siempre salvaguarda el derecho de terceros. Que con ese título no puede acreditarse derechos de posesión sobre un inmueble; y por último la data del título corresponde al año 2003, es decir resulta sobrevenido a la existencia del juicio.

Finalmente, solicita que la sentencia apelada sea revocada y en consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación presentada e inadmisible o sin lugar la reconvención planteada.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

El abogado E.A. actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la formalización, rechaza el alegato de la parte actora referente a que el Tribunal a quo, “realizó un examen anormal de sus pruebas promovidas y que la sentencia carece de todo orden…”. De igual manera que haya omitido hacer referencia al contenido de la contestación de la demanda realizada por los co-demandados reconvinientes, pues el a quo si hace referencia a la contestación de la demanda por sus representados, señalando que en esa oportunidad rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte reconvenida.

Que niega la aseveración del formalizante relativa a que la representación del ciudadano C.H.F. le atribuyó la carga de la prueba, ya que del mismo documento de donación, en el cual la parte actora fundamentó sus exigencias, se evidencia que antes del acto de donación ya se encontraban sus representados poseyendo el mismo terreno objeto de la controversia.

Que niega el alegato según el cual, en la prueba de la experticia quedó demostrado el área ocupada por la vivienda de los demandados, el tiempo de la construcción y los servicios con los que cuenta, porque en la misma inspección judicial no se hace ninguna referencia a la data de los materiales utilizados y mucho menos de la misma construcción.

Que niega que los servicios con que cuenta la vivienda aquí aludida sean los que el formalizante quiere hacerle ver a esta Superioridad, pues el ciudadano P.F. causante de sus defendidos (Tío-Abuelo), suscribió contrato de servicio de luz eléctrica en el año de 1951, lo cual demuestra que la vivienda en cuestión tiene más de cuarenta años recibiendo el servicio de luz eléctrica y que la misma vivienda no es una construcción de reciente data.

Que del peritaje realizado por el Agrimensor Ingeniero R.E.N. y de la certificación del Plano Topográfico, quedó probado la exactitud del terreno en el área comprendida de 5442 mts2, donde hoy ejercen la posesión sus representados y cuyos linderos y medidas constan en el mismo, el cual fue apreciado por el a quo según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

Que niega las afirmaciones de la parte formalizante de que no existe determinación alguna con la identificación de los causahabientes u herederos del ciudadano P.F. como poseedor del terreno aquí cuestionado, así como la fecha de su deceso; la posesión del inmueble de una extensión de 5442 mts2 y la ampliación de la vivienda allí ya construida, pues consta en el escrito de informes declaración de Herederos únicos universales de los ciudadanos C.H.F., H.S.H. y D.S.H. quienes son hijos, el primero de los nombrados de J.L.H. y de L.D.F.H.; la segunda y tercera de las nombradas, son hijas de E.S. y de F.D.F.H.. Así mismo, la ciudadana L.d.l.D.F. deja cinco hijos a saber: J.L.H.F., R.H.F., F.H.F., F.D.H.F. (Madre de Haydee y D.S.H. parte co-demandadas reconvinientes) y C.H.F. quien también es parte co-demandado reconveniente. Ahora bien, la ciudadana L.F.D.L.D.F. tenía 97 años de edad, y falleció en la Hacienda la Urbina y era hija de P.F. y L.G. quienes a su vez éstos, fueron tíos y bisabuelos de los hoy demandados reconvinientes y que ejercen la posesión legítima en forma continua y continuada de sus causantes.

Que por lo que se refiere a los recibos de la Electricidad de Caracas que aduce la parte apelante no deben dársele valor probatorio, advierte esa representación, que el ciudadano P.F. en el mes de junio del año 1951 hasta enero de 1981 canceló los recibos que por suministro de luz eléctrica recibió de la Electricidad de Caracas C.A., de allí que se evidencia que la vivienda en cuestión es la misma que en la actualidad poseen sus mandantes y quienes son sus causahabientes.

