Decisión nº 3585 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3585-12

PARTE RECURRENTE: MIN ZHU.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.O.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.

PARTE RECURRIDA: Dra. EUMELY S.M., JUEZA DE JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.272.452, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil denominada COMERCIAL MIN C.A., debidamente asistido por el abogado D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de a.c. con fundamento a lo contemplado en los artículos 2, 26, 27, 49. 1 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. Eumely J. Sánchez, en fecha 12 de Abril de 2012. Indicando que la sentencia atacada versa sobre una Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal en contra de su representada, donde declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, instaurada por el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.595.753, en contra de la Compañía COMERCIAL MIN C.A. representada por los ciudadanos ZHU MIN Y ZHOU QIQING, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y condena a los ciudadanos ZHU MIN Y ZHOU QIQING, extranjero el primero y venezolana la segunda , titulares de las cédulas de identidad N° E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente a entregar al ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación del ciudadano J.A.C.F., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en el paseo Libertador cruce con calle Aramendi, de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Aramendi; SUR: Casa de M.d.M.; ESTE: Casa de P.R.; y OESTE: Paseo Libertador, donde funciona la Compañía Anónima Comercial MIN C.A.; Asimismo, alega el accionante que la mencionada sentencia incurre en violaciones de orden Constitucional: 1.- Actuación del Tribunal fuera de su competencia (Abuso de Poder, Extralimitación en sus funciones) y Error Judicial. Manifiesta que la Jueza en la sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.A.C.F. y la Compañía Anónima COMERCIAL MIN, así como el lapso de duración de dicho contrato establecida en la cláusula cuarta, invoca que en su debida oportunidad alegó que el demandante realizó anticipadamente la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento en franca violación de la cláusula cuarta, dicha notificación se hizo once (11) meses y veintiún (21) días antes de la fecha pautada, por lo que la misma es anticipada, nula e irrita por lo que debe tenerse como no efectuada a lo que la ciudadana Juez erradamente en el punto previo antes de pronunciarse al fondo de la sentencia esgrimió “Que si bien es cierto que la notificación judicial de fecha 08 de abril de 2008, realizada por este Despacho, a la parte demandada, en el inmueble objeto del presente juicio, una vez ocurrida la renovación automática del contrato no se hizo con treinta días (30) de antelación, sino con once (11) meses aproximadamente de antelación, es decir extemporánea por anticipada, la misma se realizo antes de que venciera la prorroga convencional, y dicha notificación realizada anticipadamente, no produjo ningún tipo de daño, o menoscabo de sus derechos en la relación arrendaticia, manifiesta que las partes de mutuo acuerdo y común acuerdo fijaron mediante contrato debidamente autenticado, las condiciones bajo las cuales se regiría la relación arrendaticia, fijando lapsos, términos, montos y condiciones especificas en dicho contrato, por lo que mal puede la ciudadana Jueza que pronunció la sentencia relajar dichas cláusulas en beneficio de una de las partes contratantes, y peor aun aducir que dicha notificación anticipada no causo daño o menoscabo a los derechos de su representada pues que más efecto y daño que el desalojo del inmueble del cual es objeto. Arguye que la ciudadana Jueza se contradice en la sentencia al pronunciarse al fondo cuando cita el artículo 1159 del Código Civil, pero no lo aplica y cuando lo hace, lo hace en beneficio de una de las partes, incurriendo en error judicial por abuso de poder y extralimitación en sus funciones, siendo reiterada, la violación de orden constitucional violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. En cuanto a la segunda denuncia alega que en su oportunidad fue impugnada la estimación de la demanda hecha por el actor por insuficiente siguiendo los trámites como lo es demostrar el porqué dicha estimación es insuficiente, siendo el caso que la ciudadana Juez, incurre en un error judicial por abuso de poder decisorio cuando para establecer la cuantía definitiva cita jurisprudencia que en vez de sustentar la afirmación hecha por ella de por qué niega la estimación hecha por su representada. Asimismo denuncia Indefinición por silencio de prueba, en virtud que en su oportunidad promovió en virtud del principio de comunidad de la prueba anexa por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas marcada “C”, cursante al folio 46 y 48 del expediente, es decir el desahucio efectuado por el ciudadano J.A.C.F., realizado por la notaria pública de San F.d.A., el cual anexa marcado “H” con lo que demostraba que el mismo arrendador sabia que debía notificar a su representada de la no renovación del contrato pues el ya lo había hecho en una oportunidad lo cual se evidencia en el documento antes mencionado prueba esta que la ciudadana Jueza menciona en la sentencia en el punto 4 de las pruebas de la parte demandada pero que en realidad versa sobre otra prueba distinta a la promovida, por lo que no valoró ni apreció dicha prueba cuartándole a su representada el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. Pidiendo en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia atacada a través de la presente acción y se ordene el pronunciamiento de una nueva sentencia, con las consideraciones que a bien tenga lugar el Tribunal actuando en Sede Constitucional. Aunado a ello, Solicitó Medida Cautelar Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual prohíba la ejecución de la sentencia anteriormente identificada, siendo acordada por este Tribunal en cuaderno separado. (Folios 1 al 12).

