Decisión nº 48 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por recibido oficio Nº 00531-13, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2013, del asunto por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.M.G.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0132-09 de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica una enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano J.B.V., una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren, por padecer una Discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Profusión de los Núcleos Pulposos con Comprensión del Saco Ventral de la Dura Madre que A.R.Q. y Reintervención.

En fecha 08 de octubre de 2010, fue admitida la presente demanda de nulidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva el juzgado antes indicado dicta decisión declinando la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Aragua.

En fecha 17 de julio de 2013, fue recibido por el Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el presente asunto; siendo distribuido el mismo día, correspondiéndole su conocmiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 19 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013 este Tribunal dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada.

En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2013, se ordenó la reposición al estado de notificar a las partes; y en esa misma fecha se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso al estado en que se encuentra, es decir, al estado de sentencia.

Realizadas las notificaciones de todas las partes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, el 31 de septiembre de 2006, acudió a la sede de la DIRESAT, el ciudadano J.B.V., quien alegó que motivado a su desempeño como Operatorio de Producción de Mina I, contrajo una enfermedad de supuesto origen ocupacional. En consecuencia el área de Medicina Ocupacional del referido Instituto solicitó al departamento de Higiene el estudio de riesgo con la finalidad de determinar si la patología presentada por el trabajador era ciertamente de origen ocupacional.

Que, la Diresat concluyó erróneamente que las condiciones evaluadas en la empresa exigieron del trabajador un compromiso músculo esquelético que concluyo en el agravamiento de la patología antes mencionada.

Que, en fecha 09 de marzo de 2009, la Dra. S.S., en su carácter de médico especialista en salud ocupacional de DIRESAT, procedió a certificar el supuesto origen ocupacional del ciudadano J.B.V., considerando que se trataba de una enfermedad contraída con ocasión del trabajo motivado a que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas lo que produjo en el trabajador una discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Profusión de los Núcleos Pulposos con Comprensión del Saco Ventral de la Dura Madre que A.R.Q. y Reintervención.

Que, se observa de la referida certificación médica impugnada mediante el presente recurso, a manera de determinar erróneamente que la lesión se deriva de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, la misma se fundamenta en una supuesta evaluación integral, la cual en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo entonces, inmotivadas las razones de por qué la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional.

Alegan, el vicio de incompetencia.

Alegan, el vicio de ausencia de procedimiento, ya que todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de trámite que lo conformen y se observa que el acto impugnado en forma alguna abrió un procedimiento que permitiera a la empresa formular alegatos y presentar pruebas para su defensa.

Alegan, el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la certificación impugnada señala que la enfermedad ocasionada es por las actividades desarrolladas por el ciudadano, sin explicar en cuáles supuestos de hecho se basa para realizar el diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba el mismo.

Que,,nunca quedó claro cuál fue el origen de la enfermedad que se originó con ocasión de la relación de trabajo, ni mucho menos en que grado, sino por el contrario se limitó a mencionar que la misma se ocasionó con ocasión de las condiciones de trabajo.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0132-09 de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica una enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano J.B.V., una discapacidad parcial y permanente.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) En cuanto al acta constitutiva y modificación de estatutos de la empresa recurrente, siendo que el contenido de la misma no coadyuva al esclarecimiento del punto debatido, objeto de la pretensión, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales marcadas “C y D”, relativas a la certificación Nº 0132-09 de fecha 09 de marzo de 2009 y Oficio SSL/NC/0083-09 de la mencionada fecha, ambos emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, por medio del cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certifica una enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano J.B.V., una discapacidad parcial y permanente y que la empresa recurrente fue notificada de la mencionado acto administrativo. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de informe dirigida a Diresat-Aragua, visto que la misma fue inadmitida en su oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) En cuanto al vicio de incompetencia:

Se verifica que la parte recurrente alega que la medico especialista en salud ocupacional, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de Inpsasel, tomó la decisión de calificar la enfermedad como Agravada por las condiciones de trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismos y para aplicar dicha ley es del Inpsasel tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya máxima autoridad la ejerce el presidente de ese Instituto.

Ahora bien, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 10 de octubre de 2011, fue dictada por la Dra. J.Z.A.B., medico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Certificación con Oficio Nº 0373-11, la cual certifico que se trata de 1. Protrusión Discal L4-L5, (COD.CIE10-M511) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador B.d.J.M. una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficie que vibren.

Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad o accidene ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

2) Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, fundamentado en que todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de trámite que lo conformen, pues se viola el derecho a la defensa, ya que el Órgano Administrativo debió abrir un procedimiento administrativo en donde se le garantizará el derecho a la defensa, y que los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, la DIRESAT se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. La existencia o no de la enfermedad alegada por el trabajador y 2. Calificar si esa enfermedad es ocupacional o no.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio libelo, donde la recurrente señala:

Posteriormente y motivado al reclamo del trabajador, se presentó en la sede de mi representada el ciudadano O.E., titular de la cédula de identidad Nro. 13.083.188, en su carácter de Comisionado Especial de la DERESAT, quien concluyó erróneamente que las condiciones evaluadas en la empresa exigieron del trabajador un compromiso músculo esquelético que con concluyó en el agravamiento de la patología antes mencionada.

Asimismo de las documentales aportadas al presente asunto por la misma parte recurrente, específicamente la marcada con la letra “D” (vid folios 81 y 82), se desprende que se notificó y se remitió a la empresa accionante en nulidad, la certificación Nº 0132-09 (acto administrativo), siendo el acto que hoy se impugna.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo contentivo de certificación de origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.B.V., el ente administrativo notificó a la empresa con motivo de la investigación de la enfermedad relacionada con el mencionado ciudadano producto del trabajo desempeñado en las instalaciones de la empresa hoy accionante en nulidad. Así se declara.

Asi las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano J.B.V. (Vid, folio 78), por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario O.E.; realizando investigación el indicado funcionario la investigación en relación al origen de la enfermedad, lo que se desprende del propio libelo de demandan y del acto administrativo impugando (Vid, folios 4 y 78 pieza 1/2), oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 09 de marzo de 2009, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que determina la medico especialista en salud ocupacional, Dra. S.S., en la Certificación Impugnada señala que el ciudadano J.B.V. presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, ocasionada por una supuesta Discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con profusión de los núcleos pulposos con comprensión del saco ventral de la dura madre que a.r.q. y reintervención, la cual a lo señalado por dicha funcionaria se ocasionó por las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo de conexidad entre supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba el mismo para la empresa.

Asimismo, alegan el vicio del falso supuesto ya que se habla en todo momento de una supuesta enfermedad agravada por las condiciones del trabajo, sin establecer a ciencia cierta los orígenes que la enfermedad, en particular de la supuesta patología Discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con profusión de los núcleos pulposos con comprensión del saco ventral de la dura madre, ni mucho menos, el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo dicha lesión, ni la forma en la que las actividades desarrolladas por el trabajador afectaron o empeoraron la condición del mismo.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración, específicamente la medico ocupacional, no explicó cuales fueron los supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo de conexidad entre supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba el mismo para la empresa.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 9 de marzo de 2009, que concluye:

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identiad N° V-13.083.188 en su carácter de Inpsector de seguridad y SAldud en el trabajo II, utilizando la metodología observación- entrevista, donde pudo constata una antigüedad, 3 años, con fecha de ingreso el 01-02-1999, hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen la conducción de vehículo de cargas pesadas como camión transportador de material de minas (rocas), excavadora, tractor de oruga, patrol y cisterna, exposición a vibración y sedentacion prolongada por once horas consecutivas en conducción de los vehículos mencionados, en asientos no ergonómicos, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos esqueléticos. La empresa no reporto morbilidad general, de trastornos músculos esqueléticos, no consignó resumen de la historia clínica del trabajador. Contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y específica los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo

Así pues, se observa que la conclusión a la que arriba la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación estableció que el ciudadano J.B.V., padece Discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con profusión de los núcleos pulposos con comprensión del saco ventral de la dura madre, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Así se establece.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0132-09 de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica una enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano J.B.V., una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

Exp. No. DP11-N-2013-000133.

JHS/jca.

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