Decisión nº Q-0375-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

200° Y 151°

ASUNTO: Q-0375-09.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: M.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.576, de profesión funcionario policial con rango de Inspectora Jefa, en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con domicilio procesal en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo cruce con calle Fajardo Municipio Mariño, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados J.V.S. OSUNA, SCHLAYNKER J.F.P., J.V.S.R., A.C. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.705, 13.132.827, 10.539.314, 11.143.104 y 15.203.962 respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497, 80.073, 58.906, 63.038 y 121.469, en el orden indicado.

    3. ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), Instituto Autónomo creado por Ley debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1999, posteriormente reformada por Ley publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099, de fecha 28-12-2001, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, Edificio sede INEPOL, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    4. APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogadas D.J.A.A., F.G.S., J.R.E., T.V., A.D.V.R.A., S.F.J. Y DAMELYS S.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.168.461, 8.385.289, 8.396.598, 9.420.125, 16.336.847, 15.202.829 y 9.420.652 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504, 112.470, 115.000 y 63.160, en el orden indicado, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida B.d.L.A., Municipio A.d.E.N.E..

    5. APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogadas L.S. y V.N.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.506.339 y 13.735.552 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

  2. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 14-7-2009, fue celebrada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.D.V.M.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 041.09 de fecha 27-1-2009, del cual fue notificada el día 6-2-2009, que la destituye del cargo de Inspectora y Jefe del Departamento de Evidencias de la mencionada Institución Policial. En dicha audiencia se dio lectura a los términos en que se fijaron los límites de la controversia por el querellante y querellado, con la presencia de las partes y de la abogada L.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado, que se describen a continuación:

    La parte querellante manifiesta que el día 4-8-2008, el Sub-Comisario J.O. le notificó verbalmente que iba a remitir una pistola con su oficio, por instrucciones del Comisario General C.N., quien lo autorizó para enviar el armamento al Departamento de Evidencias en calidad de resguardo, por lo que ella le indicó que procediera a llevarla a dicho Departamento, en el transcurso de ese mismo día, apersonándose el mencionado Sub-Comisario, en la referida Unidad y haciendo entrega del referido armamento al Cabo Segundo J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.254, en sobre de manila. Según el dicho de la recurrente, el prenombrado J.Q., recibió el oficio referente a la información de las características del arma y las condiciones de tiempo y lugar como se halló, luego de la una de la tarde, hora ésta en la cual ya se había clausurado el Libro de Novedades.

    Prosigue señalando la querellante, en su escrito recursorio, que como acostumbra a almorzar en horas de la tarde, se retiró del Departamento y cuando regresó, aproximadamente, a las 5:00 de la tarde de ese mismo día (4-8-2008), procedió a darle entrada al oficio en el mencionado libro, ya clausurado; que en vista de que se trataba de una nueva evidencia, se vio en la necesidad de asentarla, por ser su deber, dándole entrada a través de una nueva apertura que la libró con motivo de ésta última novedad, para darle luego clausura; que, en el mismo momento en el que

    el Sub-Comisario J.O. entregó el arma al funcionario Cabo Segundo J.Q., éste procedió a ingresar sus características al sistema automatizado de computación; que al ser entregada el arma en calidad de resguardo, no se le asignó número de evidencia, ni fue asentada en el Libro de Evidencias por las circunstancias en las que fue hallada, es decir, en un vehículo que chocó en accidente de tránsito, no siendo incautada durante un procedimiento policial, lo que consta en la Hoja de Recepción de Evidencia, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente administrativo 14-2008 de fecha 4-8-2008.

    Ahora bien, argumenta la recurrente que, de las actas del mencionado expediente administrativo, se desprende que los funcionarios a cargo de la investigación, relacionaron un arma con características distintas a la consignada por el Sub-Comisario J.O., en el presente caso, lo cual le resulta extraño, ya que, al dársele entrada a alguna evidencia a través del sistema de computación, no le es posible a los funcionarios del Departamento de Evidencias, por motivos de seguridad, modificar posteriormente los datos incorporados al sistema, siendo indispensable la utilización de una clave que sólo conoce el Jefe de la División de Informática, cuyo cargo ejercía el Ingeniero L.A.M.R.; que en la ficha de recepción constan las especificidades del arma de fuego, tipo: pistola, marca Glock, calibre: 40, serial DRH566, con selector de tiro y apuntador láser, cargador del mismo calibre sin cartucho, y en su caso, se le da entrada a una evidencia de armamento con características totalmente distintas, al cual se le asignó el N° de expediente S/n 0007-04 , evidencia N° AR-1-0215-04 de fecha de ingreso 4-4-2004, relativa a un arma con las siguientes características: pistola, marca Taurus, serial: DSB25453, calibre 25 autos, con cacha de madera, arma ésta que fuera recuperada luego de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, perpetrado por el ciudadano M.A.J.A., contra la colectividad, a cargo de la Fiscalía III del Ministerio Público.

    Arguye que no existe en la Institución ningún procedimiento establecido por vía de Reglamento Interno, ni estipulado en la Ley que diga que fue violado por su conducta, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra mal fundamentado, en la violación de procedimientos establecidos para su caso.

    Alega que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma especial con preferencia a cualquier otra norma, que por tratarse de ser un funcionario público se encuentra sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública; que al entrar en vigencia dicha Ley queda derogado el Reglamento Disciplinario de INEPOL, así como el Código de Conducta Policial, por lo que la Administración trata de enmarcar una supuesta conducta violatoria de esas normas en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto que recurre pretende subsumir su conducta en supuestos de un Reglamento Interno

    Disciplinario no vigente, que fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que sumado a esto, el mencionado Reglamento Interno se equipara a la existencia de un contrato, ya que las partes se encuentran en la obligación de cumplirlo, siempre que haya sido conocida su existencia en el momento de su ingreso o se les haya entregado un ejemplar del mismo con notificación de su existencia o que, en forma tácita, se le haya participado del mismo en la formación, sustanciación o decisión de algún procedimiento fundamentado en dicho Reglamento, lo cual no se dio cuando ingresó a la Institución.

    Manifiesta que los reglamentos internos disciplinarios, como mal los denomina la Institución, no son leyes, por lo que no puede establecerse el precepto que señala que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento; que de haber existido Reglamento que estableciera el procedimiento, éste debió ser notificado desde el momento en que ella ingresó a INEPOL, más aún por el cargo que ostentaba, teniendo a funcionarios bajo su mandato, lo que nunca sucedió; que igual circunstancia se da, para el caso de la supuesta vigencia del Código de Conducta Policial, el cual también quedó derogado desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por que colide con los diferentes procedimientos, normas y sanciones establecidas; que por todas esta irregularidades que se evidencian de la lectura de las actas de expediente administrativo, solicita de manera expresa, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27-1-2009 dictado en el expediente N° 14-2008, por encontrarse fundamentado en el vicio de falso supuesto.

    Aduce que le fueron violados el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento sancionatorio que realizó la Administración en su contra, no tuvo asistencia jurídica al momento de ser interrogada en el Departamento de Asuntos Internos; la obligaron a rendir declaración sobre unos supuestos hechos, que luego le fueron imputados y finalizaron con el acto administrativo de su destitución; que también se le imputaron dichos hechos, a su esposo Sub-Comisario J.R.O.B., a quien igualmente lo obligaron a declarar en contra de ella; que el acto administrativo del cual recurre, pretende alegar que no se le obligó a rendir declaración en su contra, cuando se le llamó a declarar sobre un hecho sin saber de que se trataba; que el acto de apertura del acto administrativo se refiere a la ubicación de un arma y posteriormente se le imputa un hecho con relación a la misma; que por estas razones, solicita la nulidad absoluta del acto que la destituye.

    Acota que el procedimiento de destitución del cual fue objeto, violó el contenido de la norma dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 1°.

    Invoca, igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula los principios generales del procedimiento, refiriéndose a la imparcialidad y el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela, que prohíbe las discriminaciones de sexo, raza, credo o condición social, ya que la Administración no debe parcializarse por ninguna posición y debe mantenerse siempre neutra y equitativa por la obligación que tiene de respetar el orden establecido; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los asuntos, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la notificación que se le hizo de la apertura de un acto administrativo, establece en forma taxativa que se trata de un expediente administrativo de destitución, entendiéndose que, para hablar de destitución, ha debido existir un procedimiento previo en el cual se hubiera determinado su culpa, donde se subsumieran los hechos a la norma y que permitiera la aplicación de un precepto obtenido en un proceso, donde habría podido ejercer su derecho a la defensa y un control probatorio.

    Considera que la Administración le prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa, incurriendo en el vicio denominado por la doctrina como desviación de poder, ya que la Administración empleó un poder jurídico para fines contrarios al ordenamiento jurídico, incompatible con lo previsto en la norma atributiva de competencia, no imparcial, ya que sin haber presentado su escrito de descargos, no había probado nada dentro del proceso, lo cual demuestra parcialidad en la sustanciación del expediente, abuso de poder, existencia de un falso supuesto y el capricho del organismo para lograr su destitución, violando el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.

    Argumenta que el mismo funcionario que toma la decisión final participa en la sustanciación del expediente al suscribir oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, según se desprende al folio 139 de la tercera pieza del expediente administrativo; que de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que adopta la decisión final, no participa de la sustanciación del expediente, lo que llama su atención; que en su caso, el funcionario que dicta la decisión final, instruye la causa antes de que la misma hubiera culminado su instrucción, para su decisión, ratificándose en la sustanciación del expediente administrativo la existencia de abuso de poder, falso supuesto y una violación al derecho de defensa.

    Advierte la existencia de una carencia de técnica legislativa en la decisión, ya que cuando la Administración rechaza, niega y contradice procede a dar contestación a los diferentes alegatos, convirtiéndose en Juez y parte; que al rechazar, negar y contradecir, con la finalidad de decidir la valoración de la pruebas y los diferentes argumentos explanados, se entiende por rechazo, que no existe ninguna pretensión en contra de la Institución; que niega, sin estarse realizando ninguna petición y que contradice, los alegatos que fueron esgrimidos por el accionante en su escrito de

    descargos.Asimismo, señala que al Director del INEPOL le corresponde decidir conforme a derecho, subsumiendo los hechos a la norma y aplicando el derecho, pero no le es permitido ser parte en el proceso, lo que demuestra un claro abuso de poder.

    Arguye que, una de las consecuencias concretas de la aplicación de la Ley, es la de respetar el orden que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los asuntos; que se evidencia de las declaraciones realizadas por el funcionario S.D.J.M.E., la apertura del procedimiento que se llevó a cabo por órdenes recibidas por el Coronel SANDREA, Presidente del INEPOL, quien ordenó que se realizara la investigación correspondiente, para determinar el paradero de una pistola marca GLOCK, calibre 40, recuperada por el funcionario NIRSON GUERRA (NIRSON G.G.), en un accidente de tránsito sucedido el día 3-8-2008, en la Avenida L.C. de Arismendi, a la altura de Atamo Norte.

    Manifiesta que el funcionario S.D.J.M.E. al rendir declaración, efectivamente se trasladó hasta la Comisaría de Porlamar con el objeto de comprobar la veracidad de las novedades que aparecían en las copias anexas a la nota informativa, procediendo a revisar tanto el Libro de Novedades como el de Parques; que mediante oficio solicitó la apertura de la averiguación para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar; que, tal conducta del referido funcionario, incurre en el vicio de abuso de poder; invoca para ello el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el funcionario de mayor jerarquía, dentro de la Unidad es el idóneo para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos, la averiguación a que diere lugar; que de todo el material probatorio que cursa en el írrito expediente, se desprende que ella siguió los canales regulares al haber sido asentada el arma recuperada, tanto en el Libro de Novedades, como en el Libro de Parque; que el arma, fue posteriormente trasladada al Departamento de Evidencias; que todo ello se desglosa, tanto del Libro de Novedades del respectivo Departamento, como de la inspección realizada a los oficios cursantes a los folios 81, 82 y 83 del referido expediente, donde consta que el arma se encuentra en el Departamento de Evidencias de este Cuerpo; que la investigación ordenada por el Coronel A.S.D., Presidente del INEPOL, alcanzó su fin, como se manifiesta de la Hoja de Control 439-08, que cursa al folio 4 de la primera pieza del expediente administrativo, el cual era la localización del arma; que los funcionarios sustanciadores del procedimiento, inexplicablemente y de manera abusiva, carente de fundamentación jurídica por no tener cualidad ni capacidad para ello, ordenan la apertura de una averiguación en su contra, para determinar su responsabilidad en el supuesto caso por presuntas violaciones a los procedimientos internos que son inexistentes; que, del análisis de la norma, la apertura de la averiguación era determinar el paradero físico del arma, ya que de existir algún tipo de conducta contraria a las disposiciones establecidas en la

    Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto Reglamento que rige al INEPOL o en el Código de Conducta Policial, ha debido ser notificado al Superior Jerárquico, para que él ordenara la apertura del procedimiento administrativo correspondiente; que el hecho de que el Inspector ordene la apertura del procedimiento, lo instruya y le notifique de un acto de apertura de expediente disciplinario de destitución, viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se reserva, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las acciones que por irregularidades administrativas tenga en contra del ciudadano S.D.J.M.E..

    Considera que, todos estos actos no se encuentran amparados por el principio de la legalidad de todo acto administrativo, obligatorio para su validez, que están viciados de nulidad absoluta y así solicita se declarado por el Tribunal.

    Arguye que, sin que sus dichos convaliden en ninguna forma los vicios procedimentales que anulan por inconstitucionalidad todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo N° 14-2.008 del INEPOL, a pesar de no existir una orden emanada de la autoridad competente para ventilar este procedimiento sino para la localizar el arma, de haber existido algún tipo de responsabilidad de su parte que lo hiciera acreedor de sanción, el funcionario ha debido sopesar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 82, ordinales 1 y 2, establece dos tipos de sanciones: 1.- Amonestación escrita y 2.-Destitución.

    Alega que el expediente adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina con una falta de motivación para la formulación de los cargos; que el funcionario instructor arbitrariamente determina que la supuesta conducta que realizó amerita una destitución y no una amonestación por escrito; agrega, qué desconoce el criterio tuvo el funcionario instructor, para decidir que su conducta ameritaba destitución; piensa que es importante aclararlo, ya que son dos procedimientos diferentes que acarrean consecuencias distintas, el de la amonestación consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el de la destitución consagrado en los artículos que van del 86 al 89, eiusdem.

    Argumenta que el funcionario no hace una verdadera motivación que permita subsumir su conducta en la norma; que el cargo ostentado por ella y la inexistencia de procedimiento alguno que logre empañar su nombre dentro del Instituto, sin percatarse de los daños que le causó a su familia, a su carrera y a su persona; que se le imputa y solicita su destitución, en base a una averiguación administrativa, cuyo acto originario no existe; que lo ordenado fue la apertura de una averiguación para determinar el paradero de un arma de fuego; que el arma, cuyo paradero se ordenó investigar, se recuperó el día 3-8-2008, e ingresó al Departamento de Evidencias, al día siguiente de su recuperación, 4-8-2008 ; que ello se desprende del acta de

    recepción de evidencias que cursa al folio 141 de la primera pieza del expediente administrativo, la cual describe el arma y se encuentra asentada en el Libro de Novedades.

    Acota que las imputaciones que le realizaron en el expediente administrativo, adolecen del vicio de inmotivación; que no existe ningún señalamiento de manera motivada; que el ordinal 6°, contempla un cúmulo de acciones; que no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley de donde se pueda desprender un análisis de su conducta para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma; que fundamentan su destitución en una supuesta falta de probidad o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; que no existe ningún análisis de los hechos en el acto administrativo contra el cual se recurre; que no se establece en el acto, la subsunción de su conducta como vías de hecho, basándolo en el incumplimiento de procedimientos inexistentes; que el simple señalamiento de unas supuestas pruebas y de hechos que sucedieron no constituyen motivación para un acto administrativo, ya que el mismo debe bastarse por sí y no se establece la vía de hecho ejecutada por ella, que ocasionaría atentado de cualquier índole al derecho ajeno y contra las personas; que su comportamiento siempre fue ajustado a lo que un funcionario se encontraba obligado realizar.

    Señala que no existe motivo en el acto administrativo que indique la injuria por ella cometida, al no decir el acto que realizó o contra quien lo hizo; que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera clara que en un procedimiento, los hechos son objetos de prueba y no el derecho, para que exista un verdadero contradictorio, amparado en los hechos controvertidos, fundamentados y motivados en la norma, hechos de los cuales adolece, tanto el procedimiento administrativo del cual fue objeto, como del acto recurrido.

    Arguye que en ninguna parte del acto administrativo se motivó la insubordinación en la cual supuestamente incurrió y que permitiera la aplicación de la sanción por la falta presuntamente cometida, limitándose únicamente a concatenar las normas del Estatuto de la Función Pública con las del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y el Código de Conducta Policial que se encuentran subordinados, en su aplicación, a la mencionada Ley, teniendo que estar enmarcada dentro de los preceptos de dicha Ley.

    Sostiene que mal pudo ocasionar un daño a la Institución Policial a la cual se debe, a sus intereses y a persona alguna, cuando el armamento, cuyo paradero se ordenó investigar, nunca salió de la Institución, siempre estuvo dentro de ella, por lo que no sabe cuál es el acto lesivo que cometió en contra de la Institución.

    Advierte que el acto administrativo se imita a definir lo qué es una falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; invoca el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función

    Pública, pero no entiende en qué forma su conducta pudo verse involucrada en este supuesto, como una arbitrariedad, por lo que solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

    Razona que, de no ser tomados en cuenta sus anteriores alegatos, el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el legislador obliga a mantener una debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma; que por ello, no puede pretenderse que una acción sin ningún tipo de consecuencia, ni daños, para la Institución o la colectividad, y desarrollada en el desempeño de sus funciones, pueda alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo, más aun cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de sus derechos constitucionales; que el acto administrativo debe ser declarado nulo, en atención a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando entonces, bajo la discrecionalidad del órgano emisor, la potestad de reconocer la presente petición en atención a lo que adolece.

    Indica que el acto emitido, carece del formalismo, debido a lo cual es necesario en la formación del referido expediente administrativo, como lo es la motivación del mismo, que aparece consagrado en el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la ambigüedad con que se adelantó el referido expediente administrativo, se presta para muchas interpretaciones; el mismo no dejó establecido de manera clara, la presunta falta cometida por la recurrente en el ejercicio de sus funciones, decidiendo su destitución en base al no cumplimiento de un procedimiento en la ley, sin señalar qué Ley y qué procedimiento violó.

    Fundamenta su recurso, en los artículos 28, 79, 89, 90 y 92 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en fecha 27-1-2009 y su reincorporación al puesto de trabajo que tenía antes de la destitución, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que aquella se produzca de manera efectiva y, por último, el pago de las costas y costos del proceso.

    Por su parte, las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), consignaron escrito de contestación de querella, en fecha 6-7-2009, en el cual alegaron, para ser resuelto por el Tribunal como punto previo, la contrariedad de la sustitución de poder efectuada en la persona de la abogada M.M.N., a las buenas costumbres y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y, al efecto, señalaron que en fecha 28-3-

    2009, el co-apoderado J.V.S., sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido por su representada en el presente proceso, reservándose su ejercicio, en la abogada M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, quien fuera trabajadora, apoderada judicial del INEPOL y retirada por su representado, a través de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, según documentación que acompañaron marcada con las letras “B”, “C” y “D”; que la citada abogada ejerció recurso contencioso funcionarial, que se encuentra en fase de decisión por este Tribunal en el expediente N° Q-0206-09; que esta sustitución en dicha abogada atenta contra los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que funge como norma macro del ordenamiento jurídico y debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición, de acuerdo al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela es un Estado que propugna como valor superior la ética en todos los ordenamientos jurídicos, por lo cual se otorga un valor superior al conjunto de normas morales que regulan la conducta humana, por encima de cualquier otra norma o ley que forme parte del ordenamiento jurídico; acotan que la sustitución del poder realizada en la persona de la Dra. NASSANE, quebranta los artículos 1, 2 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; por lo que consideran debe aplicarse en el presente caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechazan, niegan y contradicen el alegato de la recurrente que señala la no violación por su parte del procedimiento legal durante la configuración de los hechos que originaron el procedimiento administrativo, ya que éstos se iniciaron el día domingo 3-8-2008; que al ser una autoridad de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Publico, el procedimiento disciplinario se le apertura por la forma irregular como ingresó, al Departamento de Evidencias bajo su jefatura, el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre .40, serial DRH566, específicamente, al asiento de la novedad relacionada con dicha arma de fuego que fuera incautada por funcionarios de la Comisaría de Porlamar, en el Libro o Cuaderno de novedades del Departamento de Evidencias; que en forma alguna el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto su representado al dictarlo fundamenta su decisión en un hecho que realmente ocurrió, como fue la forma irregular en que se hace la entrada del arma a dicho Departamento, lo cual sucedió al asentarla al Libro de Novedades y al ingresarla al sistema computarizado, violando así los deberes inherentes al cargo que ostentaba la recurrente como Jefe del Departamento de Evidencias del INEPOL; que la alteración de la fecha de entrada del arma en el Libro de Novedades del referido Departamento se hace utilizando corrector líquido, lo que quedó demostrado en el expediente administrativo, en flagrante violación a la cadena de custodia y la norma de estos Departamentos Judiciales, además de la alteración del

    sistema computarizado interno para cambiar la fecha de entrada del armamento al Departamento, lo cual aparece comprobado con experticias técnicas; que la hoy querellante tiene amplio conocimiento como Inspectora Jefe, de lo que representa el Libro de Novedades en cualquier Departamento o División del cuerpo policial, donde se asientan todas las novedades de importancia que atañen al mismo, el cual debe ser llevado adecuadamente constituyendo ello una obligación profesional; que el mencionado Libro representa un registro documental importante de instrumentos públicos respecto a actos jurídicos, por lo que se prohíbe la alteración de sus asientos, los cuales deben guardar el orden progresivo de las fechas y horas, evitando dejar blancos o huecos de forma tal que quede espacio para hacer intercalaciones o adiciones en los asientos, raspaduras o enmiendas, tachar un registro ya asentado, mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja, o alterar la encuadernación o foliación, todo lo cual debe hacerse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se admitió el error u omisión; que en el presente caso no debió tacharse, sino hacerse la observación en un día posterior, con lo cual queda demostrado que la querellante incurrió en las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 33, numerales 2, 5, 6, 7 y 11, eiusdem; el artículo 30, numerales 1, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del Reglamento Disciplinario de INEPOL; el artículo 4, literales d, m y t del Código de Conducta Policial.

    Rechazan, niegan y contradicen, el alegato de la recurrente referido a la violación del principio de Reserva Legal, porque consideran que su representado reconoce que la potestad punitiva del Estado, Administración Pública-Poder Ejecutivo, o Administración Pública en ejercicio de la potestad sancionatoria, en consonancia con el Principio de Legalidad Administrativa general, debe orientar sus acciones en función y con base a los mandatos constitucionales y legales previamente establecidos; que, bajo este criterio y en respeto a la reserva legal absoluta contenida en el artículo 156, numeral 32 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia disciplinaria es competencia del Poder Público Nacional; que por ello la Junta Directiva de su representado, actuando como la máxima autoridad jerárquica, procedió mediante Resolución N° 041.05 de fecha 26-8-2005 a desaplicar del Reglamento Disciplinario para los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en cuanto a los artículos 63 al 121, ambos inclusive, relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución de los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, medidas cautelares, causales de inhibiciones, facultades para interponer el recurso contencioso administrativo y circunstancias atenuantes y agravantes, quedando en plena vigencia el Titulo II, Capítulo IV, referido a los deberes de los funcionarios policiales, por lo que la recurrente mal puede alegar la violación del principio de reserva legal, al quedar demostrado que el procedimiento disciplinario fue instruido y sustanciado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y así

    solicitan sea apreciado por el Juzgado.

    Invocan para sus alegatos los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-7-2001, caso F.A.M.M. vs. el Ministerio del Interior y Justicia; del Tribunal Superior de Carrera Administrativa en decisión de fecha 21-9-2004 caso J.J.F.V.. Estado Portuguesa y las recomendaciones de la Procuraduría General del Estado.

    Rechazan, niegan y contradicen, el alegato del recurrente referido a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la falta de asistencia jurídica en el interrogatorio rendido ante el Departamento de Asuntos Internos, ya que su declaración de fecha 23-9-2008 forma parte de una declaración preliminar o actuación previa, la cual es perfecta y legalmente permitida, y que se encuentra dentro del procedimiento contenido en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la instrucción del expediente, lo que permite a la Administración, profundizar e informarse de los hechos ocurridos, que el funcionario que rinde declaración en ese momento no se le imputa o se le señala ningún tipo de hecho y menos se le declaran responsabilidades por los mismos; que durante tales actuaciones, el investigado declara como cualquier funcionario que, específicamente, tenga conocimiento de los hechos investigados, de una u otra manera, por sus funciones laborales, por lo que en esta etapa la asistencia jurídica no es necesaria, ni es requisito indispensable para que se alegue o declare la nulidad de la actuación o declaración; que, sin embargo, si el funcionario voluntariamente declara con abogado asistente durante el acto de la declaración preliminar, es perfectamente permitido; que no obstante lo expuesto, a los folios que conforman la declaración preliminar rendida por la querellante, ante la División de Asuntos Internos, inserta al folio 112 de la primera pieza del expediente administrativo, no consta que hubiere manifestado indisposición para rendir declaración debido a la falta de asistencia jurídica; que en cambio se evidencia una declaración voluntaria, no sujeta a coacción ni apremio alguno; que, de haber existido violación a la debida asistencia jurídica requerida por la querellante, debió dejar constancia de su indisposición al momento de rendir la citada declaración preliminar, por lo que pretender en sede judicial invocar la presunta violación del debido proceso por falta de asistencia jurídica durante su evacuación es extemporánea.

    Indican además, que durante la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución, la querellante no fue obligada a declarar contra sí misma o contra su cónyuge; que se tiene la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos en el ejercicio de su competencia, sin que ello viole el debido proceso, respetándose el libre albedrío, condición inherente al ser humano; que la ley prohíbe declarar contra sí mismo, pero se acepta y es legal la confesión cuando es hecha y rendida en forma voluntaria, sin violación del debido proceso, voluntaria, libre de coacción o apremio,

    sobre hechos que la Administración investiga, averigua y son inherentes a la función de servicio; que tampoco fue obligada a declarar contra su cónyuge, Sub- Comisario J.R.O.B.; que el hecho que declare sobre la verdad de lo ocurrido, de los hechos investigados no significa que esté declarando contra sí mismo o de alguien en específico; que se trata de dos ciudadanos ex-funcionarios policiales de su representado que solicitan la nulidad del acto administrativo que los destituyó del cargo que ocupaban para INEPOL, según expedientes Nos. Q-374-09 y Q-375-09, los que, lamentablemente, cometieron hechos que motivaron la apertura de una averiguación administrativa y cuya investigación disciplinaria fue realizada por hechos inherentes al servicio que desempeñaban dentro de la Institución, fungiendo la querellante como Jefe del Departamento de Evidencias; que la Administración está obligada a investigar y sancionar; que queda sujeto a la discrecionalidad de ambos concurrir a rendir declaración y notar cualquier irregularidad que ocurra durante el curso de su declaración, pudiendo denunciarse o ejerciendo las acciones y recursos correspondientes para hacer valer sus derechos ante la afectación, por lo que al solicitar la nulidad del testimonio voluntariamente realizado deriva en desatinado y fuera del orden tanto lógico como jurídico.

    Rechazan, niegan y contradicen el alegato del recurrente en cuanto a la violación de los principios de imparcialidad, igualdad, no discriminación, del principio del procedimiento previo, de proporcionalidad de las sanciones administrativas y la configuración de los vicios de desviación de poder, abuso de poder y falso supuesto, por cuanto consideran que la decisión de la Administración de dar inicio a un procedimiento está plasmada en el auto de apertura, el cual no viola “per se” el derecho a la defensa, conforme a sentencia Nº 960 de la Sala Constitucional del 23-5-2002, siendo axioma del Contencioso Administrativo que los vicios procedimentales son intrascendentes, salvo que violen el derecho a la defensa, para lo cual invocan el fallo de la Sala Constitucional del 24-1-2001, caso Supermercado Fátima; que mal puede alegar la recurrente violación del procedimiento previo y menos aun del derecho de la defensa, si quedó demostrado que la investigación estaba dirigida a determinar la incidencia en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se enmarcó dentro del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89, eiusdem, donde se le notificó al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario garantizándole el ejercicio de su derecho a la defensa y realización de la actividad probatoria.

    Arguyen que, el alegato del vicio de desviación del poder, no se acredita en el presente caso porque el funcionario que dictó el acto administrativo, mediante una investigación basada en hechos concretos, revela las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo; invocan para este alegato sentencia N° 2005-02128 de la Sala Político Administrativa de fecha 21-4-2005 ; acotan que en el acto que

    impugna la querellante, no existen indicios que permitan inferir que la finalidad perseguida por la Administración fue distinta a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicitan que ante la falta de evidencias del vicio denunciado, debe ser desestimado el mismo.

    Alegan que, no asiste a la recurrente el alegato de abuso de poder, ya que, al dictarse el acto administrativo, quedó demostrado que se inició una averiguación disciplinaria con el objeto de determinar la participación de la querellante en la alteración del Libro de Evidencias y del registro automatizado llevado por el Departamento de Evidencias, a objeto de facilitar el ingreso irregular del arma, hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo, encontrándose acreditada la gravedad de los hechos cometidos por la recurrente y que ese procedimiento policial pudo realizarse sin dilación, ni maniobra artificiosa, si ella hubiera dado cumplimiento al procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual conocía perfectamente por sus años de experiencia, por lo que, con relación al principio de proporcionalidad, la sanción cumplió con la adecuación del supuesto de hecho a los fines de la norma, cumpliéndose los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, invocando al efecto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21-4-2005 caso D.C. contra el Ministerio de la Defensa.

    Acotan que, existe una debida separación entre el funcionario que instruye el expediente administrativo y quien adopta la decisión; que quien decide no participa, en forma alguna, durante la instrucción del expediente, como pretende hacer valer la querellante y el hecho que el Presidente del Instituto firme una comunicación oficial no perjudica el fondo del asunto, ya que la firma de las comunicaciones son propias de las atribuciones del mismo, conforme al artículo 13, literal a) de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, siendo que todo lo que involucre una comunicación oficial, tanto interna como externa, deben ser tramitadas a través de la Presidencia, sin que su contenido prejuzgue sobre el fondo del asunto en los casos de investigaciones disciplinarias.

    Relatan que no se acredita, el alegato de la concurrencia del falso supuesto que indica el querellante, por cuanto en la motivación del acto aquí recurrido fueron apreciados los hechos, no denotándose errónea o falsa apreciación de los mismos por parte de su representado; que el querellante alega conjuntamente los vicios de ausencia total de motivación o inmotivación y errónea apreciación, es decir, el vicio del falso supuesto, lo cual resulta contradictorio, ya que ambos vicios en la causa se enervan entre sí, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, al señalar que ambos no pueden coexistir, toda vez que al denunciarse el vicio del falso supuesto se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, alegando a tal efecto la sentencia de la Sala Político - Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3-10-1.990 caso

    Interdica, S.A. Vs. República, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5-5-2005, caso G.J.R. contra el Ministerio de Industria y Comercio; además, tampoco el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, ni está carente de contenido, por cuanto el acto contiene la expresión de los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, por lo cual el vicio de inmotivación y falso supuesto no pueden coexistir por las razones jurisprudenciales señaladas.

    Niegan, rechazan y contradicen el alegato del recurrente, sobre la violación de la orden de apertura de la averiguación, de acuerdo al artículo 34 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose en que el Comisario (INP) S.M.E. al abrir la averiguación administrativa, violó flagrantemente la Ley, por cuanto, si bien es cierto que al comienzo la averiguación se ordena sobre el paradero del arma, por el Presidente de INEPOL, Coronel (GNB) A.S., no es menos cierto que la investigación puede determinar que el funcionario incurrió en hechos o procedimientos que pueden constituirse en causales de destitución, por lo que verificada la concurrencia de una o varias causales de destitución, el funcionario encargado de realizar la averiguación solicita la apertura de una averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos, tal como lo señala el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el presente caso, el Coronel ordenó la apertura del procedimiento administrativo al Superior Jerárquico o Jefe de la Unidad de funcionario, en la persona del Comisario (INP) S.M., quien era el Superior de J.O.B., tal como lo señala la Ley; que la querellante afirma y trae a los autos lo previsto en el artículo 89, eiusdem (folio 9 de la tercera pieza del expediente administrativo); que les extraña la afirmación equivocada de la querellante al formalizar su escrito, en la misma forma como lo hizo el ciudadano J.O.B., en el expediente N° Q-0374-09, ya que los hechos que dieron inicio a su investigación disciplinaria, son distintos a los hechos que motivaron la solicitud de averiguación del mencionado ciudadano, porque consideran que el planteamiento del Capítulo V, de los folios 8, 10 y 11, no guarda relación con los hechos de la investigación, los cuales fueron la alteración del Libro de Novedades y del sistema del computación interno que existió; que por tanto, ni se configura el abuso de poder y la violación de la Ley en el acto de apertura del expediente, confundiendo la querellante, de manera errónea, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan que no debe prosperar este alegato.

    Concluye la representación judicial que, en el presente caso, no hubo violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ya que la querellante tuvo acceso a los recursos, tantos administrativos como judiciales, obtuvo la resolución de fondo fundada en derecho con un p.e., quedando evidenciando el procedimiento previo, así como el cumplimiento de todas las fases del mismo, tales como inicio,

    sustanciación, decisión y eficacia, invocando para este alegato la sentencia de la Corte Primera de Contencioso Administrativo del 27-4-2000, así como el fallo de la Sala Político Administrativa N° 5629 del 11-8-2005; que en tal sentido no existió la violación del derecho fundamental a la defensa, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni concurrió el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan sean desechados los vicios denunciados por la querellante

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    3.1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    3.1.1.- Pruebas promovidas por la parte querellante.-

    En fecha 5-8-2009, los abogados J.V.S.R. y R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.M.C., promovieron las siguientes pruebas (folios 193 al 198 primera pieza del Cuaderno Principal), que fueron admitidas por auto de fecha 6-10-2008:

    1. Reprodujeron el mérito favorable de las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo que a continuación se indican:

      A.1) Siete (7) copias fotostáticas de recepción de evidencias emanadas del Departamento de Evidencias del INEPOL, sin firmas, todas de fecha 30-9-2008, donde se deja constancia de la entrega de evidencias incriminadas en hechos punibles, insertas de los folios 96 al 102 de la tercera pieza del Cuaderno Separado, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.2) Copias fotostáticas de dos (2) hojas del Cuaderno de control de evidencias, insertas a los folios 94 y 95 de la tercera pieza del Cuaderno Separado, en las que aparecen enunciadas evidencias incriminadas en delitos, tales como estupefacientes, objetos, armas blancas y de fuego, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.3) Copia fotostática de la Hoja de Control 439-08 que cursa al folio 8 de la primera pieza Cuaderno Separado, en la cual se expresa en el renglón de “Instrucciones”, que se “inicia averiguación sobre la ubicación del arma de fuego tipo pistola, presuntamente recuperada en accidente de tránsito, ocurrido en la av. L.C., a la altura del Sector Atamo, tal como se especifica en las novedades anexas”.

      Dicha prueba documental no constituye en sí misma, la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, ni que su objeto sea, exclusivamente, la localización de un arma de fuego, ya que cuando se comienza una

      investigación por una presunta actuación irregular, como indica la propia carátula, inserta al folio 4 de la misma pieza, que distingue a la averiguación con el N° 44-2008, se presume que se inicia en forma preliminar, para determinar la veracidad de los hechos que posteriormente podrían dar lugar al establecimiento de responsabilidades disciplinarias de algún funcionario policial involucrado en el asunto, como sucedió con la querellante.

      Es así como de la carátula de la investigación preliminar se aprecia que no aparece como RELACIONADA en dicha averiguación, la Inspectora M.D.V.M.C., en la causa denominada como “Presunta Actuación Irregular”, en la Comisaría Policial N° 01, asignada el 18-09-2008 al Sub-Comisario J.R., como funcionario instructor, sino el Sub- Comisario J.R.O.B..

      Igualmente, si se examinan ambos recaudos con el auto de apertura, propiamente dicho, que da comienzo a la investigación preliminar, se observa que la averiguación administrativa se abre contra el referido Sub-Comisario J.R.O.B. y no contra la Inspectora M.D.V.M.C., en virtud de irregularidades ocurridas durante la recuperación del arma antes descrita e identificada, de acuerdo a los documentos que le fueron remitidos a la Jefe de Dirección de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.4) Oficio N° 892-08 de fecha 10-11-2008 dirigido por el Presidente del INEPOL, Coronel (GNB) A.J.S.D., a la Fiscal I del Ministerio Público, abogada MARITERESA DÍAZ, que riela al folio 142 de la tercera pieza del Cuaderno Separado, mediante el cual remite oficio N° 1230-08 de esa misma fecha, a dicha funcionaria, donde con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario signado bajo el N° 14-2008, seguido a los funcionarios Sub-Comisario J.R.O.B., Inspector Jefe M.D.V.M.C. y Cabo SEGUNDO J.E.Q.Q., por las causales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sub-Comisario instructora, DOLORES ANTONIA ÁLVAREZ DA´SILVA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, requiere información sobre la aludida arma de fuego, ya identificada, y si el funcionario J.R.O.B., le preguntó “que haría con la pistola y cuáles fueron sus instrucciones el día 04 de agosto de 2.008”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dichos oficios cursan a los folios del 142 al 144 de la tercera pieza del Cuaderno Separado y se valoran bajo presunción de legitimidad, al no haber sido desvirtuadas por su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto, el Tribunal aprecia que la actuación correspondiente a la instrucción de la investigación, como es el oficio N° 1230-08 de fecha 10-11-2008, es efectuada

      por la Directora de Recursos Humanos, quien por disposición del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tramita la causa y tiene competencia para ello, mientras que el oficio N° 892-08, también de dicha fecha, dirigido por el Coronel (GNB) A.J.S.D., a la Fiscala I del Ministerio Público, lo que hace es remitir anexo, el requerimiento de informes para la tramitación de la investigación, como funcionario que preside la Institución y no como funcionario sustanciador de la causa, por lo que este Juzgado no considera que dicho Presidente está sustanciando la causa y, simultáneamente, adoptando la decisión final en el sentido alegado por la representación judicial del querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Copia fotostática del oficio N° 823-08 de fecha 21-10-2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, por el Presidente del INEPOL, Coronel (GNB) A.S.D., cursante al folio 198 del Cuaderno Principal

      por el cual remite al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, la referida pistola con el cargador respectivo, que se encontraba en calidad de resguardo en el ente policial. Dicha comunicación, que igualmente riela al folio 357 de la primera pieza del Cuaderno Separado, se aprecia y valora como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Copia fotostática de constancia de nacimiento y bautismo del hijo de la querellante, C.E.O.M., inserta al folio 197 del Cuaderno Principal, expedida por el P.A.M.S., de la Parroquia El Sagrario de la Catedral de Nuestra Señora de La Asunción, en La Asunción, inserta al folio 205 de la primera pieza del Cuaderno Principal, donde aparece como su madrina, la ciudadana DOLORES ALVARES DA´SILVA, la cual se aprecia y valora como fidedigna, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contradicha ni impugnada por el querellado. ASÍ SE ESTABLECE.

      Sin embargo, el Tribunal aprecia que, aún cuando existía una causal de inhibición por parte de la funcionaria instructora de la averiguación, contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se presume que entre ella y la investigada había amistad íntima en virtud del compadrazgo que les une, la querellante nunca se opuso al trámite del procedimiento alegando dicha causal o solicitando la declaración del impedimento por parte de la prenombrada funcionaria; ni tampoco reclamó tal situación, ante el Superior Jerárquico de la Directora de Recursos Humanos, Coronel (GNB) A.J.S.D., para que tuviera conocimiento del asunto y la relevara de la instrucción del procedimiento, designando a otro funcionario en su lugar.

      Por otra parte, también se observa que la funcionaria que sustanció la averiguación, Directora de Recursos Humanos, no es el mismo funcionario que decidió la causa investigada, Presidente del INEPOL, por lo que el trámite de sustanciación de

      la averiguación no violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso del querellante, toda vez que a ella no le correspondió dictar la decisión de destitución. Por otra parte, de las actuaciones instructoras de la referida Directora, tampoco se advierte que hubiera incurrido en abuso de autoridad por la sólo existencia de la causal de inhibición que la misma debió plantear.

      Así las cosas, este Juzgado Superior concluye que el impedimento que existe entre la Directora de Recursos Humanos, DOLORES ALVARES DA´SILVA y la investigada, M.D.V.M.C., acreditado en la constancia de bautismo analizada anteriormente, no produjo violación del derecho constitucional al debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Pruebas promovidas para requerir informes a los siguientes funcionarios:

      D.1) A la Fiscalía I del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitir a este Juzgado Superior, copia del manual de procedimientos que deben cumplir los funcionarios públicos al momento de recuperar un arma no implicada en ningún tipo de delito, sino como resguardo, mediante oficio N° 1046 de fecha 16-9-2009 (folio 271 de la primera pieza del Cuaderno Principal). Al respecto, la referida Fiscalia respondió al Tribunal, mediante oficio N° NE-1-0120-10 de fecha 11-1-2010, que los diferentes Despachos Fiscales, conocen de procedimientos practicados por funcionarios policiales donde presuntamente se haya cometido un delito, por lo que la existencia y/o el contenido si lo hubiere de dicho manual no es competencia del Ministerio Público (folio 6 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).

      En este sentido, la información requerida sólo se refirió a la incompetencia de los Fiscales del Ministerio Público con relación a la existencia o contenido del manual de procedimientos, sin expresar si existe o no el aludido manual, o si lo desconoce, por lo que dichos informes nada aportan a la resolución del asunto planteado y por tanto se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe a este Despacho, si se encuentra o se ha encontrado en dicho organismo una pistola marca Glock, calibre .40, serial DRH566, que el Funcionario C/1 NILSON GUERRA (NIRSON G.G.), presuntamente había recuperado el día 03-08-2008, así como el motivo por el cual se encontraba o se encuentra la preidentificada arma en dicha Institución, a cuyos efectos se libró oficio N° 1047 de fecha 16-9-2009. Dichos informes no fueron recibidos del mencionado Cuerpo de Investigación, no obstante que transcurrió un tiempo prudencial de más de siete (7) meses, para recabar la información solicitada, en virtud de lo cual la prueba no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Las testimoniales de los ciudadanos F.J.H.G.,

      A.A., G.S.C.A. y JORGE LUIS VERA PERNÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.468.513, V-4.652.813, V-2.942.746 y V-9.468.513, respectivamente, negándose la admisión de la testifical del último de los nombrados, por cuanto no se expresó el domicilio del testigo, tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 8-10-2009, el Tribunal observa que se evacuó la testimonial del ciudadano F.J.H.G., a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la comparecencia de las partes.

      A la pregunta SÉPTIMA que le hiciera la representación judicial de la parte querellante: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún manual de procedimientos por el cual deban regirse los funcionarios al momento de llevar a cabo un procedimiento de incautación de armas y resguardo de evidencias?”, él contestó: “No, un manual de procedimientos como tal no, hay un patrón discrecional para el manejo de este tipo de procedimientos, claro, asegurando que el procedimiento esté ajustado a la ley, eso es lo que se persigue”.

      Ahora bien, en cuanto a la repregunta SEGUNDA, hecha por la representación judicial de la parte querellada, abogada A.R.A., en la cual interrogó“¿Diga el testigo, de acuerdo a su profesión y experiencia cuál es el procedimiento a seguir en los casos de la comisión de delitos, de porte detentación y ocultamiento de armas de fuego en procedimientos policiales?”, el testigo respondió lo siguiente:“Okay, en los casos en se le comise algún tipo de arma de fuego a alguna persona, por lo general se ubican al menos dos (2) testigos, no necesariamente tienen que ser dos (2), puede ser uno (1), por eso fue que hable de la discrecionalidad, todo dependerá de la situación reinante, una vez y en presencia de testigos, si es a personas, conforme a la ley se le efectúa la revisión corporal, si posee el arma se detiene preventivamente, el funcionario traslada el procedimiento a su sede principal se le toma entrevista a los testigos por el Departamento de Investigaciones penales y se notifica al fiscal, en caso de ser adolescentes al fiscal de adolescentes y si es adulto al fiscal que este. Ahora bien, cuando le hablo de la notificación al Fiscal, existen muchas discrepancias en quien realizará la llamada, si es el funcionario actuante en el procedimiento o es el jefe de Guardia o el Funcionario de investigaciones que instruye el expediente, por recomendación fiscal en reuniones establecidas sugieren que lo haga el que practica la diligencia, pero institucionalmente se maneja que notifique el que tenga elementos completos del procedimiento y el de mayor experiencia para evitar confusiones en las notificaciones a la vindicta pública, por eso es que hablo de la discrecionalidad en la notificación”.

      Y respecto a la repregunta TERCERA , formulada por la eferida apoderada

      judicial del querellado, sobre “¿Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta suministrada a la pregunta anterior, donde son enviados los objetos incautados en procedimientos policiales realizados por funcionarios de la Disip o por la Policía de Mariño practicada como es la notificación al fiscal del Ministerio Público de guardia?”, el mismo contestó: “Voy a precisar que estando en actividad en la Disip, se trabajaba bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, más sin embargo iba a una Sala de Evidencias o de Resguardo, en Polimariño, una vez que se recibe el arma el detenido está en un área de calabozo y el arma, si estamos hablando de un porte ilícito de arma por instrucción fiscal se remite al CICPC, para la experticia, una vez las resultas el arma queda en resguardo en la Sala de Evidencias del parque de armas, con identificación de los funcionarios actuantes y del porque esa arma esta ahí a la orden del Ministerio Público, claro”.

      De la declaración rendida por el testigo calificado, se desprende que no existe un procedimiento único donde se prevé el procedimiento específico atinente al resguardo de evidencia, por lo que se infiere de su dicho que, en casos como el que nos ocupa, el resguardo del arma en la Sala de Evidencias debe estar justificada con identificación de los funcionarios actuantes en su incautación y las razones por la cuales se encuentra allí, a la orden del Ministerio Público, una vez se tengan las resultas de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, valorándose su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En esa misma fecha, 8-10-2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), declaró el ciudadano G.S.C.A., quien previa la juramentación de Ley, a la pregunta SEXTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún manual de procedimientos por el cual deban regirse los funcionarios policiales al momento de llevar a cabo un procedimiento de incautación de arma y resguardo de evidencias?”, contestó: “No”.

      Sin embargo, en cuanto a la repregunta SEGUNDA, formulada por la abogada A.R.A.: “¿Diga el testigo durante sus años de servicios como funcionario policial en INEPOL, qué departamento, dirección, unidad o dependencia supervisaba el departamento de evidencias de INEPOL?, el testigo respondió: “Si mal no lo recuerdo eso dependía directamente de la Dirección y en la actas de entrega cuando entregaban era Contraloría Interna, Inspectoría y el funcionario entrante y saliente de evidencias”.

      Igualmente, a la repregunta CUARTA sobre:“¿ Diga el testigo de acuerdo a la respuesta suministrada a la pregunta anterior donde son enviados los objetos incautados en procedimientos policiales realizados por los funcionarios de INEPOL, practicadas como es la notificación al Fiscal del Ministerio Público de guardia?, el mismo respondió: “Donde el Fiscal ordene que se remita”.

      De las respuestas dadas por el testigo calificado se aprecian dudas y de las mismas se infiere su desconocimiento sobre el trabajo que realiza o el procedimiento llevado por el Departamento de Evidencias en el resguardo de evidencias y quien lo supervisa, aún cuando refiere que no existe manual de procedimientos para incautación de armas y resguardo de evidencias. En consecuencia, la testigo no crea convicción en quien aquí decide, sobre la pertinencia de su testimonio para demostrar el asunto sobre el cual fue interrogado, y por tanto este Juzgado Superior lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      El mismo día en que se llevaron a cabo las testimoniales precedentes, se declaró desierto, por el Tribunal comisionado, el acto donde debía rendir declaración el testigo A.A., al no comparecer al mismo por lo que no se evacuó dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. La exhibición del manual de procedimientos internos de INEPOL, cuyo acto se celebró en fecha 28-9-2009, a las doce horas y treinta y ocho minutos del medio día (12:38 m.), encontrándose presentes los abogados J.V.S.R. y R.E.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, así como la abogada A.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), quien consignó original de la Resolución N° 027.09, de fecha 23-9-2009, emanada del Instituto Neoespartano de Policía INEPOL), mediante la cual se ordenó la clausura inmediata del Departamento de Evidencias del ente querellado y la formulación de la denuncia respectiva, debido a las irregularidades observadas en dicho Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), por la Comisión Interventora del precitado Departamento, previa anuencia de la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta. Asimismo, la mencionada Profesional del derecho, abogada A.R.A. observó que el documento solicitado para su exhibición corresponde a las normas y procedimientos que deben regir y son de obligatorio cumplimiento durante el traslado de las evidencias físicas a la sede de la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía, y por tanto en la promoción de la prueba de exhibición, no se indicaron los datos requeridos para su respectiva evacuación ante la sede de este Tribunal; que su promoción sólo se basa en una afirmación que realiza la representación judicial de la querellante, sin que se haya aportado elemento alguno que haga presumir que el instrumento requerido se halla en poder de su representado.

      En esa oportunidad, intervino el abogado J.V.S.R., e hizo las siguientes consideraciones: 1) Que el alegato esgrimido con respecto a la prueba promovida ha tenido que realizarse en la etapa de oposición de las pruebas, hecho que hubiere permitido al Tribunal el pronunciamiento sobre la incidencia

      planteada; 2) Que los requisitos procedimentales para la promoción y evacuación de esta prueba, permiten que, si existen pruebas en autos de que el instrumento cuya exhibición se pide, se encuentra en poder del adversario, el Tribunal deberá admitirla y ordenar su exhibición; que en este caso, el querellado, tanto en el acto contra el cual se recurre, como en la audiencia preliminar, así como en el escrito de promoción de pruebas, alegó que la querellante no cumplió con los procedimientos establecidos para el resguardo de evidencias, motivo por el cual se solicitó la exhibición del respectivo manual de procedimientos y que, de conformidad al principio de a comunidad de la prueba, podía haber beneficiado a cualquiera de las partes en este proceso, ya que, una vez que se procede a su evacuación, la prueba deja de ser de las partes para ser del proceso. 3) Que al tratarse de un documento administrativo, el hecho de que el Departamento de Evidencias sea clausurado, no impide que el mismo sea exhibido, por cuanto al tratarse de un manual de procedimientos, tiene que encontrarse a la orden, disposición y conocimiento de todos los funcionarios adscritos al ente. Hechas las consideraciones expuestas, el prenombrado abogado impugnó y desconoció la Resolución presentada por la parte querellada, por cuanto la misma, no habla, ni es un manual de procedimiento y viola el principio de que nadie puede producir para sí, su propia prueba, además de que la misma era de fecha 23-09-2009, es decir, que fué dictada cinco (5) días antes de la realización del acto, 16-9-2009. Finalmente, el precitado apoderado de la parte querellante, solicitó que el Tribunal tuviera como no exhibido, el instrumento que se ordenó presentar y la aplicación, al caso, de las consecuencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

      Siendo entonces que este Juzgado debe resolver la incidencia surgida en el desarrollo de la prueba de exhibición, cuyo acto fue celebrado en fecha 28-9-2009, en esta oportunidad de dictar el fallo definitivo, para apreciarla y valorarla a los fines legales correspondientes, en atención a lo previsto en el cuarto y último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

      En el presente caso, consta de autos que, inicialmente, la querellante no presentó copia del manual de procedimientos, cuya inexistencia siempre afirmó, ni tampoco indicó los datos del mismo. Sin embargo, aún cuando desde el comienzo la querellante había negado la existencia de dicho manual, contradictoriamente promovió su exhibición y el Tribunal consideró procedente admitirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos surgían elementos suficientes para crear convicción de su existencia y de su posible presentación ante el Tribunal. Entre estos elementos de presunción, se encontraba el alegato persistente del ente querellado que sostenía la violación del procedimiento a seguirse cuando se recuperaba un arma sin detenido, por parte del funcionario policial investigado.

      Pero es el caso, que en el acto de evacuación de la exhibición, la abogada

      A.R.A. presentó una Resolución para justificar la clausura del Departamento de Evidencias, pero nada señaló respecto a la vinculación de esa Resolución con el manual a ser exhibido, si existía o no; o si se trataba de un manual específico sobre resguardo de evidencias dentro de ese Departamento, o por el contrario, el manual donde estuviera contemplado el procedimiento a seguirse cuando se recupera un arma de fuego, sin comisión de delito.

      De allí que, si no existía manual alguno en la Institución, desde el mismo momento en que fueron publicados en el expediente, los escritos de pruebas y tuvo conocimiento de dicha promoción de exhibición el querellado, su representación judicial debió oponerse o apelar de la admisión de la referida prueba, tal como señaló el abogado J.V.S.R. o, en su defecto, pudo manifestarle al Tribunal que dicho manual no existe, y que no podía exhibir lo que no tiene el INEPOL.

      De manera que, con tal conducta el día de la exhibición, la representación judicial del ente querellado, confirmó la presunción inicial sobre la posible existencia, en poder del querellado, de un manual o texto donde se establecen los procedimientos de la Institución respecto al resguardo de armas y que, en virtud de la presentación de dicha Resolución, el mismo se encontraba en el Departamento de Evidencias que estaba clausurado, por cuanto de no ser así, entonces ¿para qué había consignado la Resolución que clausuraba dicho Departamento, si no era para justificar su falta de presentación?.

      En consecuencia, este Juzgado Superior para resolver el asunto, con base a las manifestaciones efectuadas por las partes, y las exposiciones ya enunciadas, realizadas por ellas en el acto de exhibición, conforme a lo dispuesto en el cuarto y último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

      De la querella interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.C. se advierte que fue alegada la falta o inexistencia de un manual donde se establezca el procedimiento a seguir en caso de incautación de un arma de fuego que no esté incriminada en un delito, quedando a discrecionalidad del funcionario la actuación correspondiente en el presente caso. Tal hecho constituye objeto de prueba para la querellante en el presente proceso y hacia tal demostración fueron promovidas, por su representación judicial, algunas pruebas. Por su parte, las apoderadas judiciales del ente querellado argumentaron, en el escrito de contestación a dicha querella, que la recurrente violó los deberes legales previstos en el Código de Ética Policial y en el Reglamento Interno de los Funcionarios Policiales que tiene INEPOL, lo cual a su vez fue una de las razones de la destitución de la funcionaria en el acto recurrido, lo que también configura un hecho que sería probado en el lapso probatorio por el ente querellado. Pero es el caso que, de la lectura del escrito de contestación, la representación judicial del querellado, nada expresó sobre la existencia de algún

      manual de procedimiento dentro de la Institución que estableciera el procedimiento aplicable en casos como el que nos ocupa, sino la inaplicación del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

      De allí que, la no exhibición del supuesto manual de procedimientos por la representación judicial del ente querellado, aún cuando pudiera presumirse que se encontraba en el Departamento de Evidencias, no puede determinar la exactitud de texto alguno de documento administrativo con previsión de procedimientos, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 436, toda vez que el querellante nunca presentó copia del mismo. Por consiguiente, se concluye que no existe un manual de procedimiento específico donde se establezca un procedimiento especial a seguir por los funcionarios del INEPOL, en casos de incautación de armas sin detención de su portador y, de existir el mismo, se desconoce su contenido y por tanto, no puede ser apreciado ni valorado en este fallo, a través de la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.

      3.1.2.- Pruebas promovidas por la parte querellada.-

      En fecha 7-8-2009, las abogadas D.J. AZUAJE ARÈVALO y ALIDA DEL VALLE RODRÌGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), promovieron las siguientes pruebas (folios 268 al 270 de la primera pieza del Cuaderno Principal):

    7. Reprodujeron el mérito favorable a las siguientes documentales:

      A.1) Las actuaciones cursantes de los folios 1 al 30 del expediente administrativo N° 14-2008 en su primera pieza (folios 3 al 33 de la primera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes a la instrucción preliminar de la averiguación, referidas específicamente a la carátula del mismo; auto de apertura de la investigación preliminar dictado por la Sub-Comisario DOLORES ANTONIA ALVARES DA´SILVA; orden de inicio de averiguación preliminar sobre la ubicación del arma de fuego en referencia por el Presidente de INEPOL, Coronel (GNB) A.S.D.; participaciones de novedades de cambio de guardia, dirigidas al Inspector Jefe, I.S., desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día 3-8-2008, hasta las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día 4-8-2008 y desde esta misma hora del día 4-8-2008, hasta las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) del día 5-8-2008. Dichas actuaciones procedimentales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.2) Las actuaciones cursantes de los folios 1 al 198 de la primera pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 34 al 200 de la primera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes a la instrucción de la averiguación sumaria, relativas específicamente a las declaraciones preliminares de diversos funcionarios policiales relacionados con el caso y de los investigados M.D.V.M.

      CARABALLO, J.R.O.B. y J.E.Q.Q., Hoja de recepción de evidencia; comunicación del Sub-Comisario J.R.O.B., de fecha 4-8-2008 dirigida a la mencionada querellante haciendo entrega del arma, fotografías de la misma, oficio de fecha 19-9-2008 emanado de la Directora de Recursos Humanos solicitando mediante oficio N° 1034-C-08 copia del libro de recepción de evidencias del día 4-8-2008 y su correspondiente remisión, mediante comunicación de fecha 22-9-2008; oficio N° 1035-C-08, de fecha 19-9-2008, dirigido a la Jefa de División de Comunicaciones solicitando información si en fecha 3-8-2008 fue recibida por esa División, notificación de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida L.C. de Arismendi a la altura del Sector Atamo; oficio sin número de fecha 22-9-2008 dirigido por la Inspectora querellante donde le remite copia de hoja de recepción de evidencia y comunicación del día 4-8-2008 que le enviara el Sub-Comisario J.R.O.B., mediante el cual le solicita estudie la posibilidad de resguardar en el Departamento de Evidencias del arma y cargador en cuestión; inspección técnica con fijación fotográfica al Libro de Novedades del Departamento de Evidencias, donde se hace constar la enmienda con corrector líquido de un escrito anterior asentado correspondiente a la novedad de recuperación del arma de fuego mencionada; oficio N° DC.1567 de fecha 29-9-2008, suscrito por POLIMAR RIVAS, en su carácter de Jefe de la División de Comunicaciones, mediante el cual acusa recibo N° 1057-C-08 del 25-9-2008, indicando que para el día 3-8-2008 no aparece reporte de novedad de alguna recuperación de arma de fuego; acta de diligencia de fecha 30-9-2008, suscrita por el Sub-Comisario J.R., adscrito a la División de Asuntos Internos, por la cual informa haberse trasladado a la Comisaría de Porlamar, a los fines de realizar inspección técnica al Libro de Oficios enviados y de archivo de correspondencias enviadas, no pudiendo realizar la misma, por cuanto en la Comisaría no se lleva el Libro respectivo; así como actas de diligencias de fecha 7-10-2008, suscrita por el Sub-Comisario J.R., adscrito a la División de Asuntos Internos, informando que se trasladó con el Analista de Sistema Jefe 1, L.A.M.R., Jefe de la División de Informática, así como el Analista de Soportes Técnico 2, L.E.R.G., a efectuar la revisión del Programa Evidencias Computarizadas XP (“Evicom XP”).

      Dichas actas procesales se aprecian y valoran bajo presunción de legitimidad, como parte integrante de las diligencias instructoras que se hicieron en la averiguación administrativa preliminar llevada a cabo por el ente querellado antes del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.3) Las actuaciones cursantes de los folios 201 al 234 de la primera pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 203 al 236 de la primera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes al auto de apertura dictado en fecha 21-10-

      2008, del procedimiento disciplinario seguido a la querellante, así como a los funcionarios J.R.O.B. y J.E.Q.Q., en el cual se le determinan los cargos respectivos, y en el cual se le imputa, individualmente, a la ciudadana M.D.V.M.C., el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del INEPOL, en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 4 del Código de Conducta Policial, lo cual presuntamente encuadra en las faltas de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestra el cumplimiento de las fases procedimentales a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente se observa que dicho auto fue invocado por la representación judicial del querellado, para demostrar que a la investigada se le indicó que le asistía el derecho a acceder al expediente para ejercer su defensa y se le notificó del mismo en fecha 31-10-2008, lo cual, efectivamente, aparece probado en autos, cuando en la parte “in fine” dispone que: ”…por lo que se les notifica que de conformidad con la precitada Ley en sus numerales 3 y 4 del Artículo 89 en el quinto día hábil después de haber quedado notificado, esta Jefatura de Recursos Humanos le formulará los referidos cargos, en el lapso de cinco (05) días siguientes, deberá consignar su escrito de descargos. Asimismo, se le hace del conocimiento que de conformidad con el numeral 95 del mismo artículo de la citada Ley tiene total acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, dejándose constancia de ellos en el expediente…”.

      Sin embargo, la notificación que se le hiciera a dicho investigado de la apertura del expediente consta en el folio 280 de la misma primera pieza del Cuaderno Separado, como practicada en fecha 23-10-08, a las “9:15 horas”, lo cual también comprueba que la ciudadana M.D.V.M.C., tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura y, en consecuencia, se le garantizó el derecho de acceder al expediente y por tanto, el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.4) Las actuaciones cursantes de los folios 2 al 67 de la segunda pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 2 al 70 de la segunda pieza del Cuaderno Separado), correspondiente al acto de formulación de cargos dictado por la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, en fecha 30-10-2008, en el quinto ( 5° ) día hábil después de la

      notificación de la querellante, donde se imputaron los cargos y se le indicó que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargos, de acuerdo al artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      De la parte “in fine” de la referida formulación de cargos, se observa que la mencionada dirección expresa ”se abre un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para presentar el escrito de descargos. Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere concernientes de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo, se advierte que fue notificado de dicha formulación de cargos el día 31-10-2008, según consta de los folios que van del 140 al 206 de la segunda pieza del Cuaderno Separado.

      En consecuencia, ambas documentales demuestran el conocimiento que la investigada tuvo de los cargos que le fueron imputados, a objeto de ejercer dentro del plazo allí fijado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su derecho a la defensa, a través de la presentación de su escrito de descargos. Igualmente, el acto de formulación de cargos se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo y demuestra el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.5) Las actuaciones cursantes a los folios 28 al 47 de la tercera pieza del expediente administrativo N° 14-2008 (folios 31 al 50 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes al escrito de descargos presentado por la querellante M.D.V.M.C., constante de veinte (20) folios útiles.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario y demuestra el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, por el referido escrito se comprueba que la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa en el aludido procedimiento disciplinario de destitución. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.6) Las actuaciones cursantes al folio 91 y su vuelto de la tercera pieza del expediente administrativo (folio 88 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes al escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y sus anexos de trece (13) folios útiles, que van desde el 92 al 104 de la tercera pieza del Cuaderno Separado.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, para demostrar el

      el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el ejercicio de derecho a la defensa de la querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.7) Las actuaciones cursantes a los folios 161 al 278 de la tercera pieza del expediente administrativo (folios 164 al 281 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), correspondientes a la Opinión de la Consultoría Jurídica del INEPOL, las cuales se aprecian y valoran bajo presunción de legitimidad, como parte integrante del expediente administrativo disciplinario, que demuestran el cumplimiento de la fase procedimental a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.8) La Resolución N° 041-09 de fecha 27-1-2009, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) inserta a los folios 281 al 370 de la tercera pieza del expediente administrativo (folios 284 al 383 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), mediante la cual se decidió la destitución de la querellante, por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; incumplió los deberes establecidos en los artículos 33, numerales 2, 5, 7 y 11, eiusdem; en el menoscabo de los deberes policiales contemplados en los numerales 1, 4, 5, 6, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); transgresión a lo dispuesto en los literales b), c), d), m) y t) del artículo 4 del Código de Conducta Policial.

      Dicha Resolución constituye el acto administrativo que se valora como instrumento fundamental de la querella, objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.9) Las actas cursantes de los folios 83 al 86 del expediente administrativo (folios 79 al 81 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), donde se observa al folio 86 (folio 81 de la tercera pieza del Cuaderno Separado), enmienda que sufrió el Libro de Novedades diarias del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), al tacharse con corrector líquido el numeral 11, con la finalidad de agregar el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 40, serial DRH566, incautada en fecha 3-8-2008, por el funcionario Cabo Primero (INP) NIRSON G.G., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) que fue presentada por el Sub-Comisario (NP) J.R.O., para entonces Jefe de la Región Policial N° 1, inserta a los folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente administrativo (folios 86 al 89 de la primera pieza del Cuaderno Separado).

      Estas documentales se apreciaran y valoraran conjuntamente con la inspección judicial que fue evacuada en la sede del Departamento de Evidencias del INEPOL, en la letra K) de esta motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Copias certificadas del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (folios 210 al 225 de la primera pieza del Cuaderno Principal); del Acta N° 001-2004 de fecha 12-1-2004 (folios 226 al 232 de la primera pieza del Cuaderno Principal); y del Reglamento posteriormente aprobado por la Junta Directiva del INEPOL, en Sesión Extraordinaria N° 002-2004, de fecha 19-1-2004 (folios 233 al 237 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      Dichas actas correspondientes al expediente administrativo disciplinario, tal como se señaló precedentemente, fueron impugnadas y desconocidas por el abogado J.V.S.R., co-apoderado judicial de la querellante, en fecha 21-9-2009, con fundamento en las siguientes razones:

      1°) Con relación a la documental distinguida con la letra “A”, por ser una copia simple certificada por el mismo organismo querellado y no suscrita por su representada.

      2°) Con respecto a las instrumentales “B”, “H” e “I”, por tratarse de unas supuestas copias simples de un Libro de Actas de la Junta Directiva de la querellada, emitidas por la misma parte, carentes de valor probatorio y no oponibles a mi representado por no estar suscritas por el organismo en forma alguna.

      3°) En lo que concierne a la documental “J” por tratarse de una copia simple.

      Ahora bien, es el caso que por auto de fecha 23-9-2009, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-8-2009, exclusive, fecha en que aparecen publicadas las pruebas por secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 21-9-2009, inclusive, oportunidad en que el referido apoderado judicial de la parte querellante impugnó y desconoció las referidas documentales (folio 281 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      En fecha 23-9-2009, mediante nota de secretaría se hace constar en el expediente, que desde el día 10-8-2009, exclusive, hasta el día 21-9-2009, inclusive, habían trascurrido ocho (8) días de despacho, discriminados así: Agosto: Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14; Septiembre: Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 21 (folio 282 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      De manera que, al haber transcurrido un lapso que excede los cinco (5) días a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación y el desconocimiento que, de las documentales referidas hizo el mencionado co-apoderado judicial de la querellante, son extemporáneos y, por tanto, su formulación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

      En consecuencia, este Juzgado Superior aprecia y valora las referidas documentales promovidas por la representación judicial del querellado, como fidedignas, ya que la presunción de legitimidad que las envuelve, no fue desvirtuada por su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 008-2004 de fecha 27-7-2004, emitida por la Junta Directiva del INEPOL, por la cual se reforma el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde se establecían las sanciones y el procedimiento disciplinario (folios 238 al 244 de la primera pieza del Cuaderno Principal), la cual se aprecia y valora bajo la presunción de legitimidad, como garantía de la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Copias certificadas de los oficios Nros. OPG N° 0901-05 y OPG N° 1379-05 de fechas 23-5-2005 y 16-8-2005, respectivamente, emanados de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta (folios 245 al 249 de la primera pieza del Cuaderno Principal), en los cuales se recomienda desaplicar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desde los artículos 63 al 121, ambos inclusive, relacionados con sanciones, causales de amonestación escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, las causales de inhibiciones, el ejercicio del recurso contencioso administrativo y de las circunstancias atenuantes y agravantes, quedando vigentes el Titulo I, Disposiciones Generales; Titulo II Administración de Personal(Disposiciones generales, grados y jerarquías del funcionario policial, calificación del servicio del personal policial, deberes de los funcionarios policiales, egresos de los funcionarios policiales, uniforme, credenciales y distintivos de los funcionarios policiales; Título III, Normas disciplinarias del Personal Policial (Consejo Disciplinario, Normas de conducta y disciplina del personal policial, órdenes y su cumplimiento, definición y clasificación de las faltas, recompensas, calificación de la conducta).

      Dichas documentales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Copias certificadas del Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2005 de la Junta Directiva del INEPOL, de fecha 26-8-2006 (folios 250 al 252 de la primera pieza del Cuaderno Principal), mediante el cual se desaplica el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desde el artículo 63 al 121, ambos inclusive, relacionados con las sanciones, causales de amonestación escrita y destitución, los procedimientos para sancionar a los funcionarios policiales, las medidas cautelares, causales de inhibiciones, ejercicio del recurso contencioso administrativo y de las circunstancias atenuantes y agravantes, en virtud del respeto al principio de reserva legal absoluta, ya que las sanciones y el procedimiento para imponerlas, se regulan por Ley formal, vedando tal posibilidad a la norma reglamentaria.

      De la lectura al mencionado Reglamento se infiere que quedaron en plena

      vigencia y por tanto, aplicables a los funcionarios policiales, el Titulo I, Disposiciones Generales; Titulo II Administración de Personal(Disposiciones generales, grados y jerarquías del funcionario policial, calificación del servicio del personal policial, deberes de los funcionarios policiales, egresos de los funcionarios policiales, uniforme, credenciales y distintivos de los funcionarios policiales; Título III, Normas disciplinarias del Personal Policial (Consejo Disciplinario, Normas de conducta y disciplina del personal policial, órdenes y su cumplimiento, definición y clasificación de las faltas, recompensas, calificación de la conducta).

      Así las cosas, se observa que la Administración Policial acogió el dictamen de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y respetó la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    12. Copia certificada de la Resolución N° 041.05, emanada de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 26-8-2005 (folios 253 al 255 primera pieza del Cuaderno Principal), mediante el cual se desaplica el Reglamento Disciplinario para los funcionarios Policiales de ese Instituto desde el artículo 63 al 121 ambos inclusive, la cual se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como garantía de la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Copias certificadas de los lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencias del Departamento adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (folios 256 al 265 de la primera pieza del Cuaderno Principal), la cual se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad, como órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del Departamento de Evidencias relativa a los casos de entrada y salida de los objetos al referido Departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

      En este sentido, cabe resaltar que dichas órdenes se aplican, exclusivamente, a la actividad que se desarrolla en el Departamento de Evidencias por los funcionarios policiales de la Institución y con tal carácter deben ser observadas y cumplidas por todos ellos, sin excepción. ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Copia certificada del oficio N° 011.07 de fecha 15-1-2007, emanado de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (folio 266 de la primera pieza del Cuaderno Principal), mediante la cual se observa que toda comunicación externa debe ser firmada por el Presidente del referido Instituto.

      Dicha documental se aprecia y valora bajo la presunción de legitimidad, como documento público administrativo que no fue desvirtuado por el querellante, de conformidad con el literal a) del articulo 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía y al ser una instrucción impartida por la autoridad superior del ente

      descentralizado, también se aprecia y valora en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto, cabe resaltar que si se adminicula la mencionada comunicación con el oficio N° 892-08, de fecha 10-11-2008, dirigido por el Coronel (GNB) A.J.S.D., a la Fiscala I del Ministerio Público, tal como se señaló precedentemente en el literal A.4) del punto 3.1.1) del presente Capítulo de esta motiva, relativo a las pruebas aportadas por la querellante, se aprecia que el prenombrado Coronel, actuó en ésta última comunicación como Presidente del INEPOL, remitiéndole anexo al Ministerio Público, el requerimiento de informes para la tramitación de la investigación, siguiendo las instrucciones que, previamente, en fecha 15-1-2007, había impartido el abogado P.B. cuando fue Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), las cuales regirían a partir de esa fecha con relación a él y a cualquier otro Presidente que se designara con posterioridad. En consecuencia, dichas instrucciones quedaron para ser cumplidas, de manera permanente, en la Institución hasta que las mismas fueran revocadas o modificadas por otro Presidente. De lo expuesto, resulta obvio y evidente que tal actuación, no la hizo el Coronel A.S., como funcionario sustanciador o instructor de la causa investigada, sino como Presidente del ente descentralizado. ASÍ SE ESTABLECE

    15. Resolución N° 364 de fecha 21-9-2006, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.527 (folio 267 de la primera pieza del Cuaderno Principal), por la cual se dicta el Código de Conducta Policial para los funcionarios civiles o militares que cumplen funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal.

      Dicha documental se aprecia y valora como fidedigna del instrumento normativo que regula las conductas en el ejercicio de la función policial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    16. Prueba de informes solicitando información a la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, si ante ese órgano cursa expediente penal Nº 17F3-1175-09, y de ser afirmativo, la identificación de las personas investigadas, el delito que se les atribuye y el estado actual de la investigación, a cuyos efectos, el Tribunal cuando admitió la prueba, ordenó librar oficio N° 1040-09 de fecha 16-9-2009 requiriendo la información solicitada. Al respecto, en fecha 23-2-2010, la secretaria del Tribunal agregó oficio N° N. E.-.3-0306, de igual fecha, emanado del Fiscal III del Ministerio Público P.A.N., por el cual se responde que ante ese despacho cursa investigación signada bajo el N° 17f3-1175-09 en la cual aparece investigada la ciudadana M.D.V.M.C., sin que se le haya imputado delito alguno, ni dictado acto conclusivo, hasta esa fecha, por encontrarse en fase de

      investigación (folio 7 de la segunda pieza del Cuaderno Principal).

      Dicha prueba de informes se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en su caso y, por tanto, no se le ha imputado delito alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    17. Inspección judicial evacuada por este Tribunal de la causa, en fecha 30-9-2009, a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede de la Oficina de la Recepción del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ubicado en la antigua avenida Constitución, hoy avenida B.d.L.A., Municipio Arismendi de este estado, específicamente, en el área adyacente del estacionamiento, dejándose constancia de la comparecencia al acto de las abogadas A.R.A. y D.A.A., apoderadas del Instituto querellado, siendo notificado el Inspector Jefe A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.299.000, domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., de la misión del Tribunal.

      Luego de una espera de treinta (30) minutos, sin que se hubiere presentado la parte querellante, ni por sí ni por apoderado judicial, se procedió a la práctica de la inspección, arrojando los siguientes resultados:

      Al primer particular, el Tribunal dejó constancia que al folio 212, numeral 11 del Libro de Novedades diarias del Departamento de Evidencias, correspondiente al asiento del día 4-8-2008, se observó la descripción de una planilla de recepción y evidencias con sus respectivas identificaciones y en la línea 11, distinguido con el N° 5, igualmente, se deja constancia que, en el titulo “presentación de funcionarios” , al tacto y a la vista, se observó el uso de corrector liquido; asimismo, que en la línea 5 y distinguido bajo el N° 6, en el titulo “culminación de servicios” , al tacto y a la vista, se observó el uso de corrector liquido. Finalmente, en la línea 18 y en un espacio sin escrituras, al tacto y a la vista, se observó el uso de corrector líquido. Durante la evacuación de dicho particular, se incorporaron al acto los apoderados de la parte querellante, abogados J.V.S.R. y R.A., ejerciendo el control de la prueba respectiva.

      En cuanto al segundo particular que trata del Libro de Registros de Evidencias, se dejó constancia que a los folios 75 y 76, donde se encuentra reflejada la evidencia recibida el día 4-8-2008, que no se asentó la identificación del arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 40, serial DRH566, incautada en fecha 3-8-2008, por el funcionario Cabo Primero (INP) NIRSON G.G., adscrito a la Comisaría de Porlamar, que fue presentado por el Sub- Comisario (INP) J.R.O., para entonces Jefe de la Región Policial N° 1. El Tribunal solicitó al funcionario notificado el Libro de Registros de Evidencias, a los fines de la práctica de la inspección

      y toda vez que lo solicitado, se encuentra indicado a los folios 75 y 76 del mismo, sin prejuzgar sobre su contenido, lo cual no es objeto de la inspección, para dejar constancia de las evidencias recibidas el día 4-8-2008, se ordenó la reproducción mediante fotostatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al tercer particular, como se había ordenado la reproducción fotostática en el particular segundo, no se evacuó el mismo.

      Dicha inspección se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de una enmienda del Libro de Novedades diarias del Departamento de Evidencias, en el numeral 11 del asiento del día 4-8-2008; en la línea 11, distinguido con el N° 5, intitulada “presentación de funcionarios” y en la línea 5, distinguido bajo el N° 6, bajo el titulo “culminación de servicios” , por cuanto se observó que, cuando se asienta en dicho Libro que el Sub-Comisario (INP) J.O. se presentó en el Departamento de Evidencias con la finalidad de dejar en resguardo una pistola, marca Glock, Calibre 40, Serial DRH566, Con selector de Tiro y apuntador Láser, Con su Cargador, sin balas, se hizo uso de un corrector líquido, comprobándose por este Juzgado tal circunstancia al tacto y a la vista (folios 296 al 300 de la primera pieza del Cuaderno Principal). ASÍ SE ESTABLECE.

    18. Las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., JABIER RODRÌGUEZ LÁREZ y EDISON COELLO GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.646, V-4.179.160 y V-12.864.154, respectivamente, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), todos con domicilio en la antigua avenida Constitución, actual avenida Bolívar, Edificio Sede INEPOL, La Asunción, Estado Nueva Esparta. Sin embargo, la representación judicial de ente querellado, no instó el traslado del Alguacil para la entrega de los despachos de comisión relativos a estas pruebas en el Juzgado de Municipio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y por ello dichas testimoniales no fueron evacuadas.

      A tales efectos, la parte querellada solicitó la prórroga del lapso probatorio en fecha 2-10-2009, a los efectos indicados, fundamentándose en que las comisiones y demás diligencias solicitadas por ella, no pudieron efectuarse, en razón que el Alguacil del Juzgado no pudo practicar las diligencias y comisiones con anticipación por encontrarse practicando otras diligencias concernientes con asuntos de amparo, fijándole oportunidad para ese día viernes, 2-10-2009.

      Mediante auto de fecha 7-10-2009, el Tribunal ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16-9-2009, exclusive, fecha en que se inició el lapso promoción de pruebas, hasta el día 1-10-2009, inclusive, oportunidad en que el mismo venció, para lo cual la Secretaria dejó constancia que en

      ese lapso de tiempo habían transcurrido diez (10) días de despacho. De manera que, resultaba a todas luces, claro y evidente, que la solicitud de prórroga del lapso probatorio había sido formulada por la parte querellada, luego de vencido éste, considerando el Tribunal en su decisión de fecha 30-10-2009, que se trataba de una reapertura del lapso probatorio y no de una prórroga, en los siguientes términos:

      Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prórroga, propiamente dicha, formulada por la parte querellada en los términos que anteceden, bajo la justificación que ya ha sido desvirtuada con los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los Principios de IMPRORROGABILIDAD e INEBREVIALIDAD de los lapsos procesales, en el fallo N° 937 de fecha 4-07-2002, recaído en el caso L.H.D.S. contra FOGADE, en los siguientes términos: “…Al respecto observa la Sala que los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil dan cuenta clara de la vigencia en Venezuela de los principios de improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales, como regla general. En efecto, establecen dichos dispositivos lo siguiente: Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte a que lo solicite lo haga necesario. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes, o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. Ahora bien: Nuestro Código de Procedimiento Civil no establece cuándo se está en presencia de una paralización del juicio, pero resulta evidente que su normativa distingue, aunque no haya un uso uniforme de la terminología, entre la suspensión (por motivos legales o por el común acuerdo de las partes) y la paralización o detención (por cualquier otro motivo). El artículo 202 se encuentra referido a este último supuesto, por cuanto supone la posibilidad de que la parte solicite la prórroga o la reapertura del lapso. Sin embargo, las prórrogas no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no la prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido. No obstante, vale la pena advertir, que deben mediar circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prórrogas…” (Resaltado del Tribunal). El aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable

      supletoriamente al presente caso, prevé la prolongación del lapso probatorio de la siguiente manera: “Una vez practicada la citación cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapos será de cinco días hábiles para promoverlas y treinta días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince días continuos, cuando sea necesario… (Resaltado del Tribunal)”. Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie, se concluye que, en primer lugar, la abogada solicitante A.D.V.R.A., no manifestó al Tribunal su inconformidad con la fijación de oportunidad que le comunicara el Alguacil de este Juzgado, para llevar el despacho de pruebas testimoniales y los informes correspondientes fuera del lapso de evacuación de pruebas, para que se proveyera al respecto, a sabiendas que ella tenía la carga procesal de impulsar e instar su práctica, conforme al Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506, eiusdem, en el sentido de proporcionar el transporte o los medios económicos necesarios para el traslado del Alguacil hasta el Juzgado comisionado y los entes u órganos a los cuales se les requerían los informes respectivos, tal como ya ha sido explicado en este fallo; y en segundo lugar, la mencionada Profesional del derecho, tampoco hizo su petición de prórroga oportunamente, es decir, antes de concluirse el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que lo efectuó luego de su vencimiento, configurándose así, en lugar de una solicitud de prórroga como lo regulan los artículos 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 202 del Código de Procedimiento Civil, una solicitud de reapertura del término probatorio de acuerdo con ésta última norma citada, lo cual no puede acordarse por el Juez, sino se acreditan circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, que no aparecen demostradas suficientemente en autos, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. De haber la representante judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), al comienzo del lapso de evacuación de pruebas, advertido al Tribunal de las circunstancias que esgrime como “inimputables” a ella, este Juzgado Superior hubiera concedido la prórroga solicitada ante la evidente demostración de su interés procesal en probar sus alegatos, ya que lo estaba haciendo al inicio del aludido término de evacuación y en forma tempestiva. Sin embargo, no puede ahora la apoderada judicial de la parte querellada pretender justificar su falta de diligencia, trasladando su carga procesal al Alguacil de este Tribunal para responsabilizarlo del asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO solicitada por la abogada A.D.V.R.A.,

      en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, a la l.d.P.D. que regula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, y en atención a la carga procesal que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la extemporaneidad de su solicitud de prórroga. Así se decide

      (folios 312 al 320 del Cuaderno Principal).

      En consecuencia, al no haberse evacuado las declaraciones de los ciudadanos L.A.M.R., JABIER RODRÌGUEZ LÁREZ y EDISON COELLO GONZÀLEZ, ya identificados, no hay testimoniales que examinar. ASÍ SE ESTABLECE.

      Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la parte querellada, en su contestación a la querella, correspondiente a la sustitución de poder efectuada por la abogada M.M.N. B., en la persona del abogado J.V.S.R., de la siguiente manera:

      3.2) PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL MANDATO, EFECTUADA POR EL ABOGADO J.V.S.R., A LA ABOGADA M.M.N. B.

      Las apoderadas del querellado, abogadas D.J.A.A. y A.R.A., alegaron la improcedencia de la sustitución del instrumento poder, efectuada por el abogado J.V.S.R., a la abogada M.M.N., quien fuera trabajadora y apoderada judicial retirada por su representado en un procedimiento de reducción personal, para ser resuelto como punto previo.

      Al respecto, la mencionada representación judicial argumentó que dicha sustitución atenta contra el valor superior de la ética previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, contraviene los artículos 1, 2 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, considerando procedente la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que funge como norma macro del ordenamiento jurídico, debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición, como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que la sustitución del poder realizada en la persona de la abogada M.M.N. B., resulta contraria a las buenas costumbres, a la Ley de la Ética Profesional, de manera que, si se acepta la aludida sustitución del

      poder, previamente conferido, entre otros, al abogado J.V.S. en la presente causa, se estaría avalando una situación irregular y, por tanto, solicitan la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, este Juzgado Superior observa que el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que: “Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos (sic.) en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas “. (Resaltado del Tribunal).

      Asimismo, el artículo 50, eiusdem, dispone que:”Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocidos como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”. (Resaltado del Tribunal).

      Aplicando las disposiciones éticas transcritas al presente caso, se advierte que al folio 121 de la primera pieza del Cuaderno Principal, cursa diligencia de fecha 28-5-2009, contentiva de sustitución del poder apud-acta para actuar en el presente proceso, que le fue conferido en fecha 14-5-2009, por la querellante M.D.V.M.C. a varios abogados y a J.V.S.R., por éste a la persona de la Profesional del derecho, M.M.N. B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339. En dicho poder apud-acta de fecha 14-5-2009, se encuentra enunciada la facultad de sustituir el referido poder en abogado o abogados de confianza de los mandatarios, entre quienes está el co-apoderado J.V.S.R..

      Ahora bien, por notoriedad judicial, el Tribunal conoce que la mencionada abogada, a quien le fue sustituido poder, fue retirada del ente querellado mediante un procedimiento de reducción de personal, habiendo sido dictada decisión por este Tribunal en dicha causa el día 20-7-2009 (expediente N° Q-206-09, nomenclatura de este Juzgado Superior); habiéndose ordenado en el referido fallo, su reincorporación al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en calidad de ASESORA JURÍDICA.

      Igualmente, conforme a los recaudos “B”, “C” y “D”, presentados por la representación judicial del querellado, con el escrito de contestación de la demanda, los cuales se aprecian y valoran como fidedignos, consta que la abogada MARGARITA

      M.N. B., ingresó al Instituto Policial en fecha 1-10-2002 y egresó del

      mismo el día 30-9-2004; que se desempeñó en la base de la Comisaría de Porlamar, como ASESORA JURÍDICA, durante tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y que fue co-apoderada del referido ente descentralizado, desde el día 14-6-2005 y ratificada el día 20-1-2006, con el otorgamiento de nuevo poder.

      De manera que la precitada abogada, desempeñó un destino público para el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), y se retiró del mismo, además fue reincorporada por este Juzgado mediante el fallo referido, que actualmente se encuentra en conocimiento de la Alzada, ya que contra el mismo se ejerció recurso de apelación por la representación de la Institución policial. En virtud de lo expuesto, la abogada M.M.N. B., no debió aceptar el instrumento poder apud-acta que le sustituyera el abogado J.V.S.R., para representar a la ciudadana M.D.V.M.C. en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por cuanto procedería judicialmente contra los intereses del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), donde había laborado y era su obligación abstenerse, por lo menos, mientras se resolviera su situación de empleo público con dicho ente, a través del recurso de apelación, como tiempo prudencial aconsejable por el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, donde se encuentra establecida la prohibición de dicho ejercicio profesional.

      En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior declarar la NULIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DEL INSTRUMENTO PODER APUD- ACTA, que efectuara el abogado J.V.S.R., mediante diligencia de fecha 28-5-2009, inserta al folio 121 de la primera pieza del Cuaderno Principal, en la persona de la abogada M.M.N. B., antes identificada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a sancionar las faltas a la lealtad, probidad y ética profesional en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

      Decidido entonces, el PUNTO PREVIO propuesto por la representación judicial del ente querellado, procede este Juzgado Superior a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

      3.3) FONDO DEL ASUNTO: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.

      En el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.C., asistida de abogados, en fecha 29-4-2009, se alegó la violación del debido proceso, al ser llamada la mencionada funcionaria policial a declarar en una investigación por la recuperación de un arma de fuego, donde resultó

      imputada con causal de destitución.

      En este sentido, cabe señalar que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra previsto el procedimiento sumario en los casos en que la Administración Pública estime conveniente, para determinar la verdad de algún hecho que ha de averiguar de oficio, con los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y durante el lapso de treinta (30) días (artículos 67 y 69, eiusdem). Al respecto, cabe resaltar que en este tipo de procedimiento, de naturaleza investigativa y preliminar a cualquier otro procedimiento administrativo, la Administración en ejercicio de facultades inquisitivas puede recabar pruebas y ofrecer unilateralmente aquellas que tuviera en su poder para averiguar la veracidad o certeza de los hechos. Pero es el caso que, cuando el funcionario sustanciador que ha iniciado el procedimiento sumario considere que, por la complejidad del asunto, deba seguirse el procedimiento ordinario, lo determinará así, una vez haya oído a los interesados y se encuentre autorizado por su Superior Jerárquico (artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). ASÍ SE ESTABLECE.

      De allí que la investigación preliminar que cursa en el expediente administrativo desde el folio 1 al folio 200 (folios 2 al 202 del Cuaderno Separado), se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los comentados artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ante la incautación de una arma de fuego en un accidente de tránsito, de características especiales, tales como tipo pistola, marca Glock, calibre .40, serial DRH566, con selector de tiro, cacerina de 15 cartuchos y mira láser, ocurrida en la avenida L.C. de Arismendi en fecha 3-8-2008 y llevada hasta la Comisaría de Porlamar, por el funcionario NIRSON J.G.G., subalterno del Sub-Comisario J.R.O.B. y el irregular traslado hasta la sede del ente querellado e ingreso al Departamento de Evidencias, que éste hizo del arma en cuestión, donde la querellante M.D.V.M.C., ostentaba la Jefatura, resultaba lógico y necesario esclarecer la verdad de los hechos con la apertura de un procedimiento sumario.

      Por consiguiente, la citación practicada a la querellante para tal fin, con su anuencia, por el sólo hecho que, posteriormente, se determinara su presunta responsabilidad disciplinaria en el asunto, no viola el debido proceso que le asistía de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha declaración debía rendirse, como en efecto, se hizo, en el trámite de una investigación preliminar. ASÍ SE DECIDE.

      En conclusión, de las pruebas documentales a.e.e.p.3.) de esta motiva, correspondientes a las actas del procedimiento administrativo disciplinario, cuya reproducción favorable promovió la parte querellada en el lapso probatorio, quedó suficientemente demostrado el cumplimiento de las fases procedimentales

      previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al procedimiento ordinario que utilizó la Administración Policial para determinar la responsabilidad disciplinaria de la Inspectora M.D.V.M.C., por lo que este Juzgado Superior declara que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) no incurrió en violación de los derechos constitucionales de acceso al expediente, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mencionado querellado le permitió el acceso al expediente en ambas fases procesales para la preparación de su defensa, a la presentación de su escrito de descargos y al lapso probatorio del procedimiento disciplinario, pudiéndose determinar una separación entre la instrucción del expediente por el funcionario asignado y la decisión definitiva contra la cual se recurre que dictara la máxima autoridad jerárquica del Instituto, tal como lo demostró la representación judicial de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, de las comentadas pruebas documentales también quedó comprobado que los hechos sobre los cuales fue encuadrada la conducta de la funcionaria, en criterio de la Administración, se encontraban delimitados en los cargos formulados por la Administración Policial a la hoy querellante; que sí se motivó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual tuvo lugar después que la investigación preliminar arrojó resultados sobre la presunta incriminación de tres (3) funcionarios policiales en el asunto investigado, entre los cuales se encontraba la ciudadana M.D.V.M.C., y también se dejaron establecidas, en el procedimiento disciplinario, las faltas graves, que a juicio de la Administración Policial, le correspondían imputarle. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a la ausencia de asistencia jurídica de la investigada M.D.V.M.C., en el momento de su declaración preliminar en fecha 19-9-2008 y la conminación del ente querellado en ponerlo a declarar en contra de su cónyuge, no vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el procedimiento sumario tales declaraciones pueden rendirse, espontánea y voluntariamente, sin instrucción o asesoramiento de un Profesional del Derecho, ya que las actuaciones que allí se llevan a cabo, conducen a esclarecer los hechos investigados. Ahora bien, si el esposo de la querellante, estaba llamado a declarar, por cuanto en virtud de la recuperación del arma en cuestión efectuada por un funcionario subordinado a él, se había iniciado la averiguación preliminar correspondiente, habida cuenta que el mismo había entregado el arma en el Departamento de Evidencias, ello no implica que obligatoriamente se le estaba incriminando, para el momento de la averiguación preliminar. Además, aún cuando, en el procedimiento disciplinario subsiguiente u ordinario, ya se les habían imputado faltas de destitución a ambos cónyuges, la comparecencia sin abogado a prestar declaración

      de la actual querellante, no constituye “per se” un menoscabo o violación de su defensa, porque no es un requisito obligatorio en este tipo de procedimientos. ASí SE DECIDE.

      En el peor de los casos, si los cónyuges investigados no deseaban o estaban impedidos de colaborar con la Administración Policial, prestando sus respectivas declaraciones, porque en las mismas pudieran incriminarse mutuamente, ambos o cualquiera de ellos, podían acogerse al precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna que establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad” (resaltado del Tribunal). Tal afirmación debe provenir del investigado y no de la Administración Policial, ya ésta actúa en uso o ejercicio de facultades sancionatorias y debe averiguar en el procedimiento administrativo, todo aquello que sea conveniente y necesario para el esclarecimiento del asunto; precepto constitucional éste, que por su conocimiento y años de ejercicio de la función policial, tenía conocimiento el querellante.

      Para mayor abundamiento, se advierte que, en el momento de tales declaraciones, ninguno de ambos cónyuges, M.D.V.M.C. o J.R.O.B., manifestaron al funcionario instructor apremio o coacción del órgano administrativo para declarar, ni reclamaron ante el Superior Jerárquico o Presidente del Instituto, que habían sido obligados a declarar en contra de su esposo o esposa, respectivamente, o en el caso específico del querellante, en contra de su cónyuge M.D.V.M.C., ni tampoco la falta de asistencia jurídica en dicha declaración, por lo que considera este Juzgado Superior que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, por tales circunstancias. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, en cuanto a las razones de ilegalidad fundamentadas por la representación judicial de la querellante en la existencia de vicios de nulidad absoluta, que afectan la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que lo destituye, tales como falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, abuso de derecho, inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, este Juzgado Superior, procede a su examen en los siguientes términos:

      Respecto, al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la querellante, los apoderados judiciales afirmaron que no existe ningún procedimiento determinado en la Ley, Reglamento Interno o en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establezca los pasos a seguir en el caso de recuperación de un arma de fuego; que en su caso se pretende establecer un supuesto

      procedimiento inexistente y alegre, para crear sanciones por su no cumplimiento, lo cual configura el vicio de falso supuesto, al subsumir hechos en normas y procedimientos inexistentes, que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido; y que al utilizarse como fundamento del acto administrativo que lo destituye, la violación e inobservancia de las normas previstas para la incautación de armas, según un ordenamiento que para el querellante no existe, también se le violó el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.

      Ahora bien, de los resultados de la exhibición promovida por el querellante y admitida por el Tribunal y de la declaración rendida por el testigo calificado F.J.H.G. ante el Juzgado del Municipio Díaz en fecha 8-10-2009, se advierte que no existe un manual de procedimientos único para el resguardo de evidencias, no obstante que cada organismo policial o de apoyo a investigaciones penales, tales como POLIMARIÑO, INEPOL, DISIP o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), tenga un procedimiento para garantizar el resguardo y custodia del arma recuperada.

      En este sentido, el Tribunal observa que existen unos lineamientos que rigen la entrada y salida de evidencias del Departamento de Evidencias, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), insertos a los folios 356 al 265 de la primera pieza del Cuaderno Principal, de los cuales tenía conocimiento la propia querellante, por cuanto al pie de los mimos se advierte que los recibió del Coronel (GNB) AGISTÍN SANDREA, Presidente del mencionado instituto, conforme ya que está estampada su firma.

      Las copias certificadas de los referidos lineamientos fueron aportados en autos por la representación judicial de la parte querellada y fueron valorados por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 18, eiusdem, como órdenes reguladoras y contraloras de la actividad del aludido Departamento, en cuanto a la entrada y salida de los objetos a la referida Unidad.

      En el numeral 4.1.3.), de estos lineamientos, se establece que, para el ingreso de una evidencia, la misma será recibida previa revisión y señalamiento de sus características en una hoja de recepción de evidencias, que se tramita por el funcionario receptor en la Oficina Principal de Evidencias en INEPOL (Departamento de Evidencias), anexándose copia del acta policial y experticia remitida por la Comisaría que hace la solicitud de resguardo, a la referida hoja de recepción de evidencias. En el mencionado Departamento, igualmente se llevará un Libro de Novedades donde se asienten los registros con las fecha, hora de ingreso y egreso de la evidencia, incluyendo las características y descripciones realizadas en la mencionada hoja de recepción, además del número del oficio de recepción, número del expediente, nombre

      de la persona que hace entrega o retiro de la evidencia y se llevará bajo registro computarizado un programa en el que se señalará la información concerniente a todo lo relacionado a la evidencia recibida, incluyendo su fotografía.

      En el presente caso quedó demostrado, fehacientemente, que el Sub-Comisario J.R.O.B. solicitó el resguardo del arma recuperada en un accidente de tránsito, a la Inspectora M.D.V.M.C., mediante comunicación de fecha 4-8-2008 (Memorando), sin el acta policial, una orden escrita impartida por el Ministerio Público y sin experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminológicas (CICPC), lo cual corre inserto al folio 84 de la primera pieza del Cuaderno Separado; que tan solo se dejó constancia de la entrega a través de hoja de recepción de evidencia, por el Cabo Primero J.E.Q.Q. (folio 83 de la misma pieza) quien, cuando en su declaración rendida el día 22-9-2008, en la SEGUNDA pregunta se le interrogó sobre si el arma no cumplía con los requisitos para su inclusión como evidencia en el Departamento, porqué motivo le dio entrada, él respondió que “la Inspector Medina” le ordenó que le diera entrada como resguardo (folio 93 y vuelto de la misma pieza). De manera que, la querellante como Jefa del Departamento le ordenó a su subalterno, funcionario receptor de la evidencia con solicitud de resguardo, que la recibiera, de la forma irregular en que lo hizo, vulnerando el procedimiento indicado en los referidos lineamientos y sometiéndolo posteriormente, con tal actuación a un procedimiento para determinar su responsabilidad disciplinaria en el presente asunto.

      De allí que, la Inspectora M.D.V.M.C. en su condición de Jefe de la Oficina de Evidencias, debió observar las mencionadas instrucciones de orden contralor y regulador de la actividad de resguardo del arma en cuestión, a los fines conducentes, sin que pueda excusarse en la ignorancia de un procedimiento especial que no se encuentra establecido en un manual de procedimientos específicos. ASÍ SE DECIDE.

      En conclusión, si bien es cierto que no existe un manual único para todos los entes policiales y de apoyo a investigaciones penales, donde se establezca el procedimiento de resguardo de evidencias, en el Instituto querellado si hay unos lineamientos e instrucciones para seguir un procedimiento de resguardo, cuando lo solicite un funcionario adscrito al ente, el cual no se siguió precisamente, bajo instrucciones específicas de la querellante y, por tanto, la conducta de la Inspectora M.D.V.M.C. encuadra en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la arbitrariedad en el uso de su autoridad como Jefe del Departamento de Evidencias para causar perjuicio a su subalterno y además, al servicio de policía, siendo improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho que en tal sentido fue alegado.

      No obstante lo expuesto, si bien es cierto que para el momento en que sucedieron los hechos por la propia declaración de la querellante apareció involucrado el ciudadano J.E.Q.Q., abriéndose procedimiento disciplinario en su contra, formulación de cargos y destituido también del ente policial, no es menos cierto que, por notoriedad judicial, el Tribunal conoce que en fecha 7-5-2010 se dictó la dispositiva del fallo en la audiencia definitiva del expediente N° Q-0376-09, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el prenombrado Cabo Primero, contra la Resolución N° 041-09 de fecha 27-1-2009, emanada del Presidente del INEPOL, siendo dicho ciudadano el funcionario subalterno de la mencionada Inspectora querellante, que obedeció las instrucciones impartidas en el Departamento de Evidencias del INEPOL, cuando sucedieron los hechos que nos ocupan. De allí que este Juzgado Superior considera que, si para aquel momento, 27-1-2009, se encontraba configurada la falta grave de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con relación a él, en esta oportunidad en que se publica esta sentencia, este Juzgado Superior al haber declarado que no debió ser sancionado con destitución, reparó el gravamen o perjuicio que inicialmente produjo la querellante a su subalterno J.E.Q.Q.,. Por tanto, a criterio de quien suscribe, la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009, dictada por la Administración Policial no incurrió tampoco en el vicio de falso supuesto, ni en la violación del Principio de Proporcionalidad de la sanción, para declarar su nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.

      En torno a la subsunción de la conducta de la ciudadana M.D.V.M.C. en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial, este Juzgado Superior observa que, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado en el acta de diligencia de fecha 7-10-2008 (folio 141 y vuelto de la primera pieza del Cuaderno Separado), contentiva de la inspección técnica practicada por el Sub-Comisario J.R., adscrito a la División de Asuntos Internos, acompañado por el Analista de Sistema Jefe 1, L.A.M.R., Jefe de la División de Informática y el Analista de Soportes Técnico 2, L.E.R.G., al sistema de computación existente en el Departamento de Evidencias, específicamente, en el Programa de Evidencias Computarizadas (EVICOM XP), que hubo la recepción de un arma de fuego de las siguientes características: “Glock, calibre .40, serial DRH566”, con fecha de ingreso 4-8-2008; que en el archivo de armas aparece el arma con la identificación precedente, con la misma fecha de ingreso 4-8-2008 y bajo el N° de evidencias AR-1-0215-04; que dicho número no se encuentra en la copia de planilla de recepción consignada por el Sub-Comisario J.R.O.B., en su declaración de fecha 19-9-2008, como tampoco en la copia de planilla de recepción remitida por el

      Departamento de Evidencias, mediante oficio sin número (S/N) de fecha 22-9-2008, observándose que la fotografía que aparece como la evidencia descrita, no corresponde a la descripción del arma referida en la misma, la cual se encuentra marcada con el Número S/N-0007-04.

      Igualmente, en la aludida inspección, el Analista de Sistema Jefe 1, L.A.M.R., Jefe de la División de Informática, con una clave propia y única ingresó al Reporte Interno del Sistema, denominado “CENTINELA”, a objeto de establecer la fecha específica que se agregó al sistema computarizado, el expediente antes referido, así como el ingreso del arma en referencia, revisándose los movimientos correspondientes al día 4-8-2008, donde solo consta como expediente agregado, el correspondiente al Número DIPP-076-008.

      Ante tal circunstancia, el mencionado experto procedió a revisar los siguientes días del mismo mes, dejándose constancia que el expediente signado con el Número S/N, atinente al ingreso del arma referida, fue agregado al sistema “el día 13-08-2008 a las 09:02:54 a.m.”; mientras que la evidencia Número AR-1-0215-04, correspondiente a la misma arma aparece como “modificada en la misma fecha, a las 09:04:50 a.m.” y a las “9:05:05 a.m., se encuentra registrada en el mismo número del expediente S/N” “

      Es así, como visto que la evidencia Número AR -1-0215-04, atinente al arma de dicha averiguación, aparece “modificada” en el sistema, el Experto procedió a efectuar búsqueda a los fines de determinar si en éste existía alguna otra evidencia distinguida con el mismo número, estableciéndose que en fecha 14-4-2004 fue agregada a dicho sistema computarizado, como evidencia, bajo el N° en cuestión, un arma de fuego con Número de expediente S/N, de las siguientes características: “un arma de fuego tipo pistola, marcad Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04”.

      Por consiguiente, el Experto concluyó que las características del arma que aparecen en dicho reporte, fueron sustituidas por las características del arma tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, que nos ocupa; lo que en su criterio explica que dicho reporte no aparece en el sistema como “agregado”, sino como “modificado” y que el número de evidencia AR-1-0215-04, no sea correlativo al año 2008, ya que los últimos dígitos (04), corresponden al año en que se agregó el reporte (2004), sin que tampoco sea correlativo al número de evidencia anterior.

      De allí que aparece plenamente comprobada la alteración, en el sistema computarizado del Departamento de Evidencias “EVICOM XP”, del ingreso del arma cuyo resguardo fue solicitado por el Sub-Comisario J.R.O.B., tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, ya que en lugar de ser incorporado al mismo, el día 4-8-2008, fecha en que fue recibido para dicho resguardo, trató de agregarse el día

      13-8-2008, en el registro correspondiente a un arma previamente registrada que

      data del 14-4-2004, con la siguiente descripción: “…arma de fuego tipo pistola, marcad Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04”; resultando así “modificado” dicho registro.

      En cuanto al asentamiento de la referida arma de fuego en el Libro de Novedades quedó suficiente demostrado con la Inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 30-9-2009, que al folio 212, numeral 11 del mismo, correspondiente al asiento del día 4-8-2008, consta la descripción de una planilla de recepción y evidencias con sus respectivas identificaciones; que en la línea 11, distinguida con el N° 5, consta que, en el titulo “presentación de funcionarios” , al tacto y a la vista, se observó el uso de corrector liquido; al igual, que en la línea 5 y distinguida bajo el N° 6, intitulada “culminación de servicios” , donde también se observó, al tacto y a la vista, el uso de tal corrector liquido; que en la línea 18 y en un espacio sin escrituras, se observó el uso del referido corrector líquido, al tacto y a la vista.

      Por otra parte, en el Libro de Registros de Evidencias, se dejó constancia que a los folios 75 y 76, donde se encuentra reflejada la recepción de evidencia el día 4-8-2008, no se asentó la identificación del arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 40, serial DRH566, incautada en fecha 3-8-2008, por el funcionario Cabo Primero (INP) NIRSON G.G., adscrito a la Comisaría de Porlamar y que fue presentada por el Sub- Comisario (INP) J.R.O., para entonces Jefe de la Región Policial N° 1.

      Dicha inspección judicial se apreció y valoró, en atención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aparece comprobado en autos, a través de la inspección ocular y al tacto que se hizo del evento, la existencia de una enmienda realizada con corrector líquido de los numerales y asientos antes señalados del Libro de Novedades diarias correspondiente al Departamento de Evidencias, en la oportunidad en que el Sub-Comisario (INP) J.O. se presentó en el Departamento de Evidencias, con la finalidad de dejar en resguardo una pistola, marca Glock, calibre 40, serial DRH566, con selector de Tiro y apuntador Láser, con su cargador y sin balas (folios 296 al 300 de la primera pieza del Cuaderno Principal).

      En consecuencia, la conducta desplegada por la Inspectora Jefe M.D.V.M.C., en su condición de Jefa del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se encuentra encuadrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente a los supuestos de falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente querellado y, por tanto, la Administración Policial no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente

      expuestos que han determinado que los hechos y elementos probatorios utilizados por la Administración Policial para sancionar disciplinariamente la conducta de la hoy querellante en el supuesto previsto en el artículo 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran ajustados a derecho, se declaran en consecuencia improcedentes los alegatos sobre los vicios de desviación de poder, abuso de derecho, inmotivación y violaciones a los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo.

      Así las cosas, el Tribunal observa que, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento disciplinario de INEPOL, no quedó derogado en lo que concierne a la calificación del servicio del personal policial, a los deberes de los funcionarios policiales (Título II) o las normas disciplinarias de conducta, órdenes y su cumplimiento (Título III), por ejemplo, y menos el Código de Conducta Policial. Además, la propia Administración Policial, acogiendo sendos dictámenes de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta procedió a derogar, expresamente, lo que colidía con dicho Estatuto y con la materia de procedimiento, sanciones o causales de destitución o amonestación, correspondientes a la reserva legal, que si contravenían a la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque con relación a estos aspectos, sí existían razones de inconstitucionalidad. Tales circunstancias quedaron evidentemente demostradas en autos, con la presentación de tales dictámenes jurídicos y actas de sesiones ordinarias y extraordinarias hechas por el querellado en el lapso probatorio, a los efectos indicados, todos los cuales fueron debidamente apreciados y valorados precedentemente.

      Por consiguiente, no considera este Juzgado Superior que los reglamentos internos disciplinarios que tienen los Institutos Autónomos Policiales y el Código de Conducta Policial no puedan aplicarse en materia funcionarial, por cuanto la Administración puede, de acuerdo a sus criterios y a través de éstos, imponer obligaciones al funcionario, siempre y cuando tal imposición esté motivada y justificada, en virtud de la naturaleza inherente a la función policial y dada la actividad propia que a través de la misma se ejerce.

      Además, si las disposiciones sub-legales no contravienen las normas del Estatuto de la Función Pública y se concuerdan con éstas, al encuadrar la conducta del funcionario en un procedimiento de índole disciplinario, respetando en todo caso el orden jerárquico de aplicación, resultan procedentes y ajustadas a derecho. En este sentido, la propia disposición transitoria ÚNICA de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece que solo estarían derogadas por dicha Ley, además de las que allí expresamente se citan, cualesquiera otras disposiciones que colidan con ella. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto al abuso de poder alegado por la querellante, al expresar que el

      mismo funcionario que sustancia el expediente administrativo, ordenó la apertura de un procedimiento de destitución en su contra, y a lo largo de la investigación fue constreñida a declarar contra sí y contra su cónyuge J.R.O.B., utilizando dicha Administración tales declaraciones para imputarle, junto con otras pruebas, una causal de destitución respecto a la cual no encuadraba su conducta, este Juzgado Superior, ya determinó anteriormente, que el procedimiento preliminar llevado por la Administración Policial respecto a las actuaciones realizadas por tres (3) funcionarios policiales antes del procedimiento disciplinario, se encuentra ajustado a las previsiones del procedimiento sumario a que se contraen los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desecha dicho argumento para configurar un abuso de autoridad por parte del funcionario instructor. ASÍ SE DECIDE.

      También se declaró precedentemente, que la Administración en uso de sus facultades de instrucción, no procedió contraria a derecho ni a la Constitución, cuando llamó a declarar a la querellante en el procedimiento preliminar o sumario, ya que las actuaciones que allí se tramitaron, conducen a esclarecer los hechos investigados, habida cuenta que ella era la Jefe del Departamento de Evidencias, al cual se llevó bajo resguardo el arma recuperada desde la Comisaría de Porlamar. En consecuencia, por razones inherentes a sus funciones policiales, ella tenía conocimiento del referido asunto, con el cual también estaba relacionado su esposo J.R.O.B. porque él trasladó el arma hasta este Departamento. De manera que, si la ciudadana M.D.V.M.C., estaba impedida de declarar contra su cónyuge, debió acogerse al precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se le pueda imputar a la Administración Policial, su inobservancia, por cuanto actuó en uso o ejercicio de facultades sancionatorias y es su deber averiguar en el procedimiento administrativo, todo aquello que sea conveniente y necesario para el total esclarecimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.

      Tampoco incurre en abuso de autoridad o arbitrariedad el Comisario S.D.J.M.E., ya que en su condición de Director de Comisarías era para ese momento Jefe de Operaciones y Superior Jerárquico del Sub-Comisario J.R.O.B. y podía verificar situaciones tanto en el Libro de Novedades, como el de Parque de la Comisaría de Porlamar, conducentes a constatar cualquier irregularidad en el procedimiento de incautación y resguardo, y con fundamento en ello, ordenar la apertura de una averiguación sobre tales particulares. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al vicio de desviación de poder aducido por la querellante, en el sentido que la Administración la prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa y empleó su poder jurídico para fines contrarios al ordenamiento jurídico, incompatible con la

      norma atributiva de competencia, porque sin haber presentado su escrito de descargos, ya existía una notificación que le hablaba de un procedimiento disciplinario de destitución, cabe destacar que previamente fue declarado por el Tribunal, que el ente querellado no incurrió en menoscabo ni vulneración del derecho a la defensa de la investigada M.D.V.M.C. porque hizo uso de un procedimiento preliminar antes del procedimiento disciplinario, que de los resultados arrojados por dicha investigación sumaria, en criterio del Instituto Policial, surgieron elementos suficientes para el querellado, a fin de abrir un procedimiento disciplinario en contra de tres (3) funcionarios policiales, entre los cuales estaba la actual querellante, sin que tal situación desvíe o contraríe los postulados normativos estatutarios, ni de la competencia, ni aquellos relativos al procedimiento administrativo disciplinario. ASÍ SE DECIDE.

      También, este Juzgado Superior declaró anteriormente que el funcionario sustanciador no es el mismo que decidió el acto administrativo impugnado y que hubo una separación entre la fase instructora y la fase decisoria del procedimiento disciplinario, seguido con imparcialidad, permitiendo el acceso al expediente, la presentación de los descargos y las pruebas, de manera que tal “prejuzgamiento”, como erróneamente señala la representación judicial de la querellante, o decisión del procedimiento de destitución a aplicarse a la investigada, equivale a la formulación de cargos, prevista en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiéndose en el decurso del procedimiento disciplinario de destitución, inclusive, desvirtuar las causales que en tal sentido le fueron imputadas con las pruebas aportadas en autos. En consecuencia, no puede alegarse abuso de poder en la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, ya que el mismo se ajustó a lo previsto en el artículo 89, eiusdem, para este tipo de procedimientos, independientemente que el investigado hubiera incurrido o no en causales de destitución. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a los vicios de inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, aparece ampliamente demostrado que no hubo falso supuesto, por lo que se explanaron los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó la decisión de destitución de la querellante, para aplicar las sanciones correspondientes que guardan correlación y están adecuadas a las faltas graves en las que aquella incurrió.

      En efecto, el Tribunal considera que los hechos antes examinados configuran una falta de probidad y se consideran lesivos al buen nombre de la Institución Policial que constituyen causales de destitución de un funcionario de carrera, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto concluye que la conducta desplegada por el funcionario M.D.V.

      M.C. fue contraria a la rectitud que debió observar como Jefa de la Unidad de Evidencias de la Institución Policial, sin que haya podido enervar durante la secuela procesal la alteración que hizo del sistema computarizado en fecha 13-8-2008 para modificar un registro previo de fecha 14-4-2004 y no ingresar el arma en dicho equipo para la oportunidad en que fue recibido, 4-8-2008, que conllevaron a su destitución en dicho cargo, actuando el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) ajustado a derecho ante la aplicación del procedimiento disciplinario y la sanción, que igualmente corresponde a la arbitrariedad en el uso de su autoridad que causó perjuicio al servicio policial, pero que, con relación al perjuicio ocasionado a su subordinado, Cabo Primero (INP) J.E.Q.Q., contemplado en el numeral 7 del mencionado artículo 86, como ya fue señalado anteriormente, en la actualidad fue reparado por este Tribunal, cuando declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial por él interpuesto y nula la destitución que se dictara en su contra. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.576, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, avenida 4 de mayo cruce con calle Fajardo, debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado J.V.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.314, con Inpreabogado N° 58.906, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 27-01-2009, y siendo válida y eficaz su destitución, individualmente considerada, como Inspector Jefe (INP), en cuanto a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 13-8-2010, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    EXP. N° Q-0375-09.

    VTVG/jsb/alf

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