Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° __174________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO

CAUSA: 2059-07

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.A.C.A.

ACUSADO: P.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.618.858, residenciado en la urbanización L.A., calle L5, casa N° 13 San C.E.C..

VÍCTIMAS: MARITZA COROMOTO TOLEDO Y N.C.G.

RECURRENTE: ABG. M.A.C.A. DEFENSORA PÚBLICA PENAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 30 de Julio de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.C.A., Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 1999, mediante la cual el suprimido JUZGADO ACCIDENTAL 2DO. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, “CONDENA” al ciudadano P.R.Z., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.618.858; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS CON TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias del Art. 16 del Código Penal por la presunta comisión de los delitos de: aprovechamiento de cosas provenientes del delito y hurto calificado, publicado y leído su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 30 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de julio de 2007, se admite el recurso de apelación en comento, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 14 de Agosto de 2007, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2007, la defensa solicita el diferimiento pautada para ese día y por consiguiente, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia Oral y Pública para el día 25 de septiembre de 2007, en virtud de la citada petición.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Única de la Corte de Apelaciones la cual quedó integrada por los Jueces N.H.B., Hugolinos Ramos e Iraima Arteaga. En la misma fecha la Jueza Iraima Arteaga en su condición de Juez Suplente Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dicto auto donde se acuerda dejar sin efecto los autos de abocamiento suscritos por la jueza Iraima Arteaga y darle continuidad a la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública de fecha 02 de octubre de 2007, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…

PUNTO PREVIO

La causa que motiva el presente recurso, se inició en fecha 9 de abril de 1994, vale decir, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, allí la Fiscalía le atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, luego le es acumulada otra causa por la causa por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, (folio 169 pieza1)posteriormente, y después de un proceso, que como bien sabemos estaba imbuido de las más notables intríngulis, finalmente el extinto Juzgado Segundo Accidental en lo Penal, dicta sentencia condenatoria en fecha 21 de junio de 1999, estableciendo la corporeidad de la pena en siete años y tres meses de prisión, expresando que:”…de conformidad con el articulo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se remite a consulta…”.Luego de lo anterior, se le da entrada en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de junio de 200, (folio42, pieza III) allí se realiza el computó de la pena que se le impuso a mi representado, quien cumplió tres años y veintidós días de prisión, de una penique originalmente era de dos años y pocos meses, esto, tomando en consideración que estaban acumuladas dos causas como ya lo señalé, ahora bien, una vez que ésta defensora, conjuntamente con la Jueza, hacemos una revisión de las tres piezas que conforman la causa, es cuando advertimos que la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, no fue leída a mi patrocinado, en consecuencia no pudieron ejercerse los recursos previsto en la Ley, y peor aún, estaba mi defendido privado de libertad en franca violación, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, sin que hubiere sido imputable, ninguno de estos errores a mi defendido, en razón de ello, el Tribunal de ejecución dictó auto de fecha 12 de julio de 2006, (Pieza III) en el cual remite la causa al Tribunal de juicio en virtud de que la sentencia condenatoria no estaba firme, así las cosas, es en fecha 28 de junio del presente año, cuando se le da lectura al texto íntegro de la sentencia, por lo que claramente se infiere que estoy dentro del lapso legal para interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia, la cual condena a mi defendido a la pena de Prisión de siete y tres meses.

CAPITULO I Del Cumplimiento de los lapsos para la interposición del recurso de apelación. Habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en la referida causa y amparada en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión dictada por ese tribunal, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: consta en autos que la decisión fue dictada el 21 de junio de 1999 y notificada en audiencia pública el 28 de junio de 2007. SEGUNDO: el presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II De la fundamentación legal del recurso. Fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva amparada en las siguientes disposiciones legales: Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:” Las partes sólo podrán impunar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” Articulo 451 Ejusdem:”El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva…” Artículo 452:”El Recurso Sólo podrá fundarse en:…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA. Entre los objetos del P.P. se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, esto lo debe hacer el Juzgador, mediante la apreciación que haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada unas de esos elementos que pueden tener fuerza probatoria, para que así se pueda obtener una versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público, adecuándonos al caso en concreto, sabemos que cuando se dió inicio a la causa en contra de mi representado fue bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que sin embargo, cuando la instancia remite las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en fecha 28 de junio de 2007, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo que por mandato lógico y razonable debía el Juez apartarse del anacronismo que precedió su antecesor (C.e.c),y garantizar que la sentencia no arrastrara tras de si aquel nefasto cúmulo de desatinos en los que se incurría en la otrora vigencia del mencionado Código de Enjuiciamiento, pero, es más que evidente que la recurrida lejos de ser un instrumento por medio del cual se despeje toda duda en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado viene a contribuir aun más con esta, digo esto por la sencilla razón de que, siendo la motivación de la sentencia por la que recurro una insustancial observación de las actuaciones que se insertan en la causa, en las que en ningún momento hay asomo por parte del Juzgador de expresar el por qué de esa decisión condenatoria, donde sólo con la declaración testifical de una persona, de nombre J.R.R., (folio 101Pieza II)que ni siquiera dijo ser víctima del delito atribuido a mi representado, sino que solo expresó que mi defendido la había dado como prenda a cambio de una cantidad de dinero , unos objetos, que él ni vió, ni oyó, que pudiesen haber sido objeto de delito, de allí que la motivación resulta por demás grotesca, ilógica y no acorde con lo que ese proceso en articular arrojó, que no es otra cosa que la no responsabilidad de mi patrocinado. Ahora bien, Cuando el Juez decide, debe establecer los hechos que da por probados, por cuanto es a través de ellos que las partes pueden tener la garantía de que la decisión que profirió es el resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas que lícitamente fueron incorporadas al proceso. En este sentido es imprescindible que el juzgador exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que consideró probados con las pruebas que analizó y que de forma indefectible trajeron como resultado la decisión tomada, esto no sucedió en este caso y así podrá ser verificado, por quien tenga en sus manos la resolución de este asunto. Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sala de Casación Penal de fecha 02-11-2004,.”Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsución de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o por qué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión , la sentencia no debe constituir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para expones después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de las Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000.

CAPITULO III De los vicios de la sentencia apelada y los motivos en que se fundamentan. Denunciola violación del articulo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no se establece de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa , y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en ningún momento resultó probado y que sin embargo la instancia así lo declara sin fundamentación ni motivación alguna, en razón de ello, y siendo que, la SENTENCIA debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que el juzgador en la parte motiva de la recurrida, se limita a hacer solo una narración muy escueta de los hechos que consideró constitutivos del delito y por los que se condenó al ciudadano P.R.Z., es de hacer notar que el fallo condenatorio no cumple con la formalidad que para ese oportunidad era imperativa, como lo es el sello del tribunal que lo dictó. De aquí surge la interrogante:¿Debe presumirse la comisión de un hecho punible solo por la narración de hechos circunstanciados tal como queda evidenciado en el texto de la recurrida?.Por estas razones considero se configura el incumplimiento del requisito formal de la sentencia denunciado con anterioridad y así solicito sea declarado, aunado a que, con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considera esta Defensa que el mismo está prescrito, por lo siguiente: Si bien es cierto que para el momento en que la causa es remitida para el Tribunal de Ejecución en fecha 28 de junio de 2000, y desde esa fecha, hasta que la Defensa y el Tribunal se dan cuenta de la clara violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ya habían transcurrido seis años, término que representa el doble del lapso que establece el articulo 108 en su ordinal 5° para el delito atribuido y por el que se le condenó, como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en razón de ello segura estoy que de conformidad con lo que establece el articulo 110 del Código Penal, y que no estando esta causa en etapa de ejecución, sino de juicio, por cuanto no se le había dado lectura al texto íntegro de la sentencia, es por lo que lo más ajustado a Derecho es Decretar la prescripción de la acción penal con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y así pido se declare. Es criterio de esa alzad, según sentencia de fecha 28-04-05,”… los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…,Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció..””…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y – Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PETITORIO:

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación. Tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, de conformidad con lo solicitado up supra, lo que vendría a resarcir las garantías Constitucionales y los derechos que se le han violado a mi defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

La Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de junio de 1999, Juzgado Accidental 2do. de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…JUZGADO ACCIDENTAL 2DO. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, “CONDENA” al ciudadano P.R.Z., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.618.858; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS CON TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias del Art. 16 del Código Penal por la presunta comisión de los delitos de: aprovechamiento de cosas provenientes del delito y hurto calificado, publicado y leído su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se denota de los autos, específicamente del escrito recursivo presentado por la recurrente M.A.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, que al fundamentar su recurso de apelación esgrime en primer terminó y como punto previo, una supuesta prescripción de la pena que le fuera impuesta a su patrocinado ciudadano P.R.Z. plenamente identificado en los autos, dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de Junio de 1999, mediante la cual condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS CON TRES (03) MESES DE PRISIÓN al referido ciudadano.

A los fines de analizar el presente particular de impugnación esta Alzada, dado a que la prescripción resulta ser materia de orden Publico, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier resolución judicial, tal y como lo señala el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fechas 13 de Diciembre de 2005, de la cual se desprende al respecto lo siguiente:

…la Sala, por orden público constitucional. Considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En este sentido, al ser condenado el accionante el 6 de abril de 1993, a la pena de siete (7) años de prisión por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos continuados, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, también derogada, resulta evidente que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, la misma pudo haberse extinguido (Ver sentencia n° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: R.A.V.N.), motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas que, dado que la prescripción es materia de orden Publico, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, ignorar en el presente caso, que la pena impuesta al ciudadano S.R.F., pareciere encontrarse ya extinguida, salvo que el accionante, imputado en la causa principal, la haya interrumpido lo cual debe ser objeto de análisis por parte del tribunal de ejecución…

.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Es por ello, que este Tribunal Ad quem considera prioritario realizar el pronunciamiento previo al respecto, máxime si la prescripción fuere solicitada por el recurrente. En igual sentido, traemos a colación lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente que al igual que el derogado, establece que para la prescripción de la pena, lo siguiente:

…Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la

pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

Como observamos, de la citada disposición como del fallo antes aludido, es menester para poder determinar prescripción de la pena que en la etapa de ejecución de la condena el encausado no consumare efectivamente la misma, y como también lo señalaba el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del ciudadano P.R.Z. plenamente identificado en los autos, se determinó que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

Frente a tales planteamientos, resulta ineludible realizar el cómputo respectivo en la presente causa penal a los fines de determinar si efectivamente ha operado la institución de la prescripción de la pena como lo argumenta la apelante de autos. En tal sentido, se observa esta Alzada, que al respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la presente apelación, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En este sentido, al ser condenado el recurrente P.R.Z., en fecha 21 de junio de 1999, a la pena de siete (7) años con tres (3) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 y 455, numeral 4 del Código Penal, observamos que sólo han transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días es decir, que aun restan por transcurrir dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días a los fines de producirse la prescripción de la pena peticionada. (Constatándose que hasta la presente fecha se ha mantenido detenido durante un tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses).

Así las cosas, esta Instancia Judicial Superior, determinan que la razón no le asiste al recurrente de autos pues como fue determinado anteriormente aún restan por transcurrir un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días para que se produzca efectivamente la aludida prescripción, por lo resulta a clara luces, IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de pena peticionada en el caso de especie. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al vicio de inmotivación por Falta de Motivación, también planteado por el Apelante de autos, esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

Estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

De la sentencia recurrida, observamos que predica de un notable error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En el presente caso, es evidente que el extinto Juzgado Accidental 2do de Primera Instancia en lo Penal y lo de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la inocencia del acusado P.R.Z., en el delito imputado por el Ministerio Público, pues tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público sin siquiera apreciarlas, tampoco preciso las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que en la recurrida no se realizó el análisis y comparación de los medios probatorios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, específicamente, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación dada la ausencia de motivación en el fallo reexaminado, pues solo se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos, así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio, para luego considerar que el precitado encausado fue responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sin tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y así clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo, como lo exigía el anterior sistema procesal penal.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía resulta ser jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este orden de ideas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Todo juzgador tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, realizar su comparación y determinar los hechos dados por probados y fundamentar las razones por las cuales los acoge o no, garantizando así una sana y cabal administración justicia.

Así las cosas, entendemos de la presente incidencia recursiva que el resultado de la sentencia analizada no se basta por sí misma, ya que no le informa a las partes litigiosas ni a la sociedad en general los motivos que tuvo el sentenciador para llegar a esa conclusión, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida de acuerdo con la ley procesal penal.

La Sala de Casación Penal, también en atención a la motivación de las sentencias, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el Juez A-quo hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todas las pruebas y otorgarles su correspondiente valor probatorio y por ende, no razonó el porqué de su convencimiento.

Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

En definitiva, el juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena solicitado en la presente causa por la recurrente de autos en razón de que al condenado P.R.Z., aun le restan por transcurrir el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días para que se produzca efectivamente la aludida prescripción, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Publica Penal, en contra de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental 2do de Primera Instancia en lo Penal y lo de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano P.R.Z., por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 y 455, numeral 4 del Código Penal derogado. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, es menester aplicar en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente, el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio N° 01 Abg. M.P.U. al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena solicitado en la presente causa por la recurrente de autos en razón de que al condenado P.R.Z., aun le restan por transcurrir el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días para que se produzca efectivamente la aludida prescripción. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Publica Penal, en contra de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental 2do de Primera Instancia en lo Penal y lo de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano P.R.Z. , por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 y 455, numeral 4 del Código Penal derogado.- TERCERO: En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de ADECUAR la presente causa penal al actual sistema procesal penal, por lo que resulte necesario emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio pautado en el LIBRO FINAL del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tal sentido el Juez en funciones de Juicio N° 01 Abg. M.P.U. al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informes para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto, todo ello de conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a las Causas en Etapa de Plenario. ASI SE DECIDE.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H.B. H.R.B.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.

CAUSA N° 2059-07

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