Decisión nº HG212015000171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Junio de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000171

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-011404

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000092

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: INVASIÓN.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADOS: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M..

VÍCTIMA: J.E.R.H..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS G.T., O.L., J.C.V. y C.D.R..

RECURRENTES: ABOGADOS G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, que acordó declarar sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa, acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, y acordó imponer medida de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015; asimismo se acordó admitir las pruebas promovidas por los recurrentes por cuanto esta Sala observa que fueron acompañadas con el escrito recursivo y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2013-011404 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación.

En fecha 16 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el Asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-011404 recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 26 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2013-011404, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA. En virtud de la Solicitud de la defensa en que el presente proceso sea declinado a la competencia en materia agraria a este respecto este Juzgado considera que una vez analizada la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1881, donde asentó su criterio en cuanto al ejercicio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de la norma contenida en los artículos: 471-A y 472 del Código Penal, cuando de las investigaciones se evidencia un conflicto pleito devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola, en este sentido considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales consta que la víctima presenta la denuncia el 16/09/2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando la cadena titulativa del inmueble que denuncia como presuntamente invadido, habiéndose dictado orden de inicio de la investigación por parte de la representación fiscal de fecha 21/09/2011, así mismo no consta que los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.. SANCHEZ, P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y A.D.J.C.M., hayan consignado elementos relacionados con la cualidad con la cual ocupan el inmueble que denuncia la víctima como presuntamente invadido ubicado en el SECTOR LA QUEBRADITA MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, para la fecha 08/09/2011, o de tramitación legal por ante el órgano en materia agraria competente, por lo que' este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y ACUERDA MANTENER LA COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCESO EN LA MATERIA PENAL, y en el presente caso en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y así se decide…….

PRUEBAS ADMITIDAS:

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas……..

OTROS MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALÍA

FIJACION FOTOGRÁFICA, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en Sector La Quebradita, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, en dicha grafica se muestra el terreno y las bienhechuría tipo ranchos improvisados construidos en el sitio, el cual actualmente se encuentra: ocupado por personas ajenas, dicha propiedad le pertenece a la víctima en el presente caso, acta.

COPIAS SIMPLES DE PLANO, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y CADENA TITULATIVA, documentos debidamente Registrados en la oficina Principal del Registro Publico del Estado Cojedes, se deja constancia de la posesión y ocupación del ciudadano J.E.R.H., de un terreno tipo parcela denominado Fundo La Trinidad, con la descripción del área de terreno en metros cúbicos, y los linderos de la misma.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 910050515RAT0222250 a nombre de la Sociedad Civil de productores Agrícolas y Pecuarios Colectivo LA GUAYABITA.

TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 9910050514RAT0000670 a nombre de la Sociedad Civil de productores Agrícolas y Pecuarios Colectivo EL GUAYABO……..

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio público en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.. SANCHEZ, P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y A.D.J.C.M., imputados como Autores Materiales en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.E.R.H., en que se imponga la medida de presentación prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa en que se mantenga el estado de libertad, este Tribunal considera quien aquí decide que en el caso concreto se evidencia la presencia de dos de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.E.R.H., además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye. En el caso específico para decidir el peligro de fuga y de obstaculización se evidencia que los imputados han estado presentes en el proceso penal, y han acudido a todos los llamados tanto del Fiscal del Ministerio Público como del Tribunal restando informados del procedimiento desde sus actos iníciales con la asistencia de un defensor que han designados los imputados, por lo que no se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga ni obstaculización, en consecuencia se IMPONE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, conforme lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

Los recurrentes Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explanan lo siguiente:

…Quienes suscriben, G.L. TARAZONA y O.C.L. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.723 y V-12.365.573 respectivamente; profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 142.618 y 136.233 en su orden, domiciliados ambos, en la urbanización Los Ilustres, edificio Zamora 1, apartamento 00-01, San C.E.C.; usuarios de los correos electrónicos: glentarazona@hotmail.com y oswaldolinares1@hotmail.com así como los teléfonos móviles: 0412 9088183 y 0412 2807279 respectivamente; actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos: ORLADO A.M.S., P.J.C.A., ALEJANDER J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., a quienes se le sigue la causa penal caratulada con el alfanumérico HP21-P-2013-011404 seguida por el presunto, rechazado y negado delito de Invasión tipificado en el artículo 471- A del Código Penal; ocurrimos, ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictada el jueves treinta (30/04/2015) de abril y cuyo texto íntegro fue publicado el seis de mayo del año en curso (06/05/2015). En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, disentimos de dicha decisión, por cuanto, considera esta defensa técnica, que se le causó un gravamen irreparable a nuestros patrocinados al violentarse el Orden Publico establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, consideramos, que en la decisión recurrida, no se les garantizó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso a nuestros patrocinados, privándolos de los fines altruista de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho contemplado en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal como principio informador. En fin, por conducto del mismo Tribunal que dictó la decisión que aquí recurrimos, ante los Honorables e Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurrimos y exponemos las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ilustres y Honorables Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa técnica una vez más, al amparo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impetra con el mayor de los respetos, que tomen en consideración el presente Punto Previo, y en consecuencia, juzguen con sindéresis el asunto sometido ante su excelsa superioridad.

Pues bien, visto el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el jueves treinta de abril de los corrientes (30/04/2015) y cuyo texto íntegro fue publicado el seis de mayo del año en curso (06/05/2015), consciente de que nuestros patrocinados siempre se apegaron a las vías jurídicas establecidas para solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el respectivo procedimiento administrativo agrario de regularización de tierras y así obtener su instrumento definitivo de TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE

REGISTRO AGRARIO; el primero, signado con el número: 910050515RAT0222250 sobre una superficie de tierra de setenta y cuatro hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (74 ha con 3.577 m2), que en el caso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO LA GUAYABIT A, razón social inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el N° 33, folios del 239 al 250 del Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013) se encuentra conformada por los ciudadanos imputados: J.R.S.P., P.J.C.A., Alejander J.C.C., C.A.H. y Á.d.J.C.M.; y el segundo, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CART A DE REGISTRO AGRARIO signado con el número: 910050514RAT0000670 sobre una superficie de tierra de cuarenta y siete hectáreas con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (47 ha con 7.578 m2), que en caso del ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO" EL GUAYABO", inscrita bajo N° 21, folios del 134 al 143, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013) realizada por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, representada, entre otros, por los ciudadanos imputados: O.A.M.S. y H.A.S.R.; queda indubitadamente claro que el conflicto que se ventila en el presente asunto penal es devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas. Por lo tanto, siendo ello así, le rogamos, humildemente, que al momento de dictar su sabia decisión, tomen en cuenta el criterio nomofiláctico contenido en la Sentencia N° 1881 proferida, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en vistas de la trasgresión del Orden Público establecido y la conculcación a los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima; toda vez que el Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la solicitud de la defensa técnica no desaplicó por control difuso la norma contenida en el artículo 471- A del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en total desconocimiento a la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin detenerse a verificar que fue advertido por esta defensa técnica de la plena acreditación en autos de que el pleito es un conflicto devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas; además, al no ejercer el control de la competencia como director del proceso; y, en fin, al no aplicar la función depuradora propia de la fase intermedia, que a decir de nuestro m.t. de la República (TSJ), "debe ser entendida como una manifestación del derecho a la defensa". En suma, la citada doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia impetrada al a quo a lo fines de ilustrar y darle luces, entre otras cosas, señaló:

"En ese orden de ideas, SE ADVIERTE que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola". (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado añadidos).

En este sentido, tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia en la textual y parcialmente transcrita sentencia, es el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 numeral 1 y 126 cardinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atraves de sus órganos administrativos competentes, el que dirige las políticas públicas en materia de "tenencia de tierras" que garanticen las bases del desarrollo rural y sustentable como medio fundamental para el desarrollo humano en la búsqueda de la soberanía y seguridad agroalimentaria del País por mandato expreso preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estamos completamente seguros, sin que haya un resquicio a duda razonable, que en ningún momento, nuestros representados desplegaron una acción arbitraria e ilegal, antijurídica y culpable que permitiera encuadrar su conducta en el tipo penal básico referido al delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471- "A" del Código Penal Venezolano, sino, que en todo momento, acudieron ante el órgano administrativo agrario (INTI) para incoar el procedimiento jurídico establecido. Por consiguiente, el conflicto debió tramitarse, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que: "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras Leyes se establezcan procedimientos especiales". (Cursivas y negritas añadidas).

Por tal razón, le impetramos, con todo respeto, tomen una decisión cónsona con los postulados que demanda nuestro modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y que ustedes, Honorables Jueces y Juezas Superiores de la República, emitan un fallo siguiendo la doctrina del el Dr. J.M.D.O., que con meridiana claridad, explica:

"Pero hay que hablar también de independencia ideológica, esto es, apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución". (Negritas, cursivas y subrayado añadidos).Obra: Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Página 21 editado por El Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N° 3 Caracas/Venezuela/2010.

Para finalizar, en razón de lo ante expuesto y con fundamento en la doctrina con carácter vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, le solicitamos, muy respetuosamente, a esa D.C., como vigilantes insomnes del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en los Tratados, Convenios y Pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en fin, las reguladas en la ley adjetiva penal, se sirva proveer y dilucidar con sindéresis favorable, lo impetrado en este lacónico apartado previo.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE SE

CIRCUNSCRIBEN LOS HECHOS

Dignos Magistrados y Magistradas de ese Honorable órgano colegiado, le reafirmamos que fijando la proa visionaria hacia el interés colectivo y el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, fue lo que motivó al Estado por conducto del INTI, a otorgarles a los encausados de autos los lotes de tierras en conflicto. Como lo hemos recalcados tantas veces en este proceso, la presunta víctima y los imputados son unos particulares que tienen un interés en disputar un lote de tierra con vocación agraria, donde la víctima presenta copias simples de documentos registrados con deficiencias notariales e ilegibles, y los imputados, documentos auténtico (Título de Garantía de Permanencia) emitidos por un órgano administrativo agrario (INTI). No entendemos cual es el pronóstico de condena que pesa sobre los encausados y cuál es la expectativa plausible y confianza legítima que pueda tener la víctima esperando que se haga responsable a unos imputados, cuando entonces el verdadero culpable sería el mismo Estado, por conducto del INTI que otorgó los instrumentos agrarios definitivos a los encausados. Por qué no darle vigencia principio de mínima intervención del derecho penal y dejar que el conflicto planteado se resuelva en una jurisdicción agraria como debe ser, porque si se llegase a condenar a los acusados, ¿tal condena no le garantizará a la víctima la devolución de su presunta propiedad que al final es lo que pretende? Cómo pudiera la víctima intentar una acción civil para restituir, reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados después de una condena, si las tierras objeto del asunto penal no le pertenecen. Por el contrario, como esas tierras fueron afectadas por el Estado y su uso, disposición y goce controlado fue adjudicada a productores con fines de soberanía y seguridad agroalimentaria, entonces, es la República y el interés colectivo los que se ven agravados. La teoría presentada por el Ministerio Público y aceptada en su totalidad por el a quo es que los imputados son invasores, entonces, no se puede inferir que el Estado por conducto del INTI sería el principal promotor, organizador y director del delito, acciones que también castiga la ley penal, por cuanto otorgó los Títulos de Garantía de Permanencia beneficiando a los encausados; ya que la víctima pudo acreditar su propiedad con el tracto documental sucesivo o Cadena Titulativa y no lo demostró; por lo tanto, existió una presunción iuris tantum por parte del INTI de que el predio era de dominio público, y las afectó de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 27 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ley de Tierras y. Está plenamente probado en auto que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola; ello así, no entendemos el desacato a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional en sentencia 1881 del 08/12/2011, si la denuncia fue interpuesta el 16/09/2011, la apertura de la investigación el 29/09/2011, la solicitud del Ministerio Público de diligenciar un acto de investigación ante el INTI fue el 10/10/2012, la respuesta concreta al Ministerio Público por parte del INTI el 10/05/2013 y la Acusación Fiscal fue interpuesta el 27/05/2013. Para finalizar, quisiéramos en este lacónico párrafo de reflexión, citar un extracto de la ponencia del Dr. M.A.T.V. donde planteó: (...) "Sin embargo, a propósito de las consideraciones que siguen, nos limitaremos a destacar que, en el m.d.D., también construimos capullos a base de conceptos y nos refugiamos en su interior; el problema es que, a veces, permanecemos en ellos aunque hayan perdido su capacidad explicativa. Atentos a esta circunstancia, observemos el momento judicial de la interpretación normativa" (Negritas, cursivas ajenos al texto).Obra: Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Página 398 editado por El Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N°3 Caracas/Venezuela/2010.

CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO ESTABLECIDO.

En este apartado denunciamos la trasgresión del Orden Público establecido por parte del Tribunal Tercero de Control, al no declinar la competencia sin tomar en cuenta que de las actas insertas en el asunto penal, se evidencian actuaciones que acreditan que el conflicto planteado en devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas y sin tomar en cuenta los Títulos de Garantías de Permanencia presentados por la defensa para acreditar la posesión legítima del predio en conflicto. En este sentido, como nota introductoria de este apartado, es obligación insoslayable de la defensa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha mantenido una reiterada y pacífica doctrina al establecer que el Orden Público constituye "el conjunto de condiciones fundamentales de vidas instituidas en una comunidad jurídica, que por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos". Del mismo modo, en sentencia N° 33 del 25/01/2001, la misma Sala Constitucional estableció que: (...) "el principio de supremacía constitucional justifica el poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atiende los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. Dicha fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a la competencia de la Sala Constitucional contenidas en los artículo 203 y 366; fundamentalidad lógico - deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan, y por último, fundamentalidad axiolágica, porque en él están contenido los valores proveniente de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes".

Visto lo anterior, tenemos que el Tribunal Tercero en Funciones de Control al momento de motivar su resolución judicial con respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica estableció:

DECLINATORIA DE COMPETENCIA. En virtud de la Solicitud (sic) de la defensa en que el presente proceso sea declinado a la competencia en materia agraria a este respecto este Juzgado considera que una vez analizada la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1881, donde asentó su criterio en cuanto al ejercicio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de la norma contenida en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, cuando de las investigaciones se evidencia un conflicto pleito devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola, en este sentido considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales consta que la víctima presenta denuncia el 16/09/2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando la cadena titulativa del inmueble que denuncia como presuntamente invadido, habiéndose dictado orden de inicio de la investigación por parte de la representación fiscal de fecha 21/09/2011,así mismo no consta que los CIUDADANOS H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., hayan consignado elementos relacionados con la cualidad con la cual ocupan el inmueble que denuncia la víctima como presuntamente invadido ubicado en el SECTOR LA QUEBRADITA MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, para la fecha 08/09/2011, o de tramitación legal por ante el órgano en materia agraria competente, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y ACUERDA MANTENER LA COMPETENC1A DEL PRESENTE P.E.L.M.T.P., y en el presente caso en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y así se decide. (Las cursivas y el sub rayado es son ajenos al texto Original).

En tal sentido, la premisa que mantuvo el a quo para argumentar su decisión parte de un supuesto falso por cuanto de las actas que rielan en el asunto penal, sí existen o se acreditan elementos que evidencia que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas. En efecto, para ilustrar a esa excelsa alzada, presentaremos el siguiente lacónico recorrido procesal: de los autos se desprende la denuncia hecha por la presunta víctima el 16/09/2011 (folio 2 primera pieza) tal como lo afirmó el a quo; posterior a ello, riela solicitud de diligencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenada por parte de la vindicta pública de fecha 10/10/2012 (folio 130 primera pieza); luego, se evidencia respuesta formal y tajante emitida por la Oficina Regional de Tierra (ORT- COJEDES) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 10/05/2013 (folio 174 primera pieza); posteriormente, Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 27/05/2013; y, por último, un conjunto de actuaciones complementarias dirigidas al tribunal de la causa, mediante oficio N° 09-0616-14 de fecha 03/04/2014 emitido por el Fiscal Provisorio Primero Abogado L.F.C.N. las cuales rielan insertas en la segunda pieza del asunto penal in comento, específicamente desde el folio sesenta y ocho al ochenta y cinco (folio 68 al 85). Entonces, si se mira con exhaustivo detenimiento, queda indubitadamente probado que el Tribunal de Control afirmó como cierto algo que es totalmente falso, esto es, el a quo afirmó categóricamente que no constaban que nuestros patrocinados "hayan consignado elementos relacionados con la cualidad con la cual ocupan el inmueble que denuncia la víctima", cuando fue el mismo Ministerio Público, en ejercicio pleno de la mínima actividad probatoria, el que con sus diligencias, acreditó que el pleito era devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas al solicitarle al órgano administrativo agrario los pormenores sobre el lote de tierra en conflicto. En tal sentido, prudente es pasa a transcribir los documentos que acreditan tal particularidad; y entre ellos tenemos el que, como se indicó supra, corre inserto al folio ciento treinta (folio 130) constituido por el oficio signado con el alfanumérico 09F1-1043-12 emitido por el Abogado M.C.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, donde solicita con EXTREMA URGENCIA al Instituto Nacional de Tierra - Oficina Regional Cojedes, lo siguiente:

"Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido que se sirva informar (...) si sobre el lote de terrenos ubicado en el SECTOR LA QUEBRADITA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESPECÍFICAMENTE EN LA FINCA LA TRINIDAD, se encuentra abierto un procedimiento administrativo de rescate de tierras ociosas o cualquier otro, de ser así indique si se ha realizado adjudicación de las mismas a alguna persona, y a que persona han sido adjudicada. Solicitud que se hace en vista que por ante este Despacho Fiscal, se lleva una Investigación Penal signada con el Expediente N° 09.Fl-1513-11, donde fungen (sic) como victima (sic) J.E.R.H., seguida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION) (...)(Las cursivas y el sub rayado son ajenos al texto original).

