Decisión nº PJ0642010000157 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000483.

DEMANDANTE: M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º 2.871.178, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B. y N.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. ° 56.691 y 51.991, respectivamente.

DEMANDADA: ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N.° 38, Tomo 2-A; originalmente denominada ABADÍA LAS MERCEDES, C.A., denominación cambiada por la actual, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996, bajo el N.° 49, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z. y A.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.786 y 46.694, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.P.Q., en contra de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida enmarcada en los siguientes términos: “PROCEDENTE la pretensión por motivo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.A.P.Q., en contra de las sociedades mercantiles ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A…”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandada, por medio de sus apoderadas judiciales, las abogadas A.S.G. y C.Z., ejercieron Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: Que ejercen recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de octubre del año 2010, por las razones que a continuación se explican para un mejor manejo y entendimiento de las violaciones y errores de juzgamiento del sentenciador, dividen la exposición en cuatro (04) aspectos importantes para poder hacer una idea en cuanto a los vicios denunciados, la primera de ellas que el sentenciador en la primera instancia en el momento de hacer el análisis del caso, establece a priori y al inicio antes de entrar a analizar todo lo constituye el debate probatorio se incluye la existencia de una prestación de servicio calificándola como de naturaleza laboral aún antes de entrar a analizar si se encontraba presente o no los elementos configurativos de la relación de trabajo previsto en el artículo 67 para que operara la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido afirma el sentenciador en la primera instancia y eso corre al folio 149, cuando analiza el punto y el folio 160 cuando analiza el punto sobre la falta de cualidad que basta con que el actor alegue una prestación personal del servicio para que se configure la presunción de laboralidad siendo que en innumerables decisiones de la Sala Social se ha establecido que no basta la afirmación sino que tienen que estar configurados los elementos que determinan la existencia de esa relación de trabajo aplicando para ello lo establecido en el articulo 67 y el test de laboralidad que no aplicó el sentenciador en este caso como bien lo veremos en otros de los puntos. También llama la atención el prejuzgamiento que al inicio el juez evidenció en la audiencia de juicio, incluso en el momento de la exposición por parte de la demandada, de los argumentos respectivos fue interrumpido sucesivas oportunidades para hacer observaciones alegatos y defensas en contra de los propios argumentos de la parte demandada, cosa que llamó poderosamente la atención, porque de una vez estaba afirmando la existencia de la relación de trabajo y no solamente ello, sino que en una posición donde declara parcialidad que la parte demandante trajo elementos de hecho que no tenían nada que ver con la causa como las preguntas que le hizo al testigo, bien sabemos que cuando se le toma el juramento se pregunta si profesa alguna religión y si jura por ella, en este caso el juez fue mas directo le preguntaba directamente a los testigos que si creían o no en Dios, y eso no forma parte de la relación debatida, a parte de eso ciudadana juez en innumerables oportunidades de la exposición se le hizo observaciones a la representación de la parte demandada cuando realizaba su exposición, en referencia a la importancia o no de la documentación enviada por el arzobispado que consta en actas y que no fue analizada por parte de el sentenciador, manifestando que bien puede existir una relación de trabajo entre aquellos que expresa las exequias u oficiosos religiosos, el punto médula en esta situación es precisamente el aspecto de la actividad desarrollada o que dice desarrollar el actor M.P., y observamos este prejuicio que manifestamos por parte del juez de primera instancia, cuando en el folio 160 dice “Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios” y con ello concluye luego de la relación de la causa en la existencia de la prestación del servicio y así fue analizado en la contestación a la demanda que las exequias u oficios religiosos por la fe católica o el derecho canónico esta sometido a ciertos rituales y se dice quienes pueden prestarlo y quienes no, los ministros, los sacerdotes, los párrocos, los laicos autorizados para ello pueden ofrecer los oficios o exequias religiosos en este caso, la demandada se dedica al transporte y todo lo relacionado con los servicios mortuorios mas sin embargo, no presta servicios religiosos porque bien sabemos que eso no es una actividad que se ofrezca en el mercado laboral o que usted vaya a un anuncio publicitario o vía Internet y soliciten los servicios de un sacerdote o de alguien que haga exequias religiosas, como todo rito esta sometido a ciertas reglas o directrices que por cierto al margen de las otras consideraciones en contra de la sentencia no esta bajo la potestad jurídica del patrono dictar directrices en cuanto a como se ha de impartir ese oficio religioso. El segundo aspecto que constituye la denuncia formulada por la representación de la demandada en cuanto a la sentencia de la primera instancia precisamente lo constituye que la aplicación del principio de la realidad o primacía de los hechos o apariencias que precisamente no escapa de cuando en el sentido opuesto precisamente las apariencias dan una nota de laboralidad cuando en esencia no existe tal hecho y en este caso el análisis que debió realizar el juzgador de la primera instancia no consta en el expediente, no consta en el desarrollo de las consideraciones para decidir, puesto que no aplicó ni el artículo 65 ni el 67, sino que dio por demostrados que el señor M.P. fue contratado por su representada cuando de la propia contestación sólo se discute la existencia de la relación de trabajo sino que fue negado pormenorizadamente todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión del actor, de esta manera conservaba el actor la carga de demostrar no sólo la prestación personal del servicio sino todos los elementos características de la relación de trabajo, puesto que la excepción de mi representada no fue si la prestación era de naturaleza de otra índole, no jamás se argumentó una defensa el único análisis que realizo mi representada fue lo que son las exequias religiosas u oficiosos religiosos dentro del derecho canónico, sin embargo a pesar de que el juez de la primera instancia manifiesta que no tiene competencia para conocer de derecho canónico, sin embargo, realiza consideraciones de orden religioso para concluir que ciertamente la prestación era personal directa, es mas manifiesta que puede ser una relación de carácter indirecto, desconocemos cuales son las bases legales en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la existencia de una relación de trabajo indirecta porque uno de los elementos justamente del artículo 67 es la prestación personal, directa, subordinada, ajenidad y remunerada de los servicios, esto no es un servicio que se pueda prestar, abadías las mercedes no es quien tiene el provecho o ventaja del servicio, en todo caso los familiares que son los que reciben las exequias religiosas, cuando hay un servicios que hay dos en el día, que por máximas de experiencia en las funerarias hay un servicios a las 09:00 a.m., y otro a las 01:00 pm. Todos sabemos que la funeraria Abadía las Mercedes se encuentran frente de la Iglesia, generalmente el párroco de la Iglesia que es padre Vidal, da la misa al difunto al momento de su sepelio, otros de los aspectos es que no hubo contratación, realmente no es sacerdote no es ni siquiera un laico autorizado para realizarse porque del oficio que llega de las Arquidiosis le fue revocada la autorización. Como puede ser que el ciudadano juez haga una analogía que a todas luces para los creyentes con fe católica resulta hasta ofensiva asimilando las circunstancias de que en algunas funerarias o algunas casas algunas personas dirigen los rezos manifestando que es lo mismo, que si una persona es designada para dirigir un rosario, bien puede cualquier particular hacer exequias religiosas, todos sabemos que eso no es así, el Ministerio como tal, la persona que contrata el servicio puede decidir si escoge que venga o no un sacerdote y si no es de fe católica puede señalar que no, generalmente en estos casos la funeraria enviaba, solicitaba los servicios de un sacerdote, el señor Miguel actuaba en algunos oficios pero eran llamados , eran llamados y se les pagaba contra factura, no está la prestación del servicio, no está el provecho por parte de la demandada, se le pagaba como se pagan los bautismos, a parte de eso no se integró, que es uno de los elementos mas recientes de la ajenidad… no hay potestad jurídica del trabajo, todos creían que era padre… como es que lee la palabra de Dios y ahora reclama prestaciones sociales…que nunca reclamó vacaciones ni bono vacacional…es un compromiso ético moral que quiero hacer el bien, para darle palabras de consuelo a los familiares de la persona que acaba de morir, en conclusión solicita revoque la sentencia y declare la inexistencia de la relación de trabajo.

Observaciones de la parte actora con relación al fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente: Se demostró que existe relación de trabajo, con los testigos se demostró que Abadías siempre llamaba al accionante para que hiciera los oficiosos religiosos que tenia que hacerlos en el, en los recibos de pagos se comprueba además de el rezo el traslado, Abadías llamaba al señor Miguel y le decía esta es la dirección, seria ilógico pensar que si Abadias cobraba por esos servicios religiosos independientemente de que fueran evangélicos igual tenían que pagar el servicio religioso, también hay una cláusula que dice que ellos pueden contratar a terceras personas, quien lo contrató fue Abadía, ellos le daban el material para trabajar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en fecha 05 de febrero del año 2001, hasta el 06 de marzo del año 2009. Que laboró como encargado de los oficios o exequias religiosas, requeridas por la empresa, y que estas se realizaban tanto en los salones de la capilla funeraria Abadía de las Mercedes, como en la dirección que indicaban los familiares de los difuntos que contrataban el funeral con la demandada. Que en tal sentido, el demandante, estaba a disposición de la demandada todos los días, y por su propia cuenta se tenía que trasladar para donde le informaran desde las oficinas de la empresa en referencia. Es decir, que todos los días a las siete de la mañana (7:00 a.m.) se tenía que reportar en las oficinas de la empresa para que le asignasen el trabajo del día a realizar en la propia funeraria o el lugar que indicasen los familiares del difunto, bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos. Que laboró de lunes a domingos sin días de descanso, y el horario era variable según combino por contrato verbal con los representantes de la empresa. Que el último salario fue de Bs. F.2.356, 38. Que el salario siempre fue pagado a través de cheques de cuenta perteneciente a Abadía de las Mercedes, C.A. a nombre del hoy demandante, de manera semanal y consecutiva. Que fue despedido sin ninguna justificación, que inicialmente a finales del mes de febrero de 2009, la ciudadana G.B. como Gerente de Servicios de la señalada empresa demandada, y luego, fue el día 06 de marzo de 2009, siendo que el hoy demandante siguió asistiendo al lugar de trabajo como todos los días, cuando la ciudadana Bedoya le dijo que estaba despedido y que ya no podía seguir presentándose, que entregara en la oficina las relaciones de trabajos asignados, por cuanto la empresa entregaba al demandante unos formatos que este debía llenar indicando la dirección hora y tipo de oficio religioso que se realizaba por el accionante. Relación que se entregaba diariamente para recibir la paga semanal, material de trabajo asignado por la empresa. Al pedir sus prestaciones laborales, le respondieron que él no era trabajador de esa empresa y que no podía demostrar lo contrario, ya que supuestamente nunca lo incluyeron en la nómina de la empresa. Que hasta la fecha la demandada ha mantenido esa posición a pesar de los esfuerzos de la parte actora de lograr un acuerdo, motivo por lo que debió demandar por el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Que funda la demanda en la irrenunciabilidad de los derechos laborales (la compara con una especie de santidad como la de la cosa juzgada) conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico hace referencia a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de orden público, artículo 9 del Reglamento de la señalada Ley, así como al artículo 89, ordinal 1º de la Carta Magna. De igual manera, con fundamento en el artículo 92 constitucional reclama el pago de intereses por el retardo en el pago de cuanto le corresponde como derivado de la relación de servicios laborales planteada. Que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil Abadía de las Mercedes, C.A., para que le cancele o a ello sea obligada, a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.112.199, 20), los que discrimina de la forma siguiente: Por el concepto de ANTIGÜEDAD, señala la cantidad de Bs.F.22.969,00, señalando los salarios normales, las alícuotas de vacaciones y utilidades y el salario integral y antigüedad acumulada desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de febrero de 2009. Reclama los INTERESES de la antigüedad, sin especificar monto; así como 16 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (16 X Bs.F. 70,00), por la cantidad de Bs.F. 1.120,00. VACACIONES (descanso y bono), por la cantidad de Bs.F.16.240,00, desde el período 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 223 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Esto conforme a los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por UTILIDADES, con fundamente en el artículo 174 de la LOT, por la cantidad de Bs.F.16.800,00, desde el período 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 240 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT, reclama la cantidad de Bs.F.10.500,00 por indemnización POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días x Bs.F.70,00); y por indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.4.200,00 (60 días x Bs.F.70,00). Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cifra de Bs.F.40.370,00, que la empresa contaba con más de 20 trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y en ningún momento de ni manera total ni parcial la empresa cumplió con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que conforme al artículo 6 de la señalada normativa, una vez culminada la relación laboral sin el disfrute del beneficio, le corresponde una indemnización y para ello utiliza el 0,25 de la unidad tributaria (U.T.) de la fecha, es decir, de Bs.F.55,00, que es de Bs.F.13,75, por el número de días acumulados que señala es de 2.936 (17 días del mes de febrero de 2001, y todos los días de todos los meses desde la señalada fecha hasta el 28 de febrero de 2009), por un monto de Bs.F. 40.370,00. Que en tal sentido, demanda a la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. para que le pague o sea obligada a ello, la cantidad de Bs.F.71.829,20 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y por la cantidad de Bs.F.40.370,00, por cesta ticket, para un total de Bs.F.112.199,20. De igual manera, reclama los intereses de mora, la indexación, y los costos y costas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A

Alega la FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES. Que al no existir relación laboral, ni de ninguna otra naturaleza, entre el actor y la demandada, en tal sentido no se dan los presupuestos para que se materialice una relación jurídica procesal. Que el actor carece de cualidad activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en el libelo, y por otra parte falta de legitimación pasiva en la demandada. Hay falta de cualidad o de legitimatio da causam. La consecuencia es declarar la improcedencia sin tocar el fondo de lo planteado. Que no se da el principio de la bilateralidad de las partes, este es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad ad causem. Que si el ciudadano M.A.P.Q. pretende atribuirse la cualidad activa para reclamar a la demandada, deberá tener elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una relación laboral. Es de estacar que el actor nunca prestó servicios personales bajo dependencia ni remuneración para la demandada, ya que esta no impartía órdenes ni instrucciones ni pagaba salario ni retribución alguna. Que en todo caso, el actor debería accionar contra todos y cada uno de los familiares del difunto que recibía los servicios o exequias religiosas o en su defecto contra la Arquidiócesis de Maracaibo, más no con la demandada, quien es ajena a cualquier vinculación con el actor. Hechos que se niegan, rechazan y contradicen. Que no existió relación laboral ni de ninguna otra índole, y en tal sentido, hay falta de cualidad tanto activa pasiva, y mal puede la parte actora pretender atribuirse cantidad alguna. Niega que en el período señalado por el demandante (05/02/2001 al 06/03/2009), éste hubiese prestado servicios laborales o de otra índole para la demandada, ofreciendo los oficios o exequias religiosos, el cual no forma parte objeto social de la demandada, pues ello corresponde a ritos propios del credo de cada individuo, realizando, los autorizados para prestarlo, por vocación del servicio a la iglesia del culto que profesen. Que la demandada no se dedica a la comercialización de de seguros funerarios de previsión, sino a la prestación de servicios fúnebres, servicios mortuorios, traslado nacional e internacional de restos humanos. Niega, rechaza y contradice para con la demandada, la prestación de servicio, la función, el lugar de prestación de servicio, que haya estado a disposición de la demandada, que debiese reportarse todos los días a las 7:00 a.m., y que estuviese bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos. Que no es cierto que haya laborado de lunes a domingos sin descanso, en horario variable. Que no le pagó salario alguno, ni fue de Bs.F.2.356,38. Ni le pagó salarios mediante cheques. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de manera ininterrumpida, real y efectiva, durante el señalado período de 8 años, pues nunca fue trabajador, ni antes ni después de ese período. Que no es cierto que en fecha 06 de marzo del año 2009, al trabajador se le haya comunicado a través de la ciudadana G.B. como Gerente de Servicios, que estaba suspendido, ni que ella lo haya despedido. Ni que se le haya dicho al demandante que devolviera relaciones de trabajo, ni que se le haya participado que no era trabajador pues nunca lo habían incluido en la nómina de la empresa. Que no es cierto que se haya establecido comunicación de alguna índole entre las partes, para llegar a acuerdo sobre inexistentes derechos laborales. No existió despido pues no hubo vinculación alguna entre las partes. Que al no existir relación laboral, mal puede la empresa demandada estar con actitud reticente al pago de prestaciones sociales o cualquier otro concepto que estime le corresponde, pues no existe cualidad para con la demandada. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.112.199,12 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Finalmente, establece un punto nombrado “LAS EXEQUIAS RELIGIOSAS EN EL DERECHO CANÓNICO” “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”. Indica que entre las afiliaciones que hace la demandada, se encuentran “los oficios religiosos”, pero se hace de manera general, en el entendido, quedando a discreción de los contratantes o afiliados, pues depende de su credo; y es a escogencia de ellos el Párroco o Ministro de la Iglesia que celebra los oficios. Que de conformidad con las normas que se encuentran en el Orden de las E.C., los sacerdotes y los diáconos acompañados de ministros laicos calificados, comparten la responsabilidad para la planeación y ejecución del oficio o rito. Los sacerdotes que son maestros de la fe y ministros del consuelo, presiden los ritos de exequias, especialmente la misa; la celebración de la liturgia del funeral es confiada especialmente a los párrocos y a los vicarios asociados. Cuando no hay y sacerdote disponible, entonces pueden presidir las exequias los diáconos, que son ministros de la palabra, del altar y la caridad. Cuando no hay un sacerdote o un diácono disponible para la Vigilia y sus ritos relacionados o el rito de sepultura, entonces puede presidir un laico. Que la demandada no contrató al demandante en una relación laboral ni de otra índole, que en ningún momento se contrató al demandante, que es un hecho público y notorio que el momento del fallecimiento de una persona, en el lugar de velación se realizan las exequias religiosas y palabras de consuelo a los familiares del difunto por parte del sacerdote, diácono, vicario que los ofrezca; y se difunde entre los asistentes la persona que los imparte, de manera que son los propios contratantes, familiares o por información pública que se conoce el nombre de las personas autorizadas que imparten dichos oficios. En reunión sostenida con el Canciller de la Arquidiócesis de Maracaibo, nos informó que si bien era cierto que M.P.Q. fue autorizado para impartir servicios religiosos, no es menos cierto que le fue revocada dicha autorización, aclarando que de modo alguno el estipendio constituía salario y mucho menos el servicio prestado por él constituye para Abadía una relación laboral, puesto que el servicio lo prestaba no para la funeraria sino para la Iglesia, y en todo caso para el difunto o para sus familiares. Asimismo, aclaró que estipendio, según la Real Academia de la Lengua es una Tasa pecuniaria fijada por la autoridad eclesiástica que dan los fieles al sacerdote para que aplique la misa por una determinada intensión, y que la misma no constituye salario ni remuneración alguna en los términos comunes del derecho laboral, sino una colaboración que se hace para contribuir con la manutención de la Parroquia. De ello se desprende con meridiana claridad que no puede, ni siquiera concebirse la idea de afirmar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.P.Q. y mi representada, por carecer de los elementos propios y definitorios del contrato de trabajo. Cita el artículo 67 de la LOT, y reitera que no aparecen los elementos de un contrato de trabajo, ni la prestación personal de servicio, ni el salario, ni la subordinación. Que el párroco, sacerdote, vicario o ministro de la Iglesia, puede ser sustituido en cualquier momento a elección de los afiliados o familiares del difunto, o bien por designación que haga la Iglesia del culto que profese el difunto, los afiliados o sus familiares; no existe la subordinación jurídica, pues no hay un sometimiento o sujeción a instrucciones por parte de mi representada, los oficios o exequias religiosas, no constituye un servicio que pueda ser dirigido, sometido a organización, vigilancia y dirección de un tercero, lo conoce y lo imparte quien se encuentre autorizado para ello, según el credo o religión respectiva; no hay remuneración, lo pagado se identifica con un estipendio que asigna la Iglesia y constituye una colaboración para la Parroquia (Iglesia) y no le pertenece como tal; los oficios o exequias religiosas, no se ejecuta en provecho de (la demandada); pues quien recibe los oficios o exequias son los difuntos, no asumiendo la empresa ningún riesgo de esos oficios. Que al no existir los elementos de un contrato de trabajo debe declararse la improcedencia de lo reclamado. De igual manera, niega rechaza y contradice la procedencia de los reclamados costos y costas procesales, los intereses y la indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

En el caso concreto, se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados (exequias religiosas) por el ciudadano de autos M.A.P.Q., con la sociedad mercantil ABADIAS DE LAS MERCEDES, C.A, y la procedencia o no de las prestaciones sociales, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho de Trabajo, dependerá inconcusamente que del vinculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1- Invoca el mérito más favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1. Consignó en copias al carbón, recibos “datos del fallecido” proporcionados por la demandada, en los que se indicaba, el nombre del difunto, fecha de muerte, tipo de oficio religioso, el lugar donde debía presentarse, en ocasiones en las mismas salas velatorias de la empresa, en otras ocasiones en la Iglesia Las Mercedes, y en la mayoría de los casos en las direcciones indicadas por los familiares de los difuntos, donde eran velados, la hora, y donde se colocaba el nombre del demandante al final del formato, y se indica el RIF J-30160957-3, de empresa. Recibos que abarcan desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, hasta marzo del año 2009; lo cual se encuentran en las piezas 1, 2 y 3 que conforman la presente causa, en la pieza Nro. 1 desde el folio Nro.48 hasta el folio Nro. 564, y en la pieza Nro.2 se encuentra intercaladas con las otras documentales consignadas, y por último en la pieza Nro.3. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, en principio tiene valor, sin embargo, las documentales en referencia no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

2.3. Copias fotostáticas de recibos de cheque, de la demandada a favor del trabajador, N. º de cuenta 0116-0106-57-0004393627, de la entidad bancaria BOD y el nombre de la empresa ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales consignadas no fueron impugnadas ni atacadas en ninguna forma en derecho, se tiene que las mismas arrojan que al accionante de autos le canceló la empresa demandada cantidades dinerarias en variadas fechas, sin arrojar el concepto (s) de su cancelación, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas del expediente. Así se establece.

  1. Promovió prueba de exhibición de Documentos:

    3.1. Los recibos (formatos) de datos de difunto: (se trata de 16 personas de fechas de 2005 a 2009). Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada consigna algunas de los recibos solicitados - faltando otros de los peticionados - se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de las mismas no arrojan elementos que ayuden de manera alguna a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    3.2. Los Documentos (formatos descrito como datos del fallecido), que utiliza la empresa para indicarle a los trabajadores los datos del difunto desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el mes de marzo de 2009. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada consigna algunas de los recibos solicitados - faltando otros de los peticionados - se tiene como cierto los afirmados por el solicitante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de las mismas no arroja elementos que ayuden de manera alguna a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.A. PIÑA, N.G. NAVA, M.G. FARÍA, R.B.P., V.P..

    De la deposición del ciudadano V.J.P.H. se desprende que conoce al demandante. Lo conoce en relación laboral en Abadía Las Mercedes. Laboró el testigo, en el cargo de Gestor de Diligencias de Ley. El demandante, trabajó prestando los servicios de las exequias religiosas, tanto en las salas velatorias como fuera. En cuanto al horario del demandante, lo veía tanto en las mañanas como en las tardes, matutinos y nocturnos. Que en evento social, en un catamarán para los empleados, y allí estaba el señor Miguel, se trataba de invitación de fiesta de fin de año. No puede afirmar que sabía o no la demandada que el demandante no era sacerdote, pero lo que se decía era, llegó el Padre Miguel. No sabe el estado civil del demandante. Que ninguna otra persona oficiaba las exequias religiosas. Ninguna otra. Se le preguntó si en algún momento el padre de Las Mercedes oficiaba las exequias; Señaló que lo que puede responder es que en una oportunidad… y la señora G.B. dijo que era muy caro”.

    El Juez de Juicio le preguntó sobre las Funciones del testigo. Respondió que trabajó hasta el 2007. Trabajó dos años. Conoce al demandante de la empresa Abadía Las Mercedes. Cuando hacía las diligencias de Ley, a veces coincidíamos en el lugar (casa). Que las Exequias, según entiende, es acompañar, una misa. Que a veces tenían hasta 7 difuntos en un día, variaba, así podía haber 7 o más. El demandante prestaba esas exequias, incluso sábados y domingos, como él. Los coordinadores de servicios lo llamaban o la señora G.B.. No sabe si permanecía ahí pero lo veía con las exequias.

    De la deposición del ciudadano V.A.P.R. señala que conoce a las partes. Que conoce al demandante de Abadía de las Mercedes, él era Coordinador de Servicio, llamaba los carros de acompañamiento, las azafatas, el servicio religioso, llamaba al señor M.P.. Que el demandante tenía varios horarios. Respecto a si recibía una contraprestación, respondió que se llenaba un talonario, se indicaba el nombre del que pagaba, la cantidad y la dirección ¿la empresa tenía conocimiento de que el demandante era o no sacerdote?, indicó que la Gerente de Servicio, cuando lo contrataba para la capilla, sabía que no era sacerdote, que era un laico. Señaló que trabajó desde el 2001 al 2006. Que la empresa prestaba como dos (2) servicios diarios, unos 45 al mes, sin contar los foráneos. Entre 45 y 60. El declarante señala que dejó de trabajar para la demandada pues, no querían pagarle unos días feriados unos sábados y domingos, tuvo que demandar sus prestaciones sociales. El servicio lo hace a las 8:30 a.m., los servicios salían a la s 9:00 a.m. o al 1:00 p.m. Si el familiar lo deseaba en la noche 8:00, 8:30 de la noche. También el padre Vidal y el Ministro de la Iglesia Las Mercedes. Se le preguntó que si ¿La iglesia de la parroquia Las Mercedes, podía buscar a otro sacerdote? Y respondió que los servicios los hacía el señor M.P., y los hacía (incluso) en la iglesia, y lo sabía el Padre Vidal, y la señora Yolanda que era su secretaria.

    Las preguntas del ciudadano Juez de juicio, indicó al respecto lo siguiente que era Coordinador General de Servicios, que había 2 más en la noche, descansaba jueves y viernes. Sobre la Estructura de cargos señaló que tiene su Parte Administrativa señor H.P. es el Gerente General, la licenciada Chourio, la de Personal, la de Cobranza; el personal de Mantenimiento; los de Control Previo. En la Capilla, la Gerente General de Servicios, la señora G.B., luego el Coordinador General (él)… Asistente de Servicio, el Chofer, el Personal de Servicio, las azafatas, que llamaban a menudo. Que la Gerente de Servicio era la licenciada G.B., ella indicaba lo que había que hacer. Y él hacía que acataran lo que decían las Gerencias, bajaba las líneas. Llegaba una persona, se revisaba que estaba al día…se preparaba. Llenaba una planilla, llamaba al señor M.P., si era a domicilio le colocaban la dirección, o si faltaba, se llaman a las azafatas que atienden lo del café…Respecto a cómo le pagaban al señor M.P., respondió que por caja chica, por cheque, por cada servicio, a las azafatas, se les pagaba por trabajo, luego cuando una reclamó sus derechos, las colocaron como fijas.

    Vistas las declaraciones de ambos testigos arriba descritos, se desprende que al demandante le cancelaban mediante cheque, es decir, por cada servicio prestado, siendo contestes con sus dichos, sin embargo, los mismos no pudieran arribar convicciones sobre el hecho controvertido, por tales motivos, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto a los ciudadanos N.G. NAVA, M.G. FARÍA y R.B.P.. Visto que en el acta de juicio así como su reproducción, consta que dichos ciudadanos no se presentaron al acto, en virtud de ello, no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    5- Promovió prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó se sirva trasladar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada 4 B.V. con Universidad. Se observa que el Tribunal de la recurrida, fijó para el día martes ocho (08) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el traslado, a los fines de cumplir con la inspección solicitada. Así como solicitó se sirva trasladar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada 4 B.V. con Calle 71. Se observa que el Tribunal de la recurrida fijó para el día miércoles nueve (09) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    Ahora bien, observa esta Alzada que las inspecciones no se efectuaron, en virtud de que los días fijados la parte demandada, reconoció que había emitido cheques a favor del demandante, pero que ello no representaba pago de salarios, sino de estipendios (Folio 122), por ello, lo declarado por la demandada a través de su representación, será a.c.e.r.d. material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  3. Promovió prueba de Informes o Informativa:

    Solicita oficiar a las siguientes entidades: NAVETUR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO y al SENIAT.

    5.1. La parte demandante solicita que se oficie a NAVETUR, en el sentido de verificar lo siguiente: 1. Si en fecha 16/12/2006, la empresa demandada contrató los servicios de catamarán. 2. Que remita copia de las personas que abordaron el catamarán, salida del muelle de Navetur en propela a las 3:30 p.m. Todo esto con el objeto de demostrar que al demandante, como trabajador lo invitaban a todos los eventos sociales de la empresa. Visto por el Tribunal de Alzada que no consta en actas el resultado de lo solicitado, en razón de ello no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    5.2. En cuanto a la informativa al Banco Occidental de Descuento (BOD), los puntos de la informativa fueron: 1. Si la cuenta corriente N.º 011160106570004393627, pertenece a la demandada y que envíe informe detallado de los cheques emitidos por la demandada a favor del demandante, según la relación de cheques que se indican del año 2008 y 2009. 2. De igual manera señala la promoción que son algunos de los cheques, y que informe de otros cheques emitidos por la empresa a nombre del trabajador, esto para demostrar que recibía sus pagos de manera semanal y permanente. Visto por el Tribunal de Alzada que no consta en actas el resultado de lo solicitado, en razón de ello no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    5.3. Se solicitó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, en los siguientes términos: 1. Informe detallado de cheque emitido a favor del demandante, cheque Nº 22513513 del 09/01/2009 por Bs.795, contra la cuenta corriente Nº 01340086580861078035, informando si la cuenta pertenece a la demandada, y si existe algún otro cheque, lo que se quiere demostrar es que “en algunas oportunidades la empresa le cancelaba su remuneración al trabajador con cheque de este banco”. Visto por este Tribunal de Alzada, que rielan las resultadas de esta informativa en la cual se constata que fue librado el cheque en referencia de la cuenta de la demandada, a favor del demandante, agencia satélite Galerías, cuenta corriente 0134-0086-58-08611078035 y que requiera datos de los otros posibles cheques para dar información respecto de los mismos. Se observa al respecto que la información arrojada desprende que existió un cheque a favor del trabajador emanado de la demandada, sin embargo esta información no ayuda a dilucidar la presente controversia, la cual se encuentra circunscrita en la existencia o no de una relación de índole laboral, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    5.4. Se solicito oficiar al SENIAT, en el sentido de verificar: si el RIF Nº J-30160957-3 pertenece a la demandada, esto a los efectos de demostrar que los recibos o formatos de facturas son de la misma demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que rielan las resultas de esta informativa en la cual se constata que el RIF que se indica es de la empresa demandada, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, esto no ayuda en lo absoluto a resolver la controversia planteada, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    6- La parte demandante señala en el escrito de promoción de prueba en el capítulo VI “Indicios y Presunciones”, en los siguientes términos: 1- Una tarjeta de invitación de navidad del año 2006, para Fiesta de Fin de Año, a bordo del Catamarán se le nombra al demandante como Miembro de la Familia de la Demandada. 2 -Una tarjeta de navidad con el nombre y logotipo de la empresa en la que se le desea f.n.. Visto por esta superioridad que las documentales consignadas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la demandada, se tiene que, las mismas no ayudan a dilucidar lo controvertido en esta causa, en razón de ello son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    7- Asimismo peticiona la declaración de parte: Lo cual se señalará en la parte infra de la valoración de las pruebas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Facturas de pago con soportes cheque, comprendiendo estos documentos los años 2005 al 2009, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada, que las documentales mencionadas no fueron atacadas en ninguna forma en derecho, sin embargo de las mismas sólo se desprende que la demandada le cancelaba al accionante de autos cantidades dinerarias por motivo de oficios religiosos, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Consigna contrato de opción de compra-venta expedido por ABADIA DE LAS MERCEDES, C.A, que riela en el folio 33 de la pieza Nro. 7. Ahora bien analizado como fue el documento consignado, del mismo se desprende que ABADIA LAS MERCEDES especificaba lo que comprende el contrato suscrito entre ambas partes, lo cual incluía los oficiosos religiosos –novenario, en este sentido, a juicio de esta juzgadora la documental consignada no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.3. Consigna en los folios Nro.35 al 67, facturas emitidas por el P.V.A., con estampa de sello húmedo de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, B.V., ESTADO ZULIA, así como comprobantes de egreso a favor del señalado presbítero, planillas de los datos del fallecido, y las cantidades de dinero canceladas, aparecen con la estampa de sello húmedo de la señalada Arquidiócesis. Visto por esta superioridad que los documentos consignados por la parte demandada no fueron atacados por su adversario, los mismos en principio tendría valor probatorio, sin embargo se encuentran como causantes unos terceros ajenos a este proceso, debiendo haber sido ratificados los mismos con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con lo establecido en la norma, los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

  5. Promovió prueba Informativa:

    Solicitó oficiar a la ARQUIDIÓCESIS, a los efectos de conocer si el demandante detenta la condición de sacerdote o presbítero de la Iglesia católica o de algunas de sus Parroquias, y si se reflejan ingresos a esa entidad derivados de los servicios religiosos realizados por el ciudadano M.P.. Visto por esta superioridad que consta en actas la respuesta a la informativa en la que se indica que el demandante es laical, señalando “ y que le fue conferido el Ministerio laical de Acolitado en la Arquidiócesis de Maracaibo, asignándole prestar servicios bajo la jurisdicción de la parroquia territorial de la Catedral de los apósteles San Pedro y San Pablo ubicado en la Plaza Bolívar de esta ciudad Metropolitana de Maracaibo, y fuera de ella no ésta autorizado a ejercer Maracaibo, que por sus servicios la Iglesia no da remuneración alguna, pues su servicio es gratuito”, considera esta sentenciadora que la referida documental tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprende la autorización que la IGLESIA le otorgó al accionante de autos para prestar servicios a la Catedral de San Pedro y San Pablo exclusivamente y que fuera de ello no estaba autorizado, aunado a que por tal servicio no se da remuneración alguna, ya que es de manera gratuita. Así se establece.

    Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    De la declaración del demandante, señaló lo siguiente: Respecto a qué se dedica, respondió que en su vida empezó como agente de seguro, luego Gerente de ventas en Acco, Lago… Gerente de Servicios... con el GRUPO ACCO. Que en el año 80 más o menos, tuvo inconvenientes y entra en la Iglesia Católica, conoció el A.d.D., y empieza como Laico, admitido en las Sagradas Ordenes, estuvo, en la Renovación Carismática, en la Catecumenal. La Iglesia le abría las puertas. En el año 96 el Padre Tomas, lo pone a estudiar, sale como Ministro de la S.C., y Ministro de la Palabra… en un Instituto de la

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