En fecha 07/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió por distribución la presente acción de a.c. (Folio vto del 12).

En fecha 08/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto admitió la presente Acción de Amparo y decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Actos de Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure. (Folio 133 y 134).

En fecha 08/06/2012, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 140-141).

En fecha 08/06/2012, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Oficio librado a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido en esa misma fecha. (Folio 142-143).

En fecha 11/06/2012, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.452, en su carácter de parte agraviada la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 144-145).

En fecha 11/06/2012, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano S.Y.S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.315, en su carácter de parte demandante, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 146-147).

En fecha 11/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 15/06/2016, a las 10:25 a.m., de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000. (Folio 148).

En fecha 15/06/2012, siendo las 10:35 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó la Audiencia Oral y Pública en la cual una vez finalizadas las exposiciones de las partes, dio un lapso de dos (02) horas contados a partir de las 11:50 a.m. a objeto de dar su pronunciamiento en la presente causa, obvió el lapso probatorio por considerar que en las actas procesales existen elementos suficientes para decidir, esto conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000. (Folios 149 al 155).

En fecha 15/06/2012, siendo las 02:00 p.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abrió nuevamente el Acto de la Audiencia Constitucional, en la cual se pronunció declarando Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano MIN ZHU, en contra de la ciudadana Dra. EUMELY S.M., en su carácter de Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano S.Y.S.L.; Se levanta la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Actos de Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2012 por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 156 al 159).

En fecha 20/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicó el fallo definitivo. (Folios 160 al 172).

En fecha 22/06/2012, el ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.452, debidamente asistido por el Abogado D.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.854, consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 173).

En fecha 25/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 174).

En fecha 25/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio N° 251, remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente Original formado por una (01) pieza, constante de Ciento Setenta y Cinco (175) Folios, y un (01) Cuaderno Separado (Cuaderno de Medidas) constante de Seis (06) folios útiles, que contiene la Acción de A.C., instaurada por el ciudadano MIN ZHU, en contra del Juzgado del Municipio San F.d.E.A.. (Folio 175).

En fecha 27/06/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dio por recibido la presente causa. (Folio 176).

En fecha 28/06/2012, el ciudadano Dr. J.A.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto se inhibió de la presente causa, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).

En fecha 04/07/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se acuerda vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir otro Tribunal Superior con competencia civil, convocar a su primer Conjuez Dr. O.G.H., para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca la inhibición planteada. (Folio 178).

En fecha 09/07/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadano Dr. O.G.H., en su carácter de Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha por el Conjuez, señalando a través de una nota su excusa de conocer la causa por quebranto de salud. (Folio 180-181).

En fecha 10/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó convocar a su segundo Conjuez Dr. O.B.D., para el conocimiento de la inhibición, por cuanto el primer conjuez se excusó por motivo de quebranto de salud. (Folio 182).

En fecha 26/07/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadana Dr. O.B.D., en su carácter de Segundo Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha, señalando el segundo Conjuez no poder conocer la causa por no tener tiempo necesario. (Folio 184-185).

En fecha 27/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó que por cuanto el Tercer Conjuez se encuentra suspendido temporalmente y agotada la terna, solicitar mediante oficio librado a la rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, un Juez Suplente Especial para que conozca la presente causa. (Folio 186).

En fecha 27/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió Oficio N° 264-12 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado apure. (Folio 187).

En fecha 21/11/2012, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-12-3751 acordó la designación como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa a la ciudadana Abogada JHEANCERLHIS ECHENIQUE. (Folio 188).

En fecha 19/12/2012, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, recibió juramentación como Jueza Accidental para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 189).

En fecha 29/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó mediante auto la designación de Secretaria, Alguacil, Asistentes y Archivista a objeto de constituir este Tribunal Accidental, estableciendo el mismo horario del Tribunal Natural. (Folio 190).

En fecha 30/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, se abocó al conocimiento de la Causa, y por encontrarse la causa paralizada, se acordó el termino establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 Ejusdem, una vez de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. (Folio 191).

En fecha 31/01/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada. (Folio 194-195).

En fecha 25/04/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano MIN ZHU, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha, por el Abogado D.A.O.P., en su condición de Abogado Asistente. (Folio 196-197).

En 17 de Mayo del 2013, este Tribunal Accidental dicto sentencia donde declaró con lugar la Inhibición del Dr. J.A.A.. (Folios 198 y 199)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante Sentencia de fecha 20 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció:

Que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000 (Casos D.R.M. y E.M.M.) se declaró competente en consecuencia señaló:

“……Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.

Antes de empezar a conocer sobre el fondo es necesario recordar la naturaleza jurídica del a.c., al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/12/2000, Sentencia Nº 1550, dejó sentado:

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

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Ciertamente, no pueden pretender ninguno de los involucrados en el amparo un nuevo escrutinio del expediente que llevo a la decisión objeto del presente amparo, pues este es de carácter extraordinario que protege el goce y ejercicio de

los derechos constitucionales. En este sentido, un Juez tiene discrecionalidad completa para interpretar contratos siempre y cuando no contraríe la voluntad de las partes, el orden público o las buenas costumbres, el desacuerdo que pueda existir con una interpretación en la que no se alegue alguna de las anomalías anteriores no es razón para hablar de violación a garantías y derechos constitucionales.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala el accionante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho, tal como lo señala el artículo 2 de la Carta Magna.

Así las cosas observa quien suscribe en Sede Constitucional, como el actor califica de violatorio el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez que dictó la sentencia incurrió en abuso de poder, extralimitación de sus funciones y error judicial, al darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, al documento de arrendamiento, ya que se vio que inclinó la balanza hacia una de las partes causando agravio a su representada que está a punto de ser desalojada del local. Además alega la violación de los derechos mencionados anteriormente, cuando la Juez incurre en el error de no darle pleno valor probatorio a la Notificación realizada por la Notaria Pública de San F.d.A., con la que demostraba que el mismo arrendador sabía que debía notificar al arrendador de la no renovación del contrato, prueba esta que la ciudadana Juez menciona en la sentencia en el punto cuatro de las pruebas de la parte demandada, pero que en realidad versa sobre otra distinta a la promovida, por lo que no apreció ni valoró dicha prueba.

Con respecto a lo alegado, esta Juzgadora debe precisar que la acción de a.c. contra sentencia judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar el resultado judicial perjudicial, pues la acción existe y procede en la medida que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales al ser dictado por el órgano judicial fuera de su competencia, tanto en sentido material, como en sentido constitucional.

Así mismo, denuncia error judicial en la sentencia por abuso de poder para establecer la cuantía definitiva, cita jurisprudencia que en vez de sustentar la afirmación hecha por la ciudadana Juez de por qué niega la estimación hecha por su representado, ratificando la estimación hecha por el demandante.

Con relación a este alegato, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, reiteró la sentencia de fecha 29-09-1999, unificó el criterio para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamientos, en este sentido se establece:

  1. Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

  2. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

De lo señalado anteriormente, se evidencia que la ciudadana Juez si sé pronunció y motivó las razones por las cuales se estableció esa cuantía. Así se establece.

En conclusión, con fundamento a lo anterior, y en el presente caso se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el ciudadano MIN ZHU, señaladas anteriormente; que la ciudadana Eumely S.M., actuando como Jueza del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano Y.S.L., en representación del ciudadano J.A.C.F., contra el ciudadano MIN ZHU en su carácter de presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente de la compañía Anónima Comercial MIN; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, así como la jurisprudencia, al determinar la cuantía impugnada por insuficiente por la parte accionante; no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así queda establecido.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano: MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.272.452, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil denominada COMERCIAL MIN C.A. debidamente asistido por el abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, contra la decisión dictada en fecha 12 de A.d.a. 2012, por el Juzgado el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. S.M. en la causa 11-5011, en fecha 07/05/2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación del ciudadano Chang Fung, contra el ciudadano MIN ZHU, en su carácter de presidente y ZHOU QIQING en su carácter de Vice presidenta de la Compañía Anónima Comercial MIN C.A.

SEGUNDO

Se levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2012 POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, una vez quede firme la presente decisión.

