Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE INTIMANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.713.692; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.273.

Abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.705.

Sociedad Mercantil REPUESTOLANDIA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 819-A; en la persona del ciudadano L.J.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.095.115, en su carácter de Presidente.

Abogado en ejercicio M.O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.486.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

15-8731.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.L., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara el prenombrado contra la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., todos ampliamente identificados en autos.

Es el caso que en fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

En fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:

Mediante escrito de reforma presentado en fecha 12 de enero de 2015 (inserto al folio 64-68), el ciudadano M.R.L. actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue contratado como empleado a tiempo completo por la empresa mercantil REPUESTOLANDIA C.A., desempeñando el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, y con un salario inicial de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), siendo aumentado dicho salario en fecha 15 de enero de 2009 a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); el 15 de enero de 2010 a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); el 16 de enero de 2011 a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y el 16 de febrero de 2012 a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.

  2. - Que dicho cargo de Director de Administración lo ejerció hasta el día 11 de junio de 2014, fecha en la que renunció al mismo; así mismo, en fecha 16 de junio de 2008, mediante Acta de Asamblea inserta bajo el No. 58, Tomo 1832-A del mismo Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fue designado como REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa antes mencionada.

  3. - Que mediante Acta de Asamblea de fecha 25 de enero de 2011, inserta bajo el No. 15, Tomo 13-A del mismo Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fue ratificado como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa, y DIRECTOR GERENTE de la misma; ejerciendo así además del cargo de Director de Administración, el cargo de Representante Legal y Director Gerente, simultáneamente.

  4. - Que no realizaba funciones propias de su cargo como empleado, sino propias de un abogado, como son redacciones de documentos, trámites como abogado ante oficinas gubernamentales, Notarías, Registros, representación de la empresa como Representante Legal, Redacciones y visados de Actas de Asambleas, Redacciones de Poderes, entre otros.

  5. - Que requerido el pago de sus honorarios por los trabajos realizados como abogado, representante legal, y director gerente de la Junta Directiva de la Empresa, solo obtuvo como respuestas promesas y tácticas dilatorias; y siendo infructuosas las múltiples gestiones amistosas realizadas, procede a demandar a la empresa REPUESTOLANDIA C.A., a los fines de que cancele las siguientes cantidades adeudadas por concepto de honorarios extrajudiciales: 1) Redacción, visado y protocolización de Constitución de Hipoteca ante el Registro Inmobiliario entre REPUESTOLANDIA C.A. y CONSTRUCTORA DI ROSA S.A., actuación a la que le atribuye el valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 2) Redacción, visado y protocolización ante el Registro Inmobiliario de Liberación de Hipoteca donde CONSTRUCTORA DI ROSA S.A., libera hipoteca a REPUESTOLANDIA C.A., mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M. en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el No. 45, Folio 185 del Tomo 3, actuación a la que le atribuye un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 3) Redacción, visado y autenticación de declaración jurada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, inserto bajo el No. 30, Tomo 79, folios 134 al 136, para ser presentado ante SENCAMER, donde actuando como representante de REPUESTOLANDIA C.A., asume la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados a la salud o seguridad del consumidor y del medio ambiente ocasionados por productos importados desde China, actuación a la que le atribuye el valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 4) Actuación donde represento y suscribo en nombre de la empresa REPUESTOLANDIA C.A., cesión de créditos fiscales donde la EMPRESA DIALVARAZ C.A., actuación que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 5) Actuación donde represento y suscribo en nombre de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., cesión de créditos fiscales donde la EMPRESA BAR RESTAURANT LA CACEROLA C.A., cede a favor de la primera créditos discales, actuación que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 6) Actuación donde representa y suscribe en nombre de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., donde la EMPRESA OPTRA DESARROLLO ORGANIZACIONAL Y DE COBRANZAS C.A., cede a favor de la primera créditos fiscales, actuación que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 7) Actuación donde representa y suscribe en nombre de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., donde la EMPRESA SERVICIOS COMPUSOFT MARBER C.A., cedió a favor de la primera créditos fiscales, actuación a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 8) Actuación donde representa y suscribe en nombre de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., donde la empresa PUBLICIDAD PARK CENTURIA C.A., cedió a favor de la primera créditos fiscales, actuación a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 9) Representación legal estatutaria de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., ejercida desde el 29 de julio de 2012, hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la que renunció a la misma, actuaciones a las que le atribuye un valor de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00).