Asimismo, trascribimos parcial y textualmente la respuesta clara, concreta y enfática del Instituto Nacional de Tierra - Oficina Regional Cojedes (INTI), en fecha 10/05/2013 (folio 174 de la primera pieza), en respuesta al Ministerio Público de la forma siguiente:

"Esta Coordinación ORT Cojedes DEJA CONSTANCIA que los ciudadanos que a continuación se identificaron con sus nombres, apellidos y cedula (sic) de identidad, actualmente tramitan por ante esta oficina de (sic) estado, solicitud de regulación (...) conforme a lo dispuesto (sic) estamento de ley que nos rige" (...) J.R.S.P. (...), Alejander J.C.C. (...), C.A.H. (...), Á.d.J.C.M. (...), P.J.C.A. (...), H.A.S.R. (...), (...) O.A.M.S. (...) (Mayúsculas, negritas, cursivas y resaltado añadidos).

En conclusión, con la acreditación de ambos escritos, aunado a las actuaciones complementarias remitidas al Tribunal de la Causa por el propio ministerio fiscal quedó indubitadamente acreditado y probado en autos, que para el momento en que el Ministerio Público dictó su acto conclusivo (Acusación Fiscal), cursaban en los autos documentos que señalaban que los encausados de autos se encontraban tramitando por ante el órgano administrativo agrario, asea, el INTI, su Título de Garantía de Permanencia lo que eliminaba unos de los elementos del delito como lo es la antijuridicidad; y esto colocaba nuestros patrocinados como legitimados activos de un procedimiento administrativo agrario, ya que se conducían por las vías legales establecidas para obtener sendos los instrumentos definitivos de TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, títulos que fueron presentados al a quo en plena audiencia en documentos auténticos, pero que el Tribunal de Control, obvió apreciados, por cuanto a su decir, " no podía valorarlos por ser esta una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de Juicio". En palabras más claras, nuestra solicitud de declinación de competencia, en nada resultó temeraria, infundada e ilógica, toda vez, que uno de los principios atributivos de la misma, es la materia (razone materiae), y por lo tanto, por mandato preceptuado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna y la sentencia N° 1881 que con carácter vinculante que emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió el aquo ejercer el control difuso de la norma contenida en el artículo 4 71-A del Código Penal en vista de que las investigaciones adelantadas por la representación fiscal, se evidenció o se sigue evidenciando, un conflicto devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola. No obstante, esta defensa se hace las siguientes preguntas: cómo se pretende juzgar a quienes tienen un TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el órgano administrativo agrario competente. Cómo puede la presunta víctima solicitar el restablecimiento de su situación infringida por la via penal si por mandato legal de los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 15, 17, 59, 117 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo Estado debe garantizar a nuestros patrocinados su protección. Si en un supuesto negado, nuestros representados quisieran acogerse a una fórmula de auto composición procesal, cómo hacen para que opere dichas fórmulas alternativas, si por mandato legal y establecidas en las normas que conforman los particulares de los títulos, cada campesino beneficiario tiene la obligación de cumplir con las actividades productivas en el lote de terreno identificado según los lineamientos emitidos por el IN TI de acuerdo al Plan Nacional S.B. mediante unidades de producción que desarrollen actividades agrícolas bajo los lineamientos y directrices del Estado en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria; además, sería nula toda transacción hecha por nuestros patrocinados de conformidad con el particular segundo de los Títulos que establece que: queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y sólo podrán ser aprovechadas por los beneficiarios y beneficiarias o sus familiares directos; por lo tanto, los lotes de tierra otorgados, no son susceptibles de negociación alguna, arrendamiento, hipoteca, venta, gravado, comodato, divisiones y transacciones. Del mismo modo acotamos, si a la presunta víctima le asiste el derecho de propiedad del predio en conflicto tal como lo indicó el Tribunal de Control, ¿cómo es que no se presentó una situación de solapamiento entre el ciudadano R.B. y nuestros patrocinados? Por supuesto, esto nunca ocurrió por cuanto la presunta víctima no demostró el carácter privado de las tierras con el tracto sucesivo documental ante el INTI. Por qué no se orientó al ciudadano R.B. sobre cuál es la via más idónea para que establezca una disputa en la pueda tener una expectativa plausible, es decir, explicarle que todo acto administrativo emitido por el INTI como los otorgamientos de los Títulos de Garantía de Permanencia, puede ser impugnado mediante el correspondiente Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario, lo que a nuestro parecer, le viola el derecho a la presunta víctima quien sigue esperando respuesta en materia penal, y en esta espera de falsa expectativa plausible, le precluyen los lapsos que le otorga la Ley para accionar en materia administrativa agraria o judicial agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En fin, forzoso es para esta defensa técnica, llegar a la conclusión que al momento de tomar su decisión, el Tribunal de Control, violó el Orden Público establecido, al no darle fiel cumplimiento a la doctrina vinculante emitida por su superior jerárquico y no declinar la competencia, habida cuenta de que estaba probado en autos, que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierra con vocación agrarias.

Al fin y al cabo, considera este patrocinio técnico que el pronunciamiento del distinguido Tribunal a quo configuró una violación al Orden Público y un verdadero gravamen o perjuicio que nos otorga un interés legítimo para recurrir de dicha resolución judicial, que como reiteramos anteriormente, lo definió la Sala Constitucional como "el conjunto de condiciones fundamentales de vidas instituidas en una comunidad jurídica, que por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos". Mejor dicho, para nuestro m.T., la fundamentalidad constituye un concepto jurídico al cual se le atribuyen diferentes alcances y contenidos que concretan las exigencias de dignidad, libertad e igualdad de los individuos dentro del orden jurídico establecido y que tienen como premisa insoslayable la función de defensa frente a las actuaciones arbitrarias del Estado, la asistencia dirigida a proteger las pretensiones de los justiciables frente a los poderes públicos, y, por último, la función de garantizar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en lo político, social y económico. Entonces, tanto en la Audiencia Preliminar, como en el escrito de contestación de la acusación fiscal, se le solicitó y ratificó al Tribunal que ejerciera el control de la competencia de acuerdo a uno de los principios atributivo de la misma (razone materiae) como garantía del orden público establecido; y en razón a ello, se le solicitó a la recurrida que con base a los principios nomotéticos contenidos en los diferentes Pactos, Convenios y Tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestra República en materia de Derechos Humanos, le diera cabal y estricto cumplimiento a el criterio nomofiláctico contenido en la sentencia 1881 de fecha 08/12/2011 que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ordenó desaplicar por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471 - A y 472 del Código Penal vigente, en aquellos casos que de las actuaciones que cursen en los autos se evidencie un conflicto devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas. En suma, el Tribunal Tercero en Funciones de Control al admitir totalmente la acusación fiscal y pasar a juicio a los encausados de autos con pleno conocimiento de que los mismos detentan la cualidad de legítimos poseedores de sendos Títulos de Garantías de Permanencia, desconoció el Poder Público constituido en franca violación al Orden Público y el Estado de derecho establecido.

CAPITULO III

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR TRIBUNAL DE CONTROL AL ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA UNA FALSA CADENA TITULATIVA.

Honorables e Ilustres Jueces y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la ley adjetiva penal, apelamos tal decisión de la recurrida en los términos siguientes:

En el acápite establecido como Pruebas Admitidas específicamente en el particular reservado para establecer los Otros Medios de Pruebas de la Fiscalía, la recurrida estableció textualmente lo siguiente:

"(...) Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA. COPIAS SIMPLES DE PLANOS, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y CADENA TITULATIVA, documentos debidamente Registrados en la oficina Principal del Registro Público del Estado Cojedes, se deja constancia de la posesión y ocupación del ciudadano J.E.R.H., de un terreno tipo parcela denominado Fundo la Trinidad, con la descripción del área de terreno en metros cúbicos, y los linderos de la misma". (Las cursivas y el sub rayado es son ajenos al texto original).

Pues bien, a nuestra manera de ver las cosas, el pronunciamiento del Tribunal de Control configuró un gravamen irreparable a nuestros patrocinados toda vez que al admitir este medio probatorio - que no lo es -, en el plenario, dicho medio de prueba debe ser valorado por el Tribunal de Juicio; y más sorprendente y angustiante aún, es que de seguir con la consecución de este arbitrario proceso penal, corren el riesgo nuestros patrocinados de ser condenados por trabajar un lote de tierra legítimamente otorgado por la República, es decir, castigados penalmente por trabajar un lote de tierras con vocación agrícola del cual tienen Título de Garantía de Permanencia; ello así nos preguntamos, como puede ser reparada esta situación en la definitiva. Entonces, lo que nos legitima jurídicamente para atacar tal pronunciamiento del a quo, pero que a la vez, nos sorprende de una forma espantosa y de sobremanera, es que de los autos que rielan en todo el asunto penal de marras, no corre inserta CADENA TITULATIVA ALGUNA, que acredite, valga el énfasis, la Certificación de la Cadena Titulativa emitida por el órgano administrativo agrario (INTI) por conducto del Director de la Oficina de Cadena Titulativa unidad adscrita al departamento de Área Legal del INTI con sede en la ciudad de Caracas. En palabras más claras, si esa distinguida alzada, revisa exhaustivamente todas a las actas que conforman el asunto penal de marras, comprobará que en él sólo riela un simple formato que hace alusión a una Cadena Titulativa, que incluso, se rompe, pero eso debe ser advertido por el Director de la Oficina de Cadenas Titulativas a nivel Nacional; así como la existencia de copias simples de documentos con imprecisiones notariales e ilegibles. Entonces, mal pudo el Ilustre Tribunal de Control admitir una Prueba ilegal, recalcamos, por cuanto para que un documento tan importante como éste, tenga un efecto erga omnes, debe pasar por procedimiento administrativo y cumplir con una serie de requisitos para luego culminar con un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierra. Pero para aclarar aún más nuestra sólida postura, le informamos al Ilustre Tribunal Colegiado, que los TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signados el primero con el número: 910050515RAT0222250 y el segundo con el número 910050514RAT0000670; otorgados a los encausados de autos, establece claramente y de manera textual que: " La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierra y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sim embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Cursivas, subrayado y negritas añadidas)

Por lo tanto, como puede acreditarse, el INTI fue suficientemente claro al establecer que ningún particular consignó los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras; y por tal razón ese lote de tierra quedó afectado y dado en garantía de permanencia en beneficio de nuestros representados. En cualquier caso, y así lo consideramos con el mayor de los respetos, tal postura del Tribunal Tercero en Funciones de Control, desconoce totalmente, en primer lugar, las políticas públicas direccionadas por el Ejecutivo Nacional con miras al desarrollo progresivo de la sociedad y la seguridad y soberanía agroalimentaria; y en segundo lugar, desconoce a un órgano de la Administración Pública tan importante como el INTI. Es más, al no ejercer el control material de la acusación, y verificar el documento autentico de Título Garantía de Permanencia promovido por la defensa, tanto en el escrito como, en la Audiencia Preliminar, el a quo, con su actuar, infirió entonces que el INTI es un órgano de la Administración Pública que adolece de Entropía Organizacional Positiva. Por el contrario, es el caso Respetados y Honorables Magistrados y Magistradas, que para esta defensa técnica, el Instituto Nacional de Tierras, sí es un órgano de la Administración Pública donde los flujos procesales están ordenados con sujeción a las normas y procedimientos, las responsabilidades organizacionales están perfectamente definidas; la producción organizacional es precisa para cada unidad administrativa; y finalmente de los productos terminales se obtienen los resultados esperados (Entropía Organizacional Negativa).

En conclusión, el Tribunal Tercero de Control al admitir un medio de prueba ilegal, con deficiencias notariales e ilegibles, creyendo erróneamente que constituían documentos de una Cadena Titulativa, violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de nuestros patrocinados, por cuanto se recalca, los documentos admitidos por el a quo como Cadena Titulativa, no lo son, ni mucho menos fueron emitidos por el Director de la Oficina de Cadena Titulativa del Instituto Nacional de Tierra, como sí lo fueron los sendos TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en beneficio de nuestros representados.