Por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas………”

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estipulado en la jurisprudencia de fecha 15 de mayo del año 2.012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 06-0244), este Tribunal Accidental procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de Recursos de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por A.C., fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso de A.C. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de A.C. incoada por su representada, por considerarla no ajustada a derecho, inmotivada, no esgrime argumentos de hecho ni de derecho que la sustenten, no analiza las pruebas aportadas, no señala ni indica donde consta la prueba que omitió analizar la Juez que pronunció la Sentencia de la cual solicitó ser amparado, por lo que a criterio del apelante, la misma no se ajusta a derecho y causa perjuicios graves y que podría ser irreparables

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la decisión recurrida en la cual el A quo declaró Sin lugar la Acción de A.C. de autos, está o no conforme a derecho y a tal efecto, se procede a realizar las consideraciones siguientes:

En virtud que el accionante al momento de interponer el Amparo entre otras cosas puntuales, señala como hechos denunciables los siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Aduce la ciudadana Jueza en la Sentencia, que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano J.A.C.F. y la compañía anónima COMERCIAL MIN C.A., representada por los ciudadanos ZHUN MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de un local comercial, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al Boulervar, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, techo de tablón, piso de granito, dos (02) baños, un patio, la puerta principal fabricada con hierro y vidrio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo Libertador, así como el lapso de duración de dicho contrato, el cual la cláusula cuarta establece: “LA ARRENDATARIA, CONVIENE EN QUE EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-06-2005, HASTA EL 01-06-2006, POR EL PRIMER AÑO, DEL 02-06-2006, HASTA EL 01-06-2007, POR EL SEGUNDO AÑO… CUALQUIERA DE LAS PARTES, COMUNICARAN A LA OTRA, CON TREINTA (30) DIAS DE ANTELACIÓN Y POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE PRORROGARLO O NO; EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA DADO AVISO A LA OTRA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA LA PRORROGA, ESTA PODRÁ RENOVARSE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES EN FORMA SUCESIVA”, quedando así establecida la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y haciendo énfasis en una cláusula especifica del contrato la cual transcribe y resalta en mayúsculas. En su debida oportunidad procesal en nombre de mi representada alegue que el demandante realizo anticipadamente la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, en franca violación de la cláusula CUARTA del contrato, ya que dicha cláusula establece en su único aparte: “Cualquiera de las partes, comunicara a la otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo o no; (resaltado mío) en caso de una de las dos partes no haya dado aviso a la otra al vencimiento del plazo estipulado para la prorroga, esta podrá renovarse automáticamente por períodos iguales en forma sucesiva”. Dicha notificación se hizo once (11) meses y veintidós (22) días antes de la fecha pautado el contrato de arrendamiento, por lo que la misma es anticipada, nula e irrita, ya que dicha notificación viola las disposiciones contractuales establecidas lo cual va en detrimento de mi representada, por lo que debe tenerse como no efectuada, en consecuencia prolongada la relación arrendaticia, a lo que la ciudadana Jueza erradamente en el punto previo antes de pronunciarse al fondo en la sentencia esgrimió, “que si bien es cierto, que la notificación judicial de fecha 8 de abril de 2008, realizada por este despacho, a la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio, una vez ocurrida la renovación automática del contrato de fecha 16 de marzo de 2007, no se hizo con treinta (30) días de antelación, sino con once (11) meses aproximadamente de antelación, es decir, extemporánea por anticipada, la misma se realizó antes de que venciera la prórroga convencional, y dicha notificación realizada anticipadamente, no produjo ningún tipo de daño, o menoscabo de sus derechos en la relación arrendaticia.” (Subrayado mío).

Ahora bien, antes de entrar analizar la presente denuncia, necesario es precisar que el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada). Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo. En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por lo tanto esta Juzgadora concluye que las normas sustantivas civiles ratifican lo indicado por nuestro m.T. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como: “Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Ahora bien la prorroga legal contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como “…el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato …” (Quintero G, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p 267). Es decir, el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamenta precisamente en el factor tiempo. Acontecimiento que debe tenerse en cuenta para el caso de marras, puesto que el contrato de arrendamiento es el “contrato temporario por excelencia “ (ob. Cit, vol. 1, p 277).-

En este mismo orden de ideas la prorroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del termino de dicha relación y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza o no”. El denominado contrato de prorroga legal lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble.-

