Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000624

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, en la demanda por SALARIOS CAIDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL PORTILLO e IRWIN JOSE PARUCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.290.316 y 17.223.359, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, representantes de la Sociedad Irregular de Hecho OBRA VILLAS JULIO CESAR CONSTRUCTORA.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció el apoderado judicial de la actora recurrente, supra identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que son siete los motivos por los que insurge en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; así señala en primer lugar, que libeló la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y el Tribunal A quo le negó su aplicación; del mismo modo sostiene que la sentencia tomó las bases salariales que aparecen en las Providencias Administrativas que corren insertas en autos, debiendo tomar los salarios que aparecen establecidos en la referida Convención.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que con relación al tiempo de servicio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a las sentencias invocadas, debe ser desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda y no como lo hizo el Tribunal de Instancia que tomó otra fecha de finalización de la relación de trabajo.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora recurrente, el beneficio del bono de alimentación el cual fue negado por el Tribunal A quo en su sentencia; asimismo, pretende el pago de todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción.

Del mismo modo, señala la parte recurrente, que con relación al trabajador J.M.P., el Tribunal de Instancia negó el pago de los salarios caídos correspondientes; cuando lo cierto es que, en las actas procesales corre inserta la Providencia Administrativa que ordenó el pago de los mismos y en fundamento a ella es que procedió a demandarlos en la presente causa.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente, refiere que interpuso su demanda en contra de una sociedad irregular de hecho, indicando a las personas naturales que deben ser solidariamente responsables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio y aún así, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, el Tribunal de Instancia no hace la condenatoria de manera expresa contra los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, por lo que solicita a esta alzada corrija este particular.

Siendo así, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, los actores afirmaron haber prestado sus servicios personales para los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, indicando que se desempañaban como ayudantes de albañilería; pues bien, preciso es destacar que, aún y cuando se trate de un oficio típico del sector de la construcción, no puede establecerse que el régimen jurídico aplicable sea el consagrado en la Convención Colectiva que rige para el sector de la Construcción, pues se desconoce si estas personas naturales se dedican habitualmente a realizar obras de construcción o por el contrario se trata de una actividad eventual y que con un propósito distinto realizaron, lo que determina el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación del referido régimen jurídico; en virtud de que, la Convención Colectiva del sector Construcción arropa a aquellos patronos y trabajadores que se dedican exclusivamente al sector de la construcción; en el presente caso, tal como fueron libelados los hechos, se desconoce si el supuesto de hecho fue ese o si por el contrario éstas personas naturales contrataron de manera particular a los actores para que realizaran una obra de construcción propia para su vivienda de habitación o cualquier otra actividad que necesariamente no significa que los ciudadanos C.C. y DUMAS CABELLO, se dedican exclusivamente a la actividad de la construcción; por esta razón este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia al negar la aplicación del mencionado régimen jurídico, con ello deben desestimarse los pedimentos hechos ante la alzada conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y así se establece.

Con relación al salario tomado como base por el Tribunal de Instancia para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal Superior debe señalar que al no establecer como régimen jurídico aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de la Construcción, en modo alguno pueden tomarse como base los salarios que dicho texto consagra y lógicamente, el Tribunal A quo para efectuar las operaciones aritméticas correspondientes tomó las bases salariales que se evidencian en las Providencias Administrativas que corren insertas en las actas procesales, por tanto no resulta desacertado el criterio del Tribunal de Instancia y así se establece.

Ahora bien, respecto al tiempo de servicio este Tribunal Superior observa que los actores narraron en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales para los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, en fecha 26 de marzo de 2007 y que el despido se produjo el día 10 de agosto de 2007; es decir, se trata de relaciones laborales que no alcanzan ni siquiera los cinco meses de prestación de servicio; siendo ello así, considera la alzada que, indistintamente que tengan unas Providencias Administrativas a su favor, no es obsequioso a la justicia, ni a la sana aplicación del derecho establecer que el cálculo de las prestaciones sociales tenga que hacerse por un espacio de cuatro años, fecha en la que se interpuso la demanda; vale decir, el día 12 de diciembre de 2011, pues en todo caso, las Providencias Administrativas en fundamento de las cuales los actores pretenden su demanda datan del día 27 de septiembre de 2007, por lo que, desde entonces los actores debieron procurar la ejecución de las mencionadas P., bien en sede administrativa, bien mediante la acción de amparo constitucional, si es que había renuencia por parte del patrono en acatar el reenganche; pero, en modo alguno, resulta lógico que transcurridos cuatro años se pretenda la ejecución de las mismas y que se compute ese tiempo como el de servicio; incluso debe señalarse que la alzada no se encuentra de acuerdo con el tiempo de servicio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, por considerarlo exagerado, tomando en consideración que la prestación de servicios fue por menos de cinco; pero, como no se puede reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, este Tribunal Superior se encuentra obligado a mantener la condenatoria en los mismos términos en que fue establecido por el Tribunal A quo; desechándose con ello este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al beneficio de alimentación, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia referente a que no se puede otorgar el mismo, al no tenerse certeza en autos del tiempo efectivamente laborado por los trabajadores reclamantes y así se establece.

Respecto a las Providencias Administrativas que corren insertas en autos, es menester señalar que, el pago de salarios caídos que la parte actora pretende en este juicio es precisamente en fundamento a unos actos administrativos que acordaron su pago; luego, de la revisión de las actas procesales ciertamente se evidencia que obran dos Providencias Administrativas (folios 69 al 72 y 124 al 127); pero, también es cierto, como señala el Tribunal de Instancia en su sentencia, que en el caso del ciudadano J.M.P., esa Providencia Administrativa inserta a los folios 69 al 72 del presente expediente, únicamente condena el reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y nada dice respecto al pago de los salarios caídos; esa omisión no puede ser salvada, ni corregida por el Tribunal A quo, sino que correspondía al trabajador ejercer el recurso de impugnación correspondiente para lograr que se corrigiera; por esta razón no puede acordarse el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano J.M.P. y así se establece.

Finalmente, de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente de la parte dispositiva de la misma, este Tribunal Superior observa que ciertamente, tal como lo denuncia la parte recurrente, el Tribunal de Instancia no hizo la condenatoria de manera expresa y precisa, como corresponde en derecho, respecto a los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, que fueron los demandados como personas naturales y que además, comparecieron a las actas procesales en la condición de co-demandados; por esta razón debe estimarse este motivo de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, únicamente con relación a que en la parte dispositiva de la sentencia debe establecerse que la condenatoria obra contra los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, en la demanda por SALARIOS CAIDOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL PORTILLO e IRWIN JOSE PARUCHO, contra los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO, representantes de la Sociedad Irregular de Hecho OBRA VILLAS JULIO CESAR CONSTRUCTORA; en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a que en la parte dispositiva de la sentencia debe establecerse que la condenatoria obra contra los ciudadanos CARLOS CABELLO y DUMAS CABELLO. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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