Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEmilio Alberto Casassa Padrón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2013-000359

PARTE APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (EL FONDO). Organismo Internacional creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, con domicilio en Portland House, Bressenden Place, London, SW1E - 5PN, United Kingdom. Parte Interviniente en el proceso conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: L.C.A., H.M.P., P.M.S. y O.M.G., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas-Venezuela, identificados con cédulas números V-1.856.366, V-5.881.853, V-10.969.197 y V-10.538.287 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 65.816 también respectivamente.

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., Organización Sindical constituida el cuatro (04) de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha nueve (09) de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del buque Plate Princess, domiciliada en Valleta Malta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174 también respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 212-13, fechado el mismo día, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual se encontraba anexo expediente contentivo de la apelación interpuesta el dieciocho (18) de febrero de 2013 por el abogado H.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 22.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, contra el auto dictado por ese Tribunal el trece (13) de febrero de 2013, a través del cual se amplió el decretó de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, en el juicio que sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra Plate Princess Shipping Ltd., propietaria del buque Plate Princess, en la persona de su Factor Mercantil, Capitán del buque SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (EL FONDO).

Dicha apelación fue escuchada en el sólo efecto devolutivo por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dándosele entrada en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el día nueve (09) de julio de 2013, bajo el Nº 2013-000359 en el Libro Cronológico Nº 1 de Causas llevadas por este Tribunal Superior Marítimo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática, “….Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece en sus artículos 5 y 7 que la Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales, quedando en manos de los Tribunales Superiores Marítimos conocer en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo.

En conexión con las disposiciones anteriores, el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y sus Protocolos de Enmienda, que regulan el régimen internacional de responsabilidad derivada de la contaminación del mar por hidrocarburos, en sus artículos IX y 7, respectivamente, establecen:

Artículo IX del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados Contratantes… sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados Contratantes.

Artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

1)… toda acción de indemnización contra el Fondo deberá ser presentada únicamente ante los tribunales competentes que señala el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos…; (…)

3)… cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los términos del Artículo IX del Convenio de Responsabilidad, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada contra el Fondo por los mismos daños…

4) Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para permitir al FONDO intervenir como PARTE en cualquier procedimiento judicial que se inicie, conforme al Artículo IX del Convenio de Responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho Estado.

Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia a través del cual se decreta Medida Ejecutiva de Embargo contra bienes propiedad del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, en ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, en el juicio seguido por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la empresa Plate Princess Shipping Ltd., propietaria del buque Plate Princess, así como contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, con motivo de los daños de contaminación provocados por descargas de hidrocarburos del buque Plate Princess al Lago de Maracaibo el 27 de mayo de 1997, mientras se encontraba en labores de carga de crudo en el Terminal de Puerto Miranda, ubicado en el Municipio M.d.E.Z., fundamentada en el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos y en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se considera competente para conocer de dicha apelación, y así se declara.

III

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El trece (13) de febrero de 2013, el abogado H.M.P., apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, se opone a las solicitudes presentadas por el Sindicato Único de Pescadores el Municipio M.d.E.Z., en diligencias de fechas 4 y 7 de febrero de 2013, por cuanto a través de las mismas se intenta ejecutar contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), sin especificar que la condena está dirigida contra el FIDAC 1971.

El trece (13) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo amplia el Mandamiento Ejecutivo de Embargo dictado en fecha seis (06) de febrero de 2013, contra bienes del Fondo de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

El dieciocho (18) de febrero de 2013, el abogado H.M.P., apoderado judicial del Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, apeló de la decisión dictada el trece (13) de febrero de 2013, por la cual se ampliaba la medida de embargo sobre bienes del Fondo.

En fecha tres (03) de abril de 2013 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas emite Mandamiento de Ejecución de Embargo contra bienes propiedad del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

IV

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal Superior recibió oficio Nº 212-13 fechado el mismo día de su recepción, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas remite expediente contentivo de doce (12) folios útiles, referido a la apelación interpuesta el dieciocho (18) de febrero de 2013 por la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos contra el auto del trece (13) de febrero de 2013, que fue oída por el a quo en el sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dándosele entrada el nueve (09) de julio de 2013, bajo el Nº 2013-000359 del Libro Cronológico Nº 1 de Causas llevadas por este Tribunal Superior Marítimo.