En función de lo anteriormente expuesto, necesario es precisar de manera categórica que efectivamente el arrendador había notificado de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, es decir, con treinta (30) días de anticipación, el treinta (30) de A.d.A. 2007, la cual cursa en los folios 59 al 61 y su vto, del presente expediente, con la consecuente notificación de la prorroga legal la cual comenzaría a correr a partir de la fecha 02 de Junio de 2007; y posteriormente se produjo otra Notificación de no prorrogar el contrato, en fecha Ocho (08) de Abril de 2008, con el ofrecimiento de una nueva prórroga legal cuando se estaba gozando de la misma, la cual corre inserta en los folios del 18 al 20 y su vto de la presente causa, y aplicando los parámetros jurídicos procesales, más a allá del criterio sostenido de la jueza que dictó la Sentencia objeto de amparo, que con la misma no se le causaba menos cabo o daño…., necesario es concluir que aun cuando el demandado tuvo su oportunidad legal para impugnar, desconocer o tachar dicha notificación o prueba sin que éste lo hubiere hecho, esta juzgadora considera basada en la aplicación extensiva del artículo 07 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cita: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; que la mencionada notificación de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, practicada a través del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se le debió dar ningún valor probatorio, por cuanto con la primera notificación cumplió con los parámetros de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de la cual es harta evidente la jurisprudencia en el sentido que solo la puede gozar en una oportunidad el arrendatario. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: En su debida oportunidad procesal, fue impugnada la estimación de la demanda hecha por el actor, en virtud de ser la misma insuficiente, siguiendo dicho trámite como lo es demostrar el porqué dicha estimación es insuficiente, siendo el caso que la ciudadana Jueza que pronuncia la sentencia, incurre en error judicial por abuso de su poder decisorio cuando para establecer la cuantía definitiva, cita jurisprudencia que en vez de sustentar la afirmación hecha por ella de porque niega la estimación hecha por mi representada, ratifica la estimación hecha por mi representada, cuando dicha sentencia establece: “En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó: …..omissis…. ….omissis… En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, si no el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicable al caso concreto. La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. (Subrayado mío).

Ahora bien, se da inicio al análisis de la señalada infracción, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.

Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta imposible para este juzgador de alzada considerar la procedencia de un vicio de incongruencia que se fundamenta en una falsa impugnación de la cuantía de la demanda, pues la anulabilidad de la sentencia siguiendo basamentos infértiles atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y cursivas de la recurrida).

La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.”

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.

Conforme a lo que consta en autos, la parte actora el ciudadano S.Y.S.L., apoderado del arrendador J.A.C.F., asistido de abogado, demandó el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Marzo de 2007, suscrito con la Compañía Anónima, COMERCIAL MIN C.A. Representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.), por lo que en consonancia, con criterios esbozados en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita, dado que en el presente juicio, no se pretende el cobro de pensiones insolutas ni accesorios, puesto que no se demandó daños y perjuicios ni algún otro concepto, la estimación de la cuantía de lo pretendido corresponde a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ende, queda firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.). En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente el rechazo de la cuantía por insuficiente, realizada por la parte demandada, y así se decide.

Indefensión por Silencio de Prueba. PRIMERA DENUNCIA.- en su debida oportunidad promoví en virtud del principio de comunidad de prueba La documental anexa por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas marcadas “C”, cursante del folio 46 al 48 del expediente, es decir, en desahucio efectuado por el ciudadano J.A.C.F., realizado por la Notaría Pública de San F.d.A., el cual anexo a la presente acción de amparo en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, marcada con la letra “H”, con lo que demostraba que el mismo arrendador sabía que debía notificar a mi representada de la no renovación del contrato pues él ya lo había hecho en una oportunidad lo cual se evidenciaba en el documento antes mencionado; manifestación de su voluntad de no renovar el contrato y concederle a mi representada la prórroga legal de dos (2) años, es decir, hasta el 02 de Junio del año 2009, desahucio hecho el 30 de A.d.a. 2007, es decir, treinta (30) días antes de vencerse el contrato tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito inicialmente entre las partes, prueba esta que la ciudadana Jueza menciona en la sentencia en el punto 4) de las Pruebas de la Parte demandada pero que en realidad versa sobre otra prueba distinta a la promovida, por lo que no apreció ni valoró dicha prueba coartándole a mi representada el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; prueba que de haber sido valorada y concadenada con las demás pruebas aportadas al proceso hubiere cambiado el criterio adoptado por la juez que pronunció la sentencia. Ahora bien, si bien es cierto que la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes.