  6. - Que fundamenta la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la estima en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00).

  7. - Que solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, debido el fenómeno inflacionario.

    PARTE INTIMADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015 (inserto al folio 183-185), el abogado en ejercicio M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada –sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A.; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, aduciendo lo siguiente:

  8. - Que son varias las presuntas actuaciones de las cuales deriva la presente intimación; referente a las actuaciones señaladas con el No. 1) y 2) sobre un presunto visado de fecha 24 de marzo de 2009, opone su PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.

  9. - Que referente a la actuación señalada con el No. 3), sobre un presunto visado de fecha 30 de junio de 2014, IMPUGNA SU COBRO ya que de una rápida vista del contenido de la declaración jurada se deduce que la misma es a título personal del intimante.

  10. - Que referente a las actuaciones señaladas con los Nos. 4), 5), 6), 7) y 8), IMPUGNA SU COBRO, ya que la representación legal de una empresa mercantil no lleva implícito tener la condición de ser abogado, por consiguiente es conocido que la representación legal de una empresa la puede ejercer cualquier persona natural; ahora bien, en ninguno de los documentos el intimante actúa como abogado ya que no se menciona su colegiatura ni su número de Inpreabogado, documentos necesario para poder actuar como abogado.

  11. - Que referente a las actuaciones señaladas con el No. 9), la IMPUGNA por ser ambigua y no especificar a qué representación se refiere; igualmente no especifica si esta representación es a tiempo completo o medio tiempo, lo cual coloca a su representada en estado de indefensión y obliga al sentenciador a no tener materia sobre la cual decidir sobre este punto.

  12. - Que por las razones antes expuestas solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada contra su representado por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

