Decisión nº 338 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000136

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de A.C., interpuesto por la ciudadana MILEXA Z.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.455.612, asistida por los abogados N.L. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.439 y 90.085, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que fue “(…) empleada de la Alcaldía del Municipio Jiménez en el cargo de SECRETARIA I, en la Junta Parroquial de Cuara, desde el 22/01/1988 hasta el 19/08/2005, tiempo en el cual [le] fue debitado el monto correspondiente al pago del seguro social, pero es el caso que, al cumplir la edad cronológica (55 años) para cobrar la pensión de vejez, no pud[o] hacerlo, motivado a que la alcaldía no realizó los pagos correspondientes al IVSS, aun y cuando [le] fueron descontados de [su] sueldo mensual, como se evidencia en todo los recibos de pago (…)”. (Negrita y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “La Alcaldía del Municipio J.d.E.L., durante varios años, estuvo morosa con el pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aun y cuan hacía las retenciones mensuales a cada trabajador, es decir, que no cumplía con el deber de depositar esos fondos en el organismo al cual estaban reservados (IVSS), destinándolos a fines distintos a los que realmente correspondía. Posteriormente la Alcaldía realizó todos los trámites necesarios para pagar la deuda generada por la morosidad en los depósitos de las cotizaciones, pero solo honró el compromiso de pago con los empleados activos, sin haber previsto que esa morosidad también existía con personas que ya no eran empleados de la institución pero que habían realizado los aportes por medio de descuentos directos en el recibo de pago cuando aún prestaban servicios a la institución (…)”.

Que la “(…) omisión de los pagos de las cotizaciones de los exempleados (sic) quienes ya había[n] realizados los depósitos correspondientes, solo era responsabilidad de la Alcaldía en su condición de patrono y no existe excusa alguna para que no se haya realizado el mismo al momento de pagar la deuda que existía, máximo si puntualmente se debitada ese concepto, es decir, que quien incumplió y quien estaba moroso fue el órgano de la administración pública (Alcaldía) y mal podría ahora alegar que no es de su competencia y que nada se puede hacer, porque el dinero debitado era [su] propiedad y el deber de esa entidad fue pagarlo al IVSS como lo contempla la ley”. (Corchetes agregados).

Qué “Para resolver [la] situación acudi[ó] a la Oficina de Personal de esa alcaldía donde [le] informaron verbalmente que allí no se podía hacer nada para solucionar el problema planteado. Luego acudi[ó] mediante escrito fechado del 15/7/2016 por ante la sindicatura del Municipio Jiménez, de la cual no recibi[ó] respuesta alguna, operando el silencio administrativo. Luego introduj[ó] recurso jerárquico al Alcalde, en fecha 08-08-2016, donde también operó el silencio administrativo”. (Corchetes agregados).

Que “La negativa y omisión del pago de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., a pagar las cotizaciones que dejó de pagar sin justa causa, no [le] permite hacer efectivo un derecho constitucional como es el de la seguridad social”. (Corchetes agregados).

Finalmente solicitó que “(…) una vez que se verifique que efectivamente la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., [Le] debito todas las cotizaciones y el subsecuente incumplimiento del pago al IVSS, que solo es imputable a ella, ordene que esa institución proceda a resolver lo referente al mismo de forma inmediata, para poder hacer efectivo un derecho constitucional que [le] corresponde según el artículo 86 de la Carta Magna, y (…) Visto que en fecha 24 de Abril del año 2.016 cumpli[ó] los 55 años de vida y es en ese mismo término que comienza [su] derecho a disfrutar [su] derecho constitucional de la seguridad social (derecho a la pensión de vejez) y por cuando hasta el momento no [ha] disfrutado [su] seguridad social, solicit[a] de conformidad con lo establecido en el articulo 27 párrafo 2 de la Ley del Seguro Social vigente, el aumento por cada año de no poder disfrutarla”. (Corchetes agregados).

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por la Alcaldía del Municipio J.E.L., la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte de la Alcaldía del Municipio J.E.L., mediante la cual se estaría violentando flagrantemente los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la mencionada Alcaldía del Municipio J.E.L. “una vez que se verifique que efectivamente la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., [Le] debito todas las cotizaciones y el subsecuente incumplimiento del pago al IVSS, que solo es imputable a ella, ordene que esa institución proceda a resolver lo referente al mismo de forma inmediata, para poder hacer efectivo un derecho constitucional que [le] corresponde según el artículo 86 de la Carta Magna, y (…) Visto que en fecha 24 de Abril del año 2.016 cumpli[ó] los 55 años de vida y es en ese mismo término que comienza [su] derecho a disfrutar [su] derecho constitucional de la seguridad social (derecho a la pensión de vejez) y por cuando hasta el momento no [ha] disfrutado [su] seguridad social, solicit[a] de conformidad con lo establecido en el articulo 27 párrafo 2 de la Ley del Seguro Social vigente, el aumento por cada año de no poder disfrutarla”.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente a.c., la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de la omisión y abstención por parte de la Alcaldía del Municipio J.E.L., y que como consecuencia de ello, se estaría violentando flagrantemente los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta omisión de no dar respuestas a sus peticiones y abstención de no cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que ordene la reparación de su situación jurídica infringida.

Respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a reclamar omisiones o abstenciones por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

“El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c.. Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme lo dispuesto en el Título VIII, artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002), recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de A.C. interpuesto por la ciudadana MILEXA Z.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.455.612, asistida por los abogados N.L. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.439 y 90.085, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

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