En virtud de la denuncia formulada y una vez revisado loa actas y autos que conforman el presente expediente objeto de amparo para proceder a decidir en torno a lo señalado necesario es precisar que la prorroga legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como “…el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato …” (Quintero G, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p 267). Es decir el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamenta precisamente en el factor tiempo. Acontecimiento que debe tenerse en cuenta para el caso de marras, puesto que el contrato de arrendamiento es el “contrato temporario por excelencia “ (ob. Cit, vol. 1, p 277).-

En este mismo orden de ideas la prorroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del termino de dicha relación y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza o no” .-El denominado contrato de prorroga legal lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble.-

En principio, se suma esta juzgadora al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.

Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones: a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime. b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras. A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:

Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04).

Diccionario Jurídico Venezolano: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales: Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877).

Vale entonces destacar lo que señala el Código Civil, Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Código Civil, Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En el caso concreto, se observa, que la parte actora celebró con la arrendataria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos años, a partir del 02 de junio del año 2005, hasta el 01 de junio del año 2007, y en los folios 46 al 48 del expediente llevado por el Tribunal de Municipio consta el desahucio efectuado por el ciudadano J.A.C.F., realizado por la Notaría Pública de San F.d.A. en fecha treinta (30) de a.d.A. 2007, el cual el apoderado de la parte demandada basado en el principio de la comunidad de la prueba promovió en tiempo hábil y oportuno; Desahucio que anexó a la acción de amparo en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, marcada debidamente con la letra “H”, la cual cursa en los folios 59 al 61 y su vto, siendo señalado como un vicio de silencio de prueba. Ahora bien, mal se podría hablar que dicho contrato se prorrogó por el mismo lapso una vez culminado los dos (02) años (02-06-2005 al 01-06-2007), porque a partir de la fecha dos (02) de junio del Año 2007, comenzó a correr la prorroga legal la cual culminaría el dos (02) de junio del año 2009, por lo tanto, la oposición a la permanencia debió efectuarse al día siguiente de haber culminado la prorroga legal, y en consecuencia, ante la inexistencia de la misma operó la Tacita Reconducción, es decir, se renovó automáticamente el contrato con las consecuencias jurídicas en relación a la indeterminación del mismo, por lo que, la acción que se interpuso en fecha treinta (30) de junio del Año 2011, se tenía que interponer al finalizar la prorroga legal, la cual fue notificada en fecha treinta de a.d.A. 2007 y que culminó en fecha 02 de Junio del año 2009, y al no interponerla, ni haber Oposición, operó en consecuencia, como se señaló con anterioridad la Tácita Reconducción.

Por lo que considera esta juzgadora salvo mejor criterio, basada en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma de orden público, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia, y en el presente caso tanto el Tribunal de Municipio como el Tribunal de Primera Instancia, violento el precepto constitucional anteriormente señalado por que tenían que desechar la notificación hecha en fecha 08 de A.d.A. 2008, y en consecuencia no debió valorar la segunda notificación de la prorroga legal hecha en fecha 08 de a.d.a. 2008, por considerar que el contrato para ese momento se había convertido en indeterminado siendo la misma improcedente o se debe tener como no hecha, cuando ha operado la tacita reconducción. Ahora bien, dado que la parte demandada basado en el principio de la comunidad de la prueba la promovió en el juicio llevado por el Tribunal de Municipio, y en el recurso de amparo lo denuncio como un vicio procesal de carácter constitucional que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que va en detrimento de la tutela judicial y efectiva, se puede constatar que efectivamente si se materializo el vicio denunciado. Por lo que considero necesario traer a colación lo señalado por el autor, J.L.V.P. en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 Y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo cual, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.452, debidamente asistido por el Abogado D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Junio del año 2012.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Junio del año 2012, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano: MIN ZHU, de nacionalidad China, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil denominada COMERCIAL MIN C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de A.d.a. 2012, por el Juzgado el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. S.M. en la causa 11-5011, en fecha 07/05/2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano S.Y.S.L., actuando en representación del ciudadano Chang Fung, contra el ciudadano MIN ZHU, en su carácter de presidente y ZHOU QIQING en su carácter de Vice presidenta de la Compañía Anónima Comercial MIN C.A. y SEGUNDO: Se levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2012 POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano MIN ZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.452, debidamente asistido por el Abogado D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.

No hay condenatoria en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Diecisiete (17 ) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Accidental;

Dra. Jheancerlhis Echenique.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

EXPTE. N° 3585-12

JE/AF/ncysruiz.-

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