    III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE INTIMANTE:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante junto con su escrito libelar y su escrito de reforma, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 10-19 y 69-78) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2003, y asentada bajo el No. 57, Tomo 819-A-2003. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., quien funge como parte intimada en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 20 y 94-111) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil REPUESTO LANDIA C.A. –aquí intimada- en fecha 08 de octubre de 2003, asentada bajo el No. 58, Tomo 1832-A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a través de la cual –entre otras cosas- se designó al ciudadano M.R.L. (aquí intimante) como representante legal de dicha empresa, otorgándosele al prenombrado las más amplias facultades para ejercer su representación ante organismos públicos y privados, personas naturales y personas jurídicas, o entes gubernamentales. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el aquí intimante fue designado como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa supra mencionada en el año 2003.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 21-25 y 84-93) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática y copia certificada ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil REPUESTO LANDIA C.A. –aquí intimada- en fecha 03 de enero de 2011, asentada bajo el No. 15, Tomo 13-A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero del mismo año; a través de la cual –entre otras cosas- se designó al ciudadano M.R.L. (aquí intimante) como director gerente de dicha compañía, por un lapso de cinco años, en el entendido de que el prenombrado podría actuar como su representante legal contando con las más amplias facultades para representarla ante organismos públicos y cualquier otro ente gubernamental, municipal o estadal. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el aquí intimante fue ratificado en su cargo de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa supra mencionada en el año 2011, y designado a su vez como su DIRECTOR GERENTE.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 26-27 y 80-83) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática y copia certificada DECLARACIÓN JURADA efectuada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante) y autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, inserta bajo el No. 30, Tomo 79, Folio 134 hasta 136; a través de la cual el prenombrado en su carácter de representante legal de la empresa REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), declaró asumir toda obligación de responder por los daños ocasionados a la salud o seguridad del consumidor y del medio ambiente, por el uso de una serie de productos distribuidos por China. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra dilucidadas.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 28-30 y 112-119) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática y copia certificada CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el No. 28, Tomo 428 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la empresa DIALVARAZ 2020 ASESORES C.A., representada por el ciudadano C.G. MIER Y TERAN SANCHEZ, cedió a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), representada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), los créditos fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos, que como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta tenía a su favor contra el Fisco de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el intimante en el presente juicio, actuó como representante de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada) en la descrita transacción.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 31-33 y 120-127) En copia fotostática CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el No. 41 del Tomo 200 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la empresa BAR RESTAURANT LA CACEROLA C.A., representada por la ciudadana M.B.P., cedió a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), representada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), los créditos fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos, que como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta tenía a su favor contra el Fisco de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el intimante en el presente juicio, actuó como representante de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada) en la descrita transacción.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 34-36 y 128-135) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática y copia certificada CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el No. 40 del Tomo 200 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la empresa OPTRA DESARROLLO ORGANIZACIONAL Y DE COBRANZAS C.A., representada por el ciudadano C.G. MIER Y TERAN, cedió a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), representada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), los créditos fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos, que como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta tenía a su favor contra el Fisco de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el intimante en el presente juicio, actuó como representante de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada) en la descrita transacción.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 37-39 y 136-143) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática y copia certificada CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el No. 37 del Tomo 200 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la empresa SERVICIOS COMPUSOFT MARBER C.A., representada por el ciudadano C.G. MIER Y TERAN, cedió a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), representada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), los créditos fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos, que como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta tenía a su favor contra el Fisco de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el intimante en el presente juicio, actuó como representante de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada) en la descrita transacción.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 40-42 y 144-151) En copia fotostática CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2014, anotado bajo el No. 36 del Tomo 200 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la empresa PUBLICIDAD PARK CENTURIA C.A., representada por el ciudadano C.G. MIER Y TERAN, cedió a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), representada por el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), los créditos fiscales, líquidos, exigibles y no prescritos, que como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta tenía a su favor contra el Fisco de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el intimante en el presente juicio, actuó como representante de la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada) en la descrita transacción.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 43-44y 159-163) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M. en fecha 07 de febrero de 2013, inscrito bajo el No. 45, Folio 185, Tomo 03 del respectivo Protocolo de Transcripción; a través del cual se dejó constancia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DI ROSA S.A., recibió la totalidad de los conceptos adeudados por hipoteca de primer grado constituida por la empresa REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), con motivo de una venta realizada en fecha 24 de marzo de 2009. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano M.R.L. (parte intimante) fue quien redactó -en carácter de abogado- la documental bajo análisis, presentándola incluso para su registro.- Así se precisa.

Décimo Primero

(Folio 45) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática C.D.T. emitida por la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), en fecha 20 de junio de 2014; a través de la cual dejó constancia que el ciudadano M.R.L. (aquí intimante), prestó sus servicios para dicha empresa desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 11 de junio de 2014, desempeñándose como director de administración y devengando un sueldo mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte intimante en el presente proceso, prestó sus servicios en la sociedad mercantil intimada por un periodo de siete años.- Así se precisa.

Décimo Segundo

(Folio 152-158) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 23; a través del cual las ciudadanas A.M.D.R.P. y N.D.R.P., actuando en su carácter de directoras de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DI ROSA S.A., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano M.R.L. (parte intimante) fue quien redactó -en carácter de abogado- la documental bajo análisis, presentándola incluso para su registro.- Así se precisa.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2015 (inserto al folio 189-190), procedió a RATIFICAR Y PROMOVER las documentales acompañadas junto con el libelo; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad en virtud de que dichas probanzas fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demandada y oportunamente valoradas, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar no hizo valer ninguna probanza; sin embargo, abierto el juicio a pruebas y mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2015 (inserto al folio 187-188), REPRODUJO E INVOCÓ LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, haciendo valer las documentales promovidas junto con la solicitud de intimación. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad en virtud de que dichas probanzas fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demandada y oportunamente valoradas, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2015 (inserta al folio 191-195), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) En esta fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante por gestiones extrajudiciales, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente y en caso de existir, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa.

Por tanto la controversia se circunscribe a determinar si el abogado intimarte (Sic) tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, por la realización de varias gestiones que realizó en nombre de la empresa que representaba. En el caso de autos, la parte accionada en la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, a las actuaciones señaladas como 1), 2), de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, alegando que habían discurrido mas (Sic) de dos (02) años desde la fecha en que se realizó la supuesta actuación, Contra (Sic) esta afirmación, la parte actora mediante escrito presentado durante el lapso probatorio, manifiesta que en el presente caso resulta improcedente la prescripción esgrimida por su contraparte, pues del análisis de los autos puede desprenderse, que la demandada mediante Apoderado, se dio por citado en la presente causa, en fecha 29 de Enero de 2015, con lo cual interrumpió cualquier posible prescripción, en lo que a Liberación de Hipoteca se refiere. (…) en atención a lo señalado, resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Es por lo que en cuanto al punto 1º) Redacción, visado y Protocolización de Constitución de Hipoteca, Registrada ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2009) (Sic), bajo el Nº 07, Protocolo Primero del Tomo 23, es evidente que transcurrió mucho más de los dos (02) años que pauta la norma, y por tanto, debe declararse que ha operado la prescripción denunciada y así se declara.

En relación al punto 2º) Redacción, visado y protocolización de Liberación de Hipoteca registrada ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 07 de Febrero de 2013, bajo el Nº 45, folio 185 del Tomo 3, ciertamente la interposición de la demanda ocurrió en fecha 21 de Octubre de 2014 y la citación del demandado por medio de Apoderado Judicial, en fecha 29 de Enero de 2015, razón por la cual no puede declararse que al respecto haya transcurrido el tiempo de ley para que operara la prescripción y deba proceder el cobro intimado, comprobándose que la redacción, visado y protocolización del documento, corresponde efectivamente al Abogado intimante y así se decide.

En referencia al punto 3) Redacción, Visado y Autenticación de Declaración Jurada, dirigida y consignada a SENCAMER, la misma fue autenticada de acuerdo a los datos supra transcritos en fecha 30 de Junio de 2014, la parte demandada impugna su cobro por cuanto, por cuanto (Sic) considera que la misma es a título personal del intimante, por cuanto declaró asumir la obligación en su nombre y no a nombre de Repuestolandia C.A., a tal efecto, quien aquí sentencia considera que una cosa sería una acción que derivara de Daños originados respecto de los productos enunciados en la declaración y otra muy distinta el cobro de la redacción, visado y la presentación para su autenticación de la mencionada Declaración la cual fue presentada por el Abogado intimante en representación de la persona jurídica Repuestolandia, C.A., tal como se pudo observar en los autos, por lo cual debe proceder el cobro intimado, Así se declara.

