Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004824

ASUNTO : LP01-R-2012-000133

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las Abogadas Yolimar Rosales Guerrero, Y.C.D. y B. delV.C.O., en su condición de co-defensoras privadas de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares.

DEL ESCRITO RECURSIVO

  1. a los folios 01 al 14 corre inserto escrito suscrito por las Abogadas Yolimar Rosales Guerrero, Y.C.D. y B. delV.C.O., en su condición de co-defensoras privadas de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, en los siguientes términos:

(…) para Apelar, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y los artículos 12, 435, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante: COPP), del auto de fecha 20 de junio de 2012, en el que se declaró "sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares".

De seguidas, la indicación especifica de los puntos que se impugnan de la decisión y las razones que hacen admisible la presente apelación, así como sus fundamentos.

CAPÍTULO PRIMERO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

El auto de fecha 20 de junio de 2012, tuvo su origen en razón de la solicitud de fecha 30 de marzo del mismo año, en la que nuestros defendidos, asistidos por la Abogada Y.C.D., ya identificada, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (URD), un escrito con sus respectivos soportes, relativo a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 2011, a cargo de la J.S.M.C., en el expediente signado con el número LP01-P-2011-008001, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes de la Empresa Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A, (CODENCA), bloqueo de cuentas bancarias a nombre de la referida Empresa y de sus representantes legales, los ciudadanos J.C.P.S., y M.B.T.V., anteriormente identificados, y su prohibición de salida del país.

Luego de sortear nuestros defendidos innumerables obstáculos para que se les tramitase la solicitud de levantamiento de medidas, la ciudadana Juez de Control N° 1 fijó audiencia especial para escuchar a las partes. La mencionada audiencia se llevó a cabo entre los días 14 y 15 de junio del presente año. En las fechas señaladas se debatió arduamente sobre los fundamentos de nuestra solicitud, y al término de la audiencia fuimos informados de que la decisión se dictaría en fecha posterior. En efecto, el auto se dictó con fecha del 20 de junio del 2012, y en su texto se consiguen las siguientes afirmaciones, que de conformidad con el artículo 435 del COPP, constituyen los puntos que se impugnan por la medio de la presente apelación:

.. .la defensa sustenta las solicitudes en primer término en la situación, de que existen sesenta y un compradores mas (sic) que se encuentran perjudicados porque no se han levantado las medidas y que estas personas también tienen familiares que necesitan esas viviendas, pero el caso es que no entiende esta juzgadora como (sic) los constructores hoy imputados por el Ministerio Público no se percataron de tal situación en ¡a que estaban incurriendo al no dar respuesta oportuna y eficaz para dar cumplimiento a lo prometido a las partes que confiaron en su buena fe y profesionalismo, haciendo ver que hoy en día acaezcan presuntamente sesenta y siente (sic) familias sin la vivienda prometida y anhelada, pues este Tribunal solo (sic) evidencia siete documentos de opción a compra, cursantes en la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no verificándose otros compromisos como lo quieren hacer ver los imputados y sus defensores; En (sic) este mismo orden de ideas de igual forma observa este Tribunal que si han variado las circunstancias que agravan mas (sic) la conducta desplegada por los ciudadanos J.C.P. y M.B.T. de Puleo, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas sean (sic) realizado una cantidad de diligencias, las cuales no debían haberse tramitado en razón de la decisión dictada por este Tribunal como por ejemplo tramitar permisos de habitabilidad y posteriormente registrar un documento de condominio de condominio, todas estas actuaciones considera el Tribunal que son y fueron irregulares, lo que hace ver que la conducta desplegada por los investigados, es de seguir perjudicando a personas que confiaron en ellos, y hoy visto que se encuentran en este proceso penal quieren hacer ver que son los órganos judiciales los que no le (sic) permiten actuar para responder presuntamente de manera adecuada. Por todas estas razones constata el Tribunal que no se puede (sic) modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario los investigados ya han sido imputados en la investigación que se les sigue lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad, ...En consecuencia de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuesto (sic) este Tribunal examinando las solicitudes de las partes... amén que las circunstancias por las cuales fueron decretadas han variado, agravándose conformen (sic) surgen de los elementos de convicción existentes en la investigación, considerando quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 09-08-2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles de la empresa mercantil ya identificada y sus representantes, en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos es plenamente admisible, porque no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del COPP. En efecto, como podrá verificar esa Honorable Corte de Apelaciones, nuestro medio de impugnación es admisible y por tanto, solicitamos respetuosamente que entre a conocerla en el fondo.

En primer término, las Defensoras actuamos legítimamente en representación de los imputados, ya que reunimos todos los requisitos exigidos por los artículos 137, 138 y 139 del COPP. En tal virtud, constan en el expediente LP01-P-2012-2809 los nombramientos que nos hicieron los imputados y nuestra aceptación y juramentación de fiel cumplimiento; por tanto, como Defensoras que somos, tenemos la legitimidad de representarlos, en conformidad con el artículo 433 del COPP.

En segundo término, el presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del COPP. En efecto, las resultas de las ultimas boletas de notificación practicadas que constan en el expediente NQ LP01-P-2012-4824, se agregaron el 3 de julio del año en curso y son las que corresponden a los ciudadanos J.C.P. y M.B.T. de Puleo. De modo que, hasta la presente fecha sólo han transcurrido cuatro (4) días de despacho, con lo cual nos encontramos dentro del lapso establecido.

Y en último término, el auto dictado por el Tribunal de Control N° 1 es claramente impugnable por vía de apelación, porque causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, los cuales están imposibilitados para desarrollar su actividad empresarial y laboral de manera libre, así mismo, se afecta el derecho a la vivienda de terceros; es decir, del resto de opcionantes a compra de los apartamentos del Edificio GRAN FLORIDA Residencias & Suites, propiedad de nuestros representados, obra ésta cuyo supuesto retraso en la construcción que fue objeto de denuncia y que hoy está terminada.

CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. La J.S.M. expresó en su auto que no entiende cómo los constructores (refiriéndose a nuestros defendidos) no se percataron de la necesidad de vivienda del resto de los compradores del Edificio Gran Florida Residencias & Suites"...al no dar respuesta oportuna y eficaz para dar cumplimiento a lo prometido a las partes que confiaron en su buena fe y profesionalismo...". Con tal afirmación se pretende desvirtuar que la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes de CODENCA perjudica gravemente a terceras personas; específicamente a cincuenta y tres optantes a compra, que esperan a que les sea trasmitida de manera inmediata la plena propiedad de los apartamentos, y que están conformes con lo construido.

Aparte de la circunstancia de que la referida Juez NO se sustenta en elemento de prueba alguno que demuestre que nuestros defendidos "no dieron respuesta oportuna y eficaz", lo que sí es un hecho concreto, es que la expresión trata de criticar el retraso en la culminación de la Obra, con lo cual el Tribunal de Control N° 1 no tuvo en cuenta, y por tanto no escuchó (violentándose el artículo 49 numeral 3 de la Constitución) lo expresado por nuestros defendidos en la oportunidad que rindieron declaración en la audiencia especial convocada, en la que -de manera muy clara y rotunda- expresaron las razones de fuerza mayor que les impidieron terminar el inmueble en la fecha pautada. Igualmente no valoró los recortes de periódico en los que se evidencia como hecho público la escasez de insumos para la construcción. Así como tampoco tuvo en cuenta que, nuestros defendidos señalaron que actualmente es factible hacer las entregas, traspasar la propiedad y cumplir con las promesas de venta, y que la limitante existente es la medida que acordó el Tribunal de prohibir enajenaciones de los bienes de CODENCA. Además, reiteraron la propuesta para los denunciantes y sus respectivos cónyuges presentes, de entregarles los apartamentos cuya opción a compra les pertenece, libres de todo gravamen y llegar a una conciliación.