CAPITULO IV

DE APELACIÓN EN CONTRA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En su motiva la recurrida impone como medida de coerción personal la contemplada en el artículo 242 numeral 9 de la siguiente forma:

"En cuanto a la medida de (sic) coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio público (sic) en contra de los ciudadanos (...) se IMPONE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, conforme lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora, si bien es cierto dicha medida de coerción personal representa un medida menos gravosa que la privativa de libertad, incluso, que otra sustitutiva, no deja de ser menos cierto que nadie puede estar sometido a un régimen cautelar, por menos gravoso que sea, por el simple hecho de trabajar la tierra estando legítimamente autorizado para ello mediante un documento autentico emitido por el órgano administrativo agrario. En tal sentido, esta decisión de someter a nuestros patrocinados a una medida de coerción personal atenta en contra de los derechos fundamentales de los encausados, específicamente el derecho a la propiedad, no en términos absolutos sino relativos por mandato de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y del sagrado deber y derecho de producir alimentos. En otras palabras, se causa de igual forma un gravamen irreparable porque de seguir este arbitrario proceso penal en contra de nuestros representados, cuando éstos acuden a los tribunales, dejan de realizar el respectivo manejo que debe dárseles a los animales y siembras en las tierras con vocación agrícola. En fin, quién se hace responsable por las desmejoras en el manejo de los semovientes, bienes o cultivos dejados por los productores solos a la hora de acudir al llamado del Tribunal. Por tal razón, consideramos arbitraria tal decisión por contrariar disposiciones de orden constitucional que no solo afectan a nuestros patrocinados, sino que afectan el interés social y colectivo al interrumpirse los procesos de producción agroalimentaria en franco perjuicio de la colectividad.

CAPÍTULO V

DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar las circunstancias fácticas que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar realizada el martes 28 de febrero de 2015 donde constan los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica. En tal sentido promovemos:

PRIMERO: Marcada con la letra "A" copias fotostáticas simples del Acta de fecha martes 28 de abril de 2015 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar y decisión Motivada publicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en fecha 06/05/2015.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B" coplas fotostáticas simples de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número: 910050515RAT0222250 sobre una superficie de tierra de setenta y cuatro hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (74 ha con 3.577 m2), a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO LA GUAYABITA, razón social inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el N° 33, folios del 239 al 250 del Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013); integrada por los ciudadanos campesinos imputados: J.R.S.P., P.J.C.A., Alejander J.C.C., C.A.H. y Á.d.J.C.M.. En este sentido, el medio es útil, necesario y pertinente porque prueba que no existe un pronóstico serio de condena que obre en contra de los encausado, habida cuenta de que no se puede castigar penalmente a quien es el poseedor legítimo de un lote de tierra otorgado por el órgano administrativo agrario competente.

TERCERO: Marcada con la letra "C" Copias fotostáticas simples de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CART A DE REGISTRO AGRARIO signado con el número: 910050514RAT0000670 sobre una superficie de tierra de cuarenta y siete hectáreas con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (47 ha con 7.578 m2), a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO "EL GUAYABO", inscrita bajo N° 21, folios del 134 al 143, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013), inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, representada, entre otros, por los ciudadanos campesinos imputados: Orlado A.M.S. y H.A.S.R.. En este sentido, el medio es útil, necesario y pertinente porque prueba que no existe un pronóstico serio de condena que obre en contra de los encausado, habida cuenta de que no se puede castigar penal mente a quien es el poseedor legítimo de un lote de tierra otorgado por el órgano administrativo agrario competente.

CUARTO: Marcada con la letra "D" copias fotostáticas simples Solicitud de diligencia Fiscal de fecha 10/10/2012 y oficio de Acuse de Recibo emitido por Instituto Nacional de Tierra en fecha 10/05/2013. En tal sentido, estos medios de pruebas son lícitos, necesarios y pertinentes, porque prueban, lejos de toda duda razonable; que tanto en la etapa preparatoria, como en la etapa intermedia, rielan en autos, documentos que evidencian que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas y por tanto al no dársele cabal y estricto cumplimiento al criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal postura conculcó los derechos a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de nuestros asistidos.

CAPÍTULO VI

FUNDAMENTO DE DERECHO

Por cuanto la decisión que se recurre le causa una trasgresión al Orden Público establecido y de la misma forma concomitante, le causa un gravamen irreparable a nuestros representados al vulnerar sus derechos fundamentales; interponemos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VII

DEL DERECHO A SER OÍDO

Honorable alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación técnica, le solicita, ser oído a los efectos de ser interrogados y presentar ante los Dignos Magistrados, los documentos auténticos o TÍTULOS ORIGINALES, ad effectums videndi, si su competente autoridad judicial, así lo considera pertinente para proferir un justo y equitativo fallo.

CAPÍTULO VIII

PETITORIO

Solicitamos con el debido respeto a esa Ilustre y Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia, rogamos sean admitidas todas y cada una de la pruebas promovidas en el presente escrito para que sean adminiculada con los argumentos de hecho y de derecho explanados en los acápites que anteceden, con la finalidad altruista de aflore la verdad y se subsane la situación jurídica infringida a nuestros patrocinados de conformidad con los artículos 2, 19, 20, 23, 25, 26, 49, 52, 115, 139, 140, y 305 de nuestra Carta Magna.

Es justicia que esperamos en la ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación.....

