Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2011-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: W.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.376.770, de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.060.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.

ABOGADO ASISTENTE: A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (Consulta Obligatoria)

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana C.R. en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la P.A. N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.944, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la P.A. N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha diez (10) de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano A.R.R., ya identificado, por cuanto se incumplió el debido proceso y falta de garantías al derecho a la defensa y vicios de ilegalidad que lo hacen de imposible e ilegal ejecución.

• Que el Inspector no garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del justiciable, ni actuó conforme al principio de tutela judicial efectiva y confianza legitima que la Constitución y las leyes imponen al emitir actos administrativos.

• Que el órgano administrativo resulta manifiestamente incompetente y su actuación es nula absoluta.

• Que el acto administrativo viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es nulo absoluto, por ser de imposible e ilegal ejecución.

• Asimismo, alega que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

De los alegatos de la Parte Recurrida

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

PRUEBAS APORTADAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la parte recurrente:

• Promovió, notificación de trabajo (folio 268)

• Promovió, p.a. Nº 0076-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., Estado Apure (folio 271 al 275).

• Promovió memorándum Nº RRHH-254, de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 215).

• Consignó, copia de gaceta oficial Nº 38.574 (folio 197 al 213)

• Consignó Nº RRHH-317, de fecha 23 de julio de 2012 (folio 214)

• Consignó copia de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (216 al 222)

• Consignó poder notariado (folio 223 al 226)

Este Juzgado, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Pruebas aportadas por el Tercero Interesado:

• Promovió expediente administrativo Nº 058-2010-01-00124, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, cursante del folio 254 al 317 del presente expediente.

• Consignó y promovió relación del personal contratado en los Módulos Deportivos de Barrio Adentro, marcado con la letra “A”, cursante del folio 233 al 234, del presente expediente.

Este Juzgado, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que con el presente recurso se pretende la nulidad de la P.A. N° 0076-11 de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano A.R.R., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

Expone la recurrente que la p.a. Nº 0076-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo no garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del justiciable, ni actuó conforme al principio de tutela judicial efectiva y confianza legitima que la constitución y las leyes imponen al emitir actos administrativos.

Igualmente, aduce que el órgano administrativo resulta manifiestamente incompetente y viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es nulo absoluto, por ser de imposible e ilegal ejecución.

Asimismo, señala que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian haciendo las siguientes consideraciones:

De la revisión a los antecedentes administrativos, se desprende que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.a. Nº 0076-11, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, que riela del folio 271 al 275 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.R.R., se encuentra enmarcado en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

En primer término, en fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano A.R.R., inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, expone que comenzó a prestar servicios personales como conserje contratado, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 06 de abril de 2010, en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa al folio 215 memorando Nº RRHH-254 de fecha 28 de mayo de 2012, dirigido a Consultoría Jurídica del Ministerio del poder Popular para el Deporte y emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se extrae lo siguiente;

(…) Al respecto informo que revisado los ingresos y egresos de personal, correspondiente al año 2009, no aparece reflejado al ciudadano antes identificado, de tal manera que siendo así, se afirma que esta administración no tiene vinculo de orden laboral con el mismo (…)

De igual manera, consta al folio 27 constancia, emanada del ciudadano G.A.T.R., en su condición de Jefe de Grupo del Modulo Barrio Adentro II de la Comunidad de la Pica del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la validez de la Constancia consignada por el tercero interesado, la cual fue atacada por la actora, este Juzgado pasa al análisis de los límites legales en cuanto al ámbito de Competencia de los Ministros respectivo como máxima autoridad de ente, en este caso muy específico del Ministerio actor, así como sus facultades para delegar atribuciones propias otorgadas por ley. Tenemos que, la ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

Artículo 38: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley…

Sobre este aspecto, de la delegación de atribuciones o de firma, la Sala Político-Administrativa, se pronunció en Sentencia N° 02925 de fecha 19-12-2006, publicada en la página Web. En fecha 20 del mismo mes y año, Expediente 2006-1150, reseñando:

…En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que:

(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.

…omissis…

Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)

.

Ahora bien, este Juzgador, evidencia que efectivamente dentro de las facultades delegadas al Director General de Recursos Humanos, está dirigida al control y administración del personal empleado y obrero adscrito al Ministerio, lo cual como bien indica en la sentencia trascrita, es un método administrativo de los entes públicos para la efectividad y la eficacia en la prestación del servicio, bajo los parámetros de desconcentrar de un solo funcionario en orden de jerarquía (Ejemplo: el Ministro), la ejecución y firma de gran parte de las atribuciones de administración del personal de ente, la cual es delegada única y exclusivamente al órgano que por la competencia a la materia asignada a sus funciones específicas le corresponde, en este caso muy específico, todo lo relativo a la administración del personal, cuyas funciones son típicas y legalmente atribuciones de los Directores de Recursos Humanos; por lo que genera que efectivamente, la constancia de trabajo que cursa al folio 27 del expediente, está suscrita por un funcionario que usurpa las funciones específicas del funcionario competente por la Resolución N° 005 de fecha 14 de febrero de 2005, identificada supra; todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistente dicha constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen. En consecuencia, se desestima la declaratoria de veracidad otorgada a dicho instrumento por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., quedando desechado dicho argumento y sin efecto legal alguno dicha constancia. Así se establece.

Así pues, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de la interposición de la acción), ahora artículo 53 en la LOTTT, observa que quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. Al respecto, a criterio de quien decide, tal presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Acorde con la anterior referencia, se observa que no consta en autos que el tercero interesado prestara servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en el periodo que va desde el 23-09-2009 al 06-04-2010 ni en ningún otro periodo, sólo consta la constancia emitida por el ciudadano Ing. G.A.T.R., en su condición de Jefe de Grupo del Modulo Barrio Adentro II de la Comunidad de la Pica del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual cursa al folio 27 del expediente, por lo cual, dicha constancia sólo demuestra la veracidad de los dichos de la parte actora en cuanto a la inexistencia de relación laboral del tercero interesado con el Ministerio del Poder Popular para el Deporte .

Igualmente, no consta que el tercero interesado se encontrara sometido directamente a las directrices de la actora, ni que cumpliera un horario a su favor, que recibiera del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket ni otros conceptos de similar naturaleza o la inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio falso supuesto de hecho.

Por otra parte, en relación a la falta de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser un Ministerio dependiente o adscrito al Ejecutivo Nacional:

Señala la recurrente que en dicho procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo declarando como infractor, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la institución recurrente, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.

Al respecto, considera quien sentencia, en relación al vicio delatado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, que si bien es cierto, que la institución demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, fue notificado de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 260 al 264 del presente expediente.

Por otro lado, la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, a través del oficio G.G.L.-C.A.L. N° 000610, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señaló lo siguiente:

… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectoría del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el Procurador General de la República no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

(Resaltado de este Tribunal).

De igual forma, es menester señalar que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, que es de aquellos denominados triangulares en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante.

En conclusión, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa y no como ya se señalo ut supra, para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, quedara indefenso, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.944, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la P.A. N° 0076-11, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.833, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de de 2013; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.332.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.944, en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0076-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011; TERCERO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 0076-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes seis (06) de junio de 2014, Año: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR