Decisión nº 286-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo 21 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000256

ASUNTO : VP03-R-2015-001044

Decisión No. 286-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados M.M.G., Defensora Pública Provisoria 17° Penal Ordinario para la Fase del Proceso, y J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano D.A.G.C., Indocumentado, contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos ellos en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, TERCERO: se ordena la apertura a juicio, CUARTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente a que se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, QUINTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho M.M.G. y J.C.L.M., en su carácter de defensores públicos del ciudadano D.A.G.C., interpusieron recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa, manifestando que se le causó un gravamen irreparable, toda vez que al obviarse por parte de la juzgadora las formalidades del proceso penal, las cuales son aquellas que brindan un escenario estelar para la comprensión de la máxima del debido proceso, por ello al obtenerse una privación de libertad si que medie una adecuada depuración de los elementos de convicción pertinentes para indicar al juez que se encuentra presente ante un delito, esto tiene necesariamente que desembocar en el decreto de la nulidad de la decisión de la audiencia preliminar en la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

En este sentido señalaron los recurrentes que la Jueza de control estaba facultada para ejercer el control material y formal de la acusación, así como también esta facultada para pronunciarse sobre la licitud y legalidad de las pruebas por mandato expreso del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie la oposición de las partes, puesto que la finalidad de la audiencia preliminar es depurar la acusación y evitar dar curso a acusaciones o fundadas en pruebas nulas por ser ilegales o haber sido obtenidas ilícitamente.

En este orden de ideas manifestaron los recurrentes que la Jueza ordenar la apertura a juicio oral y público, toda vez que la misma se limitó a darle la razón a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la apertura a juicio, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a su defendido, ya que la ciudadana juez emitió un pronunciamiento total y absolutamente inmotivada, debido a que decretó sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en hechos o argumentaciones que la defensa nunca trajo a colación.

De esta manera arguyó la defensa que no le asiste la razón a la juzgadora, ya que la misma no analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso para estimar que los mismos resultaban ilícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público como lo solicitó la defensa en fecha 17-03-2015 y posteriormente en fecha 26-05-2015 al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no cumpliendo con ello en su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, inobservando con ello la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro sentido, alegó la defensa que no le asiste la razón a la Jueza A quo, cuando expresa que pretende la defensa, que en relación a los mismo haya un pronunciamiento por parte de ese tribunal, situación que no le es dable en razón a la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba, a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas, cuando la defensa esta clara, en cuanto lo que consisten los principios que orientan al juicio oral y público que señala la ciudadana jueza, como lo son de inmediación, contradicción y oralidad, situación esta que no pretende la defensa exigir la jueza de control más allá de su sagrado deber de controlar y depurar la existencia, pertinencia y legalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, realizando un procedimiento depurativo para que una vez analizadas como deben ser todas y cada una de las pruebas por todas las partes se puedan estas formar un criterio claro en relación a un pronostico de condena o de absolución basadas en el contenido de las pruebas ofrecidas, criterio este que no le fue posible a la defensa ni al tribunal formarse, por mas que lo pretenda el tribunal mencionar, toda vez que a pesar de la reiterada insistencia y exigencia de la defensa, no se logró que el Ministerio Público cumpliera con el deber de consignar la investigación completa al tribunal, violentándose de esa forma el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedándole otra opción que enfrentar el proceso en un eventual juicio oral y público en desconocimiento del contenido de un supuesto informe médico forense del cual a estas alturas por la negatividad del Ministerio Público no fue consignado al proceso, por lo que este estado de indefensión al que ha sido sometido su defendido vicia de nulidad la decisión dictada durante la audiencia preliminar.

Asimismo indicaron los profesionales del derecho que, en relación a lo alegado por la jueza de instancia en su decisión cuando indica que “… toda vez que el mismo fue ofrecido en el escrito de acusación fiscal, en la oportunidad correspondiente sin ser violatorio al derecho a la defensa, aunado a que consta igualmente informe medico provisional, entre otros elementos que deberán ser evacuados en la fase de juicio…”, el informe provisional no es prueba pertinente para demostrar el delito por el cual se le imputa a su defendido, ya que la única prueba pertinente para demostrar la existencia del delito de Abuso Sexual a Niño es el informe Médico Forense no presentado y del cual a estas alturas la defensa duda de su existencia.

En consecuencia, finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea con lugar, revocada la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se decrete la nulidad de la decisión en la cual se declaró si lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Indicó el Ministerio Público en su escrito que, si una persona afectada por la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, antes de realizar el acto de imputación, dicha persona no queda desasistida y mucho menos indefensa ya el la Vindicta Pública a partir del acto de imputación, le dio la oportunidad a la defensa de solicitar todas y cada una de las diligencias que considere pertinentes; ahora bien, si la defensa no realizó el pedimento en el momento oportuno, no puede entonces la defensa hablar de una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido señaló la Vindicta Pública que, la norma procesal establece que, es indispensable indicar que en principio el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano D.A.G.C., cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su procedibilidad, según lo establecido de manera taxativa en la norma antes transcrita y en segundo lugar, en estricto apego con lo señalado en el ordinal 5o de dicho articulo 308 del COPP, es posible afirmar que la decisión tomada por la a-quo, es ajustada a derecho, por cuanto en el escrito acusatorio solo se debe ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en juicio, indicando su pertinencia y necesidad, circunstancia esta que fue verificada por la Jueza de control, ya que afirmar lo contrario seria inferir que al momento de celebrarse la Prueba Anticipada, el Juez de Control debe observar todos y cada uno de los medios de prueba, eso incluiría Expertos, Funcionarios y Testigos, lo que generaría a todas luces un Retardo Procesal.

Asimismo indicó el Representante Fiscal, aclarar que se han realizado todas las diligencias necesarias para obtener el resultado en Físico (en papel) del Informe Médico Suscrito por el Dr. G.T., siendo hasta la fecha infructuoso, por cuanto el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Zulia, Ubicado en el Municipio Maracaibo, mantiene limitaciones en cuanto a personal y funciones a desempeñar, presentando un retraso en la entrega de sus resultados, sin embargo ello no quiere significar que el resultado del mismo haya estado vedado para la Defensa Pública o para las partes, ya que desde el mismo día de la Audiencia de Presentación se conoce el resultado del mismo, tras información otorgada vía telefónica por el Dr. G.T., reposando en las oficinas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la Historia Clínica o reporte manuscrito del mencionado profesional de la salud, requiriéndose únicamente el Documento sobre el cual se plasmó el resultado de la valoración Médica, la cual se presentará, tal y como lo establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de Juicio Oral y Público que se aperture conforme a las reglas de dicha fase del proceso penal.

Siendo dicho medio probatorio obtenido legalmente conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"(...) El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán sus dictamen..."

Así las cosas, manifestó el Ministerio Público que, la experticia a que refiere el articulo antes transcrito, es una diligencia de la etapa investigativa, que realiza, dirige y por tanto ordena el Ministerio Público; no obstante, sus resultados deberán ser llevados, a través de informes escritos y la deposición del Experto, al juicio oral en el cual expondrán sobre su contenido ante el Juez de Juicio, el Fiscal, la Defensa y el público asistente. Respecto de ello ha establecido la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 104, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo criterio se mantiene vigente, lo siguiente:

"(...) La experticia es un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación especifica, en el procedimiento penal..."

En torno a lo anterior manifestó el Ministerio Público que, se demuestra que dichos medios probatorios, tanto el informe médico pericial como el Testimonio del Experto, Médico Forense, no solo no fue obtenido legalmente, sino que además fue promovido cumpliendo con los requisitos exigidos por la legislación con indicación de su pertinencia y necesidad y así mismo fueron admitidos por la Jueza de Control.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, consideró acertada y garante del debido proceso la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto equívocamente puede pretender la defensa alegar que la misma incurre en los supuestos para que se decrete sus NULIDAD y mucho menos genera un GRAVAMEN IRREPARABLE por haberse admitido una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto esta clara la legalidad que reviste a la obtención de la misma, así como su pertinencia y necesidad.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificada con el No. 522-15, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos ellos en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: se ordena la apertura a juicio, CUARTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente a que se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, QUINTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A los fines pedagógicos precisa esta Alzada dejar establecido en cuanto a la posibilidad de apelar del auto de apertura a Juicio los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia de fecha 23 días del mes de noviembre de dos mil once (2011) la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se estableció con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como quedó expuesto en la Sentencia que se cita, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal.