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogada MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-011404 (HP21-R-2015-000092), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados en ejercicio privado: G.L. TARAZONA y O.C.L., quienes fungen como defensora privados de los acusado: 01.- H.A.S.R., (...), 2.- O.A.M.S., (...), 3.- P.J.C.A., (...), 04.- A.J.C.C., (...), 05.- C.A.H., (...), 06.- J.R.S.P., (...), 07.- A.D.J.C.M., (...); contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2015, y fundamentada en fecha: 06 de mayo de 2015; mediante la cual acordó entre otras cosas; DECLARAR SIN LUGAR: LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, DE SOBRESEIMIENTO, LA DECILNATORIA DE COMPETENCIA, Y LAS EXCEPCIONES PRPUESTAS, POR LA DEFENSA PRIVADA. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que fecha: 16 de septiembre de 2011, el ciudadano: J.E.R.H., interpone denuncia, manifestando que personas desconocidas; en fecha: 08 de septiembre de 2011, se había introducido en parcela de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el sector la quebradita, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, aprovechándose que la víctima de autos, no se encontraba en el lugar; manifestando haber sostenido entrevista con los ocupantes ilegales, quienes le manifestaron que se habían metido a esa propiedad y no pensaban salirse.

Una vez recibida la denuncia en referencia, ante el Ministerio Publico, se procede, a aperturar la correspondiente Investigación, él fin de esclarecer los hechos narrados; siendo comisionados, el Destacamento 23 de la Guardia Nacional, Puesto de Apartadero, estado Cojedes; realizando las inspecciones correspondientes, identificación plena de los mencionados ocupantes, fijación fotográfica, entre otros, en fecha: 06 de mayo de 2013, siendo las personas identificada las siguientes: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P., A.D.J.C.M., quienes fueron imputados en fecha: 10 de mayo de 2015 por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, venezolano vigente; en perjuicio de: J.E.R.H..

Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación en el presente Asunto Penal; se recabaron todas y cada una de las diligencia solicitadas, en el referido lapso, y dentro de ellas, previa solicitud del Ministerio Publico el Instituto Nacional de Tierras INTí, Cojedes, remite mediante oficio, en fecha: 10 de mayo de 2013, dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, (quien le correspondió realizar la investigación en el presente caso), en relación a las adjudicaciones de tierras, que por ante ese organismo se le hubieren otorgado a los imputados de autos; indicando ese organismo, que a lo mismos, "se les estaba tramitando, la solicitud de regularización de las tierras, objeto de éste proceso, por ante ese organismo" (tramitación de solicitud, de regularización, pasados dos (02) años de la interposición de la denuncia, habiendo cadena titulativa al respecto), es por lo que la Fiscalia Primera de cojedes, procede a presentar ACUSACION en contra los imputados, en fecha: 27 de mayo de 2013; por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, venezolano vigente; en perjuicio de: J.E.R.H..

Por lo antes expuesto, en fecha: 30 de Abril de 2015, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Muicipal, del Circuito Judicial del estado Cojedes, la cual fue ordenada ordenada por la corte de apelaciones, en virtud, de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y declarado CON LUGAR, por esa Alzada; a los efectos, de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la referida Audiencia Preliminar, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TÉCNICA, y con ello el pase a la Fase de Juicio del Presente Asunto Penal, 2-DECLARAR SIN LUGAR: a) LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, b) DECLARAR SIN LUGAR, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, c) DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS, SOLICITADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA; d) DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; ordenando la apertura a juicio.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELCIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada, en relación a la Dclinatoria de Copmpetencia al un Tribunal Agrario, en el presentye Asunto Penal; solicitudes de Nulidad Absoluta, excepciones propuestas y el Sobreseimiento de la Causa, ésta repreentación fiscal, da Contestación al respecto, en los siguientes terminos:

En primer lugar, la defensa la Defensa técnica solicita: LA DECINATORIA DE COMPETENCIA; a los fines, que el presente proceso sea declinado a un Tribunal con Competencia Agraria; alegando la defensa privada, que de la investigación se observa un conflicto o pleito por tenencia de tierras, con vocación agraria...; ahora bien ciudadanoa Magistrados de la misma investigación, consta denuncia de fecha 16 de septiembre del año 2011, interpuesta por el ciudadano: J.E.R.H., en la cual manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas, se introdujeron en parcela de su propiedad, en fecha: 08 de septiembre de 2011; aprovechando que él, no se encontraba en el lugar; procediendo la víctima a sostener entrevista con dichos ciudadanos y los mismos le manifestaron: "...que se habían metido en esa propiedad y no pensaban salirse..."

Durante el desarrollo de la investigación en el presente Asunto Penal; se recabaron todas y cada una de las diligencia solicitadas, y dentro de ellas, previa solicitud del Ministerio Publico el Instituto Nacional de Tierras INTí, Cojedes, remite mediante oficio, en fecha: 10 de mayo de 2013, dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, (quien le correspondió realizar la investigación en el presente caso), en relación a las adjudicaciones de tierras, que por ante ese organismo se le hubieren otorgado a los imputados de autos; indicando ese organismo, que a lo mismos, "se les estaba tramitando, la solicitud de regularización de las tierras, objeto de éste proceso, por ante ese organismo" (tramitación de solicitud, de regularización, pasados dos (02) años de la interposición de la denuncia, habiendo cadena titulativa al respecto), es por lo que la Fiscalia Primera de cojedes, procede a presentar ACUSACION en contra los imputados, en fecha: 27 de mayo de 2013; por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, venezolano vigente; en perjuicio de: J.E.R.H..

Destacándose, ciudadanos Magistrados; que durante la investigación no consta que los acusados de autos, hayan presentado, como medio para su defensa, la cualidad con la que ocupaban el terreno objeto de la investigación realizada; presentando a tal efecto, la victima de autos, denuncia en, contra de los ocupantes ilegales del terreno que nos ocupa, y consignado en la causa, la correpondiente cadena Titulativa, del referido bien; y a dos años de la denuncia (10 de mayo de 2013), el Instituto nacional de Tierras, responde al Ministerio Publico de los ciudadanos, identificado como imputados de autos, "se les estaba tramitando, la solicitud de regularización de las tierras, objeto de éste proceso, por ante ese organismo".