En relación a los puntos 4), 5), 6), 7) y 8) actuaciones donde señala la representación y suscripción en nombre de Repuetsolandia C.A., como representante legal, de Cesiones de Crédito con las Empresas Dialvaraz C.A., Bar Restaurant La Cacerola C.A., Optra Desarrollo Organizacional y de Cobranzas C.A., Servicios Compusoft Marber C.A. y Publicidad Park Centuria C.A., la parte demandada impugna su cobro por alegar que la representación legal de una Empresa Mercantil no lleva implícito tener condición de Abogado y que en ninguno de esos documentos el intimante actúa como Abogado, ya que no menciona ni su colegiatura ni su número de Inpreabogado y que cualquier cobro derivado de la condición de representante legal de una empresa mercantil debe ejercerse por otra vía que no sea la intimación de honorarios profesionales, en tal sentido esta jurisdicente debe indicar, que en las documentales señaladas se pudo constatar que la Redacción y Visado corresponde a la Abogada M.E. PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.350, por tal motivo no le concierne al Abogado intimante el cobro de un trabajo que fuera realizado por otro colega, adicionalmente la Representación legal alegada en este punto guarda relación con el punto 9) del libelo, en virtud que el Abogado intimante pide el pago por Representación Legal Estatutaria de la empresa Repuestolandia C.A., ejercida desde el 29 de Julio de 2012 hasta el 29 de Julio de 2014, fecha en la cual renunció al cargo, el intimado la impugna por considerarla ambigua, no especificando a que se refiere y si se trata de una representación a tiempo completo o medio tiempo, lo cual aduce lo coloca en un estado de indefensión, pudiendo observarse que las fechas por las cuales pretende el cobro de Representación Legal Estatutaria, abarca desde el 29 de Julio de 2012 hasta el 29 de Julio de 2014, siendo que el otorgamiento de las cinco documentales referidas a cesiones crediticias, analizadas arriba, fueron protocolizadas en fecha 10 de Julio de 2014, podría inferirse que si se quiere se pretende cobrar dos veces por el mismo concepto, ahora bien, este Tribunal estima que la Representación debatida, no trata de honorarios por prestación de servicios extraprocesales, sino que deviene de un origen netamente mercantil que no encuentra su forma de reclamación a través de este procedimiento, y así se declara.

Con relación a la solicitud de indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, tal concepto constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, en tal sentido, considera quien decide que la corrección monetaria reclamada se trata de una obligación dineraria que resulta indudable acordar, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por lo que la misma se acuerda desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribual de Retasa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior preciso es declarar la procedencia parcial de la demanda, lo cual será especificado en la dispositiva que a continuación se dicta:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que intentó el ciudadano M.R.L. contra la Sociedad Mercantil sociedad mercantil (Sic) REPUESTOLANDIA, C.A., ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), por concepto de actuaciones extrajudiciales en representación de la parte intimada, monto que deberá ser sometido a retasa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practíquese experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta que se publique la sentencia de retasa. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: SE ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes (…)

