Decisión nº 1A-a-9750-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 15/04/14

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9750-14

IMPUTADOS: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR.

DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. R.M., Defensora Pública Penal Tercera (3º) del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG. G.V., Fiscal Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual ACORDO: la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 3 y 8 consistentes en la prestación de una fianza económica presentando dos fiadores que devenguen la cantidad de 130 unidades tributarias mensuales y que presenten carta de buena conducta, última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, balance personal constancia de trabajo, y presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de igual forma ACORDO: la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados. Fijando el plazo de ocho (08) meses como régimen de prueba debiendo el imputado reparar el daño ocasionado en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistente en (16) horas a la semana para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines y comenzaran a dar cumplimiento a ello una vez sean puestos en libertad como consecuencia del cumplimiento de la prestación de la caución económica antes impuesta.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..-

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR; en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ABDÒN M.V.… EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES… y A.A. GONZÀLEZ TOVAR, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal de (sic) de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. Seguidamente Este Tribunal acuerda la imposición de medidas cautelares de las previstas en los artículos 242 del código orgánico procesal penal, en los numerales 3 y 8 consistente en la prestación de una fianza económica presentando dos fiadores que devenguen la cantidad de 130 unidades tributarias mensuales y (sic) presentes carta de buena conducta, última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, balance personal y constancia de trabajo, y presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal para los ciudadanos. DOUGLAS ABDÒN M.V.… EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES… y A.A. GONZÀLEZ TOVAR…, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la juez impone a los sindicados de marras DOUGLAS ABDÒN M.V.… EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES… y A.A. GONZÀLEZ TOVAR…, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; manifestando los mismos cada uno y de forma separada “deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Y admito la imputación fiscal. Es todo”. Tercero: Oído (sic) por lo manifestado por el imputado, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del ejusdem. Cuarto: En este estado a los efectos del otorgamiento o no de la medida este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga si esta en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifestó “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga si esta en desacuerdo o no con lo solicitado por (sic) el imputado aquí presente en sala quien manifestó “ya el tribunal decidió. Es todo”. En este estado oídas a las partes este Tribunal acuerda la suspensión condicional (sic) de proceso solicitada por los imputados. Se fija el plazo de ocho (08) meses como régimen de prueba debiendo el imputado reparar el daño ocasionado en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en (16) horas a la semana para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines y comenzaran a dar cumplimiento a ello una vez sean puestos en libertad como consecuencia del cumplimiento de la prestación de la caución económica antes impuesta y en cuando al ciudadano DOUGLAS ABDÒN M.V.… una vez se encuentre en libertad para lo que se solicita al tribunal décimo tercero de control del área metropolitana de caracas informa a este juzgado de la decisión que le concede la libertad al referido ciudadano. Quinto: Expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Sexto: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Séptimo: remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia actuante. Este Tribunal deja expresa constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 38 al 43 de la Compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, en la causa seguida a los imputados de autos. (Folios 45 al 52 de la Compulsa).

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho R.M.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR; procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los siguientes términos:

…En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforma a este numeral, ya que en fecha 27-02-14, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados que acredite 130 Unidades Tributarias y la presentación periódica ante la sede de Los Tribunales, así mismo acordó la Suspensión cuando los imputados cumplan con la presentación de los fiadores. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad como son las previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la Suspensión Condicional del Proceso y que este se ejecuta una vez cumplan con los fiadores exigidos por el tribunal, tal decisión va en detrimento de mis defendidos, puesto que la Jueza de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el debido proceso…

Por cuanto existe actas de los funcionarios aprehensores que señalan que a mis defendidos les fue incautado 15 envoltorios de presunta sustancia ilícita, sin individualizar la conducta desplegada por cada imputado…