Respetados Magistrados de esa Alzada; por lo antes explanado se evidencia, que no se corresponde con un pleito de tenencia de tierras con vocación agrícola, sino que por el contrario, en el presente Asunto Penal, estamos en presencia, de un delito de por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, venezolano vigente; en perjuicio de: J.E.R.H.; por tanto NO PROCEDE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En Segundo lugar, defensa Privada, solicita la NULIDAD ABSOLUTA, alegando a tal efecto, que la Acusación, presentada por la Vindicta Publica carece de requisitos esenciales, para ser intentada, indicando que no se indica el lugar donde se cometió el hecho punible, ni la narrativa de los hechos; por lo que esta representación fiscal, considera que no hubo vulneración de ningún Derecho legal, Constitucional o Fundamental, inherente a la asistencia, intervención, o representación de los acusados de autos; por lo que el Ministerio Publico, Intento el referido acto conclusivo ajustado totalmente a Derecho.

En Tercer lugar, defensa Privada, propone excepciones, de las contenidas en el artículo 28, numeral 4 de la n.A.P., literal C, indicando que es una acción promovida ilegalmente, motivado a que los hechos no revisten carácter penal. Evidenciandose por el contrario la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal, venezolano vigente, por parte de los ciudadanos: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P., A.D.J.C.M., plenamente identificados a los largo de la causa; en perjuicio de: J.E.R.H..

En Cuarto lugar, defensa Privada, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no fundamentando la defensa privada, ésta solicitud, a parte, que se contradice con las solicitudes anteriores; y no deja claro sus requerimientos.

En Quinto lugar, defensa Privada, Apela contra la Medida de Coerción Personal, siendo, que el la Audiencia Preliminar que nos ocupa, la Juez destimo la solicitud del Ministerio Publico, de que se les impusiera a los imputados de autos una Medida menos gravosa de Presentación Periódica, e impone a los imputados una Medida de Coerción de estar atento a los llamados del Tribunal, considerando la Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, no ser necesaria la imposición de la Medida solicitada por el Ministerio Público; no indicando, al respecto la Defensa Técnica, que propone, a efectos de la forma en la cual, su defendidos sean convocados a los actos del proceso, si no están de acuerdo con los llamados del Tribunal; considerando esta Representación Fiscal, que el Recurso de Apelaciones aquí contestados, fue intentado en forma temeraria y contrario a Derecho.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 30 de abril de 2015, y publicada la respectiva motivación, en fecha: 06 de mayo de 2015; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio privado: G.L. TARAZONA Y O.C.L., quienes fungen como defensora privados de los acusados, en el presente Asunto Penal.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-011404, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015)…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Los recurrentes ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, que acordó declarar sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa, acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, y acordó imponer la medida de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, fundamentando su apelación en los artículos 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes planteamientos:

1-Que el Tribunal de Control, violó el Orden Público establecido, al no darle fiel cumplimiento a la doctrina vinculante emitida por su superior jerárquico y no declinar la competencia, habida cuenta de que estaba probado en autos, que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierra con vocación agraria.

2-Que el Tribunal Tercero de Control al admitir un medio de prueba ilegal, con deficiencias notariales e ilegibles, creyendo erróneamente que constituían documentos de una Cadena Titulativa, violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de sus patrocinados, por cuanto se recalca, los documentos admitidos por él A quo como Cadena Titulativa, no lo son, ni mucho menos fueron emitidos por el Director de la Oficina de Cadena Titulativa del Instituto Nacional de Tierra, como sí lo fueron los sendos Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en beneficio de sus representados.

3-Que la decisión de someter a sus patrocinados a una medida de coerción personal atenta en contra de los derechos fundamentales de los encausados, específicamente el derecho a la propiedad, no en términos absolutos sino relativos por mandato de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y del sagrado deber y derecho de producir alimentos. En otras palabras, se causa de igual forma un gravamen irreparable porque de seguir este arbitrario proceso penal en contra de sus representados, cuando éstos acuden a los tribunales, dejan de realizar el respectivo manejo que debe dárseles a los animales y siembras en las tierras con vocación agrícola.

En primer lugar, en lo que respecta a la decisión impugnada, observa este tribunal, que los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Control, violó el Orden Público establecido, al no darle fiel cumplimiento a la doctrina vinculante emitida por su superior jerárquico y no declinar la competencia, habida cuenta de que estaba probado en autos, que el conflicto planteado es devenido por la tenencia de tierra con vocación agraria, en atención a ello observa este tribunal que la recurrida al momento de dictar su decisión la fundamenta de la siguiente manera: “…En virtud de la Solicitud de la defensa en que el presente proceso sea declinado a la competencia en materia agraria a este respecto este Juzgado considera que una vez analizada la sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1881, donde asentó su criterio en cuanto al ejercicio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de la norma contenida en los artículos: 471-A y 472 del Código Penal, cuando de las investigaciones se evidencia un conflicto pleito devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola, en este sentido considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales consta que la víctima presenta la denuncia el 16/09/2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando la cadena titulativa del inmueble que denuncia como presuntamente invadido, habiéndose dictado orden de inicio de la investigación por parte de la representación fiscal de fecha 21/09/2011, así mismo no consta que los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.. SANCHEZ, P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y A.D.J.C.M., hayan consignado elementos relacionados con la cualidad con la cual ocupan el inmueble que denuncia la víctima como presuntamente invadido ubicado en el SECTOR LA QUEBRADITA MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, para la fecha 08/09/2011, o de tramitación legal por ante el órgano en materia agraria competente, por lo que' este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y ACUERDA MANTENER LA COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCESO EN LA MATERIA PENAL, y en el presente caso en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”.

Bajo esas premisas la Sala observa, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Ahora bien, de la revisión del fallo, se observa que la recurrida no se pronuncia en relación a la documentación que riela en las actuaciones del asunto principal específicamente desde el folio 33 y 34 y su vuelto de la pieza Nº III, referida a una Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, y que fue planteada por los recurrentes en la audiencia preliminar, por lo que, al no decir nada sobre este particular, la recurrida incurre en una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrida nada dijo sobre los documentos presentados, es decir, omitió pronunciarse sobre las circunstancias que le fueron planteadas y que en la audiencia a viva voz le expuso la defensa, siendo esto un vicio de orden público, en consecuencia lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer las denuncias planteadas. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN; Se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. SEGUNDO: Se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

¬MARIANELA H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:12 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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