Esa forma de expresarse en el auto recurrido, demuestra que la Juez se centró en reprochar una circunstancia que no ha sido comprobada, esto es, que ef retraso en la culminación sea atribuible a nuestros defendidos; pero lamentablemente no se da cuenta de que si así fuere, ello no constituye delito alguno, y que el examen de las eventuales consecuencias no corresponde a la jurisdicción penal.

2. Consideró el Tribunal de Control N° 1 que no se evidencia en la causa que existan compromisos para CODENCA frente a otros opcionantes a compra, sino los -siete- que derivan de las opciones a compras que constan en el expediente, y que se relacionan con los inmuebles prometidos en venta a los denunciantes. Sobre esta afirmación, nos permitimos señalar lo siguiente:

- El Edificio Gran Florida desarrollado por nuestros defendidos, está compuesto por sesenta y siete (67) unidades de apartamentos, de los cuales sesenta (60) apartamentos tienen suscritas opciones a compra. Si se tiene en cuenta que son siete los optantes que denunciaron (porque la entrega debió realizarse para el año 2008 y porque la Empresa CODENCA realizó inconsultamente, cambios dentro de los apartamentos), aritméticamente se establece que son cincuenta y tres (53) los optantes que no denunciaron, es obvio que se trata de un porcentaje absolutamente mayoritario frente al representado por quienes solicitaron la medida. Y evidentemente, en el expediente que instruye la Fiscalía Cuarta, sólo constan los documentos de quienes se sienten víctimas de un delito.

- Lo que sí consta en el expediente de la Fiscalía Cuarta (14F4-568-2011), y también en la causa que conoció el Tribunal de Control N° 1, son treinta y nueve (39) cartas que dirigieron opcionantes a nuestros defendidos, para que nuestros defendidos solicitaran el cese de las medidas cautelares ante el Tribunal de Control competente. Tal actitud demuestra claramente que ellos no comparten con los denunciantes, la idea de que se mantengan las medidas preventivas, pues los perjudica, ya que se les impide la transmisión de la propiedad, y consecuencialmente, la entrega, habitación y disposición de los inmuebles.

Dichas cartas en modo alguno fueron valoradas o tomadas en cuenta por el Tribunal, a pesar de formar parte de la solicitud que motivó el auto recurrido. Por el contrario, la Juez tiene el atrevimiento de poner en duda nuestras aseveraciones sobre la existencia de terceros, que están siendo afectados por las medidas cautelares.

Se expresa que es un atrevimiento, no sólo por la circunstancia antes referida, sino que además, al inicio de la audiencia especia!, la J.S.M. negó el acceso a un grupo de personas que se presentaron en su cualidad de opcionantes del Edificio Gran Florida, para solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de sus inmuebles. La razón expresada por el Tribunal para negar el acceso fue que no eran parte en el presente proceso. Entonces nos preguntamos: ¿Era necesario escuchar a quienes se hicieron presentes para determinar si existían o no terceras personas afectadas por las medidas?, ¿Podía la Juez negarles el acceso aun y cuando informaron que ellos estaban siendo perjudicados, y que por tanto, deseaban expresar su parecer con respecto a las medidas acordadas?, ¿Se violó la tutela judicial efectiva al no permitir el acceso a los presentes y su derecho a ser oídos? En nuestro criterio, la Juez perdió una oportunidad excepcional para conocer de primera mano la situación del resto de los opcionantes y su criterio acerca de las medidas y la situación actual de la Obra.

- Resulta además totalmente contradictorio, que la Juez afirme que los constructores no se percataron antes de la necesidad de vivienda de sesenta y un familias, y que luego -unas líneas más abajo- exprese que no tiene constancia de que haya más compromisos suscritos, que los derivados de las siete opciones a compra que constan en el expediente.

- Sobre este particular, también es necesario referirse a la especial situación de la optante A.C.F., quien aparece como denunciante en la causa N° 14F4-568-2011 y es considerada víctima por el Tribunal. La mencionada suscribió en fecha 19 de mayo de 2012 un documento de transacción (después de sostener conversaciones con nuestros defendidos), con la finalidad de precaver un posible litigio, y en tal virtud, aceptó la propuesta de conciliación presentada el 20 de abril de este mismo año por J.P. y M.B.T. de Puleo. En consecuencia, A.C.F. cedió en su posición y manifestó su conformidad en recibir su inmueble en las condiciones que le fue prometido por CODENCA. El documento señalado consta en el expediente fiscal, y fue enumerado por el Tribunal como parte de los elementos de convicción que observó.

La Dra. F. solicitó expresamente en la audiencia especial, que fuera levantada la medida que pesa sobre su inmueble, para que CODENCA pudiese traspasarle la propiedad del apartamento 8-5, porque a diferencia de los demás denunciantes ella si desea vivir en su apartamento. No obstante, la Juez hizo caso omiso a la solicitud y la colocó en la misma situación que a los demás denunciantes, causándole un mayor perjuicio.

Ello evidencia que el Tribunal simplemente optó por soslayar el derecho de esos optantes que desean que se les transmita inmediatamente la propiedad de los apartamentos que tienen comprometidos en compra. Y lo que además revela una falta grave a su deber de imparcialidad y de dispensar un trato igualitario, conforme a los parámetros de la proporcionalidad.

3. Afirma el Tribunal que sí han variado las circunstancias y que ello agrava más la conducta desplegada por nuestros defendidos. Ello porque -a su injusta manera de ver- han realizado una cantidad de diligencias que no eran posibles, en razón de las medidas impuestas, y que esas actuaciones irregulares, lo que muestran es que los investigados siguen perjudicando a las personas que confiaron en ellos.

En primer lugar, la Juez no explica, y por tanto no motiva, cómo han variado las circunstancias, agravándolas, lo que indudablemente tiene directa relación con los extremos que se exigen (periculum in mora y el fumus boni iurís) para la declaratoria de haber lugar a una medida cautelar de las previstas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). En efecto, el auto carece de la fundamentación exigida, para establecer qué proceso mental, qué raciocinio hizo la Juez para hacer tan grave señalamiento, lo que además revela nuevamente su falta a la imparcialidad, cuando afirma: "...lo que hace ver que la conducta desplegada por los investigados, es de seguir perjudicando a personas que confiaron en ellos...".

En segundo lugar, señala que la medida de prohibición de enajenar y gravar impedía que nuestros defendidos solicitaran el permiso de habitabilidad y registraran el documento de condominio. Tal aseveración demuestra un grave desconocimiento del Derecho. En efecto, la medida cautelar aludida está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 600 del CPC, y su finalidad es suspender el "ius abutendi" (derecho de disposición sobre la cosa) del respectivo derecho de propiedad, que constituye como expresa R.H. La Roche (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo: 1988, P.. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, y cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; pero limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con un propósito eminentemente conservativo.

Por tanto, lo que está prohibido para nuestros defendidos es trasladar la propiedad o gravarla; por argumento en contrario, todo aquello fuera del ius abutendi, les está permitido. A nuestra manera de ver, resulta absolutamente increíble que las diligencias realizadas por nuestros defendidos para terminar la Obra, y poder proceder al cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante opciones a compra, sea interpretado como "irregularidades" por el Tribunal a quo.

