Decisión nº PJ0142013000060 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000085

PARTE DEMANDANTE: M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.443.264 domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.P., C.D.P., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLLOS, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., J.G., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.261, 126.431, 105.484, 51.965, 96.874, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 67.714, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061114.708 y 103.094 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SUPER MERCADO EXTRAOFERTA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, anotada bajo el nº 47 Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.L.C.Y., E.A.G. y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.947, 191.113 y 30.833 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: TERCERIA

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaro IMPROCEDENTE el llamamiento de Tercero solicitado por la sociedad mercantil NUEVO SUPER MERCADO EXTRAOFERTA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la demandante introduce una demanda en contra de su representada para que se le pague unos conceptos que está obligado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cancelar, vale decir, el 66,66% le corresponde cancelar al Seguro Social.

-Que la demandante alega que ella se encuentra cesante y por la tanto la empresa le debe cancelar el 100%, y ellos solicitaron la Tercería y consignaron pruebas donde la actora reconoce que reclama esa parte que por ley le corresponde cancelar al Seguro Social.

-Que el Seguro Social es un Ente distinto y es el responsable de pagar tales cantidades.

-Que ellos no tienen culpa que el Seguro Social se tarde en pagar las indemnizaciones sobre el 66,66% del salario.

-Que llaman como Tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque es el obligado por ley a responder.

-Que fue negada la Tercería y es necesario que comparezca porque debe ser obligada a pagar si en derecho corresponde.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 14 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamamiento del Tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

-En fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro improcedente el llamamiento de Tercero, y fijó al Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia preliminar.

-En fecha 21 de febrero de 2013 la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no el llamamiento de Tercero solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

-Que solicita la Tercería por existe una controversia común entre su representada y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a quien la sentencia pueda afectar según lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que dicha responsabilidad es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque se le está obligando a su representada a pagar algo que no esta obligada por ley, la cual son las suspensiones de la prenombrada trabajadora llamadas indemnizaciones dinerarias violando la demanda el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que su representada tiene inscrita a la demandante en el Seguro Social y ellos se encuentran al día.

-Consignó pruebas certificado de incapacidad, consulta de traumatología, inscripción en el Seguro Social de la trabajadora; cuenta individual.

-III-

DE LA DECISION APELADA

Así las cosas, de actas se evidencia, por parte del apoderado Judicial de la parte demandada, abogado J.L.C., plenamente identificado en actas, la consignación de documentos anexos al mencionado escrito de fecha 115/04/2011, siendo los mismos: 1) copia simple del rif de la demandada. 2) Copia simple de planilla de cuenta individual generada por el IVSS. 3) Copias simple de reposos médicos, consultas e incapacidad. 4) recibos, contrato y comunicaciones emitidos por la demandada. 5) Copia simple de una certificación del INPSASEL. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente al referido instituto, y así queda establecido”

-IV-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se negó el llamado como Tercero interviniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la desestimación del llamamiento de Tercero se encuentra o no ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por Tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor G.E.J., define la Tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama Tercería tanto a la intervención del Tercero en el juicio, como a la acción que ese Tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las Tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de Tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la Tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un Tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el Tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el Tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de Terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de Tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al Tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al Tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del Tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por otra parte, sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del Tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley adjetiva civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Al respecto el procesalista RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del Tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el Tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un Tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de Tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al Tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el Tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de Tercero, en que la responsabilidad es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque se le está obligando a su representada a pagar algo que no esta obligada por ley, la cual son las suspensiones de la prenombrada trabajadora llamadas indemnizaciones dinerarias violando la demanda el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su representada tiene inscrita a la demandante en el Seguro Social y ellos se encuentran al día y consignó certificado de incapacidad, consultas de traumatología, inscripción en el Seguro Social de la trabajadora; cuenta individual con el objeto de ilustrar al Tribunal que el Tercero llamado tiene responsabilidad directa con lo demandado.

Ahora bien, observa esta Alzada que la demandante tenia la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por la ciudadana M.V., esta dirigida únicamente contra la sociedad mercantil NUEVO SUPER MERCADO EXTRAOFERTA, C.A., a quien indica como su deudora principal, sin hacer el uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores de demandar a todas las empresas para las cuales considera que se le adeuda, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar solo a la sociedad mercantil, antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de Terceros solicitado por la parte demandada. Así se decide.-

Al hilo de lo antes dicho, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de Tercero realizado por el Tribunal A-quo, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000060

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000085

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