Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000882

PARTE ACTORA: MILÁNGELA BARBATI y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 7.398.069 y 7.402.591 respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.820 y 23.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.7.407.430, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G., y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.939 y 3.768 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

El 21 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda incoada por los ciudadanos MILÁNGELA BARBATI y J.L.R. contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, relacionado con el juicio de Acción Reivindicatoria; en fecha 28 de Julio de 2007 compareció ante el Tribunal a-quo la Apoderada de la parte actora antes identificadas, quien APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos MILÁNGELA BARBATI y J.L.R. contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, aduciendo que, son propietarios por adjudicación de un bien inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el N° 178 de la Urb. Las Margaritas, Sector La Tomatera, Municipio Iribarren Estado Lara; que el mismo ha sido ocupado flagrantemente por la ciudadana Areanny C. Vizc.V., en virtud de una entrega que le hiciera el ciudadano F.S., abrogándose una condición que solo le es viable y posible por facultad expresa de la ley al propietario y/o beneficiario y al adjudicatario; que la mencionada ciudadana de manera invasiva es adjudicataria la vivienda N° 526 o 256 del lote del mismo nombre; que la demandada ha manejado a su real saber y entender y usa a su antojo dicho bien y hasta la fecha no ha entregado el mismo; que la entrega del mismo, se le ha requerido por medio de organismos competentes (Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara); que la demandada, a efectuado actos voluntarios en beneficio propio y a su favor, usando su propiedad sin permitirles que ocupen dicho bien, aún cuando el mismo les fue adjudicado en fecha 10/02/06; pavoneándose como única dueña de su propiedad, que es por tal razón que la demanda. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la misma en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVAES FUERTES (Bs. F 10.000,00), desde los folios 4 al 7 corre inserto documentos públicos y privados consignados. La demanda fue admitida el día 07-08-06. Al folio 10 riela Poder Apud Acta otorgado por los demandantes; al folio 13 corre inserto recibo de citación debidamente firmado por la demandada; a los folios 14 al 20 riela poder Apud Acta otorgado por la demandada y escrito de contestación a la demanda; desde el folio 23 hasta el folio 169 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por ambas partes; el día 22-01-08, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos Gipsy Mendoza, A.P., H.R., L.A., M.L., H.M. y, J.L.R. y los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos M.E.L., X.B., W.A., A.G. y Teolindo Colmenarez; a los folios 178 al 185 corre inserta declaración de los testigos ya mencionados; corre inserto a los folios 212 al 224, escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa PRECA C.A., Sociedad Mercantil, con sus respectivo anexos; al folio 225 corre inserto auto del a-quo dejando constancia de la no realización de la Inspección Judicial solicitada, por no haber comparecido la parte interesada; al folio 234 riela auto del a-quo, abriendo la segunda (2da pieza del presente expediente); a los folios 236 al 265 riela oficio con recaudos anexos, emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil Las Margaritas; desde el folio 266 al 446 riela escrito presentado por la parte demandada con recaudos y copia certificada de expediente penal. Se abrió la tercera pieza para mejor proveer; desde el folio 450 hasta el 455 riela oficio emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara, con copias certificadas solicitadas por el a-quo que guardan relación con el expediente signado con el N° 0058-03-2006; desde el folio 457 al 479 corre inserto escrito de informes presentados por ambas partes; al folio 481al 488 riela escrito de observaciones. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo esta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de reivindicación intentada por los ciudadanos Milángela Barbati Amaro y J.L.R.G. contra la ciudadana Areanny Coromoto Vizc.V.. Establecido lo anterior, este sentenciador se refiere a la decisión proferida por el Tribunal a-quo, donde declara sobrevenidamente inadmisible la presente pretensión, por carecer del interés la parte actora, necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario a través del documento oponible a terceros no ha sido verificado, lo cual a criterio de este juzgador, va dirigido a la realización de un pronunciamiento de fondo, y no de inadmisibilidad de la pretensión de Reivindicación, por cuanto es un requisito concerniente de la procedibilidad de la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad y dominio del actor, aunado a la falta de derecho a poseer el inmueble, la identificación del objeto revindicado y que se trata del mismo bien a reivindicar, así se declara.