Es importante mencionar para el conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestros defendidos han llevado a cabo las gestiones y diligencias necesarias para -una vez que sean levantadas las medidas- que se pueda proceder a la protocolización de los documentos de propiedad a quienes tienen prometida la venta de esos apartamentos. Todo ello se refiere ampliamente en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, de fecha 30 de marzo de 2012, que fue acompañada con sus respectivos soportes, para demostrar, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, que las condiciones variaron de manera más favorable, ya que en la actualidad el Edificio está totalmente terminado y cuenta con condiciones para proceder a la entrega. Así mismo, actualmente se ha liberado el crédito hipotecario con el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., sobre las alícuotas correspondientes a los apartamentos de los denunciantes y de otras personas. Lamentablemente no ha sido posible protocolizarlas ante el Registro Público, por razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que evidentemente es un desacierto si lo que se busca es ir liberando apartamentos del crédito que se obtuvo para finiquitar la construcción del Edificio en el año 2010.

Por otra parte, si se comprende que el Ministerio Público desarrolló el Plan contra el Fraude, Estafa y Usura (FEU) en el sector vivienda, con la finalidad de garantizar el derecho a adquirir una casa digna en condiciones de pago razonables y apegadas a las leyes, es un contrasentido que en decisiones como la que se recurre, se impida que cincuenta y tres (53) familias puedan obtener la propiedad de sus viviendas.

4. El auto expresa que por las razones expuestas no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, ya que la investigación continúa, y aun cuando no se ha presentado acto conclusivo, nuestros defendidos fueron imputados lo que le hace presumir a la Juez que están incursos en la comisión de un delito contra la propiedad.

Sobre fa aseveración anterior, consideramos que un acto de imputación formal no puede servir para presumir fundadamente que se está ante la comisión de delito alguno, y menos derivar de ello la responsabilidad penal de persona alguna. Los Jueces de Control pueden y deben trascender de alegatos tan lamentables, porque su primordial función es controlar el cumplimiento de los principios, garantías y derechos constitucionales de las partes; así como, con base en el examen minucioso de los elementos de convicción que se contienen en el expediente -y no por la orientación de un acto de imputación- se determine la necesidad o no de mantener una medida cautelar, sin que ello signifique un menoscabo al principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución y 8 del COPP.

La Juez bien pudo salvaguardar los derechos de terceras personas (optantes a compra en el Edificio Gran Florida), y los de J.C.P.S. y M.B.T. de Puleo, así como los de la Sociedad Mercantil que representan, aplicando el artículo 586 del CPC que establece:

"El juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Articulo 592, Capítulo II del presente T.." (resaltado fuera del texto).

Así se lo solicitamos formalmente, cuando manifestamos (en nuestra solicitud del 30 de marzo del presente año y en la audiencia especial) que mantuviera las medidas sobre los apartamentos cuyas opciones a compra suscribieron los denunciantes (apartamentos 2-5, 3-3, 4-2, 4-7, 5-4 y 6-1) y levantara la medida de los apartamentos de los demás opcionantes, a la Empresa y a quienes la representan. Máxime, cuando escuchó de los mismos denunciantes al momento de sus intervenciones, que ellos no desean vivir en el Edificio Gran Florida. Efectivamente, no tienen interés en obtener una vivienda, ni de recuperar el dinero que dieron en arras, con intereses justos; lo que desean obtener es un provecho injusto, o enriquecimiento sin causa, al pedir una suma de dinero exorbitante (según "propuesta de acuerdo reparatorio" que la Abogada M.B., presentó el 18 de abril del presente año mediante diligencia (folios 3138 y 3139 del expediente 14F4-568-2011), en la que expresan: "...Monto total para llegara acuerdo reparatorio: trece mil (sic) cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 13.465.472)...") sin explicar en qué se basan, ni presentar las pruebas para hacer tal exigencia. Además en esa propuesta, señalan una serie de "beneficios", que realmente son imposiciones, y que legalmente no dependen de su decisión, sino de los órganos competentes.

Nos permitimos aclarar que el exorbitante monto dinerario que pretenden los denunciantes, constituye un enriquecimiento injusto porque carece de justificación alguna.

A pesar de que la Juez conoció tal situación, optó -de manera totalmente desproporcionada- por mantener las medidas cautelares decretadas, con total desprecio por los derechos de terceras personas (optantes a compra en el Edificio Gran Florida), y los de J.C.P.S. y M.B.T. de Puleo, así como los de la Sociedad Mercantil CODENCA.

CAPÍTULO CUARTO

VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL

El auto emitido por el Tribunal de Control N° 1 es inmotivado, porque no dio respuesta a cada uno de los planteamientos que hiciéramos mediante el escrito de fecha 30 de marzo del presente año, y que fueran expuestos de forma verbal en la audiencia especial que se celebró con motivo de nuestra solicitud de levantamiento de medidas, tal y como se expresó en el capítulo anterior.

La Juez se ocupó una gran parte del auto, en enumerar los elementos de convicción que tuvo a la vista, contenidos en la causa N° 14F4-568-2011, sin siquiera analizarlos. La otra parte del auto es lo que denominó "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", carece de respuesta efectiva a los planteamientos que hiciéramos. Con la expresión de que no consta la existencia de terceros afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que no constan las opciones a compra que los acreditan, y el señalamiento de que se ha agravado la situación (desde luego sin explicar cómo y por qué), procedió a declarar sin lugar nuestra solicitud. No analizó nuestros argumentos, y no valoró los documentos que se presentaron para demostrar que cada uno de las aseveraciones estaba debidamente soportada. Ello vulnera gravemente nuestro derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3.

Por otra parte, se violó el artículo 177 del COPP, único aparte, que establece: los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." (resaltado fuera de la norma). En efecto, la audiencia especial se celebró entre los días 14 y 15 de junio del corriente año, y el auto que resolvió la materia de la audiencia, tiene fecha del 20 del mismo mes y año, en contravención a lo expresado por el mencionado artículo 177, referido a que los autos serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

Así mismo, se violó el principio de la tutela judicial efectiva al soslayar el perjuicio que las medidas cautelares están causando a los optantes a compra del Edificio Gran Florida Residencias & Suites, quienes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, con las notas del articulo 82 de la Constitución.

CAPITULO QUINTO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN

Con base en la decisión de fecha 10 de enero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, P. delM.J.E.M., se solicita la declaratoria de nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2012, puesto que como se expresó se violaron derechos y garantías constitucionales. En efecto, la Sala ha (sic) señaló:

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación apelación, casación y del recurso de revisión: así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas".

La declaratoria de nulidad absoluta, se corresponde con lo expresado con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que no puede ser utilizado como presupuesto para fundar una decisión judicial, la violación a los derechos fundamentales de nuestros defendidos y de los demás opcionantes del Edificio Gran Florida Residencias & Suites.

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicitamos que la Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente apelación de autos, decretando la nulidad del auto recurrido, y por tanto, dicte decisión con base en los argumentos presentados en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012 y en la audiencia especial llevado a cabo os días 14 y 15 de junio del presente año, y que constan en el acta que se levantó durante la audiencia mencionada.

