Decisión nº KP02-G-2012-000183 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000183

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1004, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGRO DE R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.216, asistida por el abogado el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.009, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que es “...legítima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en Barrio Colinas de San Lorenzo, parte alta, sector II, casa Nro. J-68, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble en el cual [ha] vivido y habitado en forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña durante 28 años, sin contratiempos de ninguna especie...”.

Que en la parte delantera del referido inmueble construyó una pared perimetral en forma escalonada con una longitud de aproximadamente dieciocho metros con setenta centímetros (18,78 mts) y una altura de tres metros (3 mts).

Que “...el motivo de la presente ACCIÓN INTERDICTAL viene dado y radica en que en la parte FRONTAL de [su] casa, es decir, a escasos metros de la PARED PERIMETRAL QUE CON MUCHO ESFUERZO CONSTRU[YÓ] HACE CASI SEIS AÑOS (06) JUNTO CON [SU] ESPOSO, la empresa de Servicios Estadal HIDROLARA CONSTRUYÓ HACE APENAS DOS AÑOS (02 AÑOS) UN Tanque para almacenar Agua con bases fijas penetradas al suelo y con tuberías instaladas bajo la superficie para el llenado y/o vaciado del tanque respectivo, y el trabajo realizado por quienes construyeron la obra quedó deficiente o mal hecho, al punto que las bases que soportan la pared FRONTAL de [su] casa y construida por [ella] y [su] esposo (...) se mantiene CONSTANTEMENTE HÚMEDA Y MOJADA, SOCAVANDO LAS BASES DE LA MISMA, A PESAR DE QUE ESTÁ BIEN CONSTRUIDA, Y MINANDO POCO A POCO LA RESISTENCIA DE LOS MATERIALES ALLÍ EMPLEADOS...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...EL CONSTANTE Y FRECUENTE BOTE O FILTRADO DE AGUA SUBTERRÁNEA QUE SE ESCAPA DE LAS TUBERÍAS DEL TANQUE CONSTRUIDO POR O CON AUTORIZACIÓN DE HIDROLARA (...) HA ESTADO PERMANENTEMENTE MOJANDO Y HUMEDECIENDO LAS PAREDES (...) REPRESENTANDO, CONSECUENCIALMENTE UN SERIO, PREOCUPANTE Y AMENAZADOR PELIGRO TANTO PARA [SU] VIVIENDA COMO PARA LOS VEHÍCULOS y/o PERSONAS QUE POR ALLÍ TRANSITAN, TODA VEZ QUE SI NO SE LE HACEN LOS ARREGLOS RESPECTIVOS A LAS TUBERÍAS DEL TANQUE DE AGUA CONSTRUIDO POR HIDROLARA, O SE CAMBIAN POR NUEVAS TUBERÍAS Y QUE QUEDEN BIEN REALIZADAS, SE CORRE EL PELIGRO DE QUE LA PARED (...) PUEDA CEDER Y CAERSE O DERRUMBARSE HACIA LOS LADOS DE LA ACERA Y/O CALLE DETRÁS DE MI CASA...”. (Mayúsculas de la cita).

Que ha dirigidos solicitudes y peticiones a diferentes instancias, a los fines de obtener una solución a la problemática planteada.

En consecuencia, demanda a Hidrolara por interdicto de obra vieja para que realice el mantenimiento del tanque de agua situado al lado de su casa.

Estimó la demanda en la cantidad de un mil ciento once unidades tributarias (1.111 ut).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana M.M.D.R., contra HIDROLARA este Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de…

1. Omissis…

2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Y como quiera que la presente controversia debe ser conocida por un Tribunal especializado en materia Contencioso Administrativa, por cuanto la Querellada es una empresa, perteneciente al Estado Lara, razón por la cual este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto, siendo competente para ello el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado mencionado

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de una querella interdictal interpuesta por la ciudadana M.M. de R., ya identificada, contra H..

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…como quiera que la presente controversia debe ser conocida por un Tribunal especializado en materia Contencioso Administrativa, por cuanto la Querellada es una empresa, perteneciente al Estado Lara...”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de que se realice la reparación de una estructura construida por la empresa estadal Hidrolara, consistente en un tanque de almacenamiento de agua, la cual presuntamente estaría causando el deterioro a una pared del inmueble que la actora alegó ser de su propiedad; de allí que, dirige el interdicto por obra vieja para evitar el daño y destrucción de su propiedad.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, el Juzgado declinante, entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda contencioso administrativa contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 1, ámbito de aplicación.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la eventual ocurrencia de un daño o perjuicio sobre su posesión, imprescindible era para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atender a lo previsto en la normativa que de forma especial que regula la materia respecto a la protección de la posesión, de esencial carácter civil, al ser disposiciones normativas que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha presuntamente ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esa Circunscripción Judicial.

Así, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la jurisdicción para conocer de los interdictos en general, contempla lo siguiente:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

Por su parte, el artículo 698 del Código de Procedimiento, respecto a la competencia en materia interdictal, prevé lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

De las anteriores disposiciones se desprende un fuero especial de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, a los fines de conocer sobre los mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 del 17 de julio de 2012, advirtió lo siguiente:

El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se declaró incompetente por la materia, con apoyo en sentencias números 1315 y 1900, dictadas por la Sala Político Administrativa el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2004, respectivamente.

Sobre el particular esta Sala Plena, en un caso similar (cfr. sentencia Nº 36 del 29 de julio de2006), estableció lo siguiente:

(...)

De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta S. considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:

(...)

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

En criterio de esta S., la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.

En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide

.

Conforme al precedente jurisprudencial citado, quedó establecido de manera inequívoca por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones interdictales corresponde a los Tribunales con competencia civil, salvo que se trate de una acción posesoria en materia agraria.

Por lo tanto, pese a que se demanda a una empresa en la cual el estado L. tiene participación decisiva, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por la ciudadana M.M. de R., como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Tampoco observa este Juzgado Superior que el “...inmueble ubicado en Barrio Colinas de San Lorenzo, parte alta, sector II, casa Nro. J-68, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara...” objeto de la presente acción, se encuentre afectado por una actividad agraria, aunado al hecho de estar ubicado en una zona urbana.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la querella interdictal interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGRO DE R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.216, asistida por el abogado el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.009, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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