Que por lo que se refiere, a que no consta en forma alguna que los demandados sean los causahabientes de la ciudadana D.H.d.F., observa que de la partida de nacimiento solicitada en fecha 19 de Junio de 2002 y 13 de Mayo de 2002 respectivamente, se evidencia que las co-demandadas D.R. y H.M.S.H., son hijas de D.H.. Que P.F. poseyó por más de 20 años el terreno y la vivienda aquí aludida, situación ésta que se desprende de los documentos de la Electricidad de Caracas desde el mes de junio de 1951 hasta el mes de enero de 1981 y las boletas de votación emitidas por el extinto C.S.E. a favor de D.H.F.. Que los ciudadanos D.S.H., H.S.H. y C.F.H. son herederos únicos y universales de F.D.F.H. quien es hija de L.D.L.D.F., quien a su vez es hija de C.F. y L.G..

Que “la parte formalizante vuelve e insiste alegando que el procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva es incompatible con el mismo juicio ordinario de reivindicación…” (sic), lo cual –asevera- fue decidido por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2003, por tanto no puede volver a decidirse sobre el asunto.

Que rechaza, las aseveraciones hechas por el formalizante en su escrito, según el cual no existen los supuestos del artículo 772 del Código Civil, pues con el justificativo de herederos únicos y universales, sus representados demostraron la posesión continua, pacífica, pública e inequívoca en el juicio.

Finalmente solicita la declaración sin lugar de la apelación interpuesta y la confirmatoria del fallo dictado.

V

MOTIVACION

Para decidir el Tribunal observa:

Del examen de las actas procesales, observa este Juzgador que el Tribunal a quo admitió, sustanció y decidió conjuntamente con una acción de reivindicación la reconvención propuesta, cuyo objeto era la declaración de la prescripción adquisitiva sobre un área de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 mts²) aproximadamente, ubicados en un terreno de una mayor extensión de aproximadamente dos (2) hectáreas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y límites: “NORTE, línea mixta de setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 mts) con Calle N° 13, SUR, recta de cincuenta y ocho metros (58 m) con autopista enlace entre autopista F.F. y Boyacá; ESTE, línea mixta de doscientos setenta y cinco metros (275 m) comprendida por recta de cien metros (100 m) y curva de ciento setenta y cinco metros (175 m) con primera calle de la Urbanización; y OESTE, línea mixta de doscientos treinta y cinco metros (235 m), recta de Veinte Metros (20 m) y curva de treinta y cinco metros (35 m) con canalización de la Quebrada Caurimare”, terreno cuya propiedad aduce el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 6, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 14 de Enero de 1972, fue donado por la Empresa “La Morenera Compañía Anónima” a la entonces Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de tres (3) lotes de terreno, uno de los cuales es el mencionado inmueble de dos (2) hectáreas ya reseñado.

Ahora bien, observa este Juzgador que en el procedimiento de primera instancia, el Tribunal a quo omitió una formalidad esencial del procedimiento, esto es, la citación del demandado en la forma prevista por la Ley, lo cual constituye un vicio en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211, 215 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y pretendió subsanar tal error una vez que había concluido la sustanciación del proceso, ordenando en la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2002 la presentación de la certificación de la Oficina de Registro y la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que en el presente caso, ninguna otra persona se hizo parte en el procedimiento, de haber existido otra u otras personas que se hubiesen considerado o que hubiesen tenido un derecho sobre el inmueble, éstas se hubiesen visto gravemente afectadas en su derecho a la defensa y al debido proceso, ante la imposibilidad de aportar defensas y probanzas de manera oportuna. En esa situación el Tribunal a quo hubiese tenido que decretar la reposición de la causa al estado de citación. Por este motivo estima esta Juzgadora que el Tribunal de primera instancia incurrió en un grave error procesal. No obstante lo señalado precedentemente, también estima, en atención al principio finalista de los actos procesales, al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura la existencia de procesos sin dilaciones indebidas ni reposiciones sin fines que las justifique, que resultaría inútil, en este caso, decretar la reposición del juicio, dado que una vez realizadas las publicaciones de los edictos ninguna otra persona se hizo parte en el juicio, por lo que decretar tal reposición causaría una demora procesal innecesaria y un perjuicio a las partes, que de ninguna manera alteraría la situación procesal existente, y así se decide.

Como punto prioritario a decidir, observa el Tribunal que el abogado de la parte apelante invocando materia de orden público, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la reconvención que contra su representado ejerciera la parte demandada en reivindicación. Argumenta al efecto, que son incompatibles los procedimientos relativos a la acción reivindicatoria, por una parte, y la reconvención en base en una prescripción adquisitiva, por la otra. En tal sentido observa este Tribunal que en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia en este mismo caso, la cual riela a los folios 294 al 301 de la primera pieza de este expediente, en la que ya resolvió sobre tal alegato, criterio que mantiene y sobre el cual es cosa juzgada para este Tribunal, de allí que mal puede el apelante solicitarle un nuevo pronunciamiento sobre un punto que ya decidiera, y sobre el cual no ha cambiado de criterio, por tanto se rechaza la petición de inadmisibilidad, y así se decide.

Denuncia el abogado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que la sentencia apelada está viciada de incongruencia por omitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la representación de las ciudadanas D.S.H. y H.S.H., relativas a la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la demanda, por no tener el carácter de propietario y carecer de documento auténtico, así como de prueba fehaciente que lo acredite como tal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien la sentencia apelada omite señalar de forma expresa que está resolviendo la falta de cualidad e interés del Municipio para sostener la demanda reivindicatoria; sin embargo, en forma clara refiere la titularidad con que esa parte fundamentó su acción, e incluso reconociéndole su carácter de propietaria, de allí que no existe la omisión denunciada por el apelante. Por lo que atañe a que no se pronunció sobre los alegatos de la demandada reconviniente acerca de la donación del terreno que nos ocupa, estima este Tribunal que tal omisión no es lesiva a la parte apelante, por ende su argumentación sólo correspondía a la demandada reconviniente, pues al no tratarse de materia de orden público, no es alegable para quien no es perjudicado por la misma, de allí que no existe la omisión sobre lo alegado y decidido por el Juez a quo, por ende, la violación en este punto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, visto como ha sido que los vicios denunciados en el procedimiento de primera instancia no acarrean la nulidad de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las denuncias imputadas al fallo apelado relativas a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo para dictar la sentencia impugnada.

Denuncia el formalizante que el a quo incurrió en error de apreciación y aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la acción reivindicatoria y con lugar la reconvención interpuesta contra el Municipio accionante, desacierto que se originó por haber efectuado el a quo un análisis incorrecto e incompleto del acopio probatorio presentado en juicio. Que al efecto debe señalar que la acción reivindicatoria debía ser declarada con lugar, pues está demostrado en los autos que de la prueba de experticia que promoviera en nombre del reivindicante, quedó demostrado que la vivienda que ocuparan los demandados no tenía un tiempo de construcción superior a los veinte (20) años. Que de la prueba de inspección judicial que promoviera, consta que el área ocupada por los reconvinientes no es superior a los 250 mts, que no obstante ello, la sentencia valoró esa prueba señalando que de la misma quedaba probada la posesión de la demandada, desvirtuando así el contenido de la inspección. Que por lo que atañe a la reconvención, no existen elementos de hecho y de derecho que justificara la declaratoria con lugar de la misma, ya que el peritaje promovido por esa parte, es un documento privado no ratificado en juicio. Que en lo que se refiere a los recibos de electricidad, los mismos aparecen a nombre de P.F., persona no mencionada en juicio, por tanto mal podía derivarse del mismo la posesión del terreno, que además esos documentos fueron considerados erróneamente por la Sentenciadora como documentos administrativos. Que igual equivocación de valoración cometió al apreciar como evidencia de posesión los comprobantes electorales, pues de ellos sólo se desprende que las personas señalaron como domicilio La Hacienda La Urbina. Que el error de apreciación de pruebas sobre la confesión es de bulto, pues el confesante afirmó hechos a su favor.

En tal sentido observa este Tribunal en primer lugar, que el Juzgador a quo estimó como documentos administrativos, por haber sido emanados -dice- de una Empresa en la cual el Estado tuvo participación decisiva, las facturas de pago de servicio eléctrico. De esta manera, al establecer que son documentos administrativos, estimó el Juzgado a quo que dichos documentos merecían plena fe y producían pleno valor probatorio. En este sentido, señala la doctrina que los documentos administrativos son aquellos documentos que recogen y comprueban la actividad administrativa, es decir, los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública; son la forma externa de dichos actos. Y si se entiende de forma amplia que los actos administrativos son aquellas declaraciones de voluntad de la Administración en ejercicio de sus competencias legales y dirigidas a la satisfacción directa e inmediata de un interés público, no puede sostenerse que el recibo de pago de un servicio público cuya prestación se encuentre a cargo de una empresa pública constituye un documento administrativo, porque en primer lugar, la prestación de un servicio no constituye un acto administrativo, y los documentos administrativos son aquellos que contienen actos o actuaciones de la Administración en ejecución de sus competencias legales. Adicionalmente, si bien es cierto que la prestación de un servicio público, como el servicio eléctrico, puede dar lugar a la satisfacción del interés público o general, el comprobante de pago de un cliente de dicho servicio de ninguna forma recoge una actuación administrativa, porque la Administración no está sino verificando en ese momento el cumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, cual es el pago por un servicio prestado. Mas aún, dicho servicio -como ha sucedido con el tiempo- ha dejado de ser prestado únicamente por entes estatales para ser prestado también por entes privados, por lo que si las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil existentes entre quienes prestan un servicio u ofrecen un producto no constituyen de ninguna manera una actuación administrativa, no puede un documento que soporte o evidencie dicha obligación revestir tal naturaleza. Adicionalmente, estos son documentos que por ser de naturaleza privada, debieron ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco tuvo lugar. Por lo tanto, como los aludidos documentos aportados al juicio no pueden ser tenidos documentos administrativos como se explicó anteriormente, no es cierto que los mismos merezcan plena fe, y así se decide.

No obstante, a pesar de no ser documentos administrativos ni haber sido ratificados como se hubiese requerido por ser documentos privados emanados de un tercero, de la observación realizada por este Juzgador acerca de las características de los mismos, específicamente en cuanto a la composición y edad del papel, sellos húmedos y de presión estampados, forma de los textos, e información reflejada, hacen presumir razonablemente que los mismos son ciertos, y así se decide.

Ahora bien, de dichos documentos este Juzgado puede derivar que las facturas fueron pagadas a nombre del ciudadano P.F. por servicio eléctrico prestado en la dirección indicada como “Hacienda La Urbina” y “Carretera Vieja de Guarenas, Barrio La Urbina, Poste L40 15” desde la fecha 31 de diciembre de 1951 hasta la fecha 28 de noviembre de 1953, luego desde la fecha 09 de agosto de 1955 hasta la fecha 15 de enero de 1970. Por otra parte, existen documentos de facturas de pago canceladas con fechas discontinuas, que hacen presumir que el servicio fue pagado a nombre del ciudadano J.A.R. en la dirección identificada como “Tienda Honda a S.B.N.. I”, desde junio de 1958 hasta febrero de 1963 y luego desde noviembre de 1968 hasta septiembre de 1969, las cuales no guardan relación con el juicio o por lo menos no se indicó su relación con el mismo en las oportunidades debidas y, así se decide.

Adicionalmente, existen otros documentos de facturas de pago canceladas, también con fechas discontinuas, de los que este Juzgado puede derivar que fue pagado el servicio eléctrico correspondiente a la dirección indicada como “Hacienda La Urbina” y “Carretera Vieja de Guarenas, Barrio La Urbina, Poste L40 15” a nombre del ciudadano P.F., entre julio de 1970 hasta diciembre de 1972; y posteriormente desde agosto de 1981 hasta enero de 1982 y, así se decide.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el pago de un servicio público de un inmueble puede resultar un indicio para demostrar que el domicilio de una persona está constituido en ese determinado lugar, ello de ninguna manera demuestra la posesión continua y con ánimo de dueño que alegan para sí los demandados reconvinientes, debido a que dicho servicio puede ser solicitado, pagado y facturado a nombre de una persona distinta del propietario o poseedor del inmueble. De esta manera, aún en el supuesto que se admitiese que dichos documentos comprueban la posesión continua y con ánimo de dueño del inmueble, se demostrarían tales hechos solamente respecto del ciudadano P.F., quien es la persona identificada en dichos documentos y no para los demandados, y dado que no existe prueba de la relación de filiación o su condición de causante con los demandados reconvinientes, mal pueden solicitar éstos que se una la posesión de su supuesto causante a la propia para invocar sus efectos de conformidad con el artículo 781 del Código Civil y, así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los comprobantes de inscripción electorales, establece la sentencia apelada que tales comprobantes se reflejan los datos filiatorios de la ciudadana D.F. de Hernández, lo cual no es cierto, ya que los mismos sólo contienen los datos de nombre, edad, ocupación, dirección de residencia, número de inscripción y mesa electoral, lugar y fecha de expedición del documento, y nombres y firmas del secretario y un miembro de la Junta Electoral que expide el documento. No obstante, estos documentos sí entran dentro del supuesto de documentos administrativos, porque sirven para dar fe de una actividad pública desarrollada por la Administración (en sentido amplio), en ejercicio de competencias legales que sólo pueden ser desarrolladas por el Estado y como tal deben ser apreciados, otorgándoseles plena fe y valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, dichos comprobantes tampoco comprueban la posesión del inmueble, sino que d.f.d. domicilio de la persona indicada en los mismos, ciudadana D.F.d.H., en la dirección “Hacienda La Urbina, Distrito Sucre” entre 1958 y 1968. Dichos documentos tampoco se encuentran adminiculados a las demás pruebas que demuestren la posesión y la relación filiatoria o de causante con los demandados, y así se decide.

En cuanto al informe y el plano topográfico realizado por el Agrimensor R.E.N., el Juzgado a quo les otorgó pleno valor probatorio por considerar que dichos documentos emanaban de un profesional con conocimientos especializados, y al no haber sido impugnados o tachados, los mismos debían ser apreciados como ciertos. Para decidir a este respecto, este Juzgador observa que dichos documentos efectivamente constituyen documentos privados emanados de un tercero, y que a pesar de los conocimientos técnicos que el profesional que los realizó pueda tener y que sus apreciaciones técnicas puedan o no ser correctas, tales documentos debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como ordena el artículo 431 del Código adjetivo, lo cual no tuvo lugar, motivo por el cual no se les puede otorgar ningún valor probatorio, y así se decide.

De otra parte, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada reconvenida y evacuada por los expertos E.M.V., M.L.L. y E.M., en el dictamen se hace constar que en el inmueble objeto de reivindicación existe una construcción de doscientos metros cuadrados (200 mts²), la cual en su apreciación tiene entre quince (15) y veinte (20) años de construcción, y cuyo valor se estima en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) aproximadamente, siendo unánime el criterio de los expertos sobre los puntos señalados en su dictamen. Para decidir a este respecto, este Tribunal observa que el Juzgado a quo omitió todo pronunciamiento sobre dicha prueba, por lo que la misma no fue apreciada, verificándose así el vicio de silencio de prueba en la sentencia. En este sentido, dado que la prueba examinada fue promovida y evacuada regularmente, y que el criterio de los tres expertos es unánime, debe tenerse por cierto que la construcción existente en el terreno tenía como máximo una edad de veinte (20) años al momento de realizarse la experticia, y que no existía posesión sobre el área de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 mts²) del inmueble reclamado en prescripción, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 28 de marzo de 1996 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el sitio del inmueble objeto de reivindicación, este Tribunal observa que a través de dicho medio probatorio se acreditó efectivamente la existencia de una construcción para vivienda constante de un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts²) aproximadamente. Se observa -igualmente- que se acreditó que sobre el terreno, no hay evidencia de sembradío alguno y que la ciudadana “H.S. de Guerrero” se encontraba presente en la construcción y manifestó ser la ocupante del inmueble junto con su hermana D.S. y su tío C.H., quienes no se encontraban presentes al momento de la práctica de la inspección. Se acreditó -asimismo en la inspección- que el terreno presentaba bote de basura y escombros, una capa vegetal y árboles dispersos en la mayor parte del terreno, así como un vendedor ambulante y un grupo de personas en varios vehículos de transporte, entre otros particulares. En este sentido, dado que la prueba examinada fue solicitada, evacuada e incorporada al proceso regularmente, y que los particulares acreditados mediante la misma coinciden con la apreciación hecha posteriormente durante el juicio con la prueba de experticia, este Juzgado observa que no existían actos ni hechos que evidenciaran la posesión sobre el área total de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 mts²), cuya propiedad fue decretada por prescripción adquisitiva a favor de los ciudadanos H.S., D.S. y C.H. y, así se decide.

Adicionalmente, para el Tribunal reviste vital importancia, que los demandados reconvinientes no aportaron pruebas que demuestren fehacientemente la ocupación y posesión por parte de éstos, con ánimo de dueño y durante el lapso de veinte (20) años, sobre la totalidad del inmueble reclamado en prescripción, el cual consta de una superficie de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 mts²) y, así se decide.

En cuanto a la sentencia promovida, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursante al expediente Nº 11.462 de la nomenclatura que lleva dicho Tribunal, contentivo de un juicio por prescripción adquisitiva interpuesto por los ciudadanos F.D.H.F., J.L.H.F., F.H.F. y R.H.d.G., contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observa que la misma se refiere a la perención de la instancia consecuencia forzada por la falta de impulso o inactividad procesal de los prenombrados accionantes tendente a lograr la citación de la parte demandada (Municipio) durante el lapso que prevé la norma adjetiva (ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), traducida en una sanción para los demandantes debido a que no preservaron la continuidad del proceso al no estar atentos a sus requerimientos ni ejercer ningún recurso contra el fallo dictado, quedó definitivamente firme constituyendo cosa juzgada, se observa -asimismo- que no existe identidad alguna entre los prenombrados accionantes en el juicio perimido con los que integran la parte demandada en este proceso reivindicatorio (Haydee S.H., D.S.H. y C.H.F.) lo cual excluye cualquier vínculo a los efectos que aquí se ventilan y en consecuencia, dicho fallo no constituye confesión judicial alguna de la parte demandada, porque de dichas actas procedimentales no constan declaraciones de conocimiento emanada de los ciudadanos H.S.H., D.S.H. y C.H.F. sobre el reconocimiento de actos propios en atención a algún asunto jurídico que afecte su patrimonio respecto al inmueble ocupado ilegalmente por la parte demandada que no le atribuye la posesión alegada a los efectos de la prescripción adquisitiva, y así se decide.

De otra parte, este Tribunal observa que en lo que se refiere al título supletorio invocado por los demandados evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1.975 a tenor del artículo 937 de la Ley Adjetiva, carece de fuerza vinculante, y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que pretenden a través de dicha probanza. No constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre el inmueble al cual se refieren ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronunció, porque carece de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y por lo tanto, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de inmuebles y, así se decide.

Adicionalmente, para el Tribunal reviste vital importancia que los demandados reconvinientes no aportaron pruebas que demuestren fehacientemente la ocupación y posesión por parte de éstos, con ánimo de dueño y durante el lapso de veinte (20) años, esto es, la adquisición por usucapión sobre la totalidad del inmueble reclamado en prescripción, el cual consta de una superficie de cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (5.422 mts²) quedando así evidenciada la ausencia de la posesión legítima al no haber sido probada por los demandados y siendo inobjetable que la carga de la prueba gravita sobre quienes pretenden aprovecharse de la usucapión oponiéndola como excepción a la pretensión del reivindicante y, así se decide.