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del artículo anteriormente mencionado, se desprende que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Con referencia a lo anterior y a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo sentido y dirección, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Igualmente, este Sala considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Expresado lo anterior, esta apelación deviene de la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se cumplió el día 26 de Mayo de 2015, así las cosas luego del análisis que esta Alzada ha realizado al auto apelado, constata que, no le asiste la razón al apelante, ya que en criterio de este Tribunal Colegiado, la Juzgadora recurrida si realizó el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal contra el ciudadano hoy acusado D.A.G.C..

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. A mayor abundamiento ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como lo afirma Montero Aroca, en su Texto la garantía procesal penal y el principio acusatorio: “ La pena del Banquillo, solo debe ser soportada por el imputado cuando razonablemente se ha llegado a la constatación, no que se va a obtener una sentencia condenatoria, sino de que existen indicios de que el es el autor del hecho y que éste está tipificado en la ley penal, es esta por la cual la audiencia preliminar como acto en que se van a determinar estos extremos, es oral pero no pública”

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Así las cosas, ha constatado esta Alzada que la Juzgadora admitió la acusación Fiscal, luego de un análisis del escrito acusatorio, la recurrida constató que la Representación Fiscal, en el mencionado acto conclusivo, estableció una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al acusado, dejando establecido que su fallo que se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisa que del escrito acusatorio se determinan los hechos constitutivos de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano D.A.G.C., en perjuicio de la victima n.D. (identidad omitida en su protección) tales como delitos por los cuales fue admitida la acusación Fiscal son ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos ellos en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia considera esta Alzada que en efecto la recurrida si ejerció el control formal de la acusación Fiscal, al dejar claramente establecido que dicho acto conclusivo, reunía los requisitos de forma para darle visos de legalidad y así se decide.

En lo referente al control material, señaló en su fallo que la conducta del acusado se corresponde tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar la acusación, que igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación; los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que fueron considerados por la recurrida, útiles, necesarios, lícitos, y pertinentes , con los cuales pretende comprobar la responsabilidad penal del acusado, así se evidencia del auto apelado, que la recurrida en el ejercicio del control material, al determinar o visualizar un pronostico probable de culpabilidad para el acusado. Por ello, también la recurrida declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de su patrocinado y en consecuencia igualmente se pronunció sobre la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta; como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente estableció en cuanto a la motivación lo siguiente:

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.).

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

a tutela judicial efectiva.

(vid sentencia 3 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). )

Es así entonces, que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Por su parte el autor H.P.-Pernía, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72, estableció lo siguientes.

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto que a Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada a derecho su decisión, y así se estableció en fallo ut-supra citado, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En consecuencia, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que si existe una motivación en el auto apelado, en el cual se establece expresamente que se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos fueron obtenidos de manera lícita, legales conforme lo establece el ordenamiento Jurídico, destaca que son necesarios, útiles pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, por ello dictó el auto de apertura a juicio oral , el cual debe ser reservado para que se le siga con las garantías legales al acusado ciudadano D.A.G.C., en perjuicio de la victima n.D. (identidad omitida en su protección) tales como delitos por los cuales fue admitida la acusación Fiscal vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos ellos en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M.G., Defensora Pública Provisoria 17° Penal Ordinario para la Fase del Proceso, y J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano D.A.G.C., Indocumentado, contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene el auto apelado y se acuerda CONFIRMARLA en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M.G., Defensora Pública Provisoria 17° Penal Ordinario para la Fase del Proceso, y J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano D.A.G.C., Indocumentado, contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA en cada una de sus partes el auto apelado dictado el 26 de Mayo de 2015, en la que se declaro: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos ellos en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, TERCERO: se ordena la apertura a juicio, CUARTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente a que se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, QUINTO: declaró sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 286-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000256

ASUNTO : VP03-R-2015-001044

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001044. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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