Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

E

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007065.

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana M.A.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.849.023, debidamente asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le restituya su Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana D.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó haber venido percibiendo la p.d.c. por título de superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Ramón Pompilio Oropeza”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que “…se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.”

Indicó, que “[e]sa prima de titularidad forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.” y que “…está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.”

Adujo, que la citada prima “…es un derecho que [le] nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que [es] educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital.”

Indicó, que “[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: (...) (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o más, en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: (…) (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: (…) 50% del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: (…) (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: (…) (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%.”

Sostuvo, que “…se [le] está cercenando (…) su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden…”

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicit[a] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo (sic) está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada D.N.B., fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Como puntos previos, alegó la caducidad por cuanto “…la parte actora requirió en su escrito recursivo en el capítulo del petitorio que se restituya ‘la denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo’; no obstante, es importante hacer referencia que la suscripción de la firma y el deposito (sic) de la Convención Colectiva VI, con vigencia del 27 de julio de 2011, y que fue durante octubre de 2011 que la recurrente tuvo conocimiento de su presunta vulneración referida al cargo, accediendo a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 24 de abril de 2012, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, solicit[a] se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”

Que “...no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente acción resulta inadmisible”

Que “…la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Que “…no fueron consignados los documentos en los que fundamenta su pretensión, con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, motivo por el cual el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible…” el caso de autos desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual supuestamente fue despojada de la prima por título de técnico superior y de la denominación del cargo, objeto de la presente querella, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “…la recurrente fue imprecisa al explanar una serie de consideraciones genéricas sin exponer con claridad y presición (sic) los hechos en la narrativa, estableciendo una fundamentación de contenido distinto al petitorio…”

Alegó la representación del ente querellado, en cuanto a la Cláusula Nº 6 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS), que “su vigencia se estableció por un lapso de dos (2) años.”

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, establecido en la Cláusula Nº 2 señaló que “…estaba referido al personal allí enunciado, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.” y que “...el Distrito Capital, de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la V Convención Colectiva de Trabajo supra mencionada, por tratarse de un ente político territorial distinto, tal como será desarrollado en el presente escrito…”

En relación con la solicitud de restitución de la compensación del 50% (prima de titularidad) y la denominación del cargo según la V Convención Colectiva del Trabajo, señaló que “[e]l Gobierno del Distrito Capital de reciente creación, tiene tres aspectos importantes a considerar: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal.”

Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”

Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.”

Que, en cuanto al aspecto ejecutivo “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’.”

Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaría de Educación adscrita al Distrito Capital…”

Que “…en lo relativo a la clasificación o categorización de los cargos ejercidos por el personal con funciones docentes, resulta fundamental señalar que la recurrente permanecía clasificada como ‘MAESTRO NORMALISTA’, denominación otorgada a los llamados ‘Bachilleres Docentes’ egresados de la ‘Escuela Normal’, cuyos títulos dejaron de emitirse desde mediados de los años 80, al crearse las Universidades Experimentales Pedagógicas; por tanto, desde esa fecha existía una marcada diferencia entre el tratamiento dado a los Docentes adscritos al Ejecutivo Nacional y los Docentes Distritales, ya que con esta categorización no se reconocía a nivel de cargo de carrera la profesionalización de dichos Docentes.”

Que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”

Que “[h]asta el mes de mayo de 2011, los cargos heredados por la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como P.d.T., determinada en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y (…) (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA -Convención ésta no suscrita por el Gobierno del Distrito Capital-, las cuales se describen a continuación:

MAESTRO NORMALISTA/ sobre salario base PROFESORES POR HORA

10% por Curso, 20% Especialistas,

25% por T.S.U., 30% Magister y Doctorado.

50% por Licenciado,

70% Especialista y

80% Magister o Doctorado.”

Que “…a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, se procedió a establecer un procedimiento que permitiera al Gobierno de (sic) Distrito Capital realizar una clasificación justa y acorde a la ley, por tal motivo la Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, informa el p.d.c. a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos, y de conformidad con el referido Reglamento ut supra, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un justo reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial.”

Que “…en el año 2011, se llevó a cabo el p.d.C., en la que se determina que el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentran subsumidas en el salario que se devengara como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, sólo que, para la obtención de los beneficios deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.”

Que “…no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquéllos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.”

Que “…los resultados producto de la clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por los querellantes, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.”

Que esa representación judicial “…considera importante traer a colación el cuadro comparativo con el propósito de ilustrar al Juez a quo, y así demostrar la clasificación de los maestros normalistas antes de realizar dicha clasificación por el Distrito Capital, la cual conllevó mejoras y beneficios salariales por encima de la V Convención Colectiva de Trabajo -fundamento éste de la recurrente- como reconocimiento como profesional en el ejercicio de la docencia.”

Cuadro referencial de las condiciones salariales de los ‘Maestros Normalistas’ del Distrito Capital, antes del p.d.C.:

Cuadro General Maestro Normalista

PREVIA A LA CLASIFICACIÓN

CONCEPTOS CLAVE MONTO

SUELDO QUINCENAL 1 340,50

DIF.15%+15% CLAVE 001 2700 109,82

DIF.15%+15% CLAVE 198 2701 46,25

DIF.15%+15% CLAVE 918 2702 4,39

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 198 143,39

DIF.CLAVE 001 4% 918 13,62

TOTAL SUELDO BASE QUINCENAL 657,97

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

HISTORICO TSU MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO TECNICO 328,99

SUELDO PARA TSU 1.644,93

HISTORICO

PROFESOR/LICENCIADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA TITULO SUPERIOR 657,97

SUELDO PARA LICENCIADO 1.973,91

HISTORICO ESPECIALISTA MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA ESPECIALISTA 921,16

SUELDO PARA ESPECIALISTA 2.237,10

HISTORICO MAGÍSTER

DOCTORADO MONTO

TOTAL SUELDO BASE MENSUAL 1.315,94

PRIMA MG-DOCTORADO 1.052,75

SUELDO PARA MG-DOCTORADO 2.368,69

Que esa representación “…observa que la clasificación realizada por los Docentes otorga mayores beneficios, tanto es así que los niveles con los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector en la materia, en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan el régimen docente, tal como se desprende de los siguientes cuadros:

DOCENTES HORA BASE DE CALCULO A 36 HORAS

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.410,31

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.482,09

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.584,48

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.686,24

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.094,03

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.572,31

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.280,92

LIC PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.410,31

TSU. PND NO APLICA TSU PROFESION NO DOCENTE 2.279,42

BACHILLER NO DOC. NO APLICA BACHILLER 1.598,21

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.794,21

DESPUÉS DE LA CLASIFICACIÓN DOCENTE

CARGO SUELDO AL

12/05/11 SUELDO AL

01/01/2012 SUELDO AL 01/07/2012

DOCENTE I 2.231,54 2.410,07 2.602,87

DOCENTE II 2.298,00 2.481,84 2.680,39

DOCENTE III 2.392,80 2.584,22 2.790,96

DOCENTE IV 2.487,00 2.685,96 2.900,84

DOCENTE V 2.864,55 3.093,72 3.341,22

DOCENTE VI 3.307,36 3.571,95 3.857,70

DOC. TSU 2.111,76 2.280,70 2.463,16

PROF. NO

DOC. 2.231,54 2.410,07 2.602,87

BR. DOC. 1.661,14 1.794,03 1.937,56

BR. ND 1.479,77 1.598,15 1.726,01

SUELDO MAS PRIMAS POR TITULARIDAD DOCENTE AL 01/07/2012

CARGO ESPECIALISTA MAGISTER DOCTORADO

DOCENTE I 3.253,59 3.461,82 3.513,87

DOCENTE II 3.350,49 3.564,92 3.618,53

DOCENTE III 3.488,70 3.711,98 3.767,80

DOCENTE IV 3.626,05 3.858,12 3.916,13

DOCENTE V 4.176,53 4.443,82 4.510,65

DOCENTE VI 4.822,13 5.130,74 5.207,90

DOCENTES 25 HS O 33,33HS.

CARGO ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO SUELDO

DOCENTE I 0 a 3 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.231,54

DOCENTE II 4 a 7 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.298,00

DOCENTE III 8 a 11 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.392,80

DOCENTE IV 12 a 16 AÑOS MINIMO PROFESIONAL 2.487,00

DOCENTE V 17 a 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 2.864,55

DOCENTE VI MAS DE 21 AÑOS MINIMO ESPECIALISTA 3.307,36

TSU EN EDUCACIÓN NO APLICA TECNICO SUPERIOR 2.111,76

PND NO APLICA PROFESIONAL NO DOCENTE 2.231,54

BACHILLER NO DOC NO APLICA BACHILLER 1.479,77

BACHILLER DOC NO APLICA BACHILLER ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN 8º SEM 1.661,14”

Que “…se puede concluir que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante la cual establece que: ‘Artículo 200. Los Profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente’…”

Que “…se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el Distrito Capital procedió a realizar la clasificación a la recurrente al cargo Docente IV, adscrita a la Subsecretaría de Educación, conforme al sistema de clasificación lo que tuvo una incidencia en el sueldo mensual desde el mes de mayo de 2011….”