V

ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes consignado en fecha 07 de octubre de 2015 (inserto al folio 209-2010), el ciudadano M.R.L., actuando en su propio nombre y representación, manifestó textualmente lo siguiente: “(...) De la Retasa. (…) considero que el Tribunal que emitió la Sentencia incurrió en Ultapetita (Sic) al otorgarle al intimado, en la dispositiva de la Sentencia, la Retasa de los honorarios Profesionales, ya que de una detallada lectura de los autos y específicamente de las actuaciones de la Parte Intimada, en el expediente, se evidencia, que esta nunca solicitó, ni se acogió a la Retasa, y menos aun lo solicitó en forma expresa y oportuna. Motivo por el cual no debe otorgársele la Retasa de los Honorarios Extrajudiciales, y el monto intimado debe quedar firme, por lo que solicito que así se decida. De la Indexaccion. (Sic)El Tribunal que dicto (Sic) la Sentencia, acordó en la parte dispositiva de la misma, la indexación de las cantidades que considero procedente, calculadas desde el momento en que se interpuso la Demanda y hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa, lo cual considero no procedente ya que la indexación, debe calcularse desde el momento en que nació la obligación del pago por parte del Intimado, y este entró en mora en el pago, y no desde la interposición de la Demanda, lo cual deja en desventaja y causa un perjuicio económico al Abogado intimante, motivo por el cual solicito se subsane este error de dicha sentencia. Declarándose, que el cálculo de la Indexación se realice desde el momento en que el obligado entró en mora en el pago, y pido así se decida. De la Representación Legal Estatutaria. El Tribunal que emite la Sentencia apelada en la parte de las conclusiones niega el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, argumentando que la representación legal debatida, no se trata de servicios extraprocesales, sino que deviene de un origen netamente mercantil, que no encuentra su forma de reclamación a través de este procedimiento, lo cual considero no ajustado a derecho, ya que los servicios de Representación Legal Estatutaria y Judicial, están plenamente demostrado en autos, con la Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil de la Asamblea Extraordinaria, donde se me nombra como Abogado, Representante Legal de la Empresa Repuestolandia C.A., y donde se realizaron varios trabajos ante entes oficiales, nacionales, estadales y municipales, incluso ante el mismo registro mercantil, como redacciones de Acta de Asambleas etc, por lo que el Artículo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados establece: “Los Abogados o Abogadas al servicio de Empresas Privadas y/o de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada devengaran una remuneración mensual mínima conforme a la siguiente tarifa: A) a tiempo completo cinco (5) salarios mínimos. B) a medio tiempo (3) salarios mínimos.”Motivo por el cual solicito sea declarada con lugar el cobro de dicha representación Legal Estatutaria, otorgándoseme la cantidad intimada y pido así se decida (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara el ciudadano M.R.L. contra la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que el intimante en su libelo señaló que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue contratado como empleado a tiempo completo por la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., desempeñando el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN; así mismo, señaló que en fecha 16 de junio de 2008, fue designado como REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa, cargo que fue ratificado mediante acta de asamblea de fecha 25 de enero de 2011. De esta misma manera, el prenombrado señaló que durante el tiempo que ejerció dichas funciones (esto es, hasta el día 29 de julio de 2014) realizó actividades que no eran propias a su cargo, sino propias de un abogado; pero cuando requirió el pago de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, solo obtuvo respuestas dilatorias; motivo por el cual procede a demandar a la empresa antes mencionada a los fines de que sea condenada a pagar los honorarios extrajudiciales adeudados, derivados de las siguientes actuaciones: 1) Redacción, visado y protocolización de DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOETCA, al que le atribuye un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 2) Redacción, visado y protocolización de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, al que le atribuye un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 3) Redacción, visado y autenticación de DECLARACIÓN JURADA, a la que le atribuye un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 4) Representación en CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 5) Representación en CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 6) Representación en CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 7) Representación en CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); 8) Representación en CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, a la que le atribuye un valor de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.800,00); y 9) Representación LEGAL ESTATUTARIA de la empresa REPUESTOLANDIA C.A., a la que le atribuye un valor de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00).

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad para contestar procedió a alegar la PRESCRIPCIÓN de las actuaciones identificadas con los Nos. 1) y 2), ello con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil; así mismo, IMPUGNÓ el cobro de la actuación identificada con el No. 3), pues –según su decir- ésta fue suscrita a título personal; IMPUGNÓ las actuaciones identificadas con los Nos. 4), 5), 6), 7) y 8), pues éstas no llevan implícita la condición de abogado del intimante; y finalmente, IMPUGNÓ el cobro de la actuación identificada con el No. 9), por ambigua e inespecífica.

Es el caso que, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte del abogado M.R.L., de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; siendo el caso que, las señaladas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 167 (Código de Procedimiento Civil).- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del Legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.)

Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que el aquí intimante pretende cobrar una serie de honorarios profesionales de naturaleza extrajudiciales derivados de múltiples actuaciones realizadas –según su decir- a favor de la sociedad mercantil REPUESTO LANDIA C.A.; en efecto, a los fines de establecer si el ciudadano M.R.L. prestó o no sus servicios profesionales de abogado a la empresa supra mencionada, quien aquí suscribe debe pasar a revisar cada una de las actuaciones dilucidadas en el escrito libelar, lo cual hace de seguida:

*Con respecto al punto identificado con el Nº 1, referido a la redacción, visado y protocolización del documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA suscrito entre REPUESTOLANDIA C.A. y CONSTRUCTORA DI ROSA S.A., ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda en fecha 24 de marzo de 2009 (inserto al folio 152-158), valorado por el intimante en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); quien aquí suscribe observa que la parte intimada alegó la PRESCRIPCIÓN del cobro de tal actuación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Es el caso que, dicha disposición legal prevé que prescribe a los dos (02) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, contados a partir de la conclusión del proceso por sentencia o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; ahora bien, en vista que la actuación bajo análisis no fue llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, quien aquí suscribe considera que los dos (02) años a que hace referencia el artículo supra mencionado deben contarse a partir de la suscripción del documento en cuestión, en efecto, siendo que éste fue suscrito en fecha 24 de marzo de 2009, mientras que su intimación fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2014, consecuentemente, puede afirmarse que OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN denunciada, lo cual hace IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión tal como lo precisó el a-quo.- Así se precisa.

*Con respecto al punto identificado con el Nº 2, referido a la redacción, visado y protocolización del documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA suscrito entre CONSTRUCTORA DI ROSA S.A. y REPUESTOLANDIA C.A., ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M. en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el No. 45, Folio 185 del Tomo 3 (inserto al folio 43-44 y 159-163), valorado por el intimante en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Tribunal de la causa mediante la sentencia objeto de revisión declaró PROCEDENTE el pedimento en cuestión, señalando que no había transcurrido el tiempo de Ley para que operara su prescripción. En efecto, siendo que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto únicamente por la parte intimante, y siendo que a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del apelante como resultado exclusivo de la interposición de su recurso, ello en función de la locución reformatio in peius, consecuentemente, esta Sentenciadora debe CONFIRMAR tal decisión.- Así se precisa.

*Con respecto al punto identificado con el Nº 3, referido a la redacción, visado y autenticación de la DECLARACIÓN JURADA ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, inserta bajo el No. 30, Tomo 79, folios 134 al 136 (inserta al folio 26-27 y 80-83), valorada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Tribunal de la causa mediante la sentencia objeto de revisión declaró PROCEDENTE el pedimento en cuestión. En efecto, siendo que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto únicamente por la parte intimante, y siendo que a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del apelante como resultado exclusivo de la interposición de su recurso, ello en función de la locución reformatio in peius, consecuentemente, esta Sentenciadora debe CONFIRMAR tal decisión.- Así se precisa.

*Con respecto a los puntos identificados con los Nos. 4, 5, 6, 7 y 8, referidos a la representación ejercida por el intimante a favor de la empresa REPUESTOLANDIA C.A., en cinco (05) documentos de CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES suscritos entre la mencionada sociedad mercantil y las empresas DIALVARAZ C.A., BAR RESTAURANT LA CACEROLA C.A., OPTRA DESARROLLO ORGANIZACIONAL Y DE COBRANZAS C.A., SERVICIOS COMPUSOFT MARBER C.A. y PUBLICIDAD PARK CENTURIA C.A., respectivamente, (insertos a los folios 28-30 y 112-119, 31-33 y 120-127, 34-36 y 128-135, 37-39 y 136-143, 40-42 y 144-151); quien aquí suscribe partiendo de la revisión de dichas documentales, evidencia que el ciudadano M.R.L. ciertamente actuó como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa intimada, ello en ejercicio del cargo que desempeñaba según los estatutos sociales de la compañía, en concordancia con las ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS insertas a los folios 20, 94-111, 21-25 y 84-93 y la C.D.T. inserta al folio 45, de las cuales puede inferirse que el prenombrado fue designado y ratificado como REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil REPUESTO LANDIA C.A. en fecha 08 de octubre de 2003, y designado a su vez como su DIRECTOR GERENTE de dicha empresa en el año 2011, ejerciendo tales funciones hasta el año 2014. En efecto, siendo que el intimante devengaba un sueldo mensual por el ejercicio de las funciones supra mencionadas (tal como lo afirmó en el libelo y demostró con la mencionada c.d.t.), mal podría pretender cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por el ejercicio de las mismas actividades, en las cuales ni siquiera actuó como abogado, pues, se evidencia que los descritos documentos fueron redactados, visados y presentados para su autenticación por la abogada en ejercicio M.E. PEÑA P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.350; de esta manera, por los motivos antes expuestos deben declararse IMPROCEDENTES los pedimentos en cuestión, tal como acertadamente lo precisó el a quo.- Así se precisa.

