Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000538

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.V.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.845.505.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.L.B., L.A.R. y EVISES SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.497, 54.304 y 137.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PESADOS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 2, Tomo A-78 de fecha 26 de septiembre de 2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.T. inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.202.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA AMBAS PARTES, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.012, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 02 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 11 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada recurrente, declarándose en consecuencia en dicha oportunidad, desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) día hábiles para proferir el fallo, el cual fuere proferido en fecha 26 de octubre de 2.012, no obstante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia No. 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal acordada en auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.012 se transcribe in extenso de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a invocar la existencia de error de foliatura en el expediente contentivo de la causa principal, lo cual -en su decir- originó la confusión o errónea interpretación del Tribunal a quo, en la correspondiente valoración de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandada, pues la Juez de la causa las asumió como promovidas por la parte actora, a tal efecto realiza una exposición como punto previo a sus denuncias de apelación, referidas a tales documentales y manifiesta que, en el momento de la instalación de la audiencia preliminar fueron consignados por ambas partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, respecto a los cuales se dejó sentado en el acta de instalación de audiencia preliminar de manera equivocada, los números de folios y anexos consignadas en dicha oportunidad, la parte actora consignó 4 folios correspondientes al escrito de promoción de pruebas, así como 132 anexos, aún cuando en la mencionada acta se dejó establecido 130 anexos consignados, por su parte la demandada de autos incorporó escrito de pruebas de 8 folios y 77 anexos, manifestando que una vez culminada la audiencia preliminar y siendo agregados dichos escritos de pruebas y sus respectivos anexos, en el orden antes indicado, sin embargo alega que, se observa en el folio 171 del referido expediente que se corresponde con el último de los folios correspondientes a las pruebas aportadas por ella, que surge un “salto” en la foliatura del referido expediente, desde el folio 180 hasta el folio 256, insiste en que este grupo de documentales agregadas a los autos, no fueron promovidas por la parte actora, sin embargo y no siendo señaladas en la evacuación de las pruebas en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron valoradas por el Tribunal a quo en el texto de la recurrida, otorgándole pleno valor probatorio, considerándolas además como promovidas por la demandante , lo cual resulta falso y causó un perjuicio importante en su criterio a su representado, lo cual se evidencia en la recurrida por lo que, considera importante la revisión de las actas por ante esta Alzada.

De la misma manera insiste que, efectivamente en el folio 171 culminan las pruebas aportadas por la parte actora y luego del error antes denunciado continúa (luego del folio “256”) al folio 172 al 179 del expediente, en donde se desprende el escrito de promoción de pruebas de la demandada, presume que las pruebas aportadas por ésta, fueron agregadas de manera seguida a las probanzas de la parte actora pero sin evidenciarse el escrito de promoción de pruebas.

En abono de lo anterior, señala que la parte demandada consigna contestación a la demanda y a su vez promueve pruebas fuera del lapso, de las cuales algunas fueron evacuadas en el debate de juicio, siendo impugnadas algunas y otras reconocidas por esa representación

Luego de tal denuncia la exponente, procedió a formular los argumentos recursivos, indicando que a pesar que el Tribunal a quo estableció en el texto de la recurrida el tiempo de servicio libelado, y la aplicabilidad del régimen jurídico -Convención Colectiva Petrolera- declara improcedente el pago de indemnización del retardo en el pago de las prestaciones sociales, al haber valorado una documental que como denuncia precedentemente, no debió de ser apreciada por el Tribunal sentenciador en virtud de las consideraciones antes referidas, documentales éstas en donde se aprecia que la demandada canceló en varias oportunidades el concepto de antigüedad, sin embargo considera la representación judicial de la parte actora recurrente que, tales pagos se realizaron estando activa la relación laboral que existió entre las partes, configurándose tales pagos como adelantos de prestaciones entre otros conceptos prorrateados ya que como se evidencia se canceló de manera semanal, por lo que no debe considerarse como una liquidación final, para así decidir finalmente que, al actor no le correspondía la indemnización por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales una vez culminada la referida relación de trabajo, por lo que solicita ante esta Alzada sea modificado el fallo recurrido en estos términos.

Igualmente en relación a la declaratoria de improcedencia de pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), al dictaminar la recurrida que de las documentales referidas a los recibos de pago, se apreció la cancelación del beneficio de alimentación, y en tal sentido considera quien recurre que el beneficio de la TEA establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera no puede ser sustituido de ninguna manera, por lo que estima quien recurre que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificada la decisión de primera instancia.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene la representante judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal a quo incurre en error de valoración probatoria, al observarse de las actas procesales un evidente salto en la foliatura que, en su criterio conllevó a la equívoca apreciación de las documentales aportadas por las partes y, de la misma manera arguye que, fueron promovidas documentales fuera del lapso legal oportuno y, el Tribunal de la causa le otorgó valoración probatoria siendo ello contrario a derecho, además insurge de la decisión proferida en primera instancia en virtud de la no condenatoria de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), así como de la Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales todo ello de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria del petróleo aplicable al caso de marras.

De esta manera procede este Tribunal de Alzada a realizar un estudio detallado de las actas procesales y observa que, en fecha 9 de mayo de 2.011 se instala la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, ante el cual ambas partes comparecen e hicieron entrega de sus escritos de pruebas, así como de sus respectivos anexos, los cuales quedaron identificados mediante acta.

En fecha 9 de diciembre de 2.011 finalizada la audiencia preliminar, fueron incorporados al expediente los referidos escritos de pruebas y sus anexos. Así mismo, se desprende de los folios 36 al 39, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y, las documentales anexas, cursantes desde el folio 40 al folio 171 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, así como también se observan documentales referidas a recibos de pago de salario que, efectivamente poseen error en su foliatura (folios 180 al 256, pieza 1) y, de manera inmediata se aprecia escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles a los que se les colocó como foliatura desde el número 172 al 179, lo que conlleva a esta Juzgadora a deducir claramente que, las pruebas anexas y sus correspondientes escritos fueron foliados de manera correcta, más sin embargo, fueron agregados a los autos de manera equivocada pues, de la referida acta de instalación de audiencia preliminar se evidencia que, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de “Cuatro (4) folios útiles y de Ciento Treinta (130) anexos” y, por la parte demandada se recibió escrito de Ocho (8) folios útiles y de Setenta y Siete (77) anexos, a lo que debe añadir este Juzgado Superior que, en el escrito de pruebas de la parte actora, se evidencia que promueve Ciento Treinta y Dos (132) anexos documentales, lo cual hace justificar que, en principio existió error de redacción en el acta de instalación de la mencionada audiencia preliminar por parte del Juzgado de Primera Instancia en la fase de Sustanciación, equivocación que además debió de ser advertida por las partes ante el referido Tribunal al momento de suscribir dicha acta, siendo éstos auxiliares de justicia.

En este mismo orden de ideas, respecto a la denuncia referida al error de foliatura lo que, en criterio de la parte recurrente conllevó al Juez a quo a desfavorecer al ex trabajador en la decisión recurrida, debe hacer referencia esta Alzada a que, tal situación se verificó por las partes con suficiente tiempo de antelación a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo nada se evidencia de autos respecto a tal advertencia.

De la misma manera, observa esta juzgadora que, en fecha 16 de diciembre de 2.011 la parte demandada procede a contestar la demanda mediante escrito constante de Nueve (9) folio útiles, de los que se extrae además una nueva promoción de pruebas, evidentemente fuera del lapso establecido en la normativa procesal vigente en materia laboral, anexando en consecuencia documentales nuevamente, más sin embargo, en fecha Diecinueve (19) de diciembre del referido año, procede el Juzgado de la causa a remitir las actuaciones al Juzgado a la fase de Juicio, Tribunal que en definitiva le correspondía pronunciarse respecto a las referidas pruebas aportadas por ambas partes, así como posteriormente en su decisión procedería a otorgar valor probatorio, decidiendo en consecuencia conforme a lo alegado y probado en autos y, de conformidad a como se hubiese trabado la litis.

Así pues, en fecha Cinco (5) de marzo de 2.012 el Tribunal a quo se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes (folios 06 al 08, pieza 2), realizando los respectivos pronunciamientos, pues como se expresara anteriormente, la valoración de las mismas corresponde luego del debate de juicio, en el texto de la definitiva.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración formal de la audiencia de juicio, estando ésta instalada en fecha 22 de junio de 2.012 y, ante la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A., fue declarada su confesión en el presente asunto, otorgándose a la parte actora presente en dicho acto, el derecho de realizar sus alegatos y controlar las pruebas aportadas por las partes, oportunidad en la cual la apelante realizó las defensas que consideró convenientes en relación de las promovidas por su parte, como también respecto de aquellas promovidas por la empresa demandada, y en tal sentido algunas quedaron expresamente reconocidas, otras impugnadas, casualmente aquellas que fueron promovidas fuera del lapso, cursantes a los folios 270, 273, 275, 276, 277, 280, 281, 283, 286, 288, 289, 290, 291, 293, 298, 299, 300, 301, 304, 307, 308, 312, 313, 316, 318, 320, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336 al 341 ambas inclusive, 342 al 352 ambas inclusive, 354 al 361, 372 al 374, las cuales fueron objeto de ataque mediante la impugnación, bajo el alegato de haber sido consignadas en copia simple. Respecto de lo cual, el Juzgado a quo se pronunció en la definitiva, sin embargo no se desprende de autos que la parte actora hubiese realizado la observación respecto a la promoción extemporánea de dichas pruebas documentales, inclusive se sirvió de algunas de éstas que, por otra parte y, ante esta instancia se pretenden vedar.

Se evidencia de la misma manera que, de aquellas documentales incorporadas a las actas procesales con posterioridad al lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corresponden con recibos de pago de salario que, igualmente fueren promovidas dentro del lapso por la actora.

En mérito de lo expuesto y, luego de analizadas las actas que conforman el expediente, en atención a las denuncias esgrimidas ante esta instancia resulta improcedente aquella referida a la errónea valoración probatoria de las documentales ya que, a pesar de que luego de la contestación a la demanda, la empresa demandada efectivamente promovió de manera extemporánea otras documentales, las mimas quedaron reconocidas y posteriormente controladas por la parte actora en juicio además de que, se relacionan con las que fueron consignadas por la misma parte actora en su oportunidad, de lo antes expuesto se desprende claramente al realizar la correspondiente comparación, verbigracia la cursante al folio 166 con la cursante al folio 269 parte superior, pieza 1, se constata que se relaciona con la misma documental referida a recibo de pago de salario. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que, el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa o errónea valoración de prueba delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.

Así pues, este Tribunal de Alzada luego de la revisión de las actas que integran el expediente, así como del texto de la recurrida y su posterior análisis observa que, la demandada de autos realizó el pago del beneficio de alimentación de conformidad con los recibos de pagos aportados por el demandante, lo cual conlleva a esta Juzgadora a resolver que tal concepto fue sufragado en su oportunidad, resultando improcedente tal denuncia en la forma como fue libelada por la actora, por lo que de esta manera queda desechada tal denuncia. Así se establece.

En relación a la solicitud de la aplicación de la indemnización referida a la mora en el pago de los conceptos laborales (mora contractual) considera quien juzga que, si bien es cierto de los recibos de pago aportados a los autos se evidencian pagos parciales por concepto de antigüedad, resultan los mismos evidentemente realizados de manera ilegal, de acuerdo al lapso de tiempo transcurrido entre un pago y otro, por lo que de ninguna manera puede considerarse ello como adelanto de pago por dicho concepto, a lo que debería adicionarse al cómputo como el salario semanal devengado por el ex trabajador mientras perduró la relación de trabajo, por lo que en mérito de las consideraciones antes referidas, este Juzgado Superior se aparta del fallo proferido en Primera instancia respecto a la negativa de tal concepto libelado y ordena en consecuencia la procedencia de dicha indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que se advierte de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales correspondientes al actor al término de la relación de trabajo; es decir, existe una falta absoluta de pago razón suficiente para que prospere en derecho su condenatoria; advirtiéndose que conforme a la disposición contractual aplicada, dicho beneficio procede desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del pago de dichas prestaciones sin embargo, en el caso de autos debe otorgarse tal indemnización conforme fuere peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, ello a los fines de no incurrir esta Alzada en el vicio de ultrapetita, Conforme a lo anterior se condena la empresa demandada al pago de la suma de CIENTO TREITA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 130.177,17), por el referido concepto, en el entendido que la mora contractual excluye los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, suma que en definitiva deberá adicionarse al total condenado por los demás conceptos laborales por el Tribunal de la causa, ratificándose en consecuencia la condenatoria realizada por el a quo, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 157.173,43), reiterándose los parámetros que respecto a la corrección o indexación monetaria, se establecieron en la recurrida, pronunciamiento que indubitablemente conlleva a la modificación del fallo impugnado. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2.012, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE MODIFICA en los términos antes descritos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Argelis M Rodríguez A

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