En fecha diez (10) de julio de 2013, el Ciudadano F.V.R., identificado con cédula número V-6.826.485, Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito.

El diecisiete (17) de octubre de 2013, la Ciudadana T.G.F., Juez Superior Marítimo Accidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa.

El mismo día diecisiete (17) de octubre de 2013, la Juez Thamara García Ferraro, ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, remitir identificación de las partes y de sus apoderados judiciales en la presente causa.

El veintidós (22) de octubre de 2013, se recibe oficio Nº 316-13, de fecha 21 de octubre de 2013, librado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a través del cual remitió copias certificadas donde consta la representación judicial de las partes y de sus apoderados.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia que se recibió oficio No. 316-13, fechado el 21 de octubre de 2013, remitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual consta la representación de las partes y de sus apoderados, en consecuencia ordena librar Boletas de Notificación a éstas.

El treinta y uno (31) de octubre de 2013, se libran Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2013, quien aquí decide, Juez E.A.C. PADRÓN, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-13-4639 del dos (2) de diciembre de 2013, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para conocer entre otras causas, la apelación llevada en el presente expediente, luego de haber rendido el cuatro (4) de diciembre de 2013 el respectivo juramento de Ley por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo instalado y constituido en fecha diez (10) de diciembre de 2013 este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se avoca al conocimiento de la apelación contenida en este Expediente No. 2013-000359.

El diecisiete (17) de diciembre de 2013, por Nota de Secretaria, el Ciudadano Á.C., Secretario titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, consigna a las actas, renuncia realizada por los abogados L.C.A., H.M.P. y P.M., antes identificados, al poder conferido por el Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos en fecha ocho (08) de julio de 1997, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela ante el R.U.d.G.B. e I.d.N., para representarlo en el siniestro del B/T Plate Princess, así como la notificación y aceptación que de dicha renuncia hiciere el Director del Fondo Ciudadano J.M.B.. El Secretario del Tribunal consigna igualmente en este acto, renuncia efectuada por los antes mencionados abogados L.C.A., H.M.P. y P.M., ya identificados, al poder conferido por el Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante Notario Público de la ciudad de Londres, Inglaterra, apostillado el 14 de diciembre de 2005 ante la Oficina de Asuntos Externos y del Commonwealth, para representarlo en el Siniestro del B/T Plate Princess, acaecido el 27 de mayo de 1997, así como la notificación y aceptación que de esta renuncia hiciere el Director del Fondo Ciudadano J.M.B..

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Ciudadano F.V.R., Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de julio de 2014, el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.450, apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., solicita del Tribunal dejar sin efecto la apelación presentada por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (EL FONDO), contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, y además, pide “…se anule el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 26 de febrero de 2013, a través del cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, por cuanto este juicio está en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cuya decisión es inimpugnable e inmutable, amén de que el auto sobre el cual se escuchó la apelación quedo sin efecto a través del auto dictado por el tribunal de instancia el 30 de enero de 2014. (Resaltado de este Tribunal).

El mismo día dieciséis (16) de julio de 2014, el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., consignó en copia certificada, en cinco (05) folios útiles, auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual, entre otros, dejó sin efecto el auto dictado el trece (13) de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contra el cual se ejerce la presente apelación.

El apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., consignó igualmente el dieciséis (16) de julio de 2014, en copia simple, en siete (07) folios útiles, Acta de Sesión del Fondo No. 92FUND/A.5/6, de fecha 29 de Septiembre de 2000, correspondiente a la 5º Sesión de la Asamblea del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos 1992, en la que se estudia la función del Director del Fondo conjunto de 1971/1992, la cual expresamente quedó establecido:

1.4 El Fondo de 1992 y el Fondo de 1971 tienen una Secretaría común, y el Director del Fondo de 1992 es también, ex oficio, Director del Fondo de 1971. Los problemas con que se enfrenta el Fondo de 1971 incumben, por lo tanto, al Fondo de 1992 y sus Estados Miembros.