En consecuencia y visto que la institución de la Suspensión Condicional del Proceso fue incluida en el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, es decir, que procede en delitos cuyas penas que en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, inclusión esta hecha por el legislador para la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Puesto que la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso resuelve el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base de la economía procesal, por ello al acogerse mis defendidos a la suspensión se someten a un régimen de prueba donde esta sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón esta institución es excluyente en estos términos de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 ordinales 2 y 3 ejusdem, pues si bien es cierto que le esta dado al Juez hacer una ponderación de intereses a los fines de determinar el sacrificio de la libertad individual del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que al imponer a mis defendidos de la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso la consecuencia inmediata al acogerse los imputados a la alternativa es que Suspende el Proceso y solo le esta dado al Juez imponerlo de las condiciones y verificar tal y como lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y dictar si corresponde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que considera esta DEFENSA PÙBLICA PENAL, que al imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso y mis defendidos acogerse a la alternativa y el Tribunal de Control acondicionarlo a que la Suspensión del Proceso se ejecutara cuando se cumpla con los fiadores exigidos por el Tribunal viola los derechos fundamentales y garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así mismo observa esta defensa que se violo de manera flagrante los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal… y 359 ejusdem… el legislador al momento de establecer dicha norma lo hace de manera imperativa, es decir, exige que se le imponga a mis defendidos condiciones para cumplir con la labor social siempre y cuando no afecte sus trabajos que es el sustento de mis defendidos y de sus familias, se evidencia que en el presente caso al dictar medida de presentación de fiadores para que se haga efectiva la suspensión condicional del proceso, también se viola el derecho al trabajo consagrado en la norma antes descrita, tanto es así que el Tribunal Ordena que la labor social sea cumplida entre semana.

Igualmente se violenta la primera norma señalada pues el Tribunal Quinto de Control acordó desde la fase preparatoria, es decir, desde la audiencia de presentación la Suspensión Condicional del Proceso acogida por mis (sic) defendido pero no Suspende el Proceso tal y como lo exige la norma, ya que deben cumplir con la presentación de Fiadores institución esta distinta al Régimen de Pruebas por no estar en la decisión del Tribunal inmersa en la misma.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÒN, que lo declaren CON LUGAR la Apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, por cuanto se le violaron garantías constitucionales…

(Folios 53 al 56 de la Compulsa).

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho G.V., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas, procedió a dar Contestación en v.d.R.d.A. incoado por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

“… Alega la recurrente, que la decisión emitida, violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho al Trabajo, además que causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8, siendo según criterio de la recurrente excluyentes, dado que igualmente fueron impuestos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con (sic) al Suspensión Condicional de Proceso, a tal efecto esta representación Fiscal, considera que positivamente la ciudadana Juzgadora con la decisión emitida no vulnera ninguno de los derechos alegados por la recurrente, resulta necesario, advertir que la recurrente anuncia la violación de tales derechos de manera muy ligera sin especificar y razonar, el por qué según su criterio existe violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho al trabajo, recurso interpuesto de manera temeraria, con la única intención de ocasionar dilaciones indebidas, pues la decisión emitida por la ciudadana Juez, fue realizada con aplicación y en ejecución de todas las facultades que le impone la Ley como Juez de la República, en (sic) ninguno momento la Suspensión Condicional del Proceso, es excluyente de alguna de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así no lo estableció el legislador al momento de instituirlo, de hecho el artículo 355, el cual forma parte del Libro Tercero, titulo II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, AUTORIZA a la ciudadana Juzgadora a imponer medidas cautelare sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las mencionadas en el artículo 242 eiusdem, dice “… PODRA…”, sin hacer ningún tipo de exclusión, es decir, en este caso, la Ciudadana Juzgadora, considero pertinente imponer los numerales 2 y 3 del artículo 242, pudiendo haber impuesto otras que le permite igualmente el código, sin embargo, a su condenación aplico, las ya mencionadas, el legislador no previo en el código cuales, medidas podía imponer la Juzgadora, en caso de acordarse una Suspensión Condicional del proceso, como en el caso de autos, solamente indico que cualquiera de las previstas en el articulo 242, podían ser impuestas, entonces la recurrente al advertir el presente recurso, obvia las facultades de la Juzgadora que el mismo código le impone, resultando ilusoria su pretensión al no tomar en consideración las reglas impuestas por el código que nos rige…

Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a los largo del proceso…

No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable a los imputados, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra, medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación de dos fiadores… decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÌ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por los abogados R.M.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los imputados EUJHOFRAN J.L.T., A.A.G.T. Y D.A.V.M., identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2014, mediante la cual acordó decretar las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores… que acredite 130 unidades tributarias y la presentación periódica a la sede de los Tribunales, en contra de los imputados, arriba identificados… (Folios 60 al 65 de la Compulsa).

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR; a partir del momento en que los mismos sean puestos en libertad, situación para la cual deberán dar cumplimiento previamente, a la prestación de la caución económica antes impuesta; toda vez que el recurrente considera: 1.-Que ha sus defendidos, se les está causando un gravamen irreparable, porque, según su apreciación, las Medidas Cautelares Sustitutivas y la Suspensión Condicional del Proceso, son excluyentes entre sí. 2.- Que al Tribunal ordenar que la Suspensión Condicional del Proceso se ejecute una vez los imputados hayan cumplido con los fiadores exigidos previamente, se quebrantan disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivamente, en concatenación con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida solicita que el Recurso por ella interpuesto sea declarado Con Lugar.

Ahora bien, con el objeto de comenzar a dar respuesta a la denuncia planteada por la Defensa, tenemos pues, que debe entenderse por Medidas Cautelares Sustitutivas, aquellas que nacen de la intención del legislador, de generar un mecanismo capaz de garantizar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos y aplicar el derecho correspondiente, pero sin necesidad de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para obtener resultados, de allí pues, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señale:

“Modalidades:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, tenemos pues que el legislador establece en el encabezado del artículo ut supra citado, la condición sine qua non, para que pueda proceder el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, esto quiere decir que el fin último perseguido por las mismas, es idéntico al de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, en estos casos la finalidad del proceso puede ser satisfecha, según la apreciación del Juzgador, sin la aplicación de la medida restrictiva.

De allí pues, que para mayor abundamiento, esta Alzada se permita señalar, lo que en relación a los supuestos que motivan de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciera el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De todo lo anteriormente señalado, puede decirse entonces, que las Medidas Cautelares Sustitutivas, al igual que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son otorgadas por el Juzgador con la finalidad de establecer una restricción o limitación de los derechos del sujeto que está siendo imputado, solo que en este caso, dicha limitante o restricción no consiste en la privación de su libertad, sino en el otorgamiento de cualquiera de las nueve (09) medidas señaladas en el artículo 242 ibídem; sin embargo, dichas medidas buscan garantizar la presencia del o de los imputados en los actos procesales, con el objeto de evitar a toda costa las dilaciones indebidas, y de esta forma lograr la obtención no solo de la verdad de los hechos sino también de la correspondiente decisión judicial.

En el caso de marras, tenemos pues, que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, acordó a los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica y la prestación de una caución económica. Sin embargo, avista esta Alzada, que en virtud que el delito atribuido a los referidos imputados es el de: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena, de ser hallados culpables no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, es por lo que en el caso in comento el Juzgador A-quo recurrió al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Procedencia:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…

(Negrita de esta Alzada).

En concatenación con lo anterior, el artículo 356 establece lo que se refiere a la Audiencia de Imputación, el cual es del tenor siguiente:

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Ahora bien, de los artículos ut supra citados, puede inferirse entonces, que se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidad penal del autor, se le permite a los llamados si se quiere infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse incluso desde la Fase Preparatoria, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cuyo objeto, de ser viable su aplicación, es poner fin al proceso de manera anticipada.

Es el caso, que en la Audiencia de Imputación llevada a cabo por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), en atención a lo establecido en los artículos que anteceden, los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, señalan su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, entendiéndose por esta de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibídem, lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Adminiculado con lo anterior, tenemos que la Suspensión Condicional del Proceso, exige el cumplimiento de una serie de condiciones taxativamente señaladas por el legislador, de la manera siguiente:

Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. ”. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 361 ejusdem establece:

Duración y Verificación de las Fórmulas

Alternativas a la Prosecución del Proceso:

Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Conservando este hilo argumentativo, puede decirse, que la Suspensión Condicional del Proceso, funge entonces, como un mecanismo procesal, cuya finalidad primordial es detener el ejercicio de la acción penal en favor del sujeto al cual se le atribuye la comisión, en este caso de uno de los delitos catalogados como menos graves por el ordenamiento jurídico vigente, el cual debe someterse durante un plazo no mayor a los ocho (08) meses a un Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Texto Adjetivo Penal, luego de este tiempo, de ser encontrado satisfactorio el cabal cumplimiento por parte del o de los imputados, de los requerimientos exigidos por el Juzgador, el mismo podrá decretar el sobreseimiento de la causa poniendo de esta forma fin a la acción penal.

Ahora bien, a los fines de decretar con lugar o no la Suspensión Condicional del Proceso, el legislador es estricto al señalar como requisito indispensable que: “el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal”, es decir, que en el caso de marras, para que el Juzgador A-quo pudiera decretar la referida Suspensión, los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, debieron aceptar el hecho que se les atribuía, que en este caso es la presunta comisión del delito de: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Requisito este, que fue cumplido cabalmente, pues de la decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), se desprende lo siguiente:

En este estado la juez impone a los sindicados de marras DOUGLAS ABDÒN M.V.… EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES… y A.A. GONZÀLEZ TOVAR…, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se le impuso igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; manifestando los mismos cada uno y de forma separada “deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Y admito la imputación fiscal. Es todo”. (Folios 38 al 43 de la Compulsa).

Ahora bien, siendo que los imputados de autos, aceptaron el hecho que se les atribuía en la imputación fiscal, el cual es la presunta comisión del delito de: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, obteniendo de esta forma el Juzgador la verdad de los hechos por la vías jurídicas, de igual forma, se desprende del fallo que el A-quo ordeno a los referidos ciudadanos, PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO O LABOR SOCIAL EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO CONSISTENTES EN (16) HORAS A LA SEMANA, como mecanismo para reparar el daño ocasionado a la comunidad, con lo que se obtendría, de ser hallado satisfactorio el cumplimiento de la condición señalada, con la correcta aplicación de la justicia, y siendo que el fin último de las Medidas Cautelares Sustitutivas es precisamente asegurar al imputado en el proceso, con el objeto de evitar que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y en consecuencia quede ilusoria la aplicación de justicia, situaciones estas que en el caso de marras se encuentran plenamente satisfechas, como se evidencia del fallo citado y del análisis realizado, con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que concluye esta Alzada, que en efecto con respecto a este punto, le asiste la razón a la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, por cuanto se evidencia, que la Suspensión Condicional del proceso encierra en sí misma, las condiciones a las cuales deben someterse los imputados, y por cuanto la misma exige la aceptación del hecho que se le atribuye y siendo que su finalidad es el sobreseimiento de la causa, mal podría el Juzgador A-quo, someter a los referidos imputados a Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto la finalidad de las mismas no se configura en lo absoluto con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso aplicada, en consecuencia, decretar ambos mecanismos, o someter la Suspensión al cumplimiento previo de una Cautelar, sería ir en detrimento de los imputados, quebrantando a todas luces, derechos constitucionales como los establecidos en el artículo 49, referente al Debido Proceso.

Continúa avistando este Tribunal Colegiado, que la Defensa denuncia, que con la decisión emitida por el A-quo, se le está violentando el Derecho al Trabajo a los imputados de autos, pues a su decir, el Juez ordeno que la labor social fuese cumplida entre semana; ahora bien, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la recurrente, esta Alzada se permite citar un extracto del fallo hoy impugnado, el cual es del tenor siguiente:

En este estado oídas a las partes este Tribunal acuerda la suspensión condicional (sic) de proceso solicitada por los imputados. Se fija el plazo de ocho (08) meses como régimen de prueba debiendo el imputado reparar el daño ocasionado en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en (16) horas a la semana para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines y comenzaran a dar cumplimiento a ello una vez sean puestos en libertad como consecuencia del cumplimiento de la prestación de la caución económica antes impuesta y en cuando al ciudadano DOUGLAS ABDÒN M.V.… una vez se encuentre en libertad para lo que se solicita al tribunal décimo tercero de control del área metropolitana de caracas informa a este juzgado de la decisión que le concede la libertad al referido ciudadano

. (Folios 53 al 56 de la Compulsa).

En concatenación con lo anterior, y en relación al Derecho al Trabajo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar...

(Negrita de esta Alzada).

Ahora bien, es un hecho cierto que el legislador realiza una salvedad en relación que la labor social otorgada a los imputados no debe obstaculizar su desenvolvimiento laboral como sustento familiar, sin embargo, observa este Tribunal Colegiado, en el Juzgador A-quo al momento de decretar la labor social a los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, no estableció mayores condiciones, simplemente les ordeno cumplir dieciséis (16) horas semanales de labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sin imponer taxativamente un horario riguroso, quedando a potestad de los imputados y de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro determinar de qué forma se van a cumplir con las horas reglamentarias, evitando a toda costa que dicha labor interfiera de forma alguna con su situación laboral actual, razón por la cual, en relación a este punto, la Alzada establece que no existe la violación del derecho al trabajo denunciada por la Defensa.

En atención a los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en consecuencia, SE ACUERDA REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por el A-quo, toda vez que la imposición de las referidas en el caso de marras, constituyen una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: DOUGLAS ABDÒN M.V., EUJHOFRAN JESÙS LOZADA TORRES, A.A. GONZÀLEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE ACUERDA REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por el A-quo, toda vez que la imposición de las referidas en el caso de marras, constituyen una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en lo que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÌ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal de Origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUÌS A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb-

CAUSA Nº 1A-a-9750-14

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