Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 153-09

PARTE ACTORA: M.Á.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.546.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Pinturas El Brinco C.A., antes Distribuidora El Brinco C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo número 80, Tomo 7-A-Tro, de fecha 17 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

R.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.004.

MOTIVO: Recurso De Apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 17 de febrero de 2009; por el abogado R.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A., parte demandada del presente juicio; y del abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “…CON LUGAR la sustitución de patrono y la demanda incoada por el ciudadano M.Á.T.I., titular de la cédula de identidad N° 10.427.109 en contra de la empresa PINTURAS EL BRINCO, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.” totalizando el monto de la condena en bolívares CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUATENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 4.422,45) concerniente a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009 (folio 239 pp), y fijada la audiencia oral y pública correspondiente a dichas apelaciones, para el día el miércoles 15 de abril de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia que la parte actora recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 10 sp), en lo que respecta al recurso ejercido por la parte demandada, el mismo se sustentó en su inconformidad con la fecha determinada por tiempo de servicio del actor establecida por el a quo, por cuanto adujo que el accionante comenzó a prestar servicios en el mes de enero del 2000, y no el 15 de marzo de 1998, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio de primera instancia, y que a la parte actora le fueron liquidadas todas sus prestaciones sociales del año 2000, seguidamente, indica el recurrente que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, reingresando posteriormente en el mes de enero del año 2004, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral durante los años 2001 al 2004, alegando que los derechos estaban prescritos, así mismo; manifestó que en mes de abril del el año 2004 la empresa DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A le vuelve a dar trabajo por cuanto nada se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, hasta que en el mes de abril del año 2005 la empresa antes mencionada cesa sus funciones cancelándole al actor todas las prestaciones que acumulaba para la fecha, después de esto el actor empezaría a prestar servicios para la compañía PINTURAS EL BRINCO C.A, la cual le canceló todos los conceptos correspondientes por prestaciones sociales durante los años 2005, 2006 y 2007, tal y como consta de los recibos de pagos insertos a los folios 71,74 y 77 del expediente, por lo que indica el recurrente, que cada una de las empresas le liquidó al actor todas los conceptos derivados de sus prestaciones, por último, adujo que en el caso de autos no hubo vencimiento total debido a que en el libelo de demanda del actor se totalizaron los montos reclamados de una manera distinta a como lo hizo el a quo, por lo que el vencimiento debió ser parcial, no procediendo la condenatoria en costas de su representada, en base a todos estos argumentos solicitó que se anulara la sentencia recurrida y se declarara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T. por cobro de prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la apelación de la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que en la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesale, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal

de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice como antes se indicó, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció la representación judicial del actor recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 06 sp) en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano M.T., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.-

Ahora bien, a.e.f.d. la apelación de la parte accionada, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En virtud del principio antes invocado, establece esta Alzada que los particulares a resolver mediante el recurso que nos ocupa son:

  1. - El tiempo que duró la relación laboral, y si hubo continuidad en la misma.

  2. - Si le fueron cancelados a el actor todos y cada uno de los conceptos demandados, para de esa forma determinar si es procedente la condenatoria en costas que acordó el a quo.

    Vistos los particulares a resolver, se procede al análisis probatorio de los elementos que fueron producidos en el presente juicio de la siguiente manera:

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Documentales:

  3. - Marcada “B”, inserta al folio 80 de la pp del expediente, factura en blanco distinguida con el N° 10502, emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; la misma no surte valor probatorio en virtud de que nada aporta para resolver la presente causa. Así se decide.-

  4. - Marcadas “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 81 al 83, ambos inclusive, de la pp del expediente, facturas emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO, C.A., distinguidas con los números 09954, 09956 y 10216, de fecha 06-11-2004 la primera, 08-11-2004 la segunda y 01-02-2005 la tercera, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada y a las que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por no representar aporte alguno a la solución de fondo de los particulares a resolver. Así se establece.-

  5. - Marcada “AA”, inserta a los folios 84 al 89, ambos inclusive, de la pp del expediente, solicitud de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 29-02-2008, que el actor hace por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a la que esta juzgadora no atribuye valor probatorio debido a que no representa aporte alguno a la solución de fondo del recurso que nos ocupa. Así se decide.-

  6. - Marcada “F”, inserta a los folios 90 al 95, ambos inclusive, de la pp del expediente, copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  7. - Marcada “G”, inserta a los folios 96 al 100, ambos inclusive, de la pp del expediente, copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la accionada, razón por la cual se atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba de Informe

  8. - De las resultas de la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en relación al contenido de una solicitud de reclamos incoada por el ciudadano M.T. en contra de la sociedad mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A, se desprende que cursó por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría, signado con el N° de expediente 017-2008-03-00250, procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales entre los sujetos procesales de esta litis, la cual es analizada en conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver la presente causa. Así se decide.-

    Testimoniales

  9. - De la declaración del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 3.800.908, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano M.T., así como a las Empresas Distribuidora El Brinco y Pinturas El Brinco, así mismo, indicó que el actor comenzó a trabajar en el año 1998, lo que le consta por que es albañil y en esas empresas compra sus materiales para trabajar.

  10. - De la declaración del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 17.286.792, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Sr Torres, así como a las Empresas Distribuidora El Brinco y Pinturas El Brinco, posteriormente indicó que el Sr Torres prestó servicios para ambas compañías, comenzando en fecha 15 de marzo de 1998, lo que le consta porque el actor le despachaba sus compras.

    En lo que respecta a la declaración de ambos testigos, las mismas serán analizadas en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de resolver la presente causa. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada

    Documentales

  11. - Marcada “B”, inserta a los folios 50 al 55, ambos inclusive, de la pp del expediente, copia certificada de la Asamblea de Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO, C.A, a la que esta juzgadora atribuye valor probatorio en cuanto su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  12. - Marcada “C”, inserta al folio 71 de la pp del expediente, recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A., correspondiente al período que va desde el 15-01-2000 hasta el 31-12-2000, el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante ello; la parte promovente insistió en hacer valer este elemento probatorio; por tanto al corresponder el referido documento a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnado según los supuestos de la Ley Adjetiva del trabajo se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  13. - Marcada “D”, inserta al folio 72 de la pp del expediente, recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A., correspondiente al período que va desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante ello; la parte promovente insistió en hacer valer este elemento probatorio; por tanto al corresponder el referido documento a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnado según los supuestos de la Ley Adjetiva del trabajo se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  14. - Marcada “E”, inserta al folio 73 de la pp del expediente, recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales emanado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A., correspondiente al período que va desde el 01-01-2005 hasta el 30-04-2005, el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante ello; la parte promovente insistió en hacer valer este elemento probatorio; por tanto al corresponder el referido documento a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnado según los supuestos de la Ley Adjetiva del trabajo se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  15. - Marcada “F”, inserta al folio 74 de la pp del expediente, recibo de pago emanado de la sociedad mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A., a favor del ciudadano M.T., parte actora del presente juicio, correspondiente al período que va desde el 01-05-2005 hasta el 31-12-2005, en relación a esta documental esta juzgadora observa que la parte actora desconoce su firma, no obstante ello; la parte promovente insiste en hacer valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, por lo que fue objeto de experticia grafotécnica, en la cual el experto designado por el a quo, ciudadano P.M.L.R., manifestó en las conclusiones de la mencionada experticia que la firma desconocida sí pertenece al ciudadano M.T., razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales durante el período que indica la documental in comento. Así se decide.-

  16. - Marcada “G”, inserta a los folios 76 y 77 de la pp del expediente, recibo de pago emanado de la sociedad mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A., a favor del ciudadano M.T., parte actora del presente juicio, correspondiente al período que va desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, en relación a esta documental esta juzgadora observa que la parte actora desconoce su firma, no obstante ello; la parte promovente insiste en hacer valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, por lo que fue objeto de experticia grafotécnica, en la cual el experto designado por el a quo, ciudadano P.M.L.R., manifestó en las conclusiones de la mencionada experticia que la firma desconocida sí pertenece al ciudadano M.T., razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los pagos realizados por la empresa accionada en favor del actor, concernientes a prestaciones sociales del período antes mencionado. Así se decide.-

  17. - Marcada “H”, inserta al folio 75 de la pp del expediente, recibo de pago emanado de la sociedad mercantil PINTURAS EL BRINCO C.A., a favor del ciudadano M.T., parte actora del presente juicio, correspondiente al período que va desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, en relación a esta documental esta juzgadora observa que la parte actora desconoce su firma, no obstante ello; la parte promovente insiste en hacer valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, por lo que fue objeto de experticia grafotécnica, en la cual el experto designado por el a quo, ciudadano P.M.L.R., manifestó en las conclusiones de la mencionada experticia que la firma desconocida sí pertenece al ciudadano M.T., razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los pagos reflejados en este instrumento, concernientes a prestaciones sociales. Así se decide.-

  18. - Marcada “I”, inserta a los folios 56 al 60, ambos inclusive, de la pp del expediente, copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente N° 017-2008-03-00250 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

  19. - Marcada “I1”, inserta a los folios 61 al 70, ambos inclusive, de la pp del expediente, copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente N° 017-2008-03-00250 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

    En lo que respecta a las dos últimas documentales (marcadas “I e I1”), serán analizadas en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que permiten constatar la existencia de un reclamo en vía administrativa por cobro de prestaciones sociales entre los sujetos procesales de esta litis, por tanto serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.-

    Testimoniales

  20. - De la declaración del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.455.216, se observa que manifestó conocer de vista trato y comunicación al Sr Torres y a la Empresa Pinturas El Brinco C.A, posteriormente indicó que el actor comenzó a prestar servicios en el año 1998, y que la empresa accionada daba vacaciones colectivas a sus empleados todos los diciembres, fecha en la que le son cancelados sus prestaciones sociales a todos ellos; esta sentenciadora observa que consta a los autos que el testigo tiene lazos nexos con la parte actora (primo-hermano).

  21. - De la declaración de la ciudadana G.O. titular de la cédula de identidad N° 11.836.509, se observa que manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.T. y a la empresa Pinturas El Brinco, así mismo, indicó que le consta que la empresa accionada pagaba a sus trabajadores sus prestaciones sociales en diciembre de cada año, por último señaló que desconocía la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios y que ella lo hizo en el año 2006.

    En vista de que las testimoniales bajo análisis no representan aporte alguno a la solución de fondo del presente juicio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

    IV

    Analizados como han sido los elementos probatorios que se han evacuado en el proceso que nos ocupa, pasa esta alzada a resolver los particulares en que quedo circunscrito el presente recurso en el mismo orden en que fueron establecidos de la manera siguiente:

    En lo que respecta a la sustitución de patrono y a la continuidad de la relación laboral, observa esta juzgadora que las disposiciones que la rigen están contempladas en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales prevén:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (Caso G.G.F., contra sociedades mercantiles INVERSIONES LA CUARTA, S.A. y PROYECTOS CERVANTES, C.A), se ha pronunciado acerca de esta figura, dejando establecido que:

    …Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico. Por tanto, es correcta la conclusión del Juez de alzada al señalar que no constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio, y por tanto debe considerarse a Inversiones La Cuarta, C.A., solidariamente responsable con Proyectos Cervantes, C.A., de las obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la primera de las sociedades mercantiles señaladas…

    En el caso de autos se materializa la sustitución de patrono por cuanto se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL BRINCO C.A, se constituyó el 25 de noviembre del año 1994 representada por la ciudadana E.G.d.P., posteriormente a ello, es cambiada la titularidad de la misma para que se ejerciera en forma conjunta por los ciudadanos J.A.P. en su carácter Presidente, e I.J.B. como Vicepresidente, teniendo que en el año 2005 la Sociedad Mercantil antes mencionada cambio su denominación a PINTURAS EL BRINCO C.A., no obstante ello, sigue ejerciendo la misma actividad comercial, es decir, el mismo objeto, instalaciones y domicilio, por tanto; se deja establecido que se han llenado los extremos legales en el presente caso para que opere efectivamente la sustitución de patrono alegada por la parte actora, es decir, se ha trasmitido la titularidad de una empresa de una persona natural a otra, continuando el nuevo patrono con el ejercicio de la actividad anterior que venía desarrollando la empresa, razón por la cual, quien aquí decide establece que existe la sustitución de patrono y debido a que no consta en autos que se halla dado notificación al trabajador de ésta, la misma no puede operar en su contra, de manera que no podría proceder la defensa de prescripción que la representación judicial alega en la audiencia de apelación, como antes se indicó. Así se decide.-

    En lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, esta alzada para resolver en concordancia a lo establecido en cuanto a la sustitución de patrono observa que artículo 9, literal “d”, aparte i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el principio de la Conservación de la Relación Laboral, en virtud del cual se presume la continuidad de la relación de trabajo en casos de duda sobre su subsistencia, ante tal disposición reglamentaria resulta pertinente acotar que la doctrina patria ha reconocido la presunción de continuidad de la relación laboral como un verdadero principio rector del Derecho del Trabajo, a favor de la protección al trabajador, Principio este que obliga a esta Alzada a interpretar los hechos constados de las actas del expediente dándole preferencia a la sustentación de la presunción de continuidad en una relación de servicio personal donde se observen todos los elementos identificadores de un vinculo amparado por el Derecho del Trabajo, cuando existan dudas acerca de su subsistencia, siendo necesario para desvirtuarla no solo unos recibos de pago o los alegatos de la parte patronal, sino una serie de elementos que demuestren a esta juzgadora que el trabajador a lo largo del espacio cronológico en que se alega interrumpida la continuidad de la relación de trabajo efectivamente no se hayan prestado los servicios personales y subordinados a favor de sociedad mercantil, por tanto; al no constatarse a los autos que el actor no prestó servicios a la empresa accionada durante los años 1998, 1999, 2001, 2002 y 2003, debe necesariamente declararse que la vinculación del trabajador con el patrono era de carácter permanente desde el inicio de la relación laboral (15-03-1998) hasta que ésta culminó (31-12-2007). Así se establece.-

    Por otra parte, en lo relativo a la condenatoria en costas que acordó el sentenciador de primera instancia, esta juzgadora observa que la parte recurrente alega su inconformidad con tal pronunciamiento debido a que el quantum que estima el a quo es distinto al que fue cuantificado por el actor en su libelo de demanda, por lo que alega que el vencimiento de su representada no fue total sino parcial, razón por la cual no era procedente tal condenatoria. En vista de tal denuncia por parte de la recurrente, esta juzgadora considera pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la que se dejo establecido que:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    En sintonía con la jurisprudencia antes citada, esta juzgadora observa que el actor reclama en su libelo (folios 11 al 16 de la pp del expediente) las prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, conceptos que fueron acordados en su totalidad por el sentenciador de primera instancia, por lo que la parte accionada quedo totalmente vencida en el juicio primigenio, independientemente de que el quantum por cada uno de los conceptos condenados por el a quo sean distintos a los cuantificados por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual la demanda incoada por el ciudadano M.T. debe ser declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas tal y como lo declaró el a quo. Así se decide.-

    En vista de la improcedencia de los particulares objeto de apelación, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de la parte accionada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 11 de febrero de 2009. Así se decide.-

    V

    Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones que efectuó el tribunal a quo, los cuales corresponden al actor, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 15-03-1998 al 31-12-2007 a favor del ciudadano M.Á.T.I., toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. De la siguiente manera:

    M.T.

    Fecha de Inicio: 15-03-1998

    Fecha de Egreso: 31-12-2007

    Cargo: Obrero

  22. -Prestación de Antigüedad

    Le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación laboral inició en fecha 15/03/1998 y culminó en fecha 31/12/2007, para un tiempo de servicio de Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, por lo que se pasan realizar los cálculos correspondientes en el cuadro anexo siguiente:

    Fecha Rem. Sueldo Alic. Alic. Salario Días Prest.

    Mensual Diario Util. Bono Diario de Abonada

    Ord. Vac. Integral Ant. del Mes

    15/03/1998 al 15/04/1998 75,00

    15/05/1998 0,00

    15/06/1998 0,00

    15/07/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    16/08/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    15/09/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    15/10/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    15/11/1998 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    15/12/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    15/01/1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    15/02/1999 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    15/03/1999 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    15/04/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/05/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/06/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/07/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/08/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/09/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/10/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/11/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/12/1999 100,00 3,33 0,15 0,07 3,56 5 17,78

    15/01/2000 120,00 4,00 0,18 0,09 4,27 5 21,33

    15/02/2000 120,00 4,00 0,18 0,09 4,27 5 21,33

    15/03/2000 120,00 4,00 0,18 0,09 4,27 7 29,87

    15/04/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/05/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/06/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/07/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/08/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/09/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/10/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/11/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/12/2000 120,00 4,00 0,19 0,10 4,29 5 21,44

    15/01/2001 144,00 4,80 0,23 0,12 5,15 5 25,73

    15/02/2001 144,00 4,80 0,23 0,12 5,15 5 25,73

    15/03/2001 144,00 4,80 0,23 0,12 5,15 9 46,32

    15/04/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/05/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/06/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/07/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/08/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/09/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/10/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/11/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/12/2001 144,00 4,80 0,24 0,13 5,17 5 25,87

    15/01/2002 190,08 6,34 0,32 0,18 6,83 5 34,14

    15/02/2002 190,08 6,34 0,32 0,18 6,83 5 34,14

    15/03/2002 190,08 6,34 0,32 0,18 6,83 11 75,12

    15/04/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/05/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/06/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/07/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/08/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/09/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/10/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/11/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/12/2002 190,08 6,34 0,33 0,19 6,86 5 34,32

    15/01/2003 247,10 8,24 0,43 0,25 8,92 5 44,62

    15/02/2003 247,10 8,24 0,43 0,25 8,92 13 116,00

    15/03/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/04/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/05/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/06/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/07/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/08/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/09/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/10/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/11/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/12/2003 247,10 8,24 0,46 0,27 8,97 5 44,84

    15/01/2004 321,23 10,71 0,59 0,36 11,66 5 58,30

    15/02/2004 321,23 10,71 0,59 0,36 11,66 5 58,30

    15/03/2004 321,23 10,71 0,59 0,36 11,66 15 174,89

    15/04/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/05/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/06/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/07/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/08/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/09/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/10/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/11/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/12/2004 321,23 10,71 0,62 0,39 11,72 5 58,59

    15/01/2005 405,00 13,50 0,79 0,49 14,78 5 73,88

    15/02/2005 405,00 13,50 0,79 0,49 14,78 5 73,88

    15/03/2005 405,00 13,50 0,79 0,49 14,78 17 251,18

    15/04/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/05/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/06/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/07/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/08/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/09/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/10/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/11/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/12/2005 405,00 13,50 0,83 0,53 14,85 5 74,25

    15/01/2006 465,75 15,53 0,95 0,60 17,08 5 85,39

    15/02/2006 465,75 15,53 0,95 0,60 17,08 5 85,39

    15/03/2006 465,75 15,53 0,95 0,60 17,08 19 324,47

    15/04/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/05/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/06/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/07/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/08/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/09/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/10/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/11/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/12/2006 465,75 15,53 0,99 0,65 17,16 5 85,82

    15/01/2007 614,79 20,49 1,31 0,85 22,66 5 113,28

    15/02/2007 614,79 20,49 1,31 0,85 22,66 5 113,28

    15/03/2007 614,79 20,49 1,31 0,85 22,66 21 475,78

    15/04/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/05/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/06/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/07/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/08/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/09/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/10/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/11/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    15/12/2007 614,79 20,49 1,37 0,91 22,77 5 113,85

    642 6835,19

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 6.835,19) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-

  23. -Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional:

    Años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004.

    Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Quince (15) días para las vacaciones más un día adicional por cada año de servicios y de siete (07) días para el bono vacacional, asimismo un (01) día adicional por cada año de servicios los cuales son: quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), cuyo total arroja la cantidad de Ciento Cinco (105) días. Cuyo monto a pagar por este concepto es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.151,45), el salario diario tomado para el cálculo ya mencionado es el último que es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BSF. 20.493,00), para la bonificación un día por año que corresponde a la fracción: siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) días para un total 57, cuyo monto arroja la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.1.167,93), el salario tomado para el cálculo ya mencionado es el último que es VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BSF. 20.493,00). Así se establece.-

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Art. 219 y 224 LOT

    PERIODO SALARIO DIAS TOTAL

    15 -03 -1998 AL 15 -03 -1999 20,49 15 Bs 307,35

    16 -03 -1999 AL 15 -03 -2000 20,49 16 Bs 327,84

    16 -03 -2000 AL 15 -03 -2001 20,49 17 Bs 348,33

    16 -03 -2001 AL 15 -03 -2002 20,49 18 Bs 368,82

    16 -03 -2002 AL 15 -03 -2003 20,49 19 Bs 389,31

    16 -03 -2003 AL 15 -03 -2004 20,49 20 Bs 409,80

    DIAS 105 Bs 2.151,45

    BONIFICACIONES POR VACACIONES art. 223 LOT

    PERIODO SALARIO DIAS TOTAL

    15 -03 -1998 AL 15 -03 -1999 20,49 7 Bs 143,43

    16 -03 -1999 AL 15 -03 -2000 20,49 8 Bs 163,92

    16 -03 -2000 AL 15 -03 -2001 20,49 9 Bs 184,41

    16 -03 -2001 AL 15 -03 -2002 20,49 10 Bs 204,90

    16 -03 -2002 AL 15 -03 -2003 20,49 11 Bs 225,39

    16 -03 -2003 AL 15 -03 -2004 20,49 12 Bs 245,88

    DIAS 57 Bs 1.167,93

    TOTAL A PAGAR 3.319,38

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B. 6.835,19

    Vacaciones NO Disfrutadas Art. 219 y 224 L.B. 2.151,45

    Bonificaciones por Vacaciones Art. 223 L.B. 1.167,93

    TOTAL PAGAR Bs 10.154,57

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 10.154,57), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

    Del monto anteriormente condenado a pagar por la parte accionada al ciudadano M.A.T.I., será descontada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 5.732,12), por Anticipo de Prestaciones Sociales recibidas por el mencionado ciudadano, correspondiente a los periodos del: 15/01/2000 hasta el 31/12/2000, la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS. 361,48), 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BS. 785,32), 01/01/2005 al 31/01/2005, Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (BS. 765,33),01/01/2006 al 31/12/2006, Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (BS. 1.469,13) y 01/01/2007 al 31/12/2007, Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (BS. 2350,86). Así se establece.-

    Además de los conceptos antes señalados, corresponde al actor los intereses moratorios correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-12-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31-12-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    En lo que respecta de los intereses moratorios señalados anteriormente, por cuanto el tribunal a quo obvio la aplicación de la indexación y los intereses moratorios de los demás conceptos demandados por considerar que el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, sólo era aplicable a las demandas interpuestas con posterioridad a la sentencia in commento se hace necesario señalar que la referida jurisprudencia establece que la referida orientación jurisprudencial en lo que se refiere a la indexación e intereses moratorios únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, lo cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se observa que el fallo proferido por el a quo es de fecha posterior a la jurisprudencia antes invocada por tanto esta alzada difiere de la motivación expuesta por el a quo, por tanto, en consideración a lo antes expuesto, es de concluir que corresponde al actor la indexación de la prestación de antigüedad acordada por esta Alzada, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 31-12-2007, la cual deberá cuantificar el experto contable, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de abril de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del actor. SEGUNDO: Sin lugar la apelación incoada por representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 11 de febrero del 2009, que declaró: CON LUGAR, la Sustitución de Patrono y la demanda incoada por el ciudadano M.A.T.I., titular de la cédula de identidad N° 10.427.109 en contra de la Empresa PINTURAS EL BRINCO, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demanda a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 4.422,45) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, con las modificaciones en la motiva según los términos expuestos en el texto integro de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes en conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta días (30) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Expediente N° 153-09.

    MHC/FG.

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