Decisión nº 003-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2011

201 y 152º

Asunto No. AF44-U-2000-000029. Sentencia Nº 003/2012.-

Expediente No. 1654.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 49.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MIRAGE CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de dos mil (2000), bajo el N° 61, Tomo 95-A-VII; contra: i) denegatoria tácita a la solicitud de nuevo requerimiento formulada por la recurrente; ii) Acta de Reconocimiento S/N fechada dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000); iii) Resolución de Multa de esa misma fecha por la cantidad de Bs. 2.095.433,34 (Bs.F. 2.095,43); iv) Resolución de Multa Nº APLG / AAJ - 365 - 00 del catorce (14) de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 1.838.218,89 (Bs.F. 1.838,22), y; v) Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas H - 99 - 0066725 y H - 99 – 0066726 del veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), respectivamente, emanados todos de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales modificó la base imponible e impuso sanciones a la contribuyente como consecuencia de los Impuestos y Tasas por Servicios de Aduana.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1654, actualmente Asunto Nº AF44-U-2000-000029, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria fechada veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró el veinte (20) de abril de ese mismo año, la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal etapa procesal solo la representación judicial de la recurrente; constando de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que la recurrida impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por su contraria como pruebas, todo lo cual fue resuelto en el auto de admisión de pruebas, fechado veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).

Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, según consta en auto fechado diecinueve (19) de septiembre de 2001.

Posteriormente, según auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes consignados por las partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrente hiciere uso de tal figura procesal, diciéndose en esa misma fecha “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.

Vista la designación el trece (13) de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), arribó con un conteiner identificado TEXU3537369 a la sede de la Aduana Principal de La Guaira el buque “SL HONDURAS” proveniente de Hong Kong, cuya carga consistía en prendas de vestir.

El nueve (9) de octubre de dos mil (2000), la contribuyente, por intermedio de su Agente de Aduanas “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.” declaró la mercancía, a los fines de proceder a su nacionalización, consignando en esa misma oportunidad los soportes correspondientes.

El dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000) se llevó a cabo el acto de reconocimiento de la prenombrada mercancía, levantándose la respectiva Acta, mediante la cual fue determinada una presunta diferencia en cuanto al Valor Declarado por la Contribuyente.

En virtud de lo anterior, la Agente de Aduanas ut supra identificada, actuando en representación de su cliente, procedió a solicitar un Nuevo Reconocimiento de la mercancía amparada en el Instrumento de Conocimiento de Embarque signado con el Nº MAEU HKGG83837.

Pese a ello, el catorce (14) de noviembre de dos mil (2000) la recurrente fue notificada del contenido del acto administrativo contenido en la Multa Nº APLG / AA - 365 - 00, razón por la cual, la actora, por intermedio del mencionado agente aduanal, solicitó fuere liquidada en planilla afianzable el ajuste que aplicó el funcionario reconocedor.

Posteriormente el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000) la contribuyente fue notificada del contenido de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Afianzables (Forma 81), signadas bajo los formularios Nº H - 99 - 0066725 y H - 99 - 0066726 fechadas veintidós (22) de ese mismo mes y año, por un monto equivalente a la suma de Bs. 9.875.203,68 (Bs.F. 9.875,20).

Finalmente el seis (6) de diciembre de dos mil (2000) “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.” consignó ante la sede de la División de Recaudación de la Aduana Principal de La Guaira, contrato de fianza para recurrir Nº 52-0227, otorgado por la sociedad financiera TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “MIRAGE CLUB, C.A.”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que los prenombrados actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente, a su juicio, del procedimiento legalmente establecido para su dictamen, sustentando tales afirmaciones en la negativa del funcionario reconocedor a efectuar el requerimiento de un nuevo reconocimiento.

Con base a lo anterior, dicha representación judicial, señala, que la conducta del funcionario aduanero, acarrea el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), con especial énfasis en los artículos 49 y 54 eiusdem y su Reglamento, violentando además, en su criterio, el derecho constitucional a la defensa.

Bajo tal premisa, la contribuyente alega, además, que las diferencias en cuanto al Valor declarado, señaladas en el Acta de Reconocimiento, se traducen, según sus dichos, en simple elucubraciones, por cuanto de la misma no se desprenden análisis respecto a las Condiciones de Libre Competencia, capaces de determinar con veracidad, que la recurrente no se encuentra ajustada a los dispositivos previstos en el artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA).

Corolario a lo anterior, la representación judicial de la recurrente, arguye que el funcionario reconocedor no tomó en cuenta el orden de prelación para determinar el valor Nominal de las mercancías en Aduana, previsto en los artículos 235 y 281 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (RLOA), a saber, los cuatro (4) procedimientos administrativos previstos por el Legislador para tal fin, los cuales obedecen i) A partir del Precio Pagado o por Pagar; ii) A partir del Precio Usual de Competencia; iii) A partir del Precio Probable o Efecto de la venta, reventa, Alquileres y Otras, y; iv) En Casos Particulares.

En otro orden de ideas, indica que los actos administrativos impugnados, se encuentran afectados además del vicio de falso supuesto como consecuencia de una errónea e inexistente fundamentación jurídica, al haber fundamentado su decisión en hechos también inexistentes como lo son el no haber aportado conjuntamente a los prenombrados actos las pruebas sobre las cuales aquel se sustenta.

Denuncia por tanto la recurrente, que el funcionario actuante no presentó los soportes que indica en el Acta de Reconocimiento, vale decir, pruebas de las fuentes de referencia que señala en el mismo, tales como facturas, listas de precios, confirmaciones de pedido, comprobantes de pago, aviso de propaganda en publicaciones periódicas; lo que a juicio de la actora, afecta la Determinación del Precio Nominal Usual de Competencia establecido en la norma, ignorando además del requerimiento de un nuevo reconocimiento, formulado por dicha representación judicial, la manifestación de ésta última de poder aportar medios probatorios destinados a demostrar el precio real de la mercancía que fuere presentada en aduana para su nacionalización, dejándola en un estado de indefensión , derivada de la actuación con ventaja y sobre segura de la Administración pues aquella tiene acceso a información a la que no tiene alcance los contribuyentes, con las repercusiones negativas que ello conlleva.

Sostiene que el vicio denunciado, se patentiza, en el hecho que la propia norma cuya sanción se pretende aplicar, establece como requisito de procedencia para la misma, que ciertamente se haya causado una disminución en los ingresos tributarios, lo cual, considera, no es su caso, pues ésta no causó disminución ilegítima de ingresos fiscales, por cuanto la declaración presentada de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) está sujeta a la realización del Acto de Reconocimiento, en cual, entre otras situaciones, debe verificar la exactitud y corrección de las declaraciones y actuaciones del consignatario, impidiendo con ello en el supuesto de establecerse una calificación arancelaria diferente o un valor diferente al declarado, se señale la causación de una disminución de ingresos tributarios, pues el hecho generador de la obligación tributaria, señalada en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas la Mayor (ICSVM) y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), lo constituye la importación definitiva de bienes muebles y la importación, como operación aduanera, se verifica una vez concluidos todos los actos que la componen, tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

Finalmente la actora arguye que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado sin atender a los supuestos de atenuación de la responsabilidad penal tributaria, previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, aplicable ratione temporis; a los fines de graduar la pena que le pudiere haber sido aplicada.

2) De la Representación Judicial de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano B.A., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 53.785, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Respecto a la denegatoria tácita de un nuevo reconocimiento por parte de la Administración, el apoderado de la parte recurrida señala, tal y como se desprende del orden cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, que la notificación del contenido del Acta de Reconocimiento se materializó el veinte (20) de octubre de dos mil (2000), siendo que en esa misma fecha la representación judicial de la actora, formuló la solicitud de realización de un Nuevo Reconocimiento, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), pues la misma resulta ser extemporánea por anticipada, pues fue presentada el día a quo y no el a quem, ya que dicho cuerpo normativo establece que tal requerimiento deberá ser formulado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados desde la fecha del acta de reconocimiento, vale decir desde el día en que la contribuyente tenga conocimiento del contenido del referido acto administrativo.

En esa misma línea de acción, la recurrida sostiene, que la potestad de ordenar la realización de un nuevo reconocimiento recae en cabeza de la Administración Aduanera, siendo que para el presente caso la misma no consideró indispensable ni necesario la realización de un nuevo acto, basada en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

Aduce por tanto la recurrida, que en atención a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico venezolano, la no realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía objeto de litigio, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita sean desestimados los argumentos de su contraria respecto al punto in comento.

En lo atiente a la denuncia relativa a la supuesta desaplicación por parte del funcionario aduanal de las disposiciones normativas destinadas a determinar el valor Nominal de las mercancías, la recurrida sostiene que el procedimiento empleado por el funcionario fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que en lo referente a materia de valoración, como es el presente caso, no se encuentra impregnado de elasticidad, pues no se le permite al funcionario utilizar cualquier método razonable para determinar el precio, sino que se trató de una correcta interpretación de la normativa prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), por cuanto el valor declarado de la mercancía debe obedecer al precio normal de esta, siendo que aquellas ventas que no cumplan con los supuesto previstos en el artículo 241 eiusdem, deben ser consideradas como efectuadas fuera del tal ámbito y por tanto deberá procederse a su ajuste, tal y como ocurrió en el acto administrativo recurrido.

Por otra parte, en lo concerniente al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte actora, su contraria señala que la recurrente se limitó a enunciar la presunta comisión del referido vicio sin aportar pruebas destinadas a soportar sus aseveración, por tanto, en virtud que el acto de reconocimiento, como acto administrativo, cuenta con la presunción de veracidad y legalidad, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciante, genera en una infundada defensa.

Aunado a ello, sostiene la representación judicial de la República, que el reparo formulado en la prenombrada acta de reconocimiento y las consecuenciales multas que de él derivaron, no incurren en el vicio alegado, pues derivaron del detallado análisis de las mercancías importadas por la contribuyente y el Ordenamiento Jurídico aplicable, por tanto solicita la desestimación de tal defensa invocada.

Finalmente, en lo concerniente a las atenuantes invocadas por la contribuyente a su favor, el apoderado del Fisco, sostiene i) la Administración no atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de su infracción, pues su falta consistió en el incumplimiento de un deber formal; ii) las declaratorias presentadas por la contribuyente no pueden ser consideradas con efecto subsanador de otras declaraciones por valores de mercancía inferiores a los usuales en libre competencia; iii) la contribuyente no aportó pruebas destinadas a demostrar la afirmación de no haber cometido infracción en años anteriores; iv) no pueden considerarse aplicables las atenuantes que derivaren de los procedimientos administrativos o judiciales teniendo en cuenta el grado de culpa pues la conducta de la recurrente denota, a su juicio, en una evidente inobservancia de los deberes a que la recurrente se encontraba sujeta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de los actos administrativos contenidos en: i) denegatoria tácita a la solicitud de nuevo requerimiento formulada por la recurrente; ii) Acta de Reconocimiento S/N fechada dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000); iii) Resolución de Multa de esa misma fecha por la cantidad de Bs. 2.095.433,34 (Bs.F. 2.095,43); iv) Resolución de Multa Nº APLG / AAJ - 365 - 00 del catorce (14) de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 1.838.218,89 (Bs.F. 1.838,22), y; v) Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas H - 99 - 0066725 y H - 99 – 0066726 del veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), respectivamente, emanados todos de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales modificó la base imponible e impuso sanciones a la contribuyente como consecuencia de los Impuestos y Tasas por Servicios de Aduana.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la legalidad de la denegatoria de realización de un nuevo reconocimiento, cuya solicitud efectuó el Agente Aduanal “REPRESENTACIONES MAPER, C.A.” en representación de la recurrente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), oportunidad esta en la que igualmente fue notificada del contenido de la primera y única Acta de Reconocimiento, lo cual fue expresamente aceptado por la representación judicial de la parte recurrida, por tanto no hay contravención sobre tal punto.

Al ser ello así, debe esta Juzgadora, remitirse al contenido del artículo 51 del texto fundamental, el cual dispone lo que se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

(Destacado de este Tribunal).

De la lectura de la disposición ut supra transcrita se desprende la obligación de la Administración, en cualquiera de sus niveles, de dar, no solo pronta y oportuna, respuesta a las peticiones que sobre su competencia sean dirigidas, razón por la cual mal podría sostener el apoderado judicial de la parte recurrida de resultar “(…) extemporánea por anticipada (…)” el requerimiento de la contribuyente de efectuar un nuevo reconocimiento; pues aun cuanto es plenamente cierto que la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y su Reglamento, disponen que la potestad de efectuar un nuevo acto cuando lo considere necesario, también es cierto que la propia legislación previno su procedencia en aquellos casos en que san requeridos por los contribuyentes.

Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otros, en sentencia Nº 0467 del seis (6) de abril de dos mil uno (2001), caso Distribuidora Vifrasa, S.A., al establecer:

“(…) El fallo cuya consulta compete absolver a esta Sala, está fundamentado, tal y como se señaló con anterioridad, en el hecho de que la potestad establecida en cabeza del Jefe de Aduanas por la Ley Orgánica de Aduanas de ordenar un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, no es facultativa, sino que obedece a un derecho del administrado. (…)omisis

El mencionado artículo 49 fue modificado y pasó a ser el artículo 54 en la nueva Ley Orgánica de Aduanas, con la siguiente redacción:

El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita

(Subrayado de la Sala).

Tal y como se observa, la nueva norma substituye la palabra “deberá” por “podrá”, de lo cual podría interpretarse que conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta. La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.(…) omisis (…)

Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional. (…) omisis (…)

En el presente caso, Distribuidora Vifrasa, S.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento, no pretendía sino tratar de demostrar que la mercancía objeto de la medida de comiso sí cumplía con los requisitos establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante. Al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios, el Gerente de la Aduana de La Guaira cercena el derecho a la defensa de Distribuidora Vifrasa, S.A.( …)” (Destacado de este Tribunal).

Así pues tenemos, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que contrario a la aseveración de la recurrida, respecto a que la realización de un nuevo reconocimiento es del tipo potestativo de la Administración, aun cuando sea solicitada por los contribuyentes, resulta contrario a derecho, pues ello afectaría sin lugar a dudas el derecho a la defensa de los administrados consagrado en el artículo 49 Constitucional, tal y como ocurre en el caso de de marras, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En razón de ello, esta Sentenciadora, vista la violación de normas constitucionales y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el cual es una rama especial del Contencioso Administrativo General, para “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”; ordena la realización de un nuevo reconocimiento, con el objeto de restablecer los derechos que le fueron vulnerados a la contribuyente.

Sin embargo visto que los hechos discutidos, en el presente juicio, tuvieron lugar en el año dos mil (2000), y la mercancía fue retirada de las instalaciones de la Aduana Principal de La Guaira, por haber presentado, la recurrente, fianza, es por lo que se ordena la realización del nuevo reconocimiento atendiendo a lo dispuesto en el único aparteaparte artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), que establece:

Artículo 50: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

(Destacado de este Tribunal).

Vista la disposición, anteriormente trascrita, observamos que para caso como el que nos atañe, el legislador previó la posibilidad de que los funcionarios aduanales procedan a efectuar reconocimientos de mercancías, con el apoyo de la documentación y recaudos inherentes a la importación dentro de las amplias facultades de investigación y fiscalización que disfruta la Administración Tributaria.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, esta Juzgadora estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa MIRAGE CLUB, C.A., contra: i) denegatoria tácita a la solicitud de nuevo requerimiento formulada por la recurrente; ii) Acta de Reconocimiento S/N fechada dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000); iii) Resolución de Multa de esa misma fecha por la cantidad de Bs. 2.095.433,34 (Bs.F. 2.095,43); iv) Resolución de Multa Nº APLG / AAJ - 365 - 00 del catorce (14) de noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 1.838.218,89 (Bs.F. 1.838,22), y; v) Planillas de Liquidación de Gravámenes signadas H - 99 - 0066725 y H - 99 – 0066726 del veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), respectivamente, emanados todos de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales modificó la base imponible e impuso sanciones a la contribuyente como consecuencia de los Impuestos y Tasas por Servicios de Aduana; y en virtud de la presente decisión nulas y sin efectos legales alguno; en consecuencia:

UNICO: se ordena la realización de un nuevo reconocimiento, en lo términos previstos en la en la motiva del presente fallo

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:31 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

Asunto No. AF44-U-2000-000029.-Expediente No. 1654.- MYC/gacq.-

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