Decisión nº 57 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº________

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2526-09

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: A.A. VARGAS

IMPUTADOS: POLANCO PARRAGA A.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.357.095, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en la urbanización la candelaria, calle Monagas, casa N° 41-15, Teléfono 0414-5976091, Tinaquillo estado Cojedes.

OCHOA O.W.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.294, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en la urbanización la candelaria, calle Girardot, casa N° 3-63, Teléfono 0412-0475628, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO N.G.

RECURRENTE N.G.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.G., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al ciudadano POLANCO PARRAGA A.Y. Y OCHOA O.W.A. por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se reconstituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por S.R.S. quien la preside, N.H.B. y G.E.G..

En la misma fecha se aboco el juez G.E.G. y se Notifico a las partes.

En fecha de en enero de 2010, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)”… Ahora bien, siendo que el caso de autos se trata de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, delito este complejo y considerado como uno de los delitos más graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, en la que no es admisible la figura del acuerdo reparatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima , cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados”, razones por las cuales este Tribunal SE NIEGA LA EXTINCCION DE LA ACCION PENAL en virtud del acuerdo reparatorio acordado en fecha 20 de noviembre de 2003, en virtud de que se trata de un delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” /sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.), de igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 727 de fecha 19-12-05estableció: “Precisamente, en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos, Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece: “Articulo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:…(omissis)… 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos”. El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez, un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el articulo 98 del Código Penal…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SE NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en virtud del acuerdo reparatorio acordado en fecha 20 de noviembre de 20003, por cuanto se trata de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada, y en la que no opera la figura procesal del sobreseimiento de la causa por los hechos y fundamentos de derechos ante expuesto…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente abogado N.G., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano POLANCO PARRAGA A.Y., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…estando en el lapso legal apelo a la decisión tomada por este Tribunal el día 04 de Noviembre del 2009, de acuerdo a lo establecido en el articulo 447 Ordinal Primero (1ero) del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto dicha decisión no pone fin al proceso hace imposible su continuidad. Solamente ustedes Representantes de esta Corte deben confirmar el criterio que esboza el Juez de Control en su decisión y que esta defensa está totalmente de acuerdo que en los delitos que acá se ventilan como lo es el delito del acuerdo preparatorio que en fecha 20 de Noviembre del 2003 se llevo a cabo en la celebración de la audiencia preliminar en el que admite totalmente la acusación y se acordó el acuerdo reparatorio propuesto por las victimas, de tal modo ciudadano Representante de esta Corte reclamo o apelo para que se confirme tal criterio se decrete o se decida que esta Causa esté de nuevo en la Audiencia preliminar para que tal proceso continué en el debido proceso como lo indica en el ordinal Uno del Código Orgánico Procesal Penal, pido a usted que dicha apelación sea admitida conforme a derecho…” (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

PUNTO PREVIO

Ante los planteamientos esgrimidos en el escrito de apelación cursante en autos, esta Alzada, considera necesario realizar ciertas consideraciones previas al respecto:

Denota esta Instancia Superior, que al momento de impugnar la decisión dictada por el Juzgado N° 03 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Noviembre del año 2009 del año que discurre, mediante la cual se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al ciudadano POLANCO PARRAGA A.Y. Y OCHOA O.W.A., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Apelante de autos, no fue explicito en su escrito de impugnación, pues si bien es cierto, sustenta el presente recurso de apelación en el articulo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como el agravio de su recurso judicial, cuando expresa, que: “….estando en el lapso legal apelo a la decisión tomada por este Tribunal el día 04 de Noviembre del 2009, de acuerdo a lo establecido en el articulo 447 Ordinal Primero (1ero) del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto dicha decisión no pone fin al proceso hace imposible su continuidad.…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Dicha exposición o deposición, no revela con claridad el por qué dicho fallo ¿hace imposible su continuidad?, toda vez, que el referido proceso penal sigue su curso legal, pues la negativa de la extinción de la acción penal acordada por la recurrida, en nada afecta la prosecución o continuación de la presente causa penal, ya que le da continuidad a la misma, en razón de que se encontraba paralizada por un acuerdo reparatorio suscrito en fecha 20 de noviembre de 2009.

Ello, indiscutiblemente conlleva axiomáticamente a una palpable OMISIÓN de fundamentación jurídica por parte del recurrente y de la cual sin lugar a dudas adolece el escrito impugnativo antes aludido, siendo ello INSUBSANABLE por esta Instancia Judicial Superior, creando en consecuencia incertidumbre a estos Juzgadores, pues el impugnante tan solo pretende que sea admitida su recurso judicial, sin siquiera advertir detalladamente o explícitamente el delatado agravio, que constituye el presupuesto objetivo de la presente apelación y qué efecto persigue con su pretensión de serle declarada con lugar dicha apelación.

El recurrente de autos, al no expresar argumentar explícitamente el o los vicios de infracción por el señalado y de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado incumple los presupuestos de impugnabilidad objetiva expresados en los artículos 432, 435, 436 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido impugnante NO SEÑALA EXPRESAMENTE los motivos sobre los cuales versa la presente apelación; en consecuencia, no es EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial. En razón de ello, advierte esta Alzada, que no puede subsanar la OMISIÓN en comento, en virtud del impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:

…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

(Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que:

INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Instancia Judicial Superior, debe enfatizar que la Ley Penal Adjetiva estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnación, como lo prevé el artículo 447 ejusdem, que señala:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley

. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, sobre las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Denotándose, que de ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Así las cosas, dada a la deficiencia impugnativa demostrada y ejercida por el recurrente de autos, al no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en referencia, crea en éstos decidores, gran incertidumbre procesal basada en el hecho de determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad única e exclusiva de los impugnantes.

Pues bien, en razón de lo INFUNDADO que resulta ser el aludido recurso de apelación, debido a que el recurrente de autos NO ARGUMENTA el o los motivos por los cuales apela, incumpliendo así con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan a los impugnantes a que expongan ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versan su recurso judicial.

Con base en las motivaciones anteriormente expuesta, se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas up-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancias éstas, de la cuales adolece el recurso en estudio, violentándose flagrantemente las normas legales antes indicadas.

Pero pese a lo anterior, este Tribunal colegiado, en razón de que el apelante esgrime la violación del principio del debido proceso supuestamente cometidas por el juez de la recurrida, ello nos obliga ha CONOCER DE OFICIO la presente causa a fin da constatar los vicios invocados por el recurrente, garantizando así, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Frente a los planteamientos precedentemente manifestados por esta Alzada, y a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del inter-procesal, observa esta Instancia Judicial Superior, específicamente, de lo expresado por el apelante de autos en su escrito de apelación, el cual medianamente que adversa lo decidido por el juez de la recurrida, NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CUASA, en virtud del acuerdo reparatorio acordado en fecha 20 de noviembre de 20003, por cuanto se trata de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada; cuando estableció la recurrida:

“…siendo que el caso de autos se trata de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, delito este complejo y considerado como uno de los delitos más graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, en la que no es admisible la figura del acuerdo reparatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima , cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados”, razones por las cuales este Tribunal SE NIEGA LA EXTINCCION DE LA ACCION PENAL en virtud del acuerdo reparatorio acordado en fecha 20 de noviembre de 2003, en virtud de que se trata de un delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma …”

Por tales motivos este ente colegiado considera, que no debió prosperar el SOBRESEIMIENTO peticionado por la defensa en la presente causa penal. En tal sentido y con la finalidad, de reexaminar el fallo recurrido previamente resulta necesario analizar el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que dicho articulado establece, lo siguientes:

…El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones):

Observamos, que el Legislador Procesal Penal, al establecer la posibilidad de que las partes (el imputado y la víctima), celebren los acuerdos reparatorios, como medida Alternativa a la Prosecución del P.P., el juez deberá tomar en consideración, dos (2) circunstancias básicas, para la aprobación o no del mismo, y estas circunstancias son:

1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas

Sobre el primer particular, referido exclusivamente, a que el hecho punible que afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se denota de autos que el delito que se le imputa a los ciudadanos: POLANCO PARRAGA A.Y. y OCHOA O.W.A., es delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, la doctrina versada ha establecido que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Es decir, que aglutinan determinadas características, a saber:

- Que sean capaces de satisfacer un interés económico.

