Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001409.

PARTE ACTORA: M.J.D.D.A. Y A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.452.284 y 495.510, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.007.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31/07/2007, inscrita en fecha 17/10/2007, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A- Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.895 de fecha 25/03/2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572, de fecha 13/12/2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOELLE J.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.368.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado a su vez el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que sus representados pasaron a formar parte de la nómina de jubilados en la empresa demandada, cumpliendo esta ultima en otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplieran con los requisitos pactados en la cláusula N° 64 de la convención colectiva, relativa a Plan de jubilación, sin embargo a raíz de de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, cuando el ciudadano Presidente la refrendo estableciendo en su articulo 80: “(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”; que la empresa accionada no dio cumplimiento a la citada disposición constitucional, a pesar de las reiteradas conversaciones sostenidas por la Asociación de jubilados de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, sin resultado positivo y esperanzador; que la demandada fue cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por lo cual se encontró en estado de morosidad con cada uno de sus jubilados, como consecuencia de la diferencia monetaria existente entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de Pensión de Jubilación, y lo decretado por nuestra Constitución Nacional por concepto de salario mínimo mensual; diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgo la Constitución Bolivariana en fecha 30/12/1999, o desde que se otorgo la jubilación, si para el caso en particular, es posterior a la mencionada fecha, siendo que los ajustes que voluntariamente hacia la empresa demandada cada cierto tiempo fue siempre muy inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo, hecho este que ha hecho mas difícil la situación económica de la categoría de trabajadores, aunado a que el índice de inflación era siempre muy superior al ajuste recibido.

Con respecto a la ciudadana M.J.D.d.A. alego que, encontrándose en el cargo de oficinista fue jubilada en fecha 01 de agosto de 1982 y para el 01 de enero de 2000, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65.000,00, (denominación anterior) a partir del 01 de noviembre de 2001, su pensión paso a ser de Bs. 120.000,00, (denominación anterior); a partir del 01 de noviembre de 2002, su pensión paso a ser de Bs. 145.000,00, (denominación anterior); a partir del 01 de noviembre de 2003, tenia una pensión de jubilación mensual de Bs. 160.000,00, (denominación anterior); para el 01 de noviembre de 2004, su jubilación era de Bs. 190.000,00, (denominación anterior); para del 01 de noviembre de 2005, su pensión paso a ser de Bs. 224.000,00, (denominación anterior); para del 01 de noviembre de 2007, su pensión paso a ser de Bs. 252.000,00, (denominación anterior).

Con respecto al ciudadano A.V. alego que, encontrándose en el cargo de electricista 2A, fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1991 y para el 01 de enero de 2000, tenia una pensión de jubilación de Bs. 65.000,00, (denominación anterior) a partir del 01 de noviembre de 2001, su pensión paso a ser de Bs. 120.000,00, (denominación anterior); a partir del 01 de noviembre de 2002, su pensión paso a ser de Bs. 145.000,00, (denominación anterior); a partir del 01 de noviembre de 2003, tenia una pensión de jubilación mensual de Bs. 160.000,00, (denominación anterior); para el 01 de noviembre de 2004, su jubilación era de Bs. 190.000,00, (denominación anterior); para del 01 de noviembre de 2005, su pensión paso a ser de Bs. 224.000,00, (denominación anterior); para del 01 de noviembre de 2007, su pensión paso a ser de Bs. 252.000,00, (denominación anterior).

Por ultimo solicitó que se condene a la empresa demandada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano, que se ordene a pagar los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar y llegado el momento del pago exigido por concepto de homologación de jubilación se nombre perito contable a los fines de que realice el procedimiento correspondiente a objeto de determinar el monto de la cantidad adeudada por dicho concepto, que se ordene el pago de indexación monetaria de las sumas adeudadas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: declaro como hechos expresamente aceptados y reconocidos que:

.- Los ciudadanos M.J.D. y A.V. se encuentran jubilados por su representada del 01 de agosto de 1982 y 01 de noviembre de 1991, respectivamente;

.- Que a los actores son aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el sindicato de Trabajadores Electricistas, en lo correspondiente al plan de jubilación;

.- Que los demandantes recibían de la empresa demandada, pensiones de jubilación que para el mes de mayo de 2007 alcanzaban la cantidad de Bs. 252,00, por mes respectivamente;

.- Que las pensiones de jubilación de los demandantes fueron homologadas al salario mínimo nacional a partir del mes de julio de 2007.

De igual forma manifestó que niega y rechaza expresamente que se le adeude diferencia alguna por concepto de pensión de jubilación, aguinaldos, indexación e intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2000 y abril de 2007.

Por otra parte opuso formalmente la defensa de Prescripción debido a que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción que establece la ley para la reclamación judicial, figura contemplada en el articulo 1952 del Código Civil, extinguiendo la posibilidad a los actores de interponer una acción en contra de su representada, una vez transcurrido el lapso de prescripción que para el caso de pensiones de jubilación, se encuentra previsto en el articulo 1980 del Código Civil, evidenciándose que ha prescrito la acción en el pago de cualquier pensión, aumentos contractuales y otros conceptos legales que pudiesen haber correspondido a los demandantes que se haya causado con anterioridad al lapso de tres (3) años, contado dicho lapso desde el momento de la admisión de la demanda, en consecuencia esta prescrita la acción para reclamar judicialmente las pensiones anteriores al mes de mayo de 2007; siendo que la demanda tiene como objeto especifico el pago o diferencia en el pago de la diferencia en el monto de lo recibido por concepto de jubilación y el monto del salario mínimo nacional vigente para el momento del pago de las respectivas pensiones de jubilación en el periodo comprendido entre enero del 2000 hasta junio de 2007 y siendo que la demanda que nos ocupa fue presentada y admitida en el mes de mayo de 2010, es obvio que ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción para demandar dichos conceptos, salvo los que se refieren a las pensiones causadas y pagadas durante los meses de mayo y junio del año 2007.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada en su escrito de contestación acepto y reconoció que los ciudadanos M.D. y A.V. ostentan la condición de jubilados, que son aplicables a ellos las cláusulas contenidas en la convención colectiva de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, y que para el mes de Julio de 2007 fueron homologadas la pensiones de jubilación al salario mínimo nacional, así mismo negó que a los referidos ciudadanos se le adeude concepto alguno por diferencia de pensión de jubilación, aguinaldos, indexación e intereses moratorios correspondientes al periodo entre enero del año 2000 y abril del año 2007, de igual forma opuso la defensa de prescripción de la acción referente al reclamo del concepto de pensión de jubilación, por lo tanto la controversia se circunscribe en primer lugar en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, para luego determinar si son condenables o no los conceptos negados por la representación judicial de la parte accionada, recayendo sobre esta la carga de probar la improcedencia de ajuste de pensión de jubilación, así como el pago de intereses moratorios e indexación propuesta por la parte accionante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “A” que riela inserto a los folios 54 y 78 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Cedula de Identidad de los ciudadanos M.J.D. y A.V., documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio debido a que no esta controvertido los datos de identidad relativos a los accionantes. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserto a los folios 55 y 79 de la pieza N° 1 del expediente, originales de Constancia de jubilación de fecha 07/09/2009 emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, a favor de los ciudadanos M.D.d.A. y A.V., respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.D.d.A. presto servicios para la demandada desde 29/01/1954 hasta el 01/08/1982, por lo que a partir del 02/08/1982, paso a formar parte de la nomina de jubilados, de igual se desprende que el ciudadano A.V. presto servicios para la demandada desde 30/08/1956 hasta el 01/11/1991, por lo que a partir del 01/11/1991, paso a formar parte de la nomina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcada “C, D, F, G, H” que riela inserto del folio 56 al 61 de la pieza N° 1 del expediente, originales de recibos de pagos emitidos por Electricidad de Caracas a favor de la ciudadana M.D.d.A. en fechas 29/02/2008, 31/01/2008, 30/11/2007, 31/10/2007, 30/04/2006, 31/03/2006, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los respectivos pagos por concepto de beneficio de jubilación por las cantidades de Bs. 571,73, Bs. 523,80, Bs. 523.780,00 (denominación anterior), Bs. 523.790,00, (denominación anterior), Bs. 187.840,00, (denominación anterior), Bs. 187.840,00, (denominación anterior), .en orden correspectivo según las fechas descritas up supra. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserto a los folios 69 y 70 de la pieza N° 1 del expediente, libretas de cuenta de ahorro N° 02489665H del banco provincial perteneciente a la ciudadana M.D.d.A., esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los abonos de nomina correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta a los folios 80 y 81 de la pieza N° 1 del expediente, original de declaración de Siniestros de fecha 07/09/2009 y 22/06/2009, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano A.V. solicito por concepto de reembolso la declaración de siniestro, se evidencia sello húmedo de C.A. Electricidad de Caracas. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

Promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial a los fines de determinar la existencia del contrato que sirve de respaldo de Cuenta Nomina por intermedio de la cual se verifica el pago del personal jubilado de C.A. La Electricidad de Caracas hasta mayo de 2009, cuyas resultas rielan del folio 294 al 379, al respecto esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre el contenido de las documentales otorgadas por Banco Provincial, debido a que la parte actora en la audiencia de Juicio desistió de dicha prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A1 y B1” que riela inserto del folio 94 y 95 de la pieza N° 1 del expediente, originales de Constancia de jubilación de fecha 07/09/2009 emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, a favor de los ciudadanos M.D.d.A. y A.V., respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.D.d.A. presto servicios para la demandada desde 29/01/1954 hasta el 01/08/1982, por lo que a partir del 02/08/1982, paso a formar parte de la nomina de jubilados, de igual se desprende que el ciudadano A.V. presto servicios para la demandada desde 30/08/1956 hasta el 01/11/1991, por lo que a partir del 01/11/1991, paso a formar parte de la nomina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcada “A2, A3, B2, A4, B3” que riela inserto del folio 96 al 100 de la pieza N° 1, copia simple de solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECRICIDAD DE CARACAS, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los ciudadanos M.D.d.A. y A.V. son miembros de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, evidenciándose los aportes y deducciones correspondientes. Así Se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserto del folio 101 al 168 de la pieza N° 1, impresión de Recibos de pago periodo años 2004 al 2007de los ciudadanos M.D.d.A. y A.V. , esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los actores para el periodo comprendido entre octubre a diciembre del año 2004, recibían por pago de jubilación la cantidad de Bs, 160.000,00, (denominación anterior), que por el periodo correspondiente de enero a octubre del año 2005 por tal concepto recibieron como pago la cantidad de Bs. 192.000,00, (denominación anterior), que por el periodo correspondiente de noviembre del año 2005 a febrero del año 2007 fijaron como salario mensual por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, (denominación anterior), que por el periodo comprendido desde marzo a junio del año 2007 fijaron como salario mensual por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 252.000,00 (denominación anterior), por ultimo se evidencia que en el mes de julio del año 2007 se establece como salario mensual por concepto de jubilación en beneficio de los demandantes la cantidad de Bs. 614.790,00 (denominación anterior). Así Se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial a los fines de determinar la existencia del contrato que sirve de respaldo de Cuenta Nomina por intermedio de la cual se verifica el pago del personal jubilado de C.A. La Electricidad de Caracas hasta mayo de 2009, cuyas resultas rielan del folio 294 al 379, al respecto esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre el contenido de las documentales otorgadas por Banco Provincial, debido a que la parte demandada en la audiencia de Juicio desistió de dicha prueba. Así se establece.-

Promovió prueba de informe dirigida a la Asociación de Jubilados de C.A. La Electricidad de Caracas y empresas filiales a los fines de informar al tribunal si consta en sus libros o archivos el ingreso de los ciudadanos M.D. y A.V., así como si consta en sus libros la fecha en que pasaron a formar parte de dicha asociación, el estatus de los actores en la asociación y los montos que han venido devengado los actores por concepto de jubilación, se evidencia que las resultas de dicha solicitud no rielan en autos, por lo tanto Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, a los fines de que informara al Tribunal si en su base de datos consta información referente a que si el ciudadano A.V., se encuentra inscrito en la mencionada Asociación, así como si existe autorización del ciudadano A.V. facultando a la demandada para la deducción de cierto porcentaje del salario como aportación ordinaria al Fondo de Previsión, cuyas resultas rielan del folio 233 al 237, de la mismas se desprende que la información solicitada no fue generada de manera cierta, no evidenciándose de manera fehaciente la inscripción y la autorización por parte del actor para la deducción de porcentaje de salario para la aportación al Fondo de Previsión, por lo tanto esta Alzada no le otorga valor probatorio de al informe solicitado y entregado oportunamente por la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara al Tribunal si los ciudadanos M.D. y A.V., se encuentra inscrito en dicho Instituto, así como que se indique el Estatus de cada uno de ellos y en caso de estar pensionados indicar desde que fecha, cuyas resultas rielan del folio 239 al 243, de la mismas se desprende que los ciudadanos M.J.D. y A.V., se encuentran registrados ante dicho organismo con estatus CESANTES, el primero de ello desde 21 de mayo de 1982 y el segundo desde 31 de octubre de 1991, con un acumulado de 886 semanas cotizadas la primera y el segundo con 1.444 semanas cotizadas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar la acción propuesta por los ciudadanos M.J.D. y A.V., con base en los siguientes argumentos:

(…) los actores tienen derecho al pago de las diferencias antes mencionadas, debe conocer quien decide, la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada de manera subsidiaria, de todas las pensiones generadas (…) de la audiencia oral de juicio así como en su escrito libelar admitió que a partir del mes de julio de 2007, incrementó a sus jubilados, el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo lo que implica un reconocimiento tácito de la renuncia del lapso de prescripción consumado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”. En ese sentido, es preciso señalar en cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que cada pensión de jubilación causada o diferencia existente, genera de manera independiente un lapso de prescripción, considera quien decide, que tal argumentación carece de asidero jurídico (…) En cuanto a los intereses moratorios, reclamado por los actores, quien decide (…) declara procedente al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación (…) En cuanto a la indexación (…) se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento, se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que fundamentan su apelación en primer lugar en la defensa de prescripción de la acción por cuanto los ciudadanos M.D. y A.V., reclamaron ajuste de pensión de jubilación comprendido entre los periodos enero del año 2000 y mayo del 2007, introduciendo la demanda en el mes de mayo de 2010 y la demanda fue admitida el 31 de mayo de 2010, sin que hubiesen efectuado ningún acto que diere lugar a la interrupción de la prescripción como tal, en segundo lugar la electricidad de Caracas actualmente CORPOELEC de manera voluntaria, convencional y no contributiva efectúo el ajuste de la pensión de sus jubilados, esto sin que tuviera como obligación ajustar la pensión de sus jubilados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que, estas pensiones son de carácter no contributivo, como tercer punto Negamos la negativa al cumplimiento como tal del articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, los actores gozan del beneficio de dos pensiones por jubilación, una referida a la que establece el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es la otorgada por el Sistema de Seguridad Social como tal, que es la pensión legal acordada por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y la otra pensión que es de carácter no contributivo que es la que otorga su representada, como ultimo punto en caso de que este Tribunal decidiera ajustar las homologaciones, solicito a este Despacho que acoja el criterio acordado por el Tribunal A*-quo en lo referente a la indexación, ya que, esto constituye una expectativa de derecho, dado que el ajuste del salario mínimo en caso de que se le sea decretado, en ese ajuste es que se va acordando todo lo relativo a la parte de la inflación por lo tanto no podrían acordar la indexación solicitada por la parte accionante, es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.J.D. y A.V. contra C.A. Electricidad de Caracas.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada en la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar la parte demandada recurrente, opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por los demandantes referente a homologación de jubilación, por considerar que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción que establece la Ley para la reclamación de la figura jurídica invocada por los accionantes, de manera que esta alzada pasa a precisar, criterio reiterado de la Sala de Casación Social (ver también la sentencia Nº 981-21-09-10) que establece lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Del criterio descrito up supra se evidencia que la renuncia al derecho de alegar en juicio la prescripción puede ser de forma expresa o tacita, en el caso de marras, expone el escrito de contestación que riela al folio 170 de la pieza N° 1 del expediente, los hechos Expresamente aceptados y reconocidos por la Empresa demandada “que las pensiones de jubilación de los demandantes fueron homologados al salario mínimo nacional a partir del mes de julio de 2007”, lo cual es prueba fehaciente del reconocimiento del derecho obtenido por los accionantes, y por lo tanto de manera irrefutable significa un renuncia tacita a la prescripción por motivo de homologación de jubilación, no como pretende hacer ver la representación judicial de la empresa demandada al establecer que de manera voluntaria, convencional y no contributiva su representada efectúo el ajuste de la pensión de sus jubilados, esto sin que tuviera como obligación ajustar la pensión de sus jubilados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que, estas pensiones son de carácter no contributivo, por lo tanto esta Alzada declara improcedente la defensa previa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a lo referido como siguiente punto recurrido por la empresa accionada, se encuentra lo relativo a la aplicación del articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Homologación de la pensión de jubilación, ha sido criterio reiterado y pacifico acogido por los Tribunales de la Republica, lo dispuesto en Sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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El criterio planteado por la sentencia señalada exige por legado constitucional la homologación de la pensión de jubilación, por cuanto se trata de mantener a los ciudadanos que reúnen las condiciones estipuladas tanto por la ley como por la convenciones colectivas, en un mínimo de condiciones salariales considerables y acordes a la realidad económica de la nación, caso que ha sido resulto de manera pacifica y reiterada en los términos planteados up supra por la Sala de Casación Social, por lo tanto esta Alzada acoge dicho criterio en virtud del articulo 321 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

Por ultimo esta Alzada en lo referente al ultimo punto apelado concerniente a la indexación o corrección monetaria; precisa esta Juzgado que en virtud de lo discutido en el presente caso, es necesario citar pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso exonerar a la empresa demandada del pago por indexación o corrección monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

Es evidente que al conceder mediante sentencia, la homologación de la pensión de jubilación, se esta concediendo un incremento salarial que equilibra la situación jurídica infringida, y que por tanto no requiere de la condenatoria a la parte demandada al pago de indexación alguna, debido a que la aprobación de pensión de jubilación equiparada al salario mínimo nacional por parte de resolución judicial, logra el fin jurídico de restituir el derecho cercenado por la errónea interpretación y aplicación de una disposición legal, sin necesidad en el caso de marras de condenar dicha corrección monetaria (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 981-21-09-10). Así se decide.-

Con respecto a los puntos no apelados y condenados por el Juez de la recurrida, esta Alza.T. parte de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictamino lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, se hace necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros en contra de CANTV; dicha decisión señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…) Al adminicular, los criterios antes expuesto al caso bajo estudio, observamos que la presente causa es muy similar a las decisiones antes señaladas por lo que este Tribunal se acoge a ellos, los cuales son completamente vinculantes para esta Juzgadora, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999. Asimismo El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación, en relación con el salario mínimo exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos. La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte demandada. De igual manera el experto, para obtener la diferencia, debitará los montos que cada uno de los trabajadores demandantes recibió de la demandada, en concepto de pago de pensión de jubilación. El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

(…) En cuanto a los intereses moratorios, reclamado por los actores, quien decide, considera traer a colación al caso bajo estudio sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), Asunto N° AP21-R-2008-001534 estableció lo siguiente:

(omissis)

Por lo que se refiere a los aspectos esgrimidos por la parte actora, sobre su apelación, se observa, en relación con los intereses de mora, que los mismos tienen una consagración constitucional, pues el constituyente los incluyó en el Capítulo V “De los derechos Sociales y de las familias”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerda para el salario y las prestaciones sociales y que al ser deudas del patrono, generan intereses, pues son deudas de valor.

Los actores en el presente proceso son acreedores a su jubilación por un monto no inferior al salario mínimo; la diferencia entre el monto que paga el patrono por las jubilaciones y el salario mínimo urbano en cada periodo de pago, son obligaciones a cargo de quien fuera su patrono y quien los jubila, son deudas del empleador a favor de quienes fueran sus laborantes.

Cuando el artículo 80 constitucional –trascrito en precedencia- establece en diciembre de 1999 que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, a partir de esa fecha, es una carga para el patrono que jubila, adecuar las pensiones a un monto no inferior al salario mínimo urbano y, si no cumple con su obligación, siendo deudas de valor, debe sufragar intereses de mora por ello, a ser calculados a partir de cada mensualidad pagada por un monto inferior al salario mínimo urbano hasta la del fallo definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, esta sentenciadora declara procedente al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. Dichos intereses deben ser calculados a partir de cada mensualidad pagada por un monto inferior al salario mínimo urbano hasta la del fallo definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto por esta Alzada, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar el fallo apelado. Asi se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27/07/2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos M.J.D.D.A. y A.V. contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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