En consecuencia, que se levanten las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de nuestros defendidos, la Empresa CODENCA, bloqueos de cuentas bancarias, y que, de estimarlo necesario esa Corte, sólo se mantengan las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de los apartamentos cuya opción a compra pertenece a los ciudadanos: R.R.R.C., C.E.M.T., N.C.R.M., M.J.R. de A., y H.J.O.T., de conformidad con el artículo 586 del CPC

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 42 al 41 corre inserto escrito, suscrito por las abogadas D.B.V.C.; Y.P.G., y G.H.G.E., fiscales adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el: Artículo 172 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos tos días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, L.E.M.L., considero que en la fase preparatoria los días se imputan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En fecha 17 de Julio de 2.012, este D.F. fue notificado del escrito de apelación que interpusiera las Abogadas YOLIMAR ROSALES GUERRERO; Y.C.D., y BETTY DEL VALLE CAÑAS ORDOÑEZ, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES VELA, plenamente identificados en autos, en la Causa N° LP01-P-2012-004824, LP01-R-2012-000133, y 14-F04-0568-11, seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.M.A.R.; NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE; M.J. ROJO DE ARAMBULO; R.R.R.; C.E.M. TORRES; H.J.O.T.; y ANACAROLINA FERNANDEZ.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedemos a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido en contra la decisión tomada por la Abogada SOBEYDA ME JI AS CONTRERAS, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2012, mediante el cual declara Sin Lugar, la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas, decretadas en fecha 09/08/2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles de la empresa mercantil "Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), y de sus representantes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, titular de la Cédula de Identidad V-10.105.106; y MARÍA BETANIA TORRES VELA, titular de la Cédula de Identidad V-10.104.252; y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los referidos representantes.

CAPITULO I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de Junio del año 2011, se recibió ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una denuncia interpuesta por los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M. TORRES, A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M., y M.J.R.D.A., signándosele el N° 14F04-0568-11, quienes manifiestan que desde el aro 2.006, suscribieron por ante las Notarías Públicas Tercera y Cuarta del estado Mérida, contratos de Opción de Compra-Venta con la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA), representada por sus Gerentes JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA JETANIA TORRES DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Je identidad Nros. V-10.105.106, y V-10.104.252, para la adquisición de siete (07) apartamentos, que forman parte del desarrollo habitacional " GRAN FLORIDA & 5UITES", constituido a su vez, por sesenta y siete (67) apartamentos, con diferentes áreas de construcción cada uno, cuyos ambientes, dependencias, comodidades y demás características constan tanto en el proyecto identificado: "GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES" el cual sería desarrollado y enajenado de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, construido en un lote de terreno ubicado en la avenida Las ^maricas, sector Aldea Santa Bárbara, P.C.P.P. (antes Municipio El Llano), Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS ( 1.826 mts. 2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.). colinda con terrenos que son o fueron propiedad de M.A.D. de G.; COSTADO DERECHO: en una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.), colinda con el camino número 5; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.), colinda con terrenos que son o fueron propiedad ¿e A.D.M.; como en las Opciones de Compra-Venta, que cada uno de los denunciantes, suscribieron con la mencionada empresa constructora, cancelando los denunciantes aproximadamente la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BF. 1.475.610,oo), por concepto de inicial y cuotas para 3 compra de los apartamentos, debiéndose realizar la entrega de los apartamentos en el lapso de dos (02) años, contados a partir de la firma de los respectivos contratos de Opción de compra-venta que datan del año 2.006; debiendo materializarse durante el año 2.008, pero es el caso que hasta la presente fecha, habiendo trascurrido tres (03) años adicionales al plazo originalmente acordado en los documentos de opción a compra-venta por los denunciantes suscritos, la empresa constructora CODENCA no ha cumplido con la entrega de los inmuebles, a pesar de habérsele cancelado a la misma, la mitad, más de la mitad, y hasta un 100% del precio de los apartamentos opcionados, viéndose de esta manera afectados sus derechos sociales y los de sus familias.

Por otra parte, la empresa constructor CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), suscribe en fecha 05 de octubre de 2.010, un CONTRATO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO CON INTERÉS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, por un monto de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 8.050.000,00), con el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Las Américas, sector Aldea Santa Bárbara, P.C.P.P., Municipio Libertador de! estado Mérida, donde se está desarrollando el edificio Residencias Gran Florida & Suites, desde el año 2006, situación esta la cual la empresa nunca le informo los denunciantes, así mismo el denunciante manifiesta que el ciudadano JULIO PULEO hace algunos años atrás le indico que los apartamentos serian entregados en obra gris, sin pisos, ni piezas sanitarias, y sin el resto de las características establecidas en el contrato de Opción de Compra-venta suscrito desde el año 2006.

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2011 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se conoció denuncia interpuesta por el ciudadano H.J.O.T., formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el numero 14F4-0821-11, quien manifiesta que el día diecinueve (19) de mayo del año 2006, suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta con la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, encontrándose la empresa en ese acto representada por uno de su Gerente JULIO CESAR PULEO SOSA, titular de las cédula de identidad N.. V-i0.105.106, para la adquisición de un (01) apartamento, signado con el número 4-7, el cual forma parte del desarrollo habitacional "GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES", en donde el denunciante realizo la cancelación total del precio del apartamento, realizando los pagos de la siguiente manera: el día diez (10) de abril de 2006 'a cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00), el día diecinueve (19) de mayo de 2006 con la firma del contrato cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy en día cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000,00), el día doce (12) de enero de 2007 sesenta millones veinticinco mil bolívares (Bs.60.025.000,00), hoy en día sesenta mil veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 60.025,00), el doce (12) de abril de 2007 ciento trece millones de bolívares (Bs. 113.000.000,00), hoy en día ciento trece mil bolívares fuertes (Bs. F 113.000,00) y el día veinticuatro (24) de abril de 2007 ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy en día ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,00), pagos que en sumatoria ascienden al precio total del apartamento por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 241.025,00), realizando todos los pagos motivado en primer lugar a la necesidad de acceder a una vivienda digna así como también a la importante campaña publicitaria que para ese entonces habla desplegado dicha constructora, manifestando el denunciante que la entrega del apartamento debió realizarse en el lapso de dos (02) años, contados a partir de la firma, debiéndose materializarse la entrega durante el año 2008, pero es hasta la presente fecha que la empresa constructora CODENCA no ha cumplido con la entrega del inmueble, a pesar de haber el denunciante cancelado el mismo en su totalidad.

Es por ello, que en base a estos hechos, y a los elementos de convicción que acompañaban la investigación que el Ministerio Publico, imputo a los ciudadanos JULIO DESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA, y consideró que a los mismos se le debía dictar una Medidas Cautelares Innominadas de carácter Real y Medidas cautelares Personales, por cuanto se encontraban en primer lugar llenos los presupuestos del artículo 250, y en segundo lugar, por cuanto existe pluralidad de víctimas en la referida causa, ciudadanos que desde el año 2006 soñaron con obtener una vivienda justa para su familia, entregando todos sus ahorros, privándose de ciertas [comodidades, y limitándose en el hacer diario, para poder entregar gran parte del precio (de la vivienda en el conjunto residencial "GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES".

En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales que la decisión de la Abogada SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en su decisión se (evidencia, en primer término que esta debidamente motivada, y que se respetaron todos y cada uno de los principios y garantías del debido proceso.

Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno desvirtuar todos y cada uno de sus alegatos de los recurrentes, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas YOLIMAR ROSALES GUERRERO; Y.C.D., y BETTY DEL VALLE CAÑAS ORDOÑEZ, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES VELA, y en consecuencia solicitamos que quede firme la decisión dictada en fecha 20 de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde declara Sin Lugar, la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas, decretadas en fecha 09/08/2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles de la empresa mercantil "Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA)

, y de sus representantes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES VELA.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN DE LOS PARTICULARES ALEGADOS POR LA DEFENSA

El Ministerio Publico fundamentara la contestación en circunstancias de derecho más no de hecho; pues la defensa, indica que el Tribunal de Control N° 1 emitió un auto inmotivado, porque no dio respuesta a cada uno de los planteamientos que hicieran mediante escrito de fecha 30 de marzo del año en curso, y que fueron expuestos de forma verbal en la audiencia especial que se celebró los día 14 y 15 de Junio del 2012, con motivo a la solicitud del levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre la (empresa mercantil "Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), y de sus representantes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES.

Al respecto, consideran estos representantes fiscales que el argumento de la defensa, es infundado por cuanto se puede observar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra debidamente motivada, la misma veló porque en cumplir lo establecido en el articulo 173 del Código Adjetivo, el cual indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, observando que en su dispositiva, la misma indico los elementos de convicción, y sus razones por las cuales debían mantenerse las Medidas Chafares Reales de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes de la empresa y sus representados, así como las que motivaron a mantener dichas medidas cautelares, hace una narración de los motivos, y de los elementos que sustentan su decisión, e indica el Fumus boni iuris y el Periculum in Mora, que valoró al momento de dictar las medidas y realiza una análisis de dichos elementos [que a criterio de la Juez a quo no han variado.

Ahora bien, observa el Ministerio Publico que la defensa pretendía que la Juez hiciese una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público (si llegase a ser el caso), pretendiendo estos que la Juez valorara las pruebas; por el contrario la Juez de Primera Instancia tenía que verificar en primer lugar, que existiese la comisión de un hecho punible, que mereciera pena privativa de libertad, y que no estuviese evidentemente prescrito, y que existieran fundados elementos de que los mismos son coautores o partícipes del hecho delictivo; en segundo lugar, que si mantener la medida cautelar dictara garantizaría las resultas del proceso para que no quedara irrisoria una futura sentencia si llegara a ser el caso; sin embargo al analizar la presente investigación la Juez a quo consideró que dichas medidas se debían mantener para asegurar las finalidades del proceso; recordemos que las medidas cautelares innominadas y nominadas no tiene otro fin sino el de asegurar las resultas de un proceso, para que el fallo no quede ilusorio; y ello fue lo que observo la Juez al momento de declarar mantener dichas medidas cautelares; resguardando las finalidades del proceso.

En el presente asunto que nos ocupa, la juzgadora actuó conforme a derecho por cuanto a través de un análisis lógico y jurídico estableció un juicio de valor a través del cual llegó a una conclusión, que de la existencia de un hecho punible que se encuentra tipificado como tal en la norma sustantiva especial, y que los investigados ya habían sido imputados, aun cuando esto no quiere decir que sean culpables del delito, recordemos el principio constitucional, que nadie es culpable hasta que no haya una sentencia definitivamente firme; más sin embargo, la juzgadora, consideró, que pesan sobre los investigados la existencia de elementos indiciarios razonables, y que por ello debía garantizar las resultas del proceso manteniendo las medidas cautelares, lo cual fue ampliamente expuesto por la juzgadora y que en todo caso, habían elementos de convicción y circunstancias que ya había analizado al momento de dictar las medidas y que estas no habían variado, claro esta, la juez a quo no las valora como plena prueba, sino como elementos de convicción, recordemos que estamos en la fase de investigación; y así ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia N° 733, indicando que "...las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba..."; más sin embargo, la juez las analizó para decidir si mantenía o no las medidas cautelares reales dictadas.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia 1220, de fecha 30 de septiembre de 2009, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE M., concluye que "...la motivación comprende la explicación ríe la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión..."

Como complemento de lo anterior la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 151, de fecha 23 de marzo de 2010, en ponencia del Magistrado F.A.C.L., indicó que "...el auto fundado os realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada v motivada las razones tácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad..."

Y estos argumentos fueron los que analizó la Juez a quo al momento de dictar la decisión, que en nada afecta los derechos de los imputados, por el contrario resguarda las garantías de que un posible fallo no quede ilusorio: en tal -aso, los imputados debieron oponerse a dichas medidas cautelares.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacifico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia N° 00532, de fecha 1° de junio de 200d, Expediente Nº 2003-V43, en la cual estableció; "...Omissis...

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum h mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumas boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre e/ fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el' libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina v ¡a jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del mandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada,...".

Indica la defensa, de manera reiterada en sus motivos, que el fallo resulta inmotivado ya que la juzgadora no analizó los elementos de convicción conforman el requerido fumus boni iures y periculum ir mora, al respecto esta Representación considera que en el fallo se deja constancia de los elementos de convicción tomados en cuenta para cumplir con el criterio del fumus boni iures o presunción o apariencia de buen derecho, la cual supone una valoración del juez o jueza sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal, y el periculum in mora, o retardo en la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque, pues bien en el fallo se indica, claramente que los elementos de convicción constituyen elementos fundados que llevan a inferir que se está en presencia, a criterio de la juzgadora, de la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, y que las circunstancias por las cuales fueron decretadas han variado, agravándose de acuerdo a los elementos de convicción existentes en la investigación, y que por ello declara sin lugar el Levantamiento de las Medidas Cautelares Preventivas.

Vista así las cosas, esta representación Fiscal es del criterio que no se ha violentado derechos y garantías a los imputados ya que ha estado asistido de una defensa técnica en cada momento, siendo así no se dan los supuestos de nulidad, toda vez que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesas Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativas legales; en virtud de que la Juez a quo resolvió de acuerdo a lo solicitado por las partes.

Analizadas como fueron las denuncias presentadas por las recurrentes, consideran estos Representantes Fiscales, que las misma son infundadas y que carecen de argumentos validos para que sean declaradas con lugar, en tal sentido solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR, y quede firme la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea Jiferada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo ocurrido íntegramente dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2012, mediante el cual decreta Mantener las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de la empresa mercantil "Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), y de sus representantes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA.; y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JULIO CÉSAR PULEO SOSA, y MARÍA BETANIA TORRES VELA (…)

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Asimismo, corre inserto a los folios 89 al 91 escrito suscrito por la abogada M. delV.B.Á., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.E.M.T., A.M.A.R., N.C.R.M., M.J.R. de A., R.R.R.C. y H.J.O.T., representación que consta según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo 11 de los libros de autenticados llevados en esa notaría, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Desentrañando el contenido del escrito de apelación, pareciera que los abogados argumentan que se está causando un gravamen irreparable a terceras personas que no son parte del proceso, pidiendo se haga una tutela judicial efectiva de los derechos de ellas.

Al respecto, resulta inconcebible que se haga tal alegato, pues para que un J. ejerza su poder de regulación judicial, debe saber ante quien hacerlo, pero además la persona sobre la cual ejerce la referida regulación debe tener cualidad e interés jurídico para ejercerla. Es decir, debe ser parte.

Alegan las abogadas apelantes, que las víctimas que represento, plenamente constituidas en este asunto penal, cuando acuden ante los órganos del Sistema Judicial Venezolano, para exigir sean resarcidos sus derechos y se haga justicia, afectan los derechos de otros ciudadanos desconocidos que no son parte en el proceso penal que se ventila. Y que pareciera conformarse y aceptar los daños lesivos que los imputados J.P.S. y M.B.T.V. de Puleo con su constructora CODENCA, les han causado y les siguen causando.

Pero, reclamar justicia y exigir sean resarcidos los daños causados es un acto digno y legal. Tan cierto es lo que digo, que nuestro legislador patrio así lo señala en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: “artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal (…), sin menoscabo de los derechos de los imputados e imputadas (…). La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo (…), y cualesquiera otros instrumentos legales”. En armonía al artículo 118 “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

¿Quién es víctima en este proceso penal? Todas las personas ofendidas por el delito. En este asuntos (sic) ¿Quiénes son esas personas?. (sic) Pues mis mandatarios, ciudadanos C.E.M.T., A.M.A.R., N.C.R.M., M.J.R. de A., R.R.R.C. y H.J.O.T., plenamente identificados anteriormente, que se sintieron ofendidos por la conducta del imputado e imputada, quienes de manera engañosa lograron venderles apartamentos con unas características que llenaban las expectativas de sus necesidades, y que hoy seis años después les quieren obligar a aceptar con otras características QUE NO LLENAN SUS ESPECTATIVAS (sic), pues esta ¡full! Cambios inconsultos realizados por los constructores.

Mis poderdantes se sienten víctimas, son víctimas y como víctimas acudieron al Sistema de Justicia, para que se les proteja y se les resarza el daño causado. Y ESTO ES LEGAL.

Son víctimas, pues los engañaron. No solo les cambiaron físicamente lo que compraron, sino que ahora les hipotecaron sus bienes y de manera ilegal lograron un Permiso de Habitabilidad para obligarlos a comprar “lo que había”. Pero la ley existe y se logró por medios legales, a través de los órganos idóneos y competentes ANULARLO, caso contrario los imputados se habrían salido con las suyas: presionarlos a que los acepten tal cual y como están sus apartamentos, llenos de cambios y vicios. Es decir, confórmense con los que les vendo, y denle gracias a D. por que termine el edificio. ¡Ja!

Perro hoy en día, en nuestra patria, esto no camina así, en efecto, constructor moroso debe cancelar una multa por su morosidad, además el estado reafirmó los derechos de las familias venezolanas que suplicaban, aún pagándola, una vivienda digna.

Como esas son las víctimas en este caso, a esas víctimas deben proteger los tribunales. Si existen otras personas, bueno que ellas traten de protegerse.

Esgrimen como alegato las abogadas que apelan, que existen mas familias –no parte del proceso penal- que están siendo afectadas, que ellas quieren su apartamento y que por culpa de una (sic) medidas cautelares no pueden tener la propiedad de su inmueble.

Este alegato es desleal y falto de toda probidad, que son los principios que han de regir la conducta de los litigantes, pues, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística CLARAMENTE establece que toda aquella construcción que sea ilegal por haberse separado y violentado las variables urbanísticas, deben adecuarse a las mismas a si (sic) tengan que demoler lo ilegal, pero además dice que el constructor que ha cometido tal ilícito administrativo debe pagar una multa calculada de manera proporcional al valor de lo que se tenga que demoler.

¿Y qué tan importante es adecuar el edificio a la variable urbanística? Es muy importante, pues sin adecuación la Alcaldía no puede otorgar la habilitabilidad.

Los imputados y CODENCA, tienen que adecuar el edificio a las variables urbanísticas del sector, deben demoler lo construido ilegalmente y pagar la multa correspondiente, caso contrario, a menos que actué (sic) separado de la Ley no pueden vender, pues para ello necesitan el Permiso de Habitabilidad, para volver a registrar el documento de condominio.

Dicen las abogadas recurrentes que de 67 apartamentos que conforman el edificio, 60 tienen opción de compra suscrita. ¿Cómo es esto? Eso es falso de toda falsedad.

Aclaro en este orden de ideas, que los imputados de clara voz dijeron en la audiencia de revisión de medidas, que el edificio tenía 67 apartamentos y que todos estaban vendidos.

DE LA VIOLACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Primera violación: A pesar del incremento en el número ilegal de los pisos en el edificio Grand Florida Residencias & Suite, el número de apartamentos se mantienes (sic), pues ilegalmente el constructor único áreas, y mantuvo astutamente el número.

En ese edificio, TODOS LOS PENT HOUSES, son ilegales, pues sobrepasan la altura máxima permitida en el sector, es decir, violan las variables urbanísticas del sector.

De esos pent house, los últimos tres (pent house sobre pent house), se empezaron a construir el 18-02-2.012, y en la audiencia de revisión de medidas, los imputados J.P.S. y M.B.T. de Puleo dijeron en clara e inteligible voz, que YA ESTABAN VENDIDOS, evidentemente después del 18-02-2.012, y DESPUÉS DE LA FECHA EN QUE LE DICTARON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.

Vender para esa fecha ¿ERA O NO ERA desacato a la autoridad y una burla a las medidas? Era desacatar las medidas ¿Y cual es la consecuencia jurídica?

Segunda violación: Los imputados no asistieron en dos oportunidades al llamamiento del Tribunal 3 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, para la realización de una prueba anticipada de inspección en el edificio, que fue ¡tan importante! Pues a la luz pública se conoció que existía un chanchullo que permitió dio origen a un Permiso de Habilitabilidad ilegal.

Esta incomparecencia injustificada ante la autoridad judicial, de conformidad con el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ¿a que da lugar? Y digo, sin ningún resquebrajo que es injustificada, pues los imputados han señalado que no fueron por que no tenían abogado defensor, pero esto no justifica que no hallan obedecido al tribunal haciendo oídos sordos, tenían que estar y el Tribunal, el Ministerio Público y hasta las víctimas sabían el proceder jurídico, evadir el llamamiento NO ES LEGAL, y el legislador ordena su castigo.

Ciudadanos Magistrados, decir que no tenían abogado de confianza era una burla ¡tan desleal! Si ustedes leen al detalle, el expediente existe al inicio un acta levantada el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que los imputados asistidos DE SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, no declaran ante ese organismo pues prefieren hacerlo en la Fiscalía del Ministerio Público, y ahora los abogados de confianza juramentados son los mismos, era solo un ardid para dilatar el proceso, obtener el permiso de habitabilidad, vender los apartamentos como estuvieran, y que la comunidad se cale las violaciones a las variables urbanísticas del sector.

Incluso la conducta de los imputados raya en el descaro, pues no respetaron la calle de servicio del futuro Trol Mérida, y eso ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones los afecta a ustedes, a la colectividad en general y también a mí.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dice que cualquier ciudadano puede exigir que las construcciones se adecuen, pues la ciudad es un ente vivo y en el nos desplazamos, las irregularidades en las vías afectan el diario desenvolvimiento y calidad de vida.

Dicen las abogadas recurrentes que la Juez fue benevolente con las víctimas. Bueno, la Juez debe protegerlas por imperativo legal, pero sin menoscabar los derechos de los imputados y eso es legal.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, podría decir que la Juez es muy benevolente con los imputados, y que ha desobedecido el artículo 262. Pues en lugar de mantener las medidas cautelares, debió cambiarlas y dictar medidas privativas de libertad. Más aún cuando al prohibir la entrada de los órganos de la administración pública competentes en la materia con fines de inspección han obstaculizado la investigación (leer la resolución 01-2.012 de la Alcaldía Libertador anexa a la investigación).

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, en fecha 04 de julio de 2.012, se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia en contra de los imputados de autos, por los delitos establecidos en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal pues a pesar de estar demandados y tener un apartamento en litigio lo hipotecaron, el delito del artículo 319 en armonía al 322 del Código Penal pues usaron el Permiso de Habilitabilidad, acto administrativo público falso y se beneficiaron del mismo, pues registraron el documento de condominio y así lo dice el asiento registral; y se aprovecharon de un crédito otorgado ilegalmente por SOFITASA, pues se fundamentó en un falso supuesto, ya que les fue otorgado un crédito hipotecario sobre el terreno, para construir desde cero el edificio GRAND FLORIDA & SUIET (sic), que ya estaba para la fecha del otorgamiento del crédito, edificado en un 70%. Además, este dinero lo usaron para construir los últimos pent house, ilegales.

Se promueve como prueba de lo indicado la totalidad de la investigación 14F04-568-2.011 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en ella encontraran ciudadanos Magistrados, elementos de convicción, que permiten más allá de toda duda razonable, entender la decisión de la Juez de Control que dictó y mantiene las medidas, así como las actas que conforman este asunto penal (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LEVANTAR MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS Y MEDIDAS CAUTELARES

Realizada como ha sido la audiencia para oír a las partes en virtud de la solicitud del levantamiento de las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, por parte de los Abogados R.Q.M., Y.R. y Y.C. en su condición de defensores de los imputados J.C.P.S. y M.B.T.V., y como victimas los ciudadanos R.R., N.R., M.R., R.J.M., A.M., A.M.A., H.J.O., C.E.M. y A.C.F., representados por la Abogada M.B.. Este Tribunal a los fines de resolver observa: Realizada la lectura individual de la investigación constata el Tribunal los siguientes elementos de convicción existentes en la causa 14F04-0568-2011 (14F4-0821.-11 acumulada), a efectus vidend, presentadas por el Ministerio Publico, conformada por Dieciocho (18) piezas, contentiva cuatro mil ciento noventa y seis (4.196) folios útiles este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

(OMISIS…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 09 de agosto 2011, este Tribunal de Control a solicitud de los por los Abogados D.B.V.C., I.D.J.T.D., e Y.P.S.P., en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida; Decreto entre otras cosas: … “PRIMERO: La medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252; Así como el bloqueo de cuentas bancarias a nombre de la referida empresa y de sus representantes JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, por ser los presuntos autores y responsable en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M. TORRES, A.M.A.R., A.C.F.G., NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE Y M.J.R.D.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 4.750.803, 3.231.763, 9.172.471, 11.887.117, 10.106.585 Y 8.034992 respectivamente. SEGUNDO: Con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar consistente en prohibición de salida del país de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, en consecuencia se acuerda librar oficiar a los organismos correspondientes…”

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas medidas se levanten, conforme a lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye la de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le planteen las partes y los terceros (vid. Sentencia N° 1458, del 4 de junio de 2003, caso: R.A.D. y otro).

En este orden de ideas el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa.

Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustenta las solicitudes en primer termino en la situación, de que existen sesenta y un compradores mas que se encuentran perjudicados porque no se han levantado las medidas y que estas personas también tienen familiares que necesitan estas viviendas, pero el caso es que no entiende esta juzgadora como los constructores hoy imputados por el Ministerio Público no se percataron de tal situación en la que estaban incurriendo al no dar respuesta oportuna y eficaz para dar cumplimiento a lo prometido a las partes que confiaron en su buena fe y profesionalismo, haciendo ver que hoy en día acaezcan presuntamente sesenta y siente familias sin la vivienda prometida y anhelada, pues este Tribunal solo evidencia siete documentos de opción a compra, cursantes en la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no verificándose otros compromisos como lo quieren hacer ver los imputados y sus defensores; En este mismo orden de ideas de igual forma observa este Tribunal que si han variando las circunstancias que agravan mas la conducta desplegada por los ciudadanos J.C.P. y M.B.T. de Puleo, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias, las cuales no debían haberse tramitado en razón de la decisión dictada por este Tribunal como por ejemplo tramitar permisos de habitabilidad y posteriormente registrar un documento de condominio, todas estas actuaciones considera el Tribunal que fueron y son irregulares, lo que hacer ver que la conducta desplegada por los investigados, es de seguir perjudicando a personas que confiaron en ellos, y hoy visto que se encuentran en este proceso penal quieren hacer ver que son los órganos judiciales los que no le permiten actuar para responder presuntamente de manera adecuada. Por todas estas razones constata el Tribunal que no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario los investigados ya han sido imputados en la investigación que se les sigue lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

En cuanto a lo alegado por la defensa de levantar las medidas para no afectar su derecho a la defensa y de propiedad, en virtud a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados, cabe señalar que la parte pudo recurrir de la decisión que le afectara mas sin embargo no utilizó los mecanismo que la ley prevé para defenderse cuando una decisión le es adversa y por otro lado, ciertamente las medidas cautelares preventivas afecta derechos constitucionales como la propiedad, pero también es cierto que ellas existen para garantizar las resultas de un proceso y para impedir que el hecho punible continué en el tiempo, por lo que el Legislador regulo los presupuestos procesales para su decreto y los mismos fueron verificados por el Tribunal en su oportunidad como ya se señaló.

Con respecto a la solicitud que hiciere la defensa, referida a que se acuerde levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país de los imputados de autos, considera quien aquí decide que si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes en la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, considera quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal examinado las solicitudes de las partes en atención al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en contra de los bienes muebles e inmuebles, bloque de cuentas bancarias y personales de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, amen que las circunstancias por las cuales fueron decretadas han variado, agravándose conforme surgen de los elementos de convicción existentes en la investigación, considerando quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles de la empresa mercantil ya identificada y sus representantes, en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR LA solicitud de levantar la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo de cuentas bancarias de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, amen que las circunstancias por las cuales fueron decretadas han variado, agravándose conforme surgen de los elementos de convicción existentes en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 250 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida cautelar consistente en prohibición de salida del país de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y M.B. TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones de investigación números 14F04-0568-2011 (14F4-0821.-11 acumulada), las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico, a efectus vidend, conformada por Dieciocho (18) piezas, contentiva cuatro mil ciento noventa y seis (4.196) folios útiles, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena notificar a las partes actuantes en la presente solicitud (…)

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PUNTO PREVIO

Esta Corte deja constancia que a los folios 111 al 121, corre inserto escrito suscrito por los ciudadanos C.G.R.C., V.H.P.E., J.G.M.A., J.P.F., H.P. de P., S.A.L.A., L.M.R.P., A.T.O.G., J.A.G.D., A.O.G., J.D.R.Q., O. de J.S.P., H.A.L.M., M.A.R.M., M.A.S., P.J.S.M., J.A.F.A., D.C.L.A., E.J.P., M.Á.D.R., M.A.A., J.A.G.P., L.L.M.R. y M.L.M.O., asistidos por la abogada L.R.S., en el cual solicitan se les reconozca su derecho de intervenir como terceros en el presente recurso de apelación, por haber efectuado la opción a compra en el inmueble, objeto de la medida preventiva, señalando además que su derecho a la propiedad se encuentra vulnerado, por lo cual solicitan se declare con lugar la apelación de autos y se levanten las medidas cautelares impuestas.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, así como los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público y la representante legal de la víctima, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes alegan en su escrito, que el Tribunal a quo no sustenta en elemento de prueba alguno que demuestre que sus defendidos “no dieron respuesta oportuna y eficaz”, señala además que el Tribunal consideró que no se evidenciaba en la causa que existían compromisos para Codenca frente a otros opcionantes a compra, siendo que existen sesenta apartamentos que tienen suscritas opciones a compra, lo cual fue no valorado por el tribunal. Asimismo, alegan las recurrentes que el Tribunal no explica y por tanto no motiva como han variado las circunstancias, agravándolas, por lo cual el auto carece de la fundamentación exigida. Finalmente, solicitan la nulidad de la decisión por violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia, lo cual les ocasiona un gravamen irreparable.

Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 20 de junio de 2012, está referida a la negativa del levantamiento de las medidas precautelativas, cuyo decreto fue acordado por el mismo Tribunal de Control Nº 01 en fecha 09 de agosto de 2011, en el asunto penal signado bajo el número LP01-P-2011-008001, tal como se evidencia de la revisión en el sistema Juris 2000, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante señalar que dichas medidas obedecen a una investigación que lleva a cabo la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que existen suficientes elementos que hacen presumir a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T. de Puleo como autores y responsables en la comisión del delito de Estafa Continuada, en perjuicio de los ciudadanos R.R.R.C., C.E.M.T., A.M.A.R., A.C.F.G., N.C.R.M. y M.J.R. de A.. Si bien aún no existe un acto conclusivo en la presente investigación, no es menos cierto que ya existe una imputación en contra de los mencionados ciudadanos y tales medidas fueron acordadas a fin de limitar la disposición del patrimonio en el curso de una investigación para asegurar las resultas del proceso, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

A los fines de ahondar en este punto, es necesario señalar que “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, conforme lo señala el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 518 ejusdem).

Así, al amparo de lo señalado en el citado artículo, las medidas preventivas se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y podrá decretarlas el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo estudio, de la revisión de la decisión recurrida se puede observar que la Juez a quo hizo un análisis de todas las actuaciones que existen en la investigación y niega el levantamiento de las medidas cautelares preventivas en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a tales medidas se agravaron, hasta tal punto que, tal como lo señala, dichos investigados han efectuado diligencias que no debían haberse tramitado en razón de la decisión dictada el 09/08/2011.

La negativa de levantar la medida, tal como se señaló anteriormente, viene sustentada no sólo por en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a las mismas se han agravado, sino también en el daño patrimonial y económico que los encausados le han ocasionado a las víctimas.

En cuanto al señalamiento de las recurrentes, relacionado a que el Tribunal a quo consideró que no se evidenciaba en la causa que existían compromisos para Codenca frente a otros opcionantes a compra, y las recurrentes afirman que existen sesenta apartamentos que tienen suscritas opciones a compra. Esta Corte observa del análisis de la decisión recurrida, que el Tribunal a quo deja expresa constancia que en las actuaciones sólo “evidencia siete documentos de opción a compra”, cursantes en la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta, “no verificándose otros compromisos lo quieren hacer ver los imputados y sus defensores”.

Si bien a los folios 111 al 121 corre inserto escrito suscrito por los ciudadanos C.G.R.C., V.H.P.E., J.G.M.A., J.P.F., H.P. de P., S.A.L.A., L.M.R.P., A.T.O.G., J.A.G.D., A.O.G., J.D.R.Q., O. de J.S.P., H.A.L.M., M.A.R.M., M.A.S., P.J.S.M., J.A.F.A., D.C.L.A., E.J.P., M.Á.D.R., M.A.A., J.A.G.P., L.L.M.R. y M.L.M.O., en el cual solicitan se les reconozca su derecho de intervenir como terceros en el presente recurso de apelación, por haber efectuado la opción a compra en el inmueble, objeto de la medida preventiva, señalando además que su derecho a la propiedad se encuentra vulnerado, no es menos cierto que el Tribunal al tomar la decisión de negar el levantamiento de medida, lo hace en virtud de que sólo “evidencia siete documentos de opción a compra” en las actuaciones que lleva la fiscalía.

Si bien se le reconoce el derecho que reclaman estas veinticuatro personas de intervenir como terceros en el presente recurso de apelación, no es menos cierto que las medidas preventivas acordadas por el Tribunal a quo no pueden ser levantadas, en virtud de que existe un riesgo, grave y latente, en caso de que habiten los apartamentos en ese conjunto residencial, toda vez que esta Corte observa, tanto en las declaraciones rendidas en las audiencias de fechas 13 y 14 de junio de 2012, así como de los escritos de contestación de la fiscalía actuante como de la representante legal de las siete víctimas denunciantes, que en dicho conjunto residencial se construyeron pent house, sobre pent house, más apartamentos de lo que previamente tenía el proyecto, siendo modificado el mismo de manera arbitraria, violando las variables urbanísticas de la zona y las normas de construcción, evidenciándose además una serie de irregularidades por las cuales aún están siendo investigados, lo cual sin lugar a dudas hace imposible el levantamiento de medidas.

Es importante señalar que las normas de construcción establecidas en la ingeniería civil, establecen una capacidad y resistencia dentro de las construcciones, cuya violación pone en riesgo la vida de las personas que pudieran habitar en ese inmueble, máximo cuando la ciudad de Mérida es una zona de alto riesgo sísmico, por tanto, se deben observar estrictamente los cálculos establecidos para cualquier obra civil.

En cuanto a la falta de respuesta efectiva y falta de fundamentación por parte de la juez a quo, esta Corte observa que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que las decisiones no motivadas serán objeto de nulidad. El mencionado artículo textualmente dice lo siguiente:

Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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Bajo esta premisa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio jurisprudencial de que toda decisión emitida por los jueces debe exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas pues constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (sentencia Nº 460, de echa 19/07/2005).

Con relación a este punto, considera esta Alzada que la motivación en nuestro sistema procesal penal puede materializarse de variadas formas, entre estas, que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Según Cuenca (1980, P. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada observa del contenido de la decisión recurrida que el J. a quo expuso los fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales se basó su decisión, en apego a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera inequívoca, todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hagan viable.

Tal como lo señala R., A. (2001, P. 51), “Del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del COPP, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho”, las cuales se ven seriamente vulneradas en este caso en particular, si se levantaran las medidas preventivas acordadas por el tribunal a quo, pues existen diversas irregularidades en la construcción del complejo residencial, las cuales aún están en etapa de investigación.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la denuncia alegada por las recurrentes, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad alegada por los recurrentes, por haber violado presuntamente el tribunal a quo el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 161 ejusdem), debido a que la J. no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia, esta Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa de la audiencia de fecha 14/06/2012 que el tribunal dejó constancia lo siguiente:

(…) El Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes acuerda resolver lo conducente por auto separado, en razón de lo voluminosa que es la causa, la cual consta de dieciocho piezas y aunado a la consignación de diversos recaudos presentados por las partes y lo avanzado de la hora. Quedan las partes notificadas. Terminó siendo las ocho y treinta minutos de la noche, se leyó y conformes firman (…)

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De la transcripción anterior se evidencia que lo expresado por la Juez obedece a varias circunstancias como lo fueron lo voluminoso de la causa, -que tal como lo señaló- el expediente consta de dieciocho piezas, aunado a los recaudos consignados por las partes y la hora en que se encontraban aún en audiencia (08:30 de la noche), por lo cual es evidente que son razones más que suficientes para que cualquier Juez, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en apego a lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, pueda dictar una decisión apegada a los principios jurídicos fundamentales sin menoscabar los derechos de las parte, más aún cuando se trata de un caso tan complejo como el presente. Además de lo anteriormente expresado, es necesario señalar que el objeto de la audiencia celebrada entre las partes, a criterio de esta Corte, se celebró a los fines de oír cada uno de los alegatos de las partes, a fin de garantizar a las mismas, una decisión imparcial, justa y apegada a derecho. Además, evidencia esta Corte que las partes, al haber suscrito el acta del día 14-06-2012, avalan lo señalado por la Juez a quo, pues tal como se lee de la transcripción del acta no hubo ninguna objeción a lo expuesto por ella, de tal manera que la presente denuncia debe declararse sin lugar, y así se decide.

Finalmente, esta Alzada observa que la medida preventiva impuesta por la Juez a quo, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual concluye esta Corte que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por las abogadas Y.R.G., Y.C.D. y B. delV.C.O., en su condición de co-defensoras privadas de los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares, por considerar, quienes aquí deciden, que la misma se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas preventivas innominadas y medidas cautelares.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. N.Y.A.

DRA. A.T.F.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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