Decisión nº HG212016000305 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2016

206º y 157º

RESOLUCIÓN N° HG212016000305

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006367

ASUNTO: HP21-R-2016-000180

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: J.D.C.G..

DEFENSA: ABOGADO P.Á.F. (DEFENSOR PÚBLICO RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano Abogado P.Á.F., Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2016 y publicado auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 28 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Agosto de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000036; seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2016 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó no convocar a una Jueza Suplente para que conociera de la presente causa, por cuanto con la reincorporación a sus funciones de la Abogada M.H.J.J.I. de esta Corte de Apelaciones en fecha 09-08-2016 en virtud de la culminación del reposo médico concedido, quedando constituida la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000036 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000123.

En fecha 11 de Agosto de 2016, la Jueza M.H.J. se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2016 y publicado auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de Agosto de 2016 se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la causa principal signada con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-006367.

En fecha 05 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2016-006367, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-006367, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Abril de 2016 y publicado auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano J.D.C.G.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.D.C.G.,…, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 el Código Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano J.D.C.G., para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LA DEFENSA TECNICA Y AL MINISTERIO PUBLICO DE LA PUBLICACION DEL AUTO MOTIVADO. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir…

. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.Á.F.D.P. del ciudadano J.D.C.G., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de abril de 2016 en la Causa sub judice, el Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión de fecha 30-05-2016, siendo notificada en fecha 13-06-2016, en la cual consideró lo siguiente:

… en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN…- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por demostrada y evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, numeral 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal. En efecto, el Tribunal no señala cuales son los elementos probatorios que sirven para atribuirse a mi defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, por cuanto mi defendido fue aprehendido días después de haberse perpetrado el hecho en sitio distinto, y la víctima indicva en el acta de declaración o denuncia que unos vecinos le dijeron un seudónimo que fue el enano. En este caso debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fe (sic).por los funcionarios aprehensores, evidenciando asi la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuantes, ya que existe una discrepancia al momento de la descripción de mi representado victima-funcionario, lo que nos indica que se trata de una N.P.E.B., sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia numero 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:

(…Omisis…)

El Código Penal en su artículo 1, ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente2.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es probable admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar

, como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

… se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado… una presunción razonable, para la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide…

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplía en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, toda vez que el numeral primero indica “… un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…”.

Por otra parte, indico el Tribunal Segundo de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria denominado como el fumus bonis iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando de un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las acciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es el autor de los hechos que le fue imputado.

(…Omisis…)

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedida, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por via estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-

Por todo lo antes expuesto presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presenta en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad del recurrente se centró en que el Tribunal a quo al momento de determinar que existían elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, simplemente se limitó a enumerar las actuaciones o actas de investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, debiendo concatenar los escasos elementos de convicción que lo llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que dicho imputado ciertamente incurrió en los hechos que les fueron imputados; en el mismo orden de ideas el recurrente indicó que su defendido fue aprehendido días después de haberse perpetrado el hecho por lo tanto no fue en flagrancia; por último concluyó que la recurrida incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada y tampoco realizó el amplio análisis de los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, considerando que la misma se encuentra totalmente inmotivada.

Ahora Bien, se pudo constatar por notoriedad judicial de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-006367 específicamente a los folios 80 y 90, que en fecha 29 de Agosto de 2016 el referido Juzgado dictó decisión en los siguientes términos: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se acuerda revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.D.C.G. (…) hijo de Leivis López (v) y R.C. (v), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio WILMARY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a fin de que el acusado se traslade por sus propios medios para la imposición de dicha medida tomando en cuenta que el acusado J.D.C.G., se encuentra cumpliendo la medida privativa en el Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros estado Guárico. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Regístrese, publíquese…”, observando que la recurrida sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida cautelar de presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano J.D.C.G., razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que consistía en que se anulara la decisión recurrida y por consiguiente se decretara una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2016 y publicado auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2016 y publicado auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:58 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° HG212016000305

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006367

ASUNTO: HP21-R-2016-000180

MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm-.

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