Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 19 de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

ASUNTO : NE01-G-2012-000038

ASUNTO ANTIGUO: 4787

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana MILEURYS C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.093.800, asistida por los abogados J.B.M.Q., M.M.R. y L.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4112, 50.663 y 139.989, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto para mejor proveer a los fines de que la parte accionada remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto para mejor proveer a fin de que el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LOS HECHOS

Se recibió libelo de demanda en fecha 23 de noviembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana MILEURYS C.R., asistida por los abogados J.B.M.Q., M.M.R. y L.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4112, 50.663 y 139.989, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual la accionante manifiesta lo siguiente:

… En fecha 15-11-2004, comencé a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en calidad de Auditor Interno de la Policía Municipal de este Municipio, devengando un sueldo o salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (BS. 4.214.67) egresando de dicha institución el 1-12-2008, lo cual significa que laboré por espacio de 4 años y 16 días. Mi labor como auditor consistía entre otras: El control posterior de los procesos administrativos (ejecución de pagos, supervisión de la ejecución presupuestaria, revisión del pago del personal etc.)…

(Mayúsculas y Negrillas propias del libelo)

… Ahora bien, como quiera que la Institución o parte patronal donde laboré, me adeuda parte de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto son los Tribunales Laborales los competentes para tramitar mi caso, conforme a Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/05/2.007, la cual asentó: El personal contratado no es funcionario de carrera, por lo que corresponde a los Tribunales Laborales lo relacionado con sus reclamaciones punto este que será ampliado en los fundamentos de derecho, es por ello que acudo ante su noble autoridad a solicitar el pago de lo adeudado por la cantidad de 46.960 Bs…

(Negrillas propias del libelo)

… La presente acción se fundamenta en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 38 ejusdem de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, en especial lo que prescriben las cláusulas 37, 38, 41, 42, 44 y en decisión emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 23/5/2007…

(Mayúsculas y Negrillas propias del libelo)

… En virtud de las razones expuestas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, para que me pague o a ello sea (sic) condenada, la diferencia de prestaciones sociales, la cual como (sic) se anotó asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 46.960), más los intereses de prestaciones sociales, los cuales pido se determine por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que tenga a bien fijar el Tribunal y los que establece la cláusula 44 de la ya mencionada Convención Colectiva, más lo intereses moratorios. Pido igualmente que a dicha suma se le apliquen los principios de corrección monetaria y la indexación de la cantidad reclamada sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

(Mayúsculas propias del libelo)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ahora bien, como quiera que la presente causa, se recibió proveniente del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de julio del año 2.012, alegando para ello lo siguiente:

En Conexión a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Precisado lo anterior, y verificado que el cargo que ostentaba la demandante ciudadana Mileurys C.R.C. era de Auditor Interno resulta igualmente pertinente tener en cuenta que una auditoria implica el “…examen de los libros, registros, comprobantes y demás documentos que integran la contabilidad de una empresa, con el objeto de determinar la exactitud, integridad y situación real que guardan; así como, emitir un juicio acerca de ello…”, mientras que el auditor Interno “…es la persona encargada de la vigilancia interna de los registros de una entidad, con el objeto de que se cumplan con las reglas establecidas para ello, según marquen las instrucciones del mandante…” (LÓPEZ L., J.I.. Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal. Internacional Thomson Editores. Tercera Edición, 2001, página 28).

A tenor de lo antes señalado y teniendo en cuenta que el recurrente alega que ocupaba el cargo de Auditor Interno, que implica el conocimiento de las funciones atribuidas a dicho cargo, lo cual requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen y vista la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la demandante haya ingresado a prestar servicios a la administración pública municipal a través de contrato de trabajo, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada, por lo que esta sentenciadora debe concluir que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustado a derecho al declarar su incompetencia para conocer el presente asunto, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mileurys C.R.C.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la competencia para conocer de la acción que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MILEURYS C.R.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2010.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, este Tribunal ofició en dos oportunidades a la parte demandada a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte del Instituto de la Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Asimismo en fecha 10 de junio de 2013 se recibió diligencia presentada por el abogado L.E.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala “… que la mayoría de los contratos laborales son verbales, tan es así, que solo dice que el contrato de trabajo se hará “preferentemente” por escrito, por lo que por argumento en contrario se interpreta que se puede celebrar verbalmente y en realidad los contratos verbales en materia laboral son la mayoría (artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo), en vigencia para la fecha de la demandada, solo se exige el contrato escrito a los trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país “artículo 67 y 78 de la misma ley…”

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia 07 de agosto de 2012, caso P.E.R.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., estableció lo siguiente:

En este sentido, observa la Sala que el demandante afirma, tal y como se desprende del escrito libelar, haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo “bajo la figura de un Contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado; desempeñando funciones de CHOFER” (sic).

Siendo ello así, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas, se evidencia que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos y, les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes del derecho del trabajo, por lo que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Asimismo, resulta necesario señalar que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Se observa, que la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y de manera particular, aquellos asuntos que devienen de un contrato de trabajo.

Así, en ese contexto, analizadas las actas que conforman el expediente se aprecia que la relación que señala el demandante mantuvo con la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., encuadra dentro de los supuestos de las normas antes citadas y, al estar referidas a materia contractual del Trabajo, la tramitación de las demandas relacionadas con los conceptos derivados de esa relación, deben ser conocidas y decididas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo, reiterando así el criterio establecido en sentencias de la Sala Plena Nros. 45 del 28 de mayo de 2008, caso: E.J.R., 76 del 10 de julio de 2008, caso: O.M.A.B. y 150 del 09 de diciembre de 2008, caso J.L.M.S., entre otras.

Por fuerza de los argumentos precedentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.R.R. contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara. (Resalto de este Tribunal)

En virtud de los criterios planteados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias up supra señaladas y de la cual el tribunal tomó extractos a los fines de ilustrar su criterio, en atención a las actas que conforman el presente expediente y a lo alegado y probado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En atención a ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., atendiendo al carácter vinculante de las sentencias ut supra señaladas, declara su INCOMPETENCIA en base a los razonamientos esbozados en la misma; y por cuanto en esta localidad no existe un Juzgado Superior común, que resuelva y/o dirima el Conflicto Negativo de Conocer en razón de la materia, planteado entre este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. y el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia de ello, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Y así se decide.- (Transcripción parcial, cursivas y negritas del tribunal).

IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a plantear el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio, y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia emanada de la Sala antes identificada, signada con el N° de expediente Nº. AA10-L-2010-000089, 07 de agosto de 2012; con motivo de la Querella Funcionarial (Cobro de prestaciones sociales) incoado por la ciudadana MILEURYS C.R., asistida por los abogados J.B.M.Q., M.M.R. y L.B.M., todos ampliamente identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A.; en Maturín, a los diecinueve 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 03:40 p.m., se publicó y agregó la presente Resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario,

J.A.F.

ASUNTO: NE01-G-2012-000038

ASUNTO ANTIGUO: 4787

MSS/JAF/e.d.-

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