(…)

4.1 Se celebró una Conferencia Diplomática del 25 al 27 de septiembre de 2000, que aprobó un Protocolo para modificar el artículo 43.1. Conforme al texto enmendado, el Fondo de 1971 dejará de estar en vigor en la fecha en que el número de Estados Miembros del Fondo de 1971 descienda por debajo de 25…

4.2 En cuanto a la entrada en vigor del Protocolo, la Conferencia Diplomática aprobó la opción de un procedimiento de aceptación tácita…

4.3 Al 28 de septiembre de 2000, el Fondo de 1971 tiene 40 Estados Miembros…

(…)

5. Seguro de responsabilidad del Fondo de 1971 para nuevos siniestros.

5.1 El Director ha presentado para su examen por la Asamblea del Fondo de 1971, en su Sesión de octubre de 2000, la cuestión de si el Fondo de 1971 debe adquirir cobertura de seguro para sus responsabilidades futuras.

5.2 El Director ha mantenido conversaciones exploratorias con representantes de la industria de seguros. Dichas conversaciones se han centrado en la posibilidad de que el Fondo de 1971 adquiera un seguro que cubra toda responsabilidad del Fondo 1971 de indemnización y resarcimiento hasta 60 millones de DEG (£ 55 millones) por siniestro…

6 Administración del Fondo de 1971

6.1 …el Revisor de Cuentas Externo había recomendado enérgicamente que el Fondo de 1971 considerase la necesidad de nombrar en último término un administrador judicial para el Fondo de 1971…

6.2 …El Director expresó la opinión de que sería difícil para cualquier administrador judicial que no estuviese totalmente familiarizado con la política de los FIDAC sobre la admisibilidad de las reclamaciones, estipuladas por las Asambleas y los Comités Ejecutivos de los Fondos de 1971 y 1992… En opinión del Director si la liquidación fuera tramitada por los órganos de los FIDAC, pudiera resultar apropiado involucrar a alguna persona eminente ajena a los FIDAC, a fin de garantizar que dicha liquidación fuese realizada correcta e imparcialmente…

(…)

6.4 …Un abogado del departamento de liquidación de Clifford, una importante firma de abogados de Londres a la que el Director ha consultado, ha expresado el parecer de que no es necesario que el Director procure la asesoría de expertos en liquidación… Ha expresado la opinión de que los aspectos prácticos de administrar el Fondo de 1971 ̶ una vez que se pueda establecer un marco jurídico apropiado para recortar las responsabilidades del Fondo de 1971 ̶ son razonablemente sencillos. Con el beneficio de una fecha límite legalmente obligatoria, la administración existente del Fondo de 1971 puede, según él, proceder a resolver las reclamaciones pendientes en circunstancias normales…

(…)

6.6 En su Sesión de abril de 2000, el C.A.d.F. de 1971 estudió una propuesta del Director (documento 71FUND/EXC.63/10) en el sentido de que, a fin de garantizar que la disolución del Fondo de 1971 fuese imparcial y equitativa, tal vez fuese apropiado considerar la posibilidad de nombrar a alguna persona eminentemente ajena al Fondo de 1971, pero que estuviese familiarizada con el funcionamiento de la Organización, para supervisar la disolución. El C.A. tomó nota de que el Director había propuesto que el Dr. T.A.M. tal vez fuese un candidato idóneo para tal nombramiento.

(…)

7.1 …la Asamblea del Fondo de 1992 examinó, en su sesión de abril de 2000, el futuro papel del Fondo de 1992, su Director y su Secretaria en el funcionamiento y actividades del Fondo de 1971…

7.2 El Director es consciente del hecho de que el Fondo de 1971 y el Fondo de 1992 son dos entidades totalmente separadas, que el Fondo de 1992 y sus Estados Miembros no tienen responsabilidades jurídicas o financieras para con el Fondo de 1971 con respecto a futuros siniestros …

7.3 Se ha sugerido que la participación del Director conjunto y la Secretaría común se limite a tramitar las cuestiones pendientes respecto a 'antiguos siniestros' (siniestros que ocurrieron antes de cierta fecha), mientras que los nuevos siniestros deben tramitarse de manera diferente, quizás por una persona diferente en funciones de Director y una Secretaría separada.