Así pues que estima el Tribunal luego del análisis de las actas procesales, que no quedó probada la relación de filiación y la cualidad de causahabientes de los ciudadanos H.S., D.S. y C.H. con el ciudadano C.F. a quien le imputan la posesión del inmueble reclamado desde el año 1927, ni con sus respetivos causahabientes o herederos que permitiesen a este Tribunal computar el tiempo de posesión esgrimido por los demandados reconvinientes para acreditarles la posesión de sus causantes, y así se decide.

De otra parte, el fallo objeto de la presente impugnación, entre otras consideraciones, basa su decisión en los siguientes argumentos:

Para la consideración, apreciación y valoración del instrumento de propiedad promovido, observa quien aquí sentencia, que se trata de de un documento público por cumplir con las solemnidades contempladas en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado mediante tacha de falsedad, conforme al Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, adquirió pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia, demostró la actora reconvenida de la propiedad en parte de las parcelas ut supra señaladas, por haberles sido donadas tal como consta del documento cuyo valor probatorio le fue otorgado. Y ASI SE DECIDE

.

De lo anteriormente transcrito se observa que el Tribunal a quo reconoció al Municipio Sucre del Estado Miranda la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se intentó, aunque de forma parcial, sin explicar por qué se estima que la propiedad es parcial, o cuál parte del derecho de propiedad sobre el inmueble fue demostrado.

Para decidir a este respecto, observa este Tribunal que el artículo 548 del Código Civil establece que los requisitos para que un bien pueda ser reivindicado son:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Observa este Tribunal que el Municipio probó mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Número 6, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 14 de Enero de 1972, el legítimo derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble objeto del presente litigio; que los demandados se encuentran en posesión del inmueble objeto de la acción y la falta de derecho a poseer por su parte y de igual modo, la identidad del inmueble reivindicado, esto es, que el bien reclamado es el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y dado que se encuentran presentes los requisitos anteriormente señalados no puede este Juzgado sino extraer la consecuencia lógica que deriva de la norma antes examinada, que es, que la reivindicación solicitada resulta procedente y, así se establece.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia a la defensa del derecho de propiedad de cuya norma transcrita (artículo 548 del Código de Civil) pueden extraerse los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante; 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar; 3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba de ese derecho y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas, 1999).

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte, los demandados no demostraron su derecho a poseer el inmueble a reivindicar; en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y, así se establece.

En vista que las pruebas aportadas al procedimiento y apreciadas por el Tribunal a quo, no permiten concluir que los supuestos de hecho que hacen procedente la prescripción adquisitiva tuvieron lugar, así como sí se comprobaron que los requisitos que hacen procedente a la reivindicación se encuentran presentes en el caso de autos, este Tribunal REVOCA la sentencia apelada y declara procedente la reivindicación del inmueble objeto del presente procedimiento a su legítimo propietario, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y, así se decide.

A los efectos de la reivindicación y restitución reclamada en el presente juicio, este Tribunal declara a favor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la propiedad de la vivienda existente sobre el terreno objeto de la acción planteada y ordena que por medio de una experticia complementaria del fallo según lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo proceda a establecer el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción de dicha edificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, a los fines del pago correspondiente por parte del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a los ciudadanos H.S., D.S. Y C.H., y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.B.L.M. actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por reivindicación intentada por el prenombrado Municipio contra los ciudadanos H.S., D.S. y C.H. y CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos H.S., D.S. y C.H. contra el referido Municipio, sentencia que se REVOCA mediante el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la reivindicación del inmueble objeto del presente procedimiento a su legítimo propietario, esto es, el Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a quienes ORDENA la restitución del área de terreno con todos sus accesorios sobre el lote de mayor extensión ubicado en la Avenida Principal cruce con Calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, a su legítimo propietario el Municipio Sucre del Estado Miranda.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, proceda a establecer el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción de dicha edificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, a los fines del pago correspondiente por parte del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a los ciudadanos H.S., D.S. Y C.H..

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha 29 de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP: 06-1619.

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