En la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó, y contradijo que las bienhechurías demandadas le pertenezcan a la actora, pues las compró de manera legal al ciudadano R.A.R.F., quien a su vez había comprado al ciudadano R.E.B.M., que no conocía fue las bienhechurías se encontraban en litigio; negó que la venta inicial entre los actores y el ciudadano R.E.B.M. haya sido una venta simulada, por cuanto consta en el documento autenticado que las adquirió de forma pura y simple; negó haber tenido conocimiento de que el bien comprado de manera legal fuese a tener problemas de carácter legal posteriormente al acto de compra realizado al ciudadano R.A.R.F.; negó haber realizado compra estando dispuesta a correr riesgos de pérdida; negó estar ocupando el inmueble de manera ilegal, alegó igualmente que las bienhechurías han sido adquiridas de manera legal, de buena fe y con dinero de su propio peculio; negó la estimación en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,00) así como el pago de las costas procesales; corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la concurrencia de todos los requisitos legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan como necesarios para que proceda la acción reivindicatoria, a menos que la parte demandada hubiere confesado judicialmente algunos de los elementos y lo releva de necesidad de pruebas dentro del proceso; negó e impugnó los documentos traídos a los autos al momento de incoarse la presente demanda, por carecer de requisitos establecidos en el Código Civil, aduce igualmente que, la parte actora consignó documento marcado con la letra C emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara en el cual consta que dicho bien inmueble le fue adjudicado a la demandada por estado de necesidad por el Presidente de dicha Asociación Civil Pro-Vivienda Las Margaritas con la anuencia del ciudadano J.L.G.; alega así mismo que, el día 10/02/2003, se le entrega una vivienda inexistente, luego en fecha 09/03/06, el ciudadano F.d.A.S., le adjudicó la vivienda N° 178 y el día 16/03/06 le vuelve a adjudicar otra vivienda signada con el N° 526 la cual no es aceptada por la demandada, en virtud de que la misma no estaba en condiciones mínimas de habitabilidad, cuando ella ya se encontraba instalada en la vivienda N° 178; que luego que todo paso los demandantes, ahora pretenden demostrar que ella, la demandada, invadió la vivienda en litigio, cuando es público y notorio que a la demandada le fue asignada una vivienda con el N° 555 y al querer hacer uso de ella, la misma no existía así como la N° 526 que solo existe la estructura y habiéndole el ciudadano F.d.A.S. asignado la vivienda N° 178, ha tenido que hacerle grandes inversiones en el inmueble para la seguridad y protección de sus hijos; que le ha invertido más de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00); que rechaza e impugna tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada en su contra, por cuanto en la misma no se incluyó la documentación donde el ciudadano J.L.G. le cede la casa en calidad de préstamo de uso cuando ésta se encontraba en estado de necesidad para la época debido a la diferentes adjudicaciones hechas de viviendas por el Presidente de la Asociación Las Margaritas sin reunir las mínimas condiciones para ser habitadas.

Pruebas cursantes en autos:

La parte actora presenta las siguientes probanzas: Con el libelo de demanda se acompaña:

1) Certificado de Adjudicación otorgado de la Asociación Civil Provivienda “Las Margaritas, habitacional ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Urb. Las Margaritas, Sector La Tomatera, Municipio Iribarren Estado Lara, del inmueble en referencia, identificado con el N° ciento setenta y ocho (178) del señalado Conjunto Residencial, tiene un área de construcción de cincuenta y cuatro (54) Mts.2., la cual es objeto de valoración infra, así se declara

En el periodo de pruebas promueve:

1) Poder especial otorgado por lo ciudadanos Milángela Barbati y J.L.R.G., a la abogada en ejercicio M.S. y B.B., según con el ordinal 1 ) promovió y consignó Poder Especial otorgado por la ciudadana MILÁNGELA C. BARBATI AMARO en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el día 05 de marzo de 2007, el cual se basta asimismo.

2) Promovió y consignó copias certificadas de fecha 04 de julio de 2007 expediente N° 0058-06 que contiene Denuncias, Actas, Oficios y Autos emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren, los cuales no acreditan propiedad, que es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, así se declara.

3) Promovió y consignó copias certificadas del expediente N° PI-0058-03-06 de fecha 16/02/07 que contiene denuncias Actas Notificaciones, Oficios, Autos y consignaciones emitidas por la Prefectura del Municipio Iribarren, los cuales se desechan por cuanto el presente juicio, se trata de una acción reivindicatoria los cuales no acreditan propiedad, así se declara.

4) Promovió y consignó escrito de solicitud de Amparo para que se le permita vivir y poseer paz a la ciudadana AREANNY C. VIZCAYA DE ORELLANA, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 18/07/06. Igualmente promovió y Consignó Sentencia Interlocutoria, Declaratoria de Competencia, A.C., emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 09/08/06. Así mismo promovió y consignó boleta de Notificación de fecha 17 de enero de 2007 dirigida al ciudadano J.L.R.G. para Audiencia Oral el día 25/01/07 a las 10:00 a.m., los cuales no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, porque solamente acredita de que se introdujo un amparo y el Tribunal se declaró competente, así se declara.

5) Promovió y consignó copia de la carta dirigida a la Dra. M.L., Prefecta del Municipio Iribarren donde se anexa copia del certificado de adjudicación de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Margaritas sector La Tomatera el Ujano de fecha 04/08/2006.

6) Partidas de Nacimiento de A.D. así como acta de matrimonio de los actores, donde se prueba que la misma es hija de los cónyuges Milángela Barbati y J.L.R.G., así se declara.

7) Recibos de pagos a la Asociación Civil Las Margaritas, los cuales no acreditan nada en el presente juicio, así se establece..

Pruebas promovidas por la parte demandada (F-136 al 140)

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable en autos.

SEGUNDO

Prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Asociación Civil Pro Vivienda Las Margarita (ASOMAR) ubicada en el sector La Tomatera del Ujano, Urb. Las Margarita, casa Nº 237 Barquisimeto Estado Lara, los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de los certificados de adjudicación donde el ciudadano F.D.A.S., en su condición de Presidente de la referida Asociación, asigna a la socia ciudadana AREANNY VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.430, los inmuebles identificados con los números 555 y 526 de dicha Asociación.

  2. Certificación de los pagos efectuados por la ciudadana AREANNY VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.430, por concepto de inscripción en la Asociación Civil Pro Vivienda Las Margaritas, los aportes efectuados por concepto de inicial, por concepto de convenio con HIDROLARA y por aportes a la cerca perimetral a partir del año 1999.

  3. La Planilla que llenó la demandada ciudadana Areanny Vizcaya, el día 15/06/99, para optar por la inscripción de la Asociación Civil Pro Vivienda Las Margaritas. En autos no consta que la mencionada Asociación Civil Pro Vivienda Las Margaritas, haya remitido dichos recaudos, por lo que se desestima dicha prueba de informes. Así se declara.

TERCERO

Solicitó, requerir del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia certificada del oficio Nº 11146 de fecha 30 de Octubre del corriente año, donde dicho Tribunal, remite la respectiva compulsa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el asunto principal Nº KP01-O-2006-000174. la cual no forma parte del Thema decidendum, por lo que se desestima en el presente juicio, así se establece.

CUARTO

Solicitó a la empresa Ferretería Brisas de Acarigua 1, ubicada en la calle 4 entre 7 y 8 del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, si dicha empresa, emitió factura en fecha 14/03/2006; factura Nº 0383 a favor de la ciudadana Areanny Vizcaya, por compra de materiales de construcción para la vivienda ubicada en Asociación Civil Pro Vivienda Las Margaritas, calle 3 casa Nº 178 por la cantidad de Bs. 294.400,00 actualmente Bs. F. 294.40. Solicitó a la empresa C.D., Condeca, Concretos y Derivados C.A., ubicada en la calles 3, Av. Moyetones, Vía Mercabar, Zona Industrial III, de esta ciudad, si dicha empresa emitió Facura Nº 2076, en fecha 11/01/07 por la suma de Bs. 53.999,97 actualmente Bs. F. 53,99 por la compra hecha de materiales de construcción por la ciudadana Areanny Vizcaya, para la Urb., Las Margarita, El Ujano, calle 3 casa Nº 178. Solicitó a la empresa PRECA ubicada en la Av. Ferrocarril, Edificio Prosider, Zona Industrial COMDIBAR I, de esta ciudad, informe si emitieron las siguientes facturas, a la ciudadana Areanny Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.430, domiciliada en la Urb. Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178 de esta ciudad. Factura Nº 09406068 de fecha 05/01/2007, por la cantidad de Bs. 537.190,00, (Nº de Control, Serie C3 040598 forma libre). Factura Nº 09406069 de fecha 05/01/2007, por la cantidad de Bs. 105.900,00, (Nº de Control, Serie C3 040599 forma libre) Factura Nº 09406213 de fecha 0601/2007, por la cantidad de Bs. 98.200,00, (Nº de Control, Serie C3 040748 forma libre). Solicitó a la empresa MULTISERVICIOS “EL ANGEL”, ubicada en la carrera 23 con calle 41 y 42 Restaurante El Diamante, de esta ciudad, información si emitieron factura sin número a la ciudadana Areanny Vizcaya por la suma de Bs. 3.208.250,00 actualmente Bs. F. 3.208,25, por la reparación y construcción del inmueble ubicado en la Urb., Las Margaritas, Vía El Ujano, Sector La Tomatera, calle 3 casa Nº 178. Solicitó a la empresa Cristalería y Aluminio PRADOCA, ubicada en la carrera 17 y 18 con calle 13, Nº 17-69 de esta ciudad, información si emitieron factura Nº 0024 de fecha 20/04/06, a la ciudadana Areanny Vizcaya por la suma de Bs. 336.500,00 actualmente Bs. F. 336,50, domiciliada en la Urb., Las Margaritas, calle 3 casa Nº 178. Se requiera al ciudadano V.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.451, ubicado en la Av. 3 Nº 66, Sector La Ruezga Sur de esta ciudad, si emitió a la ciudadana Areanny Vizcaya en la Urb., Las Margaritas, las siguientes facturas: Factura sin número de fecha 11/03/2006 por la cantidad de Bs. 250.000,00. Factura sin número de fecha 20/06/2006, por la cantidad de Bs. 270.000,00. Se requiera a la empresa EPA ubicada en las Trinitarias de esta ciudad, si la ciudadana Areanny Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.430, hizo compra según Factura Fiscal Nº 00000394 en fecha 11/03/06 a la hora 11:57 a.m., por la suma de Bs. 82.390,02. Se requiera a la empresa Ferretería QUERALES, ubicada en la calle 3, con carreras 1 y 2, Primera Etapa del Ujano, de esta ciudad, información si emitieron factura S/N de fecha 18/01/07, a la ciudadana Areanny Vizcaya, por la suma de Bs. 21.000,00, domiciliada en la Urb., Las Margaritas, calle 3 casa Nº 178. Se requiera a la empresa Ferretería LIN C.A., ubicada en el Barrio B.C. 9, con Av. Principal y Carrera 1, parcela 619322, de esta ciudad, información si emitieron a la ciudadana Areanny Vizcaya, Rif V- 7.407.430, domiciliada en la Urb., Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, las siguientes facturas: Factura Nº 4528 de fecha 07/01/2007 por la cantidad de Bs. 34.500,00. Factura Nº 4529 de fecha 07/01/2007 por la cantidad de Bs. 9.000,00 Se requiera al ciudadano O.P.D. titular de la Cédula de Identidad Nª 7.308.762, propietario de la empresa Herrería Artística, ubicada en la calle 42 entre carreras 29 y 30, casa Nº 29-56 de esta ciudad, si emitió a la ciudadana Areanny Vizcaya, en la Urb. Las Margaritas, El Ujano calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, factura por la cantidad de Bs. 4.500.000,00. Se requiera al ciudadano J.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.720.543, si la empresa Eléctrica Fran-Ven, ubicada en la Vereda 10 entre 1 y 1B Barrio R.P.C. S/N de esta ciudad, emitió a la ciudadana Areanny Vizcaya, domiciliada en la Urb. Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, Factura S/N de fecha 11/03/06 por la cantidad de Bs. 756.000,00. Se requiera de la empresa Materiales EL GOCHO, ubicada en la Av. Los Próceres entre Calles P.C. y Fundadores, Sector Tierra Negra, de esta ciudad, información si emitieron a la ciudadana Areanny Vizcaya, domiciliada en la Urb., Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, Factura Nº 1406, sin fecha por la cantidad de Bs. 210.000,00. Se requiera de la empresa Ferretería Las Trinitarias, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, local 7 de esta ciudad, información si emitieron a la ciudadana Areanny Vizcaya, domiciliada en la Urb., Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, Factura Nº 00049491 de fecha 11/03/06, por la cantidad de Bs. 19.999,99. De las cuales enviaron informe la empresa PRECA S.A., la cual anexa facturas emitidas a nombre de la ciudadana Areanny Coromoto Vizcaya, para dicha ciudadana de diversos materiales especificados en cada una de las facturas cuyas copias se anexaron la empresa CONDECA-CONCRETO Y DERIVADOS C.A., quien afirma como cierto que la misma efectivamente emitió la factura a favor de AREANNY VIZCAYA, cuyo contenido son los materiales que en la misma se expresaron. La empresa Ferretería Querales C.A., informa que la factura emitida sin número con fecha 18-01-07, se realizó a favor de la ciudadana Areanny Vizcaya, la empresa Multiservicios El Ángel, también informó de una factura emitida sin número a favor de la demandada; las demás empresas mercantiles a las cuales les fueron requerida información, no dieron contestación a la misma.

Con respecto a las facturas presentadas, las mismas no tienen ningún valor probatorio, porque escapan a lo referente al Thema decidendum, además no consta que dichos materiales comprados por la ciudadana Areanny Vizcaya, haya sido para mejorar la vivienda objeto de la presente controversia, así se establece.

QUINTO

Se requiere por Vía de Informe a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado L.C.C. de la comunicación que le fuera enviada en fecha 23/03/06 y recibida el día 24/03/06 por el ciudadano J.L.R., titular de la Cédula de Identidad 7.402.591, donde le informa a dicha ciudadana, que el accedió a otorgarle a su representada la vivienda asignada con el Nº 178 de la Urb. Las Margaritas, con el fin de ayudarla “a paliar la situación por la cual se encuentra dicha compatriota” y que aún se mantiene, las cuales constan a los folios 450 al 455, pero que en modo alguno, tiene relación con lo discutido en la presente causa, así se declara.

SEXTO

Se requiere información al Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Las Margaritas, si los ciudadanos Milángela C.B.A. y J.L.R.G., han ocupado alguna vez el inmueble ubicado en la Urb. Las Margaritas, calle 3 casa Nº 178, la cual no consta en autos, porque no fue enviada dicha información al tribunal, así se establece.

SEPTIMO

Solicitaron se cite al ciudadano J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.402.591, en la carrera 15 entre calles 27 y 28 y Edificio Torre Centro Pent House de esta ciudad, para que reconozca en su contenido y firma los siguientes documentos:

  1. El documento donde cede en la calidad de préstamo temporal por un plazo de dos (2) meses con un plazo de dos meses como máximo, la vivienda adjudicada a la ciudadana Areanny Coromoto Vizcaya, y su grupo familiar en la Urb., Las Margaritas, El Ujano, calle 3 casa Nº 178, de esta ciudad, y donde reconoce que dicha vivienda para el día 21/03/06, se encontraba en condiciones de inhabitabilidad, puesto que la disposición de cederle la vivienda, es en atención a la problemática que dicha ciudadana atraviesa.

  2. Documento que en fecha 23/03/07, envió a la Prefecta del Municipio Iribarren ciudadana M.L., donde acepta el préstamo de uno que hace de la vivienda inhabitable a la fecha a la ciudadana Areanny Vizcaya, con el fin de ayudar a paliar la situación la cual atraviesa dicha compatriota, el cual no compareció para ratificar en juicio lo solicitado, por lo que dicha probanza no debe ser valorada, así se declara.

OCTAVO

Solicitó se oigan las testimoniales de los ciudadanos L.M.E., BRICEÑO DE BELEÑO X.D.C., ABREU RIVAS W.J., GUEVARA G.A.R., TEOLINDO COLMENAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nº 7.384.568, 7.397737, 14.645.238, 12.448.986 y, 6.656.016, así como también para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado emanado por ellos. De las cuales declaran los ciudadanos M.E.L.D.A., X.D.C.B.D.B., W.J.A.R., quienes incurren en contradicciones y ambigüedades. La testigo M.E.L.d.A., afirma que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, que la casa objeto de controversia se la adjudicó el señor F.S., que le consta que el señor J.L.R.G., y Milángela C.B., no ocuparon dicha casa, identificada con el Nº 178, porque la misma estaba ocupada por dos médicos cubanas. En las repreguntas realizada, se contradice al decir en la pregunta si sabe que persona o personas le adjudicaron la vivienda Nº 178 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-LARA), contestó “Bueno lo único que yo se, es que esa casa la abrió el señor Salón el 09 de marzo del 2006 a las 7 o 8 y 30”. De la misma manera la testigo X.d.C.B.d.B., declaró que conoce a la ciudadana Areanny Coromoto Vizc.V., que el señor F.S.P. de la Asociación Civil Pro Vivienda Las Margaritas, le entregó dicha vivienda, que la casa se encontraba habitada y que le consta lo declarado por que vive diagonal a la casa que fue adjudicada a la señora y pertenece a la comunidad y que fue testigo presencial de la entrega de la llave, no obstante en la repregunta que le fuese realizada por a la misma, se contradice concretamente en el segundo punto que reza “Diga el testigo si sabe a que persona o personas le adjudicaron la vivienda Nº 526 y 555 por la Asociación Civil Viviendas Las Margaritas y la empresa Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-LARA ), contestó: “La 526 no conozco aún a los miembros y la 555 no existe”. Por su parte el testigo W.J.A., declaró a la pregunta Primero. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Areanny Coromoto Vizc.V., a lo que contestó “No”, lo que indica que no conoce los hechos relatados en la contestación de la demanda. Por todas éstas razones, las declaraciones de los ciudadanos M.E.L.d.A., X.d.C.B. y W.J.A., se desestiman según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la fase de informes, el apoderado actor presenta correspondencia emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, por parte del Ing. J.O.D.R., Gerente INAVI-LARA, donde consta que aparece registrado el ciudadano J.L.R. C.I. Nº 7.402.591 conjuntamente con su grupo familiar como beneficiario adjudicatario de la vivienda asignada bajo el Nº 178 de la Urb. Las Margaritas, a través de la Asociación Civil Provivienda Las Margaritas (ASOMAR), la cual se valora como documento administrativo, pero que en modo alguno reúne los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, por cuanto dicha vivienda que dice haber sido adjudicada en el expresado documento, no tiene ningún tipo de identificación, como metraje, linderos, etc, por lo que no se precisa la identidad entre el bien cuya propiedad demanda, y que el demandado ocupa o posee, así se declara.

NOVENO

Solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Sector La Tomatera, Urb. Las Margaritas de esta ciudad. La cual no fue evacuada, por lo que no puede ser valorada dicha prueba, así se declara.

Ahora bien, en relación a la acción reivindicatoria, la misma se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales 3ra Edición, página 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT Civil Belga, Tomo VI, Pág. 105). La acción reivindicatoria está contenida para su éxito en tres supuestos de hechos concurrentes a saber: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar es el mismo que demanda y que el demandado ocupa o posee. c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho (comodato, arrendamiento.)

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no cumplió con los anteriores requisitos concurrentes para que prospere la pretensión de reivindicación. En primer lugar, no se probó la propiedad del inmueble, ya que se consignaron documentos privados en original, consistentes en un certificado de adjudicación que marcaron con la letra “A” y otro marcado con la letra “B”, siendo que en el primer documento el ciudadano F.d.A.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Las Margaritas, habla de la adjudicación al ciudadano J.L.G., de la vivienda signada con el Nº 178 y en el segundo documento, los ciudadanos R.V.A. y F.S., la primera con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro-vivienda Las Margaritas, habla de la adjudicación a Milángela C.B.A., sin identificación exacta del inmueble y sus linderos, siendo que igualmente para que se pruebe el derecho de propiedad, en materia de reivindicación es necesario la presentación de documentos públicos registrados, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.B., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos MILÁNGELA BARBATI y J.L.R. contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, todos identificados.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

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