Que “…el DISTRITO CAPITAL, no puede asumir beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello…”

Que “…no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la medida que no afecte su patrimonio y se hayan establecido los recursos financieros para ellos.”

Que “…la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”

Que “…el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscrito al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal como lo establecen los artículo 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196, 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, asumida por dicho ente político territorial según Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, mediante la cual se desprende de las actas del expediente que la recurrente fue clasificada en el cargo Docente I, adscrita a la Sub-secretaría de Educación del Distrito Capital, conforme al sistema de evaluación teniendo una incidencia en el sueldo mensual (…), lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo ut supra, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, puesto que dicha clasificación conllevo (sic) a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, quedando evidente que no existe desmejora alguna de los derechos de la recurrente…”

Que “…la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aún se mantienen activos, y a 600 jubilados, fácilmente nos lleva a concluir que el resultado fue exitoso, y que el número de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, no representa ni el 5% de los docentes que pretenden obtener un derecho que ya fue reconocido por el DISTRITO CAPITAL, en razón que tal solicitud va mas allá de la clasificación…”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada, entre los cuales en primer lugar alegó la caducidad indicando que “…la parte actora requirió en su escrito recursivo en el capítulo del petitorio que se restituya ‘la denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo’; no obstante, es importante hacer referencia que la suscripción de la firma y el deposito (sic) de la Convención Colectiva VI, con vigencia del 27 de julio de 2011, y que fue durante octubre de 2011 que la recurrente tuvo conocimiento de su presunta vulneración referida al cargo, accediendo a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 24 de abril de 2012, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, solicit[a] se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”

Así, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora de que se le reponga la prima de titularidad que le fue “…despojada a partir del 25 de octubre de 2011…”

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que, desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la accionante dejó de recibir el pago denominado “Prima de Titularidad”, hasta el día 24 de enero de 2012, fecha de interposición de la presente querella, no transcurrió el lapso mayor de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente querella fue interpuesta tempestivamente, motivo por el cual se desecha la solicitud de la parte querellada de que sea declarado inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Igualmente, como punto previo manifiestan que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto “la parte actora al momento de consignar el libelo de querella no suministró los elementos que exige para su estudio, ni tampoco la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.”

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en relación con los requisitos de la demanda, que el escrito de la demanda deberá expresar:

…1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá ser motivada por escrito.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda en caso de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Visto lo anterior observa este Juzgado, que si bien es cierto que la actora no consignó junto con el libelo los recaudos que fundamentan la demanda, no es menos cierto que dicho recurso no fue admitido por este Juzgado sin previamente haberlos solicitado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2012, y una vez que dichos recaudos contaban en autos fue admitida la demanda, por lo que se desecha la solicitud formulada por la parte querellada en el punto previo del escrito de contestación. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional al análisis de lo señalado por el órgano querellado, en cuanto a que no fue determinado ni especificado el origen de la pretensión de la querellante, lo cual coloca en duda su reclamación. Al respecto, observa este Tribunal que consta a los folios 10 y 11 del expediente judicial, recibos de pago de la ciudadana M.C., emanados del Gobierno del Distrito Capital, donde consta el monto del sueldo percibido por ella, en virtud de ello no observa este sentenciador que sea cierto lo denunciado por el querellado, motivo por el cual desecha el referido alegato. Así se declara.

Resueltos los puntos previos pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia, la cual se basa en la solicitud de la actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.

En cuanto a la solicitud de la parte actora debe este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Sostiene la actora que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Al respeto, se tiene que el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Expresó el órgano querellado que “[e]n consonancia con la Política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación -organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.”

Siendo necesaria la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa lo siguiente:

Folio 12, copia de la Credencial de designación de la ciudadana M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.849.023, como Maestro Normalista, adscrita a la U.E.D “Matías Núñez”,a partir del 01-10-1998.

Folios 91 al 96, Circular suscrita por la ciudadana B.A.G., en su carácter de Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se informó a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distritos, la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de someter a reclasificación de sus cargos a los Docentes y demás empleados adscritos a esa entidad.

Lo anterior demuestra que antes del p.d.c. del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, la querellante ingresó como Maestra Normalista a la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente su cargo fue reclasificado con la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y según lo dispuesto por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone:

Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial

.