- Que tengan existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan,

- Y por último, que sean aptos de sujeción al titular de tales bienes. Tal y como lo destaca el jurista venezolano M.S.E., en su libro: “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55).

De igual manera, debemos advertir que la disponibilidad de un bien jurídico viene determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.

Dadas las concomitantes propias de la presente causa penal, esta Alzada, considera necesario traer a colación la decisión N° 648 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 00-1445, de fecha 02-08-01, caso R.M.R., mediante la cual se determinó la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 34 (hoy 40), del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía los ACUERDOS REPARATORIOS, estableciendo en la misma, que:

…Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos. Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo…

.

Dicha situación, el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios y por ende, acaba con las pretensiones del apelante de autos, en cuanto a obtener el sobreseimiento de la presente causa a sabiendas que el delito que se la sigue a su patrocinado el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que el mismo como lo ha señalado el juez de la recurrida, el ROBO (en cualquiera de sus modalidades) es pluriofensivo, ya que perturba varios bienes jurídicos de suma importancia, como lo son: el derecho de propiedad y el derecho a la libertad y el derecho a la integridad personal, siendo estos últimos derechos o bienes de carácter indisponible dada su naturaleza y muy especialmente, la integridad personal que se un derecho humano absoluto, el cual no puede ser limitado o fraccionado por ningún concepto.

A su vez, el delito de ROBO se caracteriza por la violencia física y psicológica empleada por el delincuente contra su víctimas, siendo en consecuencia extrema gravedad del delito de robo y en consecuencia, no es cónsona con la naturaleza de los delitos susceptibles a los acuerdos reparatorios, pues éstos deben ser acordados en aquellos delitos leves y excluyen a los crímenes violentos, como en el caso en estudio.

Más sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior, que en fecha 20 de Noviembre de 2003, el Juzgado de Control N° 03, autorizara un acuerdo reparatorio en esta causa penal, a sabiendas de tales circunstancias, que en el entendido de ERROR JUDICIAL lo hizo, sin siquiera prever la interpretación del antiguo artículo 34 (hoy 40) del Código Orgánico Procesal Penal que hiciera al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 00-1445, de fecha 02-08-01, caso R.M.R., antes citada. Pues, sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resultaba improcedente dicho acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo en cualquiera de sus modalidades y formas de participación; y por ende, no debió ser autorizada por dicho Juez de Control, máxime cuando se evidencia de los autos que conforman la presente causa y de la acusación fiscal, un concurso real de delitos (robo y porte ilícito de arma), lo que de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios en estos casos.

Así las cosas, determina esta Alzada, que resulta viable y conforma a derecho, el fallo emanado por la recurrida, de fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante el cual se NIEGA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL solicitada por los imputados de autos, en virtud del acuerdo reparatorio autorizado en fecha 20 de noviembre de 2003, por tratarse de un delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ser dicho acuerdo reparatorio IMPROCEDENTE en cuanto derecho se refiere.

Por la motivaciones precedentes, esta Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado N.E.G., en su condición de defensor privado en contra del fallo dado el error judicial aquí detectado, es menester REVOCAR en primer término, el fallo que autoriza dicho acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado Control N° 03 en razón de la improcedencia del mismo en estos casos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y la presente causa seguirá su curso normal. Igualmente se acuerda, REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria General de Tribunales y a la Fiscalia Superior sobre el ERROR JUDICIAL aquí detectado a los fines legales consiguientes.

VII

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de el recurso de apelación intentado por el abogado N.E.G., en contra del fallo dado el error judicial aquí detectado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se REVOCA el fallo que autoriza dicho acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado de Control N° 03, en razón de la improcedencia del mismo en estos casos.

CUARTO

Se REMITA copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria General de Tribunales y a la Fiscalia Superior sobre el ERROR JUDICIAL aquí detectado a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese lo conducente a quien corresponda.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de enero de 2010.- 199° De la Independencia y 150° de la Federación.-

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H.B. G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

Causa N 2526-09

SRS/GEG/NHB/Freidy

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