Decisión nº PJ0582013000108 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-017670.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023191.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

PARTE RECURRENTE: M.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ODRIS R.O. y C.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.601 y 69.065, respectivamente.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA: Sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la abogada ODRIS R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.080, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-023191.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la representación del ciudadano M.A.N.R., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día 31 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, verificándose la asistencia de la apoderada judicial del recurrente, abogado C.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.

De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente, que mediante la presente apelación pretende impugnar la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-023191, contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara en contra de su ex cónyuge, ciudadana M.D.C.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.029.

Manifiesta primeramente el apelante, su disconformidad con la tacha de falsedad que por vía incidental propusiera la ciudadana M.D.C.S., plenamente identificada, respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 13 de octubre de 2008. Al respecto, señala que en la asamblea impugnada, los ciudadanos M.D.C.S. y M.A.N.R., vendieron la totalidad de sus acciones de la empresa INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS, C.A., a un tercero que nunca fue parte en el juicio. Asimismo, señala que se anuló el nombramiento como director del ciudadano A.J.N., quien fue designado para esa fecha, aduciendo igualmente que dicha directiva ha venido cambiando a lo largo de cinco (05) años, dentro de los cuales ha generado actos jurídicos que involucran el traslado de la propiedad de bienes a terceros, por lo que considera que la declaratoria con lugar de la tacha les genera a estos inseguridad jurídica.

Indica que con la declaración de nulidad del Acta de Asamblea, en un juicio donde los compradores de las acciones nunca fueron llamados a participar, se les negó la oportunidad de proteger sus derechos e intereses, por lo que considera se configuran violaciones al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad Privada.

La representación del ciudadano M.A.N.R., estima que la declaración de falsedad se fundamentó únicamente en la valoración de unas copias de una inspección judicial extralitem, practicada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual indican haber impugnado mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, por considerar que las copias de dicha inspección no cumplen con las formalidades para poder ser valoradas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que para impugnar alguna firma es necesaria la práctica de una prueba grafotécnica, de la cual se desprenda la veracidad o no de la misma. En tal sentido, aduce la representación del recurrente que la tachante no impulsó ningún medio de prueba destinado para tal fin, considerando que debió pedirse la exhibición de los libros respectivos para constatar la autenticidad de la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano.

La parte apelante invoca la caducidad de la acción para demandar la nulidad de una asamblea, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalando que el lapso para ello es de un año, así como también que la Asamblea tachada se inscribió el primero (1°) de diciembre de 2008. De conformidad con todos los motivos que anteceden, solicita sea declarada sin lugar la tacha de falsedad dictada por el Juez a quo.

Respecto a la demanda principal, señala la parte apelante que su pretensión fue totalmente acogida por el Juez de la recurrida, por cuanto considera que los bienes sometidos a partición concuerdan con exactitud con los señalados en su escrito libelar, debiendo haberse declarado con lugar la demanda y no parcialmente con lugar como se dispuso en la sentencia, ya que de esta manera se exoneró a la demandada reconviniente del pago de las costas. En virtud de lo anterior, solicita el recurrente la revocatoria del fallo impugnado, y la declaratoria con lugar de la demanda.

En lo relativo a la reconvención planteada por la ciudadana M.D.C.S., manifiesta la representación del recurrente que la prenombrada ciudadana enunció una serie de bienes que erróneamente consideró formaban parte de la comunidad conyugal, indicando que dichos bienes fueron desechados en la recurrida por haberse demostrado que pertenecían a terceros, con excepción de ciento ochenta y cuatro (184) acciones que aparecen a nombre del hoy recurrente, lo cual estima constituye un error por parte del Juez de la recurrida, ya que, según sus dichos, no aparece ningún medio de prueba del que se desprenda que las mismas hayan sido adquiridas durante la vigencia de la comunidad de gananciales.

Al respecto, señala la parte apelante que tales acciones fueron excluidas voluntariamente de la partición por cuanto, según sus dichos, las mismas fueron adquiridas con anterioridad a la conformación de la comunidad de gananciales y por considerar que su precio es insignificante.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, manifiesta que ninguno de los bienes incorporados por la demandada en su reconvención forman parte del acervo conyugal, por lo que estima tal acción debió haberse declarado sin lugar y, por consiguiente, la condenatoria en costas por haber sido negada la totalidad de su pretensión.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a dilucidar el mérito del presente asunto, estima pertinente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la reconvención planteada por la parte demandada. En tal sentido, se observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el tratadista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala lo siguiente respecto a la figura de la reconvención:

…Ahora nos corresponde estudiar aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

De conformidad con la norma y la doctrina que anteceden, se observa que lo planteado por la demandada en su escrito de fecha 22 de marzo de 2012, el cual riela a la pieza principal signada con el N° AP51-V-2011-023191, como reconvención a la pretensión aducida, debió ser tramitado como una oposición a la partición, ya que del pedimento contenido en dicho escrito, se evidencia que el mismo no constituía una contrademanda, por cuanto en este, la demandada “reconviniente” manifiesta su discrepancia con los bienes enunciados por el demandante, más no desconoce la existencia de una comunidad de gananciales, ni genera una petición de fondo contraria a la contenida en el escrito libelar. Por lo tanto, debían considerarse puntos controvertidos relativos a una misma pretensión, lo cual hacía inadmisible la reconvención.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse respecto a la reconvención planteada. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, el referido Juzgado de Mediación y Sustanciación dictó un auto mediante el cual admitió la reconvención planteada, fijando la oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Sustanciación.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desprende que lo ventilado por la vía de la reconvención, correspondía a la contestación de la demanda, como una oposición a los términos de la partición planteada. No obstante lo anterior, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en especial a la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se observa que decretar en esta instancia una reposición de la causa resultaría inútil, lo cual operaría en contravención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del contenido de la referida decisión, se evidencia que de haberse decretado la inadmisibilidad de la reconvención y haber tomado el escrito de reconvención como contestación de la demanda, la declaratoria de la pretensión del demandante no habría producido consecuencias jurídicas distintas a las que produjo el fallo objeto de la presente apelación.

Por lo tanto, a pesar de lo expresado anteriormente, respecto a que correspondía declarar la inadmisibilidad de la reconvención, esta Juzgadora pasará a emitir su pronunciamiento de fondo respecto al presente recurso de apelación, a objeto de garantizar la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, como se indicó anteriormente, ordenar una reposición de la causa resultaría inútil en el presente asunto, en virtud de la naturaleza del mismo y atentaría contra los referidos principios constitucionales, y así se decide.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto con la finalidad de impugnar la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-023191, contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano M.A.N.R. en contra de su ex cónyuge, ciudadana M.D.C.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.029.

Tenemos entonces, que la parte recurrente pretende impugnar la tacha de falsedad que por vía incidental propusiera la ciudadana M.D.C.S., plenamente identificada, respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria, presuntamente celebrada el 13 de octubre de 2008, de la que se desprendían la supuesta venta por parte de los ciudadanos M.D.C.S. y M.A.N.R., de la totalidad de sus acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS, C.A., así como la renuncia expresa de la ciudadana M.D.C.S. al cargo de Directora General de la misma.

Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que en el escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:

“…Así, hacemos una relación detallada de todos y cada uno de los bienes cuya participación se demanda, presentando un valor cuya estimación se hace prudencialmente por precios de referencia:

(…omissis…)

3° .- TÍTULOS VALORES.-

(…omissis…)

Cincuenta mil acciones (50.000) en la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 45, tomo 1849-A, dichas acciones tienen un valor venal de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00 c/u). Tal como se desprende de la copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de dicha empresa, la cual acompañamos como anexo marcado con la letra “H”…”.

Del extracto del libelo de demanda supra trascrito, se observa primeramente, que la parte actora incluye entre los bienes a partir, cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS C.A., las cuales, según el documento cuya tacha fue declarada con lugar mediante la sentencia definitiva, fueron presuntamente vendidas por los ciudadanos M.D.C.S. y M.A.N.R..

Asimismo, se observa que la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, una copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, presuntamente celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, la cual manifiesta no haber otorgado nunca, desconociendo la veracidad de la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2013, el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito proponiendo la tacha de falsedad de la referida acta. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2013, procedió a formalizar la misma, fundamentando los términos en los que planteaba tal incidencia.

En fecha 15 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio para llevar a cabo la audiencia de juicio, el Juez acordó diferir la misma hasta tanto se ventilara la incidencia de la tacha. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se acordó abrir un cuaderno separado para tratar dicha incidencia, se difirió la audiencia de juicio y se fijó dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a aquel, el lapso de promoción de pruebas en el cuaderno correspondiente a la incidencia.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo observar esta Juzgadora una contradicción notoria en los dichos de la parte demandante, hoy recurrente, ya que, como se indicó anteriormente, en su escrito libelar por ante la primera instancia, incluye las acciones de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS C.A., acreditando ser propietario junto a su ex-cónyuge de la totalidad de las acciones de la misma (50.000 acciones), con lo cual desconoce tácitamente el contenido del acta cuya tacha se declaró con lugar en la sentencia definitiva, para posteriormente, al ser incluida dicha acta por la parte demandada, alegar que de ser impugnada la asamblea en cuestión, se afectaría a terceros que no son parte en el juicio, avalando de este modo la presunta venta de las acciones y obviando su condición de accionista y la de su ex cónyuge.