De lo anterior, no se observa que exista ilegalidad alguna al someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar, por el contrario, se observa con claridad de la disposición transcrita la competencia otorgada por el legislador en torno a la evaluación y clasificación del personal docente, en consecuencia el ejercicio de la misma se encuentra ajustado al bloque de la legalidad. Así se decide.

Manifestó la querellante que el beneficio de la prima de titularidad se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

Al respecto, señala el órgano querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión la actora, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.

Asimismo, expuso que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disponibilidad presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.

En tal sentido, debe indicarse que existen grandes diferencias conceptuales entre la noción de municipio, municipalidad entre sí y el Distrito Federal, Distrito Metropolitano y Distrito Capital, este último, sometido a un régimen especial según lo expresó el ente querellado.

Así, tenemos que conforme a la Constitución de 1961, la unidad política, autónoma y primaria del Poder Público, era el municipio; sin embargo, por razones de rezago de la Constitución de 1953, se refiere a las Municipalidades. Así, los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Constitución de 1953, refiriéndose a la noción de municipios, señalaba:

Artículo 18. El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.

La ley orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 19. Las Municipalidades tienen personalidad jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones solo podrán impugnarse por ante la autoridad judicial competente.

Artículo 20. Las Municipalidades no podrán contratar empréstitos en el exterior.

Artículo 21. Es de la competencia de las Municipalidades:… (omissis)…

De las disposiciones transcritas, se observa que, si bien es cierto que el Capítulo II de la referida Constitución, regía bajo la denominación “DE LAS MUNICIPALIDADES”, y en éste se regulaba la noción de “distritos”, también es cierto que en su artículo 3, la misma Constitución, refiriéndose a la división político territorial de la República, refería a la división de los distritos en municipios, indicando:

Artículo 3.º El territorio nacional se divide políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios Federales se dividirán conforme lo determinen sus leyes orgánicas.

De lo anterior se desprende que, en la organización político territorial de los estados, estaban divididos en distritos, que correspondía al Poder Municipal y que se encontraban regidos por un órgano monolítico denominado “concejo municipal”, recogiendo de manera expresa el término “municipalidad”. Así, los estados, como entidad federada, estaban compuestos por una organización municipal que se denominaba constitucionalmente “distrito”, aún cuando dentro de la organización territorial de la República, se encontraba el “Distrito Federal”. También, vale destacar de idéntica denominación, la naturaleza jurídica del Distrito Federal con respecto a la de los distritos que componían los estados era absolutamente distinta, pues la primera correspondía en primer lugar, a la Capital de la República, con rango de entidad federada idéntica a la de los estados, con sus propias particularidades, en el entendido que no tenía cuerpo legislativo y el gobernador era a su vez un agente directo del Presidente de la República con derecho a voz (pero no voto) en el C.d.M., mientras que los “distritos” eran entidades territoriales menores o primarias, que componían la entidad federada denominada estado.

Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, se mantiene la institución de estados divididos en otras entidades territoriales, manteniendo su misma naturaleza jurídica pero con la particularidad del cambio de denominación, en el entendido que dejaban de llamarse distritos para denominarse municipios, regulados en sus artículos 25 y siguientes, indicando:

Artículo 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.

Artículo 26. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los Estados.

Artículo 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos. También podrán los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.

En torno al contenido de las disposiciones constitucionales transcritas, debe advertirse que un elemento esencial a tomar en consideración, es que la unidad primaria es la del Municipio, pero éstos pueden a su vez agruparse en distritos, como una entidad distinta, denominada posteriormente como organización municipal de segundo nivel o de segundo grado; sin embargo, en la práctica, independientemente de la denominación Constitucional de la entidad, mantuvieron el nombre de “distritos”, correspondiendo la noción de municipios a los denominados “municipios foráneos” siendo ellos entidades sui generis sin personalidad jurídica ni autonomía. Ejemplo de ello se encuentra en el denominado “Distrito Sucre del Estado Miranda”, cuyos municipios foráneos -para la época- los constituían los Municipios Petare, Baruta, Chacao y El Hatillo, siendo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, comenzó por Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, la creación original de los Municipios Sucre y Baruta, derivados del Municipio Sucre como municipio matriz, anteriormente Distrito Sucre del Estado Miranda, y posteriormente, a r.d.e.d., la creación de los Municipios Chacao y El Hatillo.

Independientemente que el Distrito Capital se encuentre obligado a reconocer y considerarse obligado por los contratos que se hubieren suscrito con el Distrito Federal, ello no resulta así de los que suscribieran entidades territoriales distintas, como lo son los municipios.

Adicional a ello, hay que indicar que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisitos para impartir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso.

Así, se desprende de lo señalado, que el Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente la Convención Colectiva, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir otra cosa distinta a la aquí señalada.

En tal sentido, se observa que corre inserto a los folios 10 y 11, recibos de pago de fecha 31-10-2011 y 30-09-2011, respectivamente, emanados del Gobierno del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana M.R..

Al respecto, en los señalados recibos se observa lo siguiente:

Cursa al folio 11 el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2011 en el cual se refleja que le fue cancelado a la querellante lo siguiente:

CLAVE - - -ASIGNACIONES - - - BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES

1 SUELDO QUINCENAL 486,02 1821 SEGURO SOCIAL 26,91

4 PRIMA POR HIJOS 30,00 1823 FONDO AHORRO OBLIGATORIO 14,88

5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 6,73

6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80 1847 IPASME 43,73

12 BONO ALIMENTACION 1,17

25 BONO TRANSPORTE 25,00

33 P.Z.U. 36,88

36 PRIMA ANTIGÜEDAD 73,76

48 ESPECIALIZACIÓN 516,32

198 COMPLEMENTO DE SUELDO 98 232,14

364 PRIMA COMPENSACION EDUCAC 15,00

920 DIF. CLAVE 001 4% 19,44

1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 50,00

--------------

1.487,53 92,25

NETO PAGADO: 1.395,28

Cursa al folio 10 el recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2011 en el cual se refleja que le fue cancelado a la querellante lo siguiente:

CLAVE - - -ASIGNACIONES - - -

BOLIVARES CLAVE - - -DEDUCCIONES - - - BOLIVARES

1 SUELDO QUINCENAL 1.243,50 1821 SEGURO SOCIAL 53,55

4 PRIMA POR HIJOS 30,00 1823 FONDO AHORRO OBLIGATORIO 19,64

5 PRIMA POR HOGAR 1,00 1825 REGIMEN PRESTACIONAL DE E 13,39

6 PRIMA POR RESIDENCIA 0,80 1847 IPASME 58,02

12 BONO ALIMENTACION 1,17

25 BONO TRANSPORTE 50,00

33 P.Z.U. 62,18

36 PRIMA ANTIGÜEDAD 124,35

48 ESPECIALIZACIÓN 310,88

364 PRIMA COMPENSACION EDUCAC 40,00

1680 COMP.EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00

1.963,88 144,60

NETO PAGADO: 1.819,28

De esta manera, tenemos que el salario básico mensual anterior antes del aumento del 40%, era de Bs. 972,04, y el quincenal de Bs. 486,02, y que actualmente para el cargo que desempeña de Docente IV - 33,33 HS, el salario asignado es de Bs. 2.487,00, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.243,50, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta en la Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital -folio 94- el incremento de la prima de transporte de Bs. 50,00 a Bs. 100,00, y en los recibos de pago insertos a los folios 10 y 11, el incremento de la Prima de Antigüedad quincenal fue de Bs. 73,76 a Bs. 124,35.

De lo trascrito, se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana M.C.D., por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de COMPLEMENTO DE SUELDO 98 y DIF. CLAVE 001 5%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011 correspondiente al aumento del 40% acordado sobre el sueldo básico mensual y ajustes de primas.

Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2011, la querellante dejó de percibir el “Complemento de sueldo 98” por Bs. 232,14, “Dif. Clave 001 4%”, por un monto de Bs. 19,44, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte, P.Z.U., Prima Antigüedad, Especialización y Comp. Ejercicio Prof. Docen., lo cual significó un aumento quincenal de Bs. 476,35 a partir del mes de octubre de 2011, en razón del aumento de las primas, más el 40% de aumento del sueldo, por lo que al no evidenciar este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima de titularidad en su pago, que en el presente caso fue identificada como “ESPECIALIZACIÓN”, la cual nunca dejó de percibir y por el contrario fue aumentada. Así se declara.

Asimismo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre que a la querellante se le haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativas vigentes, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización, igualmente se encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.

En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el sueldo básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para la querellante.

Precisado lo anterior, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado a la querellante con la salarización de la prima de titularidad. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que sólo constan dos recibos de pago, a nombre de la ciudadana M.C.D., sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta la ciudadana la ciudadana M.A.C.D., asistida por el abogado J.d.C.B., ya identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le restituya su Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 05 de agosto de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007065

FMM/LAS/ylsi*

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