Decisión nº 14-2437 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBayardo Veracochea
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000426

DEMANDANTE: INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A.

APODERADO: R.R.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DECO-MÁRMOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 62, tomo 26-A, representada por su presidente, ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.851.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2437 (Asunto: KP02-R-2014-000426).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 192 al 203).

En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de esa misma fecha, le dio entrada (f. 207).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato interpuesta la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DECO-MARMOL, C.A., ambas antes identificadas. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por “(…) un galpón (…) ubicado en la Avenida Las Industrias (…)”.

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

(Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, se tiene que el contrato de arrendamiento fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, por la sociedad mercantil Inversiones H. A. Milenium, C.A. y la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto al contrato de arrendamiento, sin ahondar en el asunto, se debe traer a colación lo estipulado en el contrato en que fundamenta la demanda incoada, solo a los efectos de pronunciarse sobre la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del asunto; en tal sentido, el contrato presentado anexo al escrito recursivo (folio 27), prevé en su cláusula segunda que “El inmueble arrendado será destinado por “LOS ARRENDATARIOS” única y exclusivamente para USO COMERCIAL, uso que no podrá ser cambiado (…)”.

En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser las partes del presente asunto sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.

Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles, que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley

.

Artículo 092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

(….)

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo ambas partes sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones H. A. Milenium, C.A. y sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., y de naturaleza mercantil el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Anaurelys Padilla, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia emitida el día 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM, C.A.; contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DECO-MARMOL, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., el cual sube a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Naurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., contra la sentencia dictada en fecha en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y ordenó la entrega del inmueble. Se observa además que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un galpón, celebrado por sociedades mercantiles.

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” Igualmente el artículo 3 eiusdem, establece que “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”, y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos sociedades mercantiles, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., debe ser un juzgado con competencia en materia mercantil y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 8:56 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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