(…)

7.5 El Director duda que fuese legalmente posible dividir la administración del Fondo de 1971… Las disposiciones administrativas del Convenio del Fondo de 1971 se basan en el supuesto de que los órganos rectores, la Asamblea y el Comité Ejecutivo, sean responsables de toda la Organización. El Director duda que el C.A. instituido por la Asamblea tenga el poder para decidir dividir la administración. Parece que conforme al artículo 28 del Convenio del Fondo de 1971, la Organización puede tener sólo una Secretaría y sólo un Director.”

También procedió el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., a consignar en dicha fecha, en dieciocho (18) folios útiles, autos de fechas treinta (30) de abril de 2012 a través del cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, “…fija el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia...”; y, auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, a través del cual se escuchó apelación ejercida por el Fondo contra el auto de fecha 28 de enero de 2013, respectivamente.

El mismo dieciséis (16) de julio de 2014, el apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., consignó Actas de Asambleas del Comité Ejecutivo del Fondo Nos. 71FUND/EXC.54/7, 71FUND/EXC.54/10 y 71FUND/EXC.55/15, de fechas 13 y 17 de Junio de 1.997 y 13 de Octubre de 1997, respectivamente; en siete (07) folios útiles, en las cuales expresamente se establece:

Acta Comité Ejecutivo del Fondo No. 71FUND/EXC.54/7, del 13 de junio de 1997.

El 4 de Junio de 1997 al Director se le informó sobre un siniestro involucrando al buque maltés 'Plate Princess' (30 423 TRB), que ocurrió el 27 de Mayo de 1997 en Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo (Venezuela),... (…)

A las 7:20 horas se observó un derrame de petróleo alrededor de la embarcación, y las operaciones de carga fueron detenidas… (…)

Un perito de la compañía 'International Tanker Owners Pollution Federation Ltd. (ITOPF)'…estuvo presente en el sitio del siniestro el 7 de junio de 1997 en nombre del Fondo de 1971 y del 'Standard Club'… (…)

Los informes indican que una demanda por US $ 10 millones (£6.1 millones) ha sido introducida en un Tribunal de Caracas por un Sindicato de Pescadores…

El monto de limitación aplicable al 'Plate Princess' de acuerdo con el Tratado de Responsabilidad Civil de 1969 se estima que sea de 3.6 millones SDR (£3.1 millones).

Aun cuando parece poco probable que los reclamos superarán el monto de limitación, el 'Standard Club' ha solicitado sin embargo, que el Fondo de 1971 debe involucrarse en este siniestro… (…)

Acta Comité Ejecutivo No. 71FUND/EXC.54/10, del 17 de junio de 1997.

El Comité Ejecutivo tomó nota sobre la información contenida en el Documento 71FUND/EXC.54/7 sobre el siniestro del 'Plate Princess' el cual había ocurrido en Venezuela el 27 de Mayo de 1997… (…)

…El Comité Ejecutivo autorizó al Director a realizar los acuerdos finales sobre la cuantía de todos los reclamos que surjan de este siniestro, hasta el punto de que los reclamos no ocasionaron preguntas de principio que no se hubieran decidido previamente por parte del Comité, y hacer los pagos.

Acta del Record de Decisiones del Comité Ejecutivo del Fondo No. 71FUND/EXC.55/15, del 13 de octubre de 1997.

La cuantía de limitación aplicable al 'Plate Princess' de acuerdo con el Tratado de Responsabilidad Civil de 1969 se estima en 3.6 millones DEG (£3.1 millones).

…El Comité compartió la opinión del Director de que el siniestro entraría por lo tanto, dentro del ámbito de los Tratados…

…El Comité Ejecutivo autorizó al Director a realizar los arreglos finales relacionados con la cuantía de todos los reclamos que surgieron de este siniestro, hasta el extremo de que los reclamos no dan origen a cuestiones de principio que no hayan sido previamente decididos por el Comité, y para realizar pagos. (…)

Un sindicato local de pescadores también ha presentado una demanda ante el Tribunal Civil de Caracas contra el propietario del buque y el capitán del 'Plate Princess', en este caso por un monto estimado de US $ 20 millones (£12.4 millones) más costos legales…

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La representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., también consignó a los autos, instrumento poder emitido por el Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (el FONDO), debidamente autorizado para otorgar dicho poder conforme lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, conferido a los abogados L.C.A., H.M.P., P.M. y O.M., venezolanos, identificados con cédulas números V-1.856.366, V-5.881.853, V-10.969.197 y V-10.538.287 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 65.816 también respectivamente, autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el R.U.d.G.B. e I.d.N., en fecha ocho (8) de julio de 1997, inserto bajo el No. 43.97, folio 122 de los libros de Poderes llevados por esa Sección Consular; así como en veintisiete (27) folios útiles, Experticia Complementaria del Fallo de fecha nueve (09) de marzo de 2011, ordenada en la sentencia final dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual se encuentra agregada Acta de Sesión del Fondo No. 92FUND/EXC.42/7, de fecha 17 de septiembre de 2008, correspondiente al Siniestro causado por el buque 'Al Jaziah I', la cual establece:

SINIESTROS QUE AFECTAN A LOS FONDOS DE 1971 Y DE 1992

Al Jaziah I

Nota del Director

(…)

Resumen del siniestro hasta la fecha:

El 'Al Jaziah I' se hundió frente a Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos) el 24 de enero de 2000, provocando el derrame de (…) Los órganos rectores de los Fondos de 1971 y 1992 decidieron que los Convenios del Fondo de 1971 y de 1992 se aplicaban a este siniestro y que se distribuyesen las responsabilidades entre los dos Fondos a partes iguales…

El abogado A.R.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., identificado en actas, requirió de este Tribunal, por Notoriedad Judicial, considerar en todo su valor todas las documentales consignadas, por cuanto a pesar de ser copias simples, las mismas constan en copias certificadas en los expedientes 2013-000340 y 2013-000343 llevados por este Tribunal Superior Marítimo, que contienen apelaciones de esta misma causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, pasa a decidir y, para ello, observa:

La apelación es un recurso procesal a través del cual las partes en un proceso, recurren a un Tribunal Superior para que revise la decisión dictada por el tribunal de menor jerarquía, con el propósito de que dicho órgano jurisdiccional corrija conforme a Derecho dicha resolución si estima que la misma tiene defectos. Cuando una sentencia judicial no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial este Juez Superior conoce que la sentencia final dictada en este juicio el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que condenó al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, a pagar las cantidades de dinero que excedieran el Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido en la causa por el propietario del buque y hasta un monto m.d.S.M.d.D.E.d.G. (DEG 60.000.000), es un una sentencia final contra la cual fue interpuesto tanto por el propietario del buque, como por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos (el Fondo), todos los recursos ordinarios que la ley venezolana concede, además de haberse interpuesto contra ésta el recurso de casación y de revisión ante las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, los cuales fueron declarados SIN LUGAR por sentencias dictadas el ocho (08) de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2009-000662, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del ocho (08) de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 11-0357.

En consecuencia, el vicio denunciado por el apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. respecto que la presente apelación no debió ser escuchada, por revestir la sentencia final dictada en el juicio carácter de cosa juzgada, procede en derecho y en consecuencia el auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2013, que escuchó en el sólo efecto devolutivo dicha apelación, entraría dentro de los actos procesales que pueden ser anulados.

La cosa juzgada es la cualidad que asigna la Ley a una decisión contenida en una sentencia firme, dictada en un proceso contencioso, de ser inimpugnable e inmutable. En otras palabras, una sentencia no susceptible de ser atacada dentro del mismo proceso a través de impugnaciones o apelaciones, que tampoco puede ser atacable en un nuevo proceso posterior entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando ya no exista contra ésta medios de impugnación o revisión que permitan modificarla o rectificarla.

Así, nuestro m.t. de justicia sobre la institución de la cosa juzgada ha establecido:

…en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que ‘…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.’ (GUASP, Jaime. ‘Derecho Procesal civil’. Pág.588), otros han manifestado que ‘…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…’ (BELLO Lozano, Humberto. ‘procedimiento Ordinario’ .Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señaló sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: ‘… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…'

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa…

(…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En este sentido, si bien es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, este impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces (…) …pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

(…)

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…

. (Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 09-0619).

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de agosto de 2000, en el Expediente No. 99-347, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se pronuncia con respecto a la institución de la cosa juzgada y en este sentido dicha jurisprudencia señala:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

(…)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

También en sentencia dictada en el Expediente No. 01-2218, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se estableció:

…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Por tanto, es criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de justicia, tal como ha sido parcialmente transcrito supra que una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema judicial, como "definitivamente firme", cuando se han ejercido o han precluido contra ésta las oportunidades de interponer recursos ordinarios o el recurso de casación, en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por algún otro recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.

Atendiendo al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro m.t. de justicia y, teniendo en cuenta que la tantas veces nombrada sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 en el Expediente Nº 2009-000192 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la causa signada con número de Expediente 2006-000141 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es una sentencia definitivamente firme toda vez que contra la misma fueron interpuesto todos los recursos ordinarios que la ley concede, además del recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

De la misma forma, dicha sentencia firme, como ya se dejó sentado ut supra adquirió carácter de cosa juzgada, toda vez que contra ésta EL FONDO ejerció la Revisión Constitucional, la cual fue declarada NO HA LUGAR por sentencia del ocho (08) de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 11-0357. Dicha revisión dejó sentado:

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

(…) '…la interpretación de la caducidad… que afecta la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica…'. (…)

En segundo lugar, denunció '…la infracción de las normas sobre perención de la instancia…, lo cual afecta la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, …

.

(…) adujo como tercera infracción del fallo cuya revisión solicita la violación “…al derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción de la regla de valoración de las pruebas…”

Denunció como cuarta y última infracción de la sentencia (…) el vicio de silencio parcial de prueba…”.

…que la recurrida se equivocó al aplicar a las actas de inspección ocular y sus anexos las reglas del documento público,…

.

Requirió “…dar pronunciamiento en cuanto al valor probatorio que puede ser atribuido a las actas de inspección citadas, …”.

Precisó que no está pidiendo que “…se realice nuevamente una actividad probatoria, sino que juzgue, en el marco de la revisión constitucional, que el valor probatorio dado por la alzada a dichos documentos no les corresponde legalmente...”.

… señaló… “…el juez superior se desbordó de los límites objetivos de la pretensión deducida,… que debía ser fijada por experticia complementaria del fallo…”.

Que “…colocó arbitrariamente en cabeza de los expertos la definición de los límites de las condenas, con lo cual no sólo privó al FIDAC de obtener una sentencia precisa y limitada a lo pedido por el actor en el libelo, sino que delegó funciones jurisdiccionales en unos auxiliares de justicia,… ”.

Solicitó que, en el marco de la competencia atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del orden público constitucional quebrantado por la decisión de la Sala de Casación Civil, se deje sin efecto “…dicha sentencia y ordene a un nuevo juez superior, decida la controversia …”.

Solicitó… la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 24 de septiembre de 2009.

(…)

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró -entre otros pronunciamientos- sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z..

El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, solicitante de la revisión, denunció… (i) el error en la interpretación de la caducidad establecida en el Convenio Internacional sobre Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; (ii) quebrantamiento de las normas sobre la perención de instancia establecidas en el Código de Procedimiento Civil; (iii) violación de las reglas sobre la valoración de las pruebas previstas en el artículo 19 del Decreto Ley de Procedimientos Marítimos y (iv) omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre las denuncias de infracción de ley planteadas en el recurso de casación.

Omissis…

…visto que el caso de autos se deriva de un hecho ocurrido en aguas venezolanas el 27 de mayo de 1997, cuando del buque tanque “Plate Princess” de bandera maltesa produjo un derrame de más de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo mientras se encontraba en labores de carga de hidrocarburo en el terminal de Puerto Miranda en el Estado Zulia, esta Sala estima que el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971 resultaba aplicable frente a la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por el grupo de ciudadanos agrupados en el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., afectados por el referido derrame, tal como acertadamente fue considerado por la Sala de Casación Civil y por los tribunales de instancia que tramitaron la referida acción.

(…)

Ahora bien, una vez a.a.g.r. el referido régimen internacional de responsabilidad derivado de la contaminación del mar por hidrocarburos, así como los diversos Convenios que lo regulan, y su aplicabilidad frente al caso de autos, esta Sala estima pertinente entrar a analizar los alegatos expuestos en la solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

(…)

Analizado el contenido de los argumentos expuestos por el solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Sala de Casación Civil, específicamente en lo atinente a la manera como fueron valoradas las pruebas (testimoniales e instrumentales) y los parámetros sobre los cuales versó la experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de los daños sufridos por los accionantes, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional, que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.

Los alegatos expuestos por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, no constituyen una fundamentación que determine la procedencia de la solicitud de revisión presentada.

(…)….,no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Asimismo, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide…” (Subrayado y resaltado del tribunal).

En consecuencia, la sentencia firme dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debe considerarse "inmutable" y revestida con autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra ésta ya no es posible interponer ningún otro recurso, ni la ley permite su ulterior revisión. Así se decide.-

Al existir cosa juzgada formal, en la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicha sentencia pasa a ser inimpugnable e inmutable, ya que no es posible revisarla en el mismo proceso en el que fue dictada, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Además, tampoco los jueces podrán decidir sobre lo ya resuelto, es decir, que impide toda decisión judicial futura que verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes o personas a las que la cosa juzgada afecte. Este efecto negativo está consagrado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella; en el caso de esta acción, referida a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. contra la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPING, LTD., como propietaria del buque Plate Princess, a través de su Factor Mercantil Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, así como contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FONDO), organización intergubernamental creada por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos por Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y modificada por diversos Protocolos de Enmiendas, por los daños de contaminación generados en los equipos e implementos de los pescadores agremiados a este Sindicato que resultaron afectados por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 27 de mayo de 1997, cuando el buque Plate Princess, de bandera maltés, mientras se encontraba cargando crudo en el muelle petrolero de Puerto Miranda, en el Municipio M.d.E.Z., derramó petróleo del que estaba siendo cargado en sus tanques.

En acatamiento a esto, se observa que el auto sobre el cual se pretende que este Tribunal Superior Marítimo resuelva un recurso de apelación, es un auto que quedó sustituido por el auto dictado el 30 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en un proceso en el cual además, ya fue dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, sentencia firme con carácter de cosa juzgada que resolvió con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra Plate Princess Shipping, Ltd., propietaria del buque Plate Princess y contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, como Parte Interesada, fundamentada dicha demanda en el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en el artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, siendo ejercidos contra ésta todos los recursos ordinarios, extraordinarios y de revisión que las leyes venezolanas admiten, en razón de lo cual, en cuanto a derecho, es inadmisible escuchar esta o cualquier otra impugnación que decida la ejecución de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada la cual es inimpugnable e inmutable de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debió verificar los extremos de la sentencia, a los fines de actuar como garante de la tutela judicial efectiva y haber evitado el entrar a oír apelaciones en una causa cuya sentencia final había adquirido carácter de cosa juzgada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anula el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 que escuchó el presente recurso de apelación, ya que contra sentencias firmes que hayan adquirido carácter de cosa juzgada no procede ningún tipo de apelación contra dichos fallos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR EN DERECHO la apelación presentada por el abogado H.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a través del cual oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A.C.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

EAC/acm

Expediente Nº 2013-000359

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