Decisión nº 032-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 032-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: M.A.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 11-05-86, titular de la cédula de identidad N° V.-18.720.447, hijo de M.A.O. y E.G., de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio E.Z., vía el 33, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.E.Z..

  2. DEFENSA: Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B..

  3. FISCAL: Ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de S.R.M.L. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal (hoy artículo 405).

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de defensor del acusado M.A.O.G., en contra de la Sentencia N° 004-05, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.R.M.L. y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de octubre de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado M.A.O.G., previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., así como de la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia y de la víctima ciudadana YOSMIRA MONTES de OCA, quien estaba debidamente notificada. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO S.D.A.A.:

La defensa de actas ejercida por el abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del mismo la sentencia establece que con el análisis de los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos durante el contradictorio se permitió establecer con certeza que su defendido con voluntad, con animo de matar, efectuó con un arma de fuego dos disparos a la víctima ocasionándole fractura de cráneo y anemia aguda por shock hipovolémico, lo que produjo la muerte del mismo, expresando posteriormente, que se apreció examen médico legal practicado a la víctima, que fue incorporado al juicio por su lectura, igualmente inspección técnica practicada en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en la Sala de audiencias.

Alega además, el recurrente, que la sentencia impugnada señala que del acervo probatorio le ofrece coherencia lógica los testimonios de las ciudadanas Yosmira Montes y S.M.L., concluyendo la sentencia que declara culpable al acusado de actas de la comisión del delito de homicidio intencional.

Continúa manifestando la defensa, que el único elemento incriminatorio en contra de su defendido, es solo el dicho de la ciudadana Yosmira Montes, puesto que las otras pruebas que valoró el juzgador para dictar sentencia condenatoria, lo que comprueba es el cuerpo del delito del tipo penal de homicidio y no responsabilidad penal alguna, de tal manera que a juicio del accionante existe falta absoluta en la motivación de la sentencia, puesto que el Juez de Juicio incurrió en falsos supuestos, así mismo, alega que en caso en concreto, los fundamentos esgrimidos en la recurrida no son suficientes para convencer a los demás de la responsabilidad penal del acusado.

Aduce además el accionante, que la falta de motivación de la decisión impugnada se encuentra en que la misma no indica con precisa y exactitud cual fue el acervo probatorio, lo que quiere decir, que debió establecerse con precisión la relación existente entre la autopsia legal y la inspección técnica del lugar de los hechos, con las declaraciones de las ciudadanas Yosmira Montes y Z.M.. Así mismo, señala que no se indicó en la sentencia apelada cuales elementos probatorios desvirtuaron los testimonios de los ciudadanos N.F., A.V., M.R., E.R., R.A., A.B. y E.H., promovidos por la defensa, puesto que a su juicio la sentencia extrae arbitrariamente la parte de los testimonios que consideró fueron contradictorios, haciendo decir a los testigos hechos que ellos no afirmaron. A tales efectos, la defensa hace referencia a los testimonios de los ciudadanos M.R., E.A.Q., R.B., y concluye en este motivo de denuncia que en la decisión apelada se distorsionó el contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa.

SEGUNDO

Aduce el accionante en esta denuncia, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se produce en las declaraciones de las ciudadanas Yosmira Montes y S.M., al relacionarlas con la autopsia legal y la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, tales como en cuanto a la fecha y hora de la comisión de los hechos, señalando que la única persona que sostiene que fue el acusado de actas el autor del homicidio de S.M., es la ciudadana Yosmira Montes, alegando la defensa que su “empeño” es por las presuntas amenazas que profirió el acusado a la víctima.

Continúa alegando el recurrente, que es evidente la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la ciudadana Yosmira Montes, única persona que afirma haber visto a su defendido disparar y dar muerte a su concubino, y desechar las declaraciones de los siete testigos de la defensa que a criterio del accionante informaron al Tribunal que el acusado se encontraba en otro lugar a la hora de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, alega además, que el Juez debió explicar en la sentencia el presunto interés manifiesto de los testigos de la defensa.

Denuncia igualmente la defensa, que existe contradicción en la motivación de la sentencia y no contradicción en el testimonio de la ciudadana Yosmira Montes, con respecto a las otras pruebas valoradas por la recurrida, ya que la sentencia da por ciertos hechos que fueron desvirtuados en la totalidad por la defensa. Al respecto, el recurrente cita sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-00, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, la cual a juicio del apelante se adecua armónicamente con la sentencia impugnada, puesto que juzgador dio por probados hechos que no pudieron ser demostrados “superando la duda razonable o el Principio In dubio pro reo” por el Ministerio Público en su acusación fiscal y en el desarrollo del debate.

TERCERO

Aduce el accionante en este motivo de denuncia, la violación de la ley por inobservancia conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar el Juez de Juicio el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, ya que la disposición legal le impone la obligación de aplicar la pena en forma atenuada, por debajo del término medio y en definitiva le aplicó al acusado de actas la pena de quince años de presidio, atenuación que debió aplicar por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1) Copia certificada del acta de juicio oral de fecha 23-02-05;

2) Copia certificada de Sentencia impugnada de fecha 16-03-05;

3) Copia certificada de la autopsia legal practicada al cadáver de la víctima y;

4) Copia certificada de la Inspección Ocular N° 23-09.

PETITORIO: Solicita el accionante, para la primera y segunda denuncia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión recurrida y en cuanto a la tercera denuncia interpuesta que se dicte una sentencia propia con base a las comprobaciones de hechos ya establecidas en la recurrida, la cual sea absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la Vindicta Pública, que en sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la apreciación de las pruebas, mediante la cual las mismas son valoradas observando siempre las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde un testigo conteste constituye plena prueba, considerando quien contesta, que el Ministerio Público logró probar con el testimonio de las ciudadanas Yosmira Montes, adminiculado con el de la ciudadana S.M., el informe médico legal y la inspección técnica del lugar del suceso, los hechos atribuidos al acusado de actas y que fueron explanados en el escrito acusatorio.

Continúa alegando la Vindicta Pública, que en relación a los testimonios de los ciudadanos N.F., A.V., M.E.R., E.R., R.B., A.N.B. y E.H., que fueron desvirtuados por el Tribunal recordaban detalles sobre los cuales el hecho no los había impactado, siendo el caso que a su juicio la lógica indica que con el transcurrir del tiempo se olvidan o distorsionan, así como la circunstancias de que los mismos daban respuestas que no le habían sido preguntadas, igualmente no recordaban detalles o cosas simples del lugar por donde viven.

Sigue señalando el Ministerio Público, que no existe contradicción en el testimonio de la ciudadana Yosmira Montes, siendo el caso que las supuestas contradicciones que alega la defensa constituyen errores materiales al transcribir el acta de debate.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el presente medio recursivo.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 004-05, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.R.M.L. y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 10-10-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado M.A.O.G., previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., así como de la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia y de la víctima ciudadana YOSMIRA MONTES de OCA, quien estaba debidamente notificada de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho el cual contiene los tres puntos denuncia (sic) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión S.B.d.Z., el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2706-05. Solicito que se declare con lugar el mismo, ordenándose la nulidad de la Sentencia recurrida en concreto y la celebración de un nuevo juicio, y peticionó (sic) que si la Sala considera procedente dictar Sentencia propia la dicte

    .

    Por otra parte, la Vindicta Pública en su oportunidad legal, señaló: “Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, confirmándose la Sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho”.

    Igualmente, el ciudadano M.A.O.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que deseaba declarar, lo cual hizo, insistiendo en su no participación en el delito de Homicidio Intencional.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La defensa denuncia en el primer motivo del presente medio recursivo la falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del mismo el único elemento incriminatorio en contra de su defendido, es solo el dicho de la ciudadana Yosmira Montes, puesto que las otras pruebas que valoró el juzgador para dictar sentencia condenatoria, lo que comprueba es el cuerpo del delito del tipo penal de homicidio y no responsabilidad penal alguna, así mismo, alega que en caso en concreto, los fundamentos esgrimidos en la recurrida no son suficientes para convencer a los demás de la responsabilidad penal del acusado.

Aduce igualmente, que la falta de motivación de la decisión impugnada se encuentra en que la misma no indica con precisa y exactitud cual fue el acervo probatorio, lo que quiere decir, que debió establecerse con precisión la relación existente entre la autopsia legal y la inspección técnica del lugar de los hechos, con las declaraciones de las ciudadanas Yosmira Montes y Z.M.. Así mismo, señala que no se indicó en la sentencia apelada cuales elementos probatorios desvirtuaron los testimonios de los ciudadanos N.F., A.V., M.R., E.R., R.A., A.B. y E.H., promovidos por la defensa, puesto que a su juicio la sentencia extrae arbitrariamente la parte de los testimonios que consideró fueron contradictorios, haciendo decir a los testigos hechos que ellos no afirmaron. A tales efectos, la defensa hace referencia a los testimonios de los ciudadanos M.R., E.A.Q., R.B., y concluye en este motivo de denuncia que en la decisión apelada se distorsionó el contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa.

A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presento medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, -puesto que a su criterio no indica con precisa y exactitud cual fue el acervo probatorio para dictar sentencia condenatoria-, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

Así se aprecia el examen médico legal contentivo de autopsia, practicado al cadáver de S.R.M.L., incorporado al Juicio por su lectura, ratificado y ampliado durante la audiencia por el doctor GUILLERMO A, (sic) MELEAN, medico (sic) experto profesional, especialista II, quien lo suscribe con tal carácter, aunado a la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, ratificada por el funcionario J.A. BECERRA, quien lo suscribe en su condición de inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., donde consta que a diez centímetro (sic) de la puerta principal de la vivienda inspeccionada, se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino en posición dorsal, contextura delgada, piel morena, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, cabello negro crespo, oreja pequeña, boca pequeña, nariz grande, cejas pobladas, bigotes escasos, portando como vestimenta una franela color blanca, un short color negro con rayas rojas, un par de calzado deportivo color negro, que al realizarle un examen externo se pudo apreciar varias heridas producidas por arma de fuego en la siguiente parte del cuerpo: una herida en región temporal derecha, una herida en la región parietal derecha y una en la región parietal izquierda, quedando identificado el occiso como S.R.M.L.. Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia (sic) al testimonio de YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, quien con absoluta seguridad afirmó y señaló al acusado M.A.O.G., de ser el autor de la muerte de S.R.M.L., explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos

.

De la transcripción efectuada ut supra, se observa que en la sentencia impugnada el Juez de mérito al momento de otorgar valor probatorio al testimonio de la ciudadana Yosmira Monte de Oca Villamizar, sólo señaló que el mismo le ofrecía una coherencia lógica al afirmar que el acusado de actas era el autor de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.R.M.L., por explicar la referida ciudadana cuales eran dichas circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el Juez de mérito en la sentencia impugnada le otorgó valor probatorio a la declaración de las ciudadanas Yosmira Montes de Oca y S.M., haciéndolo de manera amplia, puesto que en relación a la primera de las nombradas no indicó con precisión el por qué la declaración de dicha ciudadana le dio la certeza de que el acusado de actas era el autor de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública estableciendo sólo que la testigo con absoluta seguridad afirmó que el acusado de actas dio muerte al ciudadano S.M.. Así mismo, al adminicular dicho testimonio con el resto de las pruebas debatidas y con valor probatorio, específicamente en cuanto al examen médico legal e inspección técnica practicada al sitio del suceso sólo señaló que tal acervo probatorio le ofreció coherencia lógica al mencionado testimonio, por precisar circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos a las que ésta hiciera referencia en su testimonio, sin explicar detalladamente cuales fueron tales circunstancias dichas a viva voz por la ciudadana Yosmira Montes, máxime cuando la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos y la única que pudo ver directamente la cara del agresor.

Por otra parte, en la sentencia accionada se establece:

A esta conclusión arriba además este juzgador, con el testimonio de S.M.L., quien si bien manifestó que no observó la persona que dio muerte a S.R.M.L.; no obstante, manifestó que el día que mataron a su hermano, estaba viendo televisión y al responder a una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, expresó que al escuchar el disparo dijo una mala palabra y vio a su cuñada y su hermano que cayeron, que ella se llama YOSMIRA MONTE DE OCA, confirmándose de esta forma, el dicho de YOSMIRA MONTE DE OCA VILLAMIZAR, cuando señaló que se encontraba sentada en las piernas del hoy occiso y que cayó junto con S.R.M.L., cayéndole encima parte de los sesos.

Los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, apartándose este sentenciador de la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la conducta asumida por el acusado encuadra en el tipo penal establecido en el citado artículo 407, no demostrándose los motivos fútiles e innobles atribuidos por la vindicta pública, al acusado de autos.

En consecuencia, se declara al acusado M.A.O.G., autor y culpable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por haberse demostrado con las pruebas presentadas, examinadas y debatidas, elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer su responsabilidad penal en el referido hecho punible y por tanto esta sentencia debe ser condenatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Al respecto, este Tribunal de Alzada establece que en cuanto al testimonio de la ciudadana S.M.L., señaló que esta manifestó no haber observado a la persona que dio muerte al ciudadano S.M.; igualmente que cuando murió su hermano ella estaba viendo televisión, confirmando el Juez de Juicio el referido testimonio con el de la ciudadana Yosmira Monte de Oca, cuando refiere que se encontraba sentada en las piernas del hoy occiso, así como que la misma señaló que las mismas estaban viendo televisión y vio que su cuñada y su hermano se cayeron, con lo cual le otorgó valor probatorio a su testimonio y al de la ciudadana Yosmira Montes, sin exteriorizar detalladamente en el cuerpo de la sentencia, el por qué dicho testimonio le merecía fe.

Además, adminiculó esta prueba con las documentales relativas al examen médico legal e inspección técnica practicada al sitio del suceso, sin indicar como era que éstas pruebas servían de acervo probatorio conjuntamente con la de la ciudadana Yosmira Montes para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas, cuando no explicó de modo coherente y razonado la relación de las mismas con los referidos dichos. Se limita a señalar como parte del conjunto de pruebas que demuestran la autoría por parte del ciudadano hoy acusado M.O., de la muerte de S.M., lo cual constituye una ausencia total en la motivación, ya que no basta su señalamiento sino que tal argumentación debe estar soportada con elemento de pruebas debidamente vinculado entre sí, de lo contrario no surte ningún efecto, configurando sólo un engrosamiento artificial de las pruebas dando la apariencia de pluralidad sin que se haya explicado que surge de ellas.

Así mismo, quedó plasmado en el texto de la sentencia:

El Tribunal desestima el testimonio de G.M., así como el oficio número 0966-04, emanado del Tribunal Tercero de Control, por cuanto de los mismos no surgen (sic) ningún elemento útil con los hechos probados.

El tribunal desestima, por mendaz el Testimonio de los ciudadanos R.A.B.V., A.N.B.P., E.A.H.C., N.R.F.C., A.R.V.B., M.E.R. Y E.A.R.Q., por aparecer manifiestamente rendido con interés personal en favorecer al acusado, intentando corroborar una coartada de lugar y tiempo, por cuanto los mismos aparecen contradictorios entre uno y otros. Así se observa además al comparar la declaración de estos y la del propio acusado

.

En relación a lo antes transcrito, el Juez de mérito estimó que el testimonio del ciudadano G.M. y al oficio número 0966-04, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., eran objeto de desestimación por considerar que no surgía ningún elemento útil con los hechos que dio por probado para configurar el delito de homicidio y, en relación a los testimonios de los ciudadanos R.A.B.V., A.N.B.P., E.A.H.C., N.R.F.C., A.R.V.B., M.E.R. y E.A.R.Q., igualmente el Tribunal de Juicio los desestimó por considerarlos mendaz, alegando además, que dichos declaraciones juradas aparecían manifiestamente rendidas con un interés personal en favorecer al acusado, al intentar confirmar una justificación de lugar y tiempo, que a su parecer se presentan como contradictorios entre ellos, y además con la declaración del acusado M.O.. Por todo lo cual, declaró culpable del tipo penal de homicidio intencional al acusado M.O., alegando a tales haber arribado a tal conclusión con las pruebas que fueron presentadas, examinadas y debatidas durante el contradictorio, considerando que tales pruebas constituyeron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes entre sí, por lo que esta Sala determina que tales pruebas desestimadas, sólo se indica que son desechadas por no aportar ningún elemento útil con los hechos probados, es decir, no se especificó con exactitud que establecían tales pruebas para que merecieran ser desestimadas.

A la par, la sentencia impugnada estableció:

Así tenemos el acusado M.A.O.G., entre otras cosas manifestó: “Yo llegué y no había nadie, nada más que estaba la señora MELIDA, su esposo, la mamá de él y sus hijos, respondiendo a una pregunta formulada por su abogado defensor, eso fue el 16 de septiembre del 2004, casi en la última calle de ese barrio y a otra pregunta de la defensa respondió, yo estaba sentado, aplaudíamos nos parábamos y nos volvíamos a sentar.

Al analizar la declaración del acusado, se observa que la reunión a la cual dice asistió, fue el primero en llegar, que el barrio donde dice se llevó a cabo la referida reunión tiene varias calles y desde que llegó a dicha reunión permaneció sentado, levantándose solamente cuando aplaudía para después volverse a sentar. Ahora bien, al comparar esta declaración con el testimonio rendido por R.B. (sic) VELASQUES (sic), M.E.R. y E.A.R.Q., tenemos; el primero, R.A.B.V., manifestó que vive al frente donde se hizo la reunión política y a una pregunta formulada por la defensa, respondió, que el acusado fue uno de los primeros que llegó y se sentó en el frente y ahí permaneció hasta que se fue, que estaba viendo el acto por que porque (sic) es contrario a ese partido. La segunda, es decir, M.E.R. (sic) manifestó, él (refiriéndose al acusado), en ningún momento se paró de allí y el tercero, E.A.R.Q., a una repregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió, él (refiriéndose al acusado), se movía para acá y para allá. Ahora bien, al comparar estos tres testimoniales con la declaración del acusado, se observa que existen contradicciones por lo siguiente: Que de acuerdo al testimonio de R.A.B.V., el acusado M.A.O.G., no fue el primero en llegar a la reunión como lo señalara éste en su declaración; que de acuerdo con lo dicho por M.E.R., el acusado en ningún momento se paró de donde estaba sentado, contrario a lo expuesto por dicho acusado, que señaló que estaba sentado, aplaudíamos nos parábamos y nos volvíamos a sentar y de acuerdo a lo dicho por E.A.R.Q., M.A.O.G., no se encontraba sentado, puesto que según este testigo, el referido acusado se movía para acá y para allá.

Al finalizar el testimonio de EDILSO (sic) A.H.C., este manifestó: “Eso fue el día 16 de Septiembre, se efectuaba una reunión frente a mi casa y como a las 6:00 a 06:30 de la tarde, llegó el acusado, y mi mamá le dijo que le prestara la bicicleta” y al responder a una repregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, para que diga el nombre de las personas que se encontraban presentes, contestó “ANA, mi señora y no recuerdo más”, el mismo no mencionó al acusado como uno de las personas que se encontraban presentes, a pesar de haber dicho, llegó el acusado y mi mamá le dijo que le prestara la bicicleta, por lo que se contradice.

Al analizar el testimonio de N.R.F.C., se observa que esta a una pregunta formulada por el defensor del acusado, respondió: “él (refiriéndose al acusado), fue el primero que llegó y se sentó y no se fue”, al comparar este testimonio con el de R.A.B.V., quien dice vive al frente a la vivienda donde se llevó a efecto dicha reunión, se evidencia contradicción entre si, por cuanto este último manifestó que el acusado fue uno de los primeros que llegó y al comparar también el testimonio de N.R.F. con el testimonio de E.A.R.Q., tenemos que este último a una repregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió, que el acusado se movía para aca (sic) y para allá, distinto a lo señalado por N.R.F.Q., y por el propio acusado, quien señaló que llegó a la reunión se sentó y solo se paraba cuando aplaudían y se volvía a sentar.

Al analizar el testimonio de A.N.B.P., se observa, que esta es la esposa de R.A.B. (sic) VELASQUEZ, ya que así lo manifestó al responder a una repregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, que R.B. es su esposo, respondiendo dicha ciudadana a una pregunta formulada por la defensa, “Yo estaba en el frente de la casa que queda una (sic) cancha, tengo tres años viviendo allí, yo lo conozco hace tres años, al llegar la noticia de la muerte, estaba MIGUEL allí todavía” y a otra pregunta formulada por la defensa, para que respondiera si vió (sic) a MIGUEL ausentarse a eso de 8:00 a 8:30 de la noche, contestó: ”No, en ningún momento”. Ahora bien, al comparar este testimonio con el de su marido R.A.B.V. (sic), quien respondió, que en la reunión había como ciento cincuenta personas y no se acercó a la reunión, que estuvo siempre en su casa, el testimonio de A.N.B.P., resulta inverosímil y carente de credibilidad, por cuanto encontrándose la señora A.N.B.P. en el frente de la casa donde se lleva a efecto la reunión y donde según su marido R.A.B.V. (sic), habían como ciento cincuenta personas, pudiera dicha ciudadana afirmar que M.A.O.G., no se ausentara entre las 8:00 a 8:30 de la noche, de la reunión política, toda vez que la misma, en modo alguno señaló que se encontraba al lado del acusado durante todo el tiempo que duro la referida reunión.

Al analizar el testimonio de A.R.V.B., se observa que esta afirma que estaban en una reunión para lanzarse LUCILA como alcalde, de 6 a 8 y el muchacho (refiriéndose al acusado), se fue a las diez de la noche. Ahora bien, al comparar este testimonio con la declaración rendida por el acusado, tenemos que este a una pregunta formulada por su abogado defensor, respondió, me fui como a las 10:30 de la noche; de ello se evidencia que la ciudadana A.R.V.B., no estuvo viendo permanentemente al acusado, ya que no se dio cuenta de la hora en que este se ausentó de la reunión. Por otro lado, resulta inverosímil y carente de credibilidad el testimonio de la mencionada testigo, cuando afirmó, al muerto no lo distingo, no se quien es, más sin embargo, señaló, lo veía por ahí.

Finalmente al analizar el testimonio de R.A.B.V., A.N.B.P., E.H.C., N.R.F.C., A.R.V.B., M.E.R., E.A.R.Q. y el del propio acusado, se observa que los mismos, no indicaron con precisión el lugar o la dirección donde se llevó a efecto la reunión política, limitándose solo a decir en el frente de la cancha E.Z., en casa de mi vecina en el barrio E.Z., al lado de que NELIDA, frente a mi casa, en mi casa se iba a realizar una reunión con una candidata a la alcaldía, frente a mi casa, en la casa que esta (sic) en el barrio E.Z., frente a la casa de Nelida en una reunión que terminó a las 8:00 a 8:30 de la noche, todo lo cual resulta inverosímil y carente de credibilidad, por cuanto los mismos al preguntarles que dijeran el lugar de los hechos que narran, se dedicaron a responder lo anteriormente indicado, sin dar ninguna otra descripción del sitio donde se realizara la reunión a la cual hacen mención

.

De lo anterior, se observa que el Juez de Juicio finalizó la parte motiva de la sentencia plasmando que desestimaba los testimonios de los ciudadanos R.A.B.V., A.N.B.P., E.A.H.C., N.R.F.C., A.R.V.B., M.E.R. y E.A.R.Q., alegando que tales declaraciones juradas aparecían manifiestamente rendidas con un interés personal en favorecer al acusado, al intentar confirmar una justificación de lugar y tiempo, que a su parecer se presentan como contradictorios entre ellos, y además con la declaración del acusado M.O., no obstante en relación a dichos testimonios si indicó por qué las desechaba.

Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden constatan que el juzgador de la recurrida no realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas –testimoniales de las ciudadanas Yosmira Montes de Oca, S.M., así como examen médico legal e inspección técnica practicada al sitio del suceso-, puesto que no explicó el por qué las consideró como tales, lo que conlleva al hecho de no formarse un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado a través de las pruebas que la defensa impugnó -siendo a su criterio inmotivada su valoración-, y tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste, ya que sólo se motivó las testimoniales desechadas relativas a los testigos aportados por la defensa, lo que conlleva al hecho de que exista falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que en nuestro sistema acusatorio penal, al momento de valorarse las pruebas debatidas durante el decurso del contradictorio es impretermitible que se establezca el por qué se otorga valor aprobatorio a unas pruebas y por qué no a otras, así como deben ser analizadas, adminiculadas y comparadas entre sí y no como sucedió en el caso de marras.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que la “Motivación de la Sentencia” es la exteriorización por parte del Juez o del Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

(T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:

…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

(Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

“…Falta de Motivación.

Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que la misma se dio por comprobado el delito de homicidio intencional, con los elementos probatorios presentados en el decurso del contradictorio, señalando las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano M.O. con las declaraciones rendida durante el debate oral por las ciudadanas Yosmira Montes de Oca y S.M., así como examen médico legal incorporado al juicio por su lectura y la inspección técnica practicada al sitio del suceso.

En consecuencia, por cuanto la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado y constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., que como ya lo ha establecido M.T. del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de defensor del acusado M.A.O.G., por haber procedido la denuncia interpuesta en el particular 1 de su escrito de apelación, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de defensor del acusado M.A.O.G., por vía de consecuencia anula por violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 004-05, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.

Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, produciéndose así la nulidad de la sentencia accionada, resulta inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas tanto en esta impugnación, ya que las mismas persiguen igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada, lo cual ya se produjo. Y así se declara.

OBSERVACIÓN: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, no puede dejar de observar el hecho que en el segundo motivo de denuncia, el accionante del presente medio recursivo denunció supuestas irregularidades por parte del Tribunal a quo, específicamente en cuanto al órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Juicio de dicha Extensión Judicial Penal, por lo cual esta Sala considera pertinente señalar que no es competente para resolver la referida denuncia, puesto que la decisión que se está estudiando corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión S.B., lo que quiere decir, que este Tribunal de Alzada es un órgano revisor de Derecho, recordando al recurrente que existe mecanismos adecuados (Presidencia del Circuito Judicial Penal), para resolver la problemática planteada en dicha denuncia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando con el carácter de defensor del acusado M.A.O.G.; SEGUNDO: ANULA por violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 004-05, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal; TERCERO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 032-05.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As2706-05

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