*Con respecto al punto identificado con el Nº 9, referido a la REPRESENTACIÓN LEGAL ESTATUTARIA ejercida por el intimante a favor de la EMPRESA REPUESTOLANDIA C.A., desde el día 29 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2014, valoradas en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00); quien aquí suscribe considera que dicho pedimento es ambiguo e inexacto, tal como lo precisó la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, pues se desconoce a qué actuaciones el intimante les atribuye el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales en cuestión. En efecto, siendo que no está claro el origen de los honorarios que se pretenden cobrar en este particular, nada probó al respecto; y en virtud que, el intimante durante el mencionado periodo de tiempo (2012-2014) desempeñó las funciones de REPRESENTANTE LEGAL y DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil intimada, devengando un sueldo mensual por el ejercicio de tales actividades, mal podría esta Alzada acordar lo solicitado, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como lo precisó el a quo.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente emitir pronunciamiento respecto al supuesto ACAECIMIENTO DE ULTRAPETITA denunciado por el intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada; a través del cual manifestó que el Tribunal de la causa le otorgó a la empresa intimada la retasa de los honorarios profesionales, sin que ésta lo hubiere solicitado de forma expresa y oportuna. Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad para contestar, no se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y a pesar de ello el a quo en su dispositiva (particular primero) señaló que el monto condenado a pagar sería sometido a retasa; en efecto, siendo que el ejercicio de tal derecho le corresponde única y exclusivamente a la parte intimada, sin que el Tribunal pueda acordarlo a excepción de previa solicitud, pues como administrador de justicia no debe en una resolución judicial conceder más allá de lo pedido por las partes en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE en derecho la denuncia en cuestión, motivo por el que se condena a la empresa demandada a pagar a la parte intimante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena (Vd. SCC Nº 601, exp. 2010-000110, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A.; SCC 01/06/2011, exp. AA20-C-2010-000204; SCC 15/07/2014, exp. AA20-C-2014-000030).

Siguiendo con este orden de ideas, debe dejarse sentado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, en ningún caso puede ser anterior a la admisión de la demanda, pues podría ocurrir que el demandante pretenda aumentar su acreencia, y como parámetro final para dicho cálculo, debe tenerse la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Vd. SCC N° 257, 22/05/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.); en efecto, con apego a lo antes señalado quien aquí suscribe considera que la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede, deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 11 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.L., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2015; y MODIFICAR con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara el prenombrado contra la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

No puede pasar por alto esta Alzada, que el presente juicio fue erróneamente admitido a través del procedimiento intimatorio previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2011, cuando lo correcto era proceder a su admisión a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues –como ha quedado expresamente establecido a lo largo de la presente decisión- en autos se ventila una pretensión de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. No obstante a ello, en vista que el error cometido por el a-quo no viola normas de orden público, ni atenta contra el derecho a la defensa o debido proceso de la parte intimada, pues ésta fue debidamente citada (quedando a derecho) y los lapsos procesales concedidos fueron más amplios de lo que hubieran sido al admitirse la acción conforme al procedimiento supra señalado; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que ordenar la reposición de la causa en este estado no tendría ninguna finalidad útil, carecería de sentido, sería violatoria de la celeridad procesal y atentaría contra los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vd. SCC 15/09/2004, Exp. AA20-C-2003-000927), sin embargo, considera que es necesario EXHORTAR al Tribunal de la causa a que cumpla con los procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y revise exhaustivamente las actas del proceso a los fines de evitar futuros errores.- Así se precisa.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.L., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2015; y MODIFICA con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara el prenombrado contra la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil REPUESTOLANDIA C.A. (aquí intimada), a PAGAR a la parte intimante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena; y en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda (11/11/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/Adriana

Exp. Nº 15-8731

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR