Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

I

En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.959, actuando en su propio nombre y representación ejerció la acción de a.c. prevista en los artículos 1, 2, 3, 7 10, 21 numerales 1 y 2, 22, 23, 24, 28 y 29 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado Superior, admitió la acción y ordenó notificar al presunto agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de octubre de 2010, a la 1:00 p.m. se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada y la Representación del Ministerio Público. Se declaró inadmisible la acción interpuesta.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que interpone la acción, “…Contra de la Situación Jurídica de Capitis Diminutio, que (le) viene afectando por la acción u omisión de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Capital, y en forma paralela, por efecto del Decreto N° 5.814, publicado en Gaceta Oficial N° 38.583, de fecha 18 de Enero de 2.008, mediante el cual se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas en la actualidad Gobierno del Distrito Capital”.

Que a pesar de las reiteradas diligencias realizadas ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Capital y en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no ha recibido una contestación oportuna a las constantes solicitudes de la Cancelación correspondiente al Aporte Patronal de los años: 2.000-2.004, con sus respectivos intereses.

Que efectivamente, después de cumplir su tiempo útil en la Administración Pública, adscrito a la policía Metropolitana de Caracas por el lapso de treinta y cuatro años, siete meses y quince días de servicio, siendo egresado en fecha 31 de octubre de 2.004; de conformidad con la cuenta N° JP-095-2.004; ostentando la actual condición de Comisario General Jubilado.

Señaló como Agraviante al “ciudadano T.E.A., en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de acuerdo según al Decreto No 5.814, publicado en gaceta oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela No 38.853, de fecha 18 de Enero (sic) de 2.008, mediante (sic) se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del MIJ, la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, del Distrito Metropolitano de Caracas, a cuyos efectos relativos a citaciones y/o notificaciones tómese como domicilio el Despacho del Ciudadano Ministro…”

Que desde el mismo momento ha venido gestionando ante los Entes ya mencionados, todo lo relacionado con su anterior situación vinculada con el correspondiente pago del aporte patronal: año 2000-2004, pero sin embargo no finaliza de materializarse la cancelación pertinente a que hace referencia en el escrito libelar.

Alegó que, “…desde un tiempo indeterminado, aproximadamente al 2.007, ante la falta de información en la solicitud y necesidad de hacer uso de tales fondos, (se) permitió en reiteradas oportunidades (dirigirse) a Fundapol (Fundación Social de la Policía Metropolitana); Ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Capital, donde son capitalizados los fondos de los Aportes Patronales del personal uniformado y administrativo de la Policía Metropolitana, hasta el 18 de Enero de 2008, fecha de transferencia de dicha institución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Lo cual durante 5 años y 10 meses no ha recibido respuesta, contraviniendo desde el punto de vista el Derecho Constitucional de los derechos civiles, obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con las normas enunciadas en el encabezamiento del presente escrito. Sin menoscabo de la violación del Derecho a la Protección Familiar, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho al respeto a la Integridad de los ancianos y ancianas establecido en el artículo 80 Ejusdem”.

Que dicha actuación le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 51, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se admita la presente acción de amparo y cumplidas como sean las formalidades de Ley; se ordene a la Administración Pública competente a que se le dé respuesta sobre el pago de su correspondiente aporte patronal del año 2.000-2.004 y se materialice dicho pago, con sus respectivos intereses.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes 11 de octubre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del Ministerio Público. El accionante ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, solicitando se declarara con lugar la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada ratificó todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de a.c., e insistió que la falta de respuesta a sus comunicaciones que acompañó a su solicitud de a.g. la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Después de oída la opinión del Ministerio Público la cual consistió en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, se dictó el dispositivo declarándose inadmisible la acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.102.277, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución No. 896, de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

La presente acción de amparo fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el ciudadano T.E.A., en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a no dar respuesta a la petición formulada mediante comunicaciones de fechas 10 de junio, 2 de julio y 19 de julio de 2010, relacionadas con el aporte patronal con sus respectivos intereses ante la Fundación Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), del año 2000 al 2004, fecha en la que fue jubilado de la Institución Policial.

Ahora bien, debe necesariamente resaltar esta Representación del Ministerio Público que la parte accionante ha señalada como presunto agraviante al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como ya se indicó, en virtud de no haber recibido respuesta a sus peticiones contenidas en las comunicaciones que consignó junto a la solicitud de a.c., y de las cuales se evidencia lo siguiente:

1) La comunicación de fecha 10 de junio de 2010, que corre inserta a los folios ocho (08) y Nueve (09) esta dirigida al ciudadano SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y recibida según se lee del sello húmedo estampado en la parte superior de la misma en “RECEPCIÓN DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2) Comunicación del 02 de julio de 2010, inserta al folio once (11), está dirigida al SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y recibida según se lee del sello húmedo estampado en la parte superior en “RECEPCION DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”

3) Comunicación del 19 de Julio de 2010, inserta al folio trece (13) y catorce (14) dirigida al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICA, en la cual se aprecia como señal de recibido la fecha 19 JUL 2010, con una firma ilegible.

Se infiere de estas comunicaciones que ninguna de ellas está dirigida a la persona del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo tanto, siendo las acciones de amparos acciones personalísimas, las mismas deben estar dirigidas únicamente contra la persona que directamente causó el agravio o la lesión constitucional

.

Más adelante citó la Sentencia No 2010-122 del 6 de abril de 2010 dictada por la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando que se infiere que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura cuando la actuación que genera la violación o amenaza de violación no es consecuencia directa e inmediata de la actuación de quien se señala como agraviante.

Seguidamente, siguió expresando que:

En el caso que nos ocupa debe destacar esta Representación Fiscal, que, la presunta omisión de pronunciamiento al pedimento formulado por la parte accionante, en modo alguno, puede ser imputada a quien se señaló como presunto agraviante, ya que al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se ha dirigido petición alguna, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud de amparo, pues, de las referidas comunicaciones que sirvieron de fundamento a la acción de amparo están dirigidas a autoridades distintas, razón por la cual no se pueden imputar las presuntas lesiones a quien se señaló como presunto agraviante de derechos constitucionales.

En consecuencia y en criterio de quien suscribe, la presente acción de a.c. interpuesta es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONCLUSION

Esta Representación del Ministerio Público considera que, la Acción de A.C. instaurada por el Abogado J.M.H., actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA debe ser declarada INADMISIBLE y así respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el Abogado J.M.H., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano T.E.A., en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al no dar respuesta a la petición formulada mediante comunicaciones de fechas 10 de junio, 2 de julio y 19 de julio de 2010, relacionadas con el aporte patronal con sus respectivos intereses ante la Fundación Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), del año 2000 al 2004, fecha en la que fue jubilado de la Institución Policial.

En este sentido las referidas comunicaciones están dirigidas a:

  1. - La comunicación de fecha 10 de junio de 2010, que corre inserta a los folios ocho (08) y Nueve (09) está dirigida al ciudadano SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y recibida según se lee del sello húmedo estampado en la parte superior de la misma en “RECEPCIÓN DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”.

  2. - Comunicación del 02 de julio de 2010, inserta al folio once (11), está dirigida al SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y recibida según se lee del sello húmedo estampado en la parte superior en “RECEPCION DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”

  3. - Comunicación del 19 de Julio de 2010, inserta al folio trece (13) y catorce (14) dirigida al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICA.

Siendo ello así, se evidencia como bien lo expresó la representación del Ministerio Público, que el hecho denunciado como transgresor al derecho constitucional de petición no resulta posible ni realizable por la parte accionada, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que le fue dirigida alguna comunicación al ciudadano T.E.A., en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de a.c. cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no sea posible de realizarla a quien se señala como agraviante, pues resulta necesario que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, lo cual se relaciona directamente con el carácter personalísimo que caracteriza la acción de amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En consecuencia, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquél a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo, como sucede en el presente caso, y así se de decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.005.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.959, actuando en propio nombre y representación contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

FMM

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