Respecto al referido alegato, mediante el cual la parte recurrente manifiesta que la declaratoria con lugar de la tacha, afecta derechos e intereses de terceras personas naturales y jurídicas que han adquirido bienes que eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS C.A., resulta necesario analizar el alcance de la decisión relativa a la incidencia de tacha.

En tal sentido, tenemos que la declaratoria con lugar de la tacha incidental, trae como consecuencia jurídica, la inexistencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria impugnada por tal vía, mediante la cual presuntamente ambas partes habían vendido la totalidad de sus acciones, en virtud que la misma no fue debidamente registrada. Por lo tanto, las ventas realizadas en virtud del acta impugnada mediante la tacha incidental, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLENVIEW HOLDINGS C.A., no constituyen el mérito de la partición que nos ocupa, ya que dichas acciones legales corresponderán a las partes en su condición de accionistas por una vía distinta al presente procedimiento, por cuanto lo que corresponde dilucidar mediante el presente asunto, es la propiedad de las acciones de dicha empresa y no la de los bienes que como accionistas de la misma pudieran o no corresponder a las partes.

Así las cosas, estima esta Juzgadora que no pueden considerarse vulnerados derechos de terceros mediante el presente asunto, ya que, como se indicó anteriormente, la impugnación de las ventas que se hayan realizado con ocasión del acta tachada de falsa no son parte del thema decidendum en el presente asunto. Y así se decide.

Asimismo, respecto a los alegatos mediante los cuales la parte recurrente señala que las copias de la inspección judicial no cumplen con los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que la misma es una prueba judicial extralitem, estima necesario esta Juzgadora señalar que la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de tacha fue los dos días de despacho siguientes al 15 de julio de 2013, fecha en que se ordenó abrir el cuaderno para tramitar la misma.

Se observa igualmente, que mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, en la incidencia signada bajo el N° AH53-X-2013-000336, el Tribunal a quo fijó mediante auto expreso la oportunidad para la evacuación y admisión de las pruebas correspondientes a la tacha, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel. Llegada la fecha y hora señaladas por el Tribunal, se verificó la comparecencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales; verificándose igualmente la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

De lo anterior concluye esta Alzada, que la prueba de inspección judicial fue oportunamente promovida por la parte demandada, siendo que la oportunidad para impugnar la misma, era en la audiencia llevada a cabo a los fines de evacuar y admitir las pruebas correspondientes a la tacha, a la cual, como se indicó anteriormente, la parte demandante no compareció. Por lo tanto, mal podría considerar la representación del hoy recurrente, que la impugnación realizada en fecha 01 de agosto de 2013, fuera considerada por el Tribunal. Y así se decide.

La representación del recurrente invoca la caducidad de la acción para demandar la nulidad del acta cuya tacha se declaró con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Caducidad de acciones: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

(Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la acción para declarar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extingue luego de transcurrido un año, contado a partir del momento de la publicación del acto inscrito. Ahora bien, en el presente asunto tenemos que la tacha declarada con lugar, se fundamentó en una inspección judicial realizada por un Tribunal de Municipio, de la cual se evidenció que el acto impugnado no se encontraba inscrito en el Registro Mercantil donde presuntamente fue protocolizado. Así las cosas, mal podría considerarse caducada la acción, en virtud que no consta que el acto haya sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, por lo que dicho lapso nunca comenzó a computarse.

El apelante manifiesta que su pretensión fue totalmente acogida por el Juez de la recurrida, por lo que considera que debió declararse con lugar la demanda, ya que, según sus dichos, se exoneró a la demandada del pago de las costas. Asimismo, señala que la demandada en su escrito de reconvención intentó incorporar diversos bienes como parte de la comunidad conyugal, los cuales fueron desechados por el a quo, a excepción de ciento ochenta y cuatro (184) acciones de la Electricidad de Caracas C.A., hoy CORPOELEC, las cuales señala fueron adquiridas con anterioridad a la comunidad de gananciales y que manifiesta no haber incluido por su insignificante precio.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juzgado a quo valoró la prueba de informes proveniente de CORPOELEC C.A., según las reglas de la libre convicción razonada, generándole la misma suficientes elementos de convicción, respecto a la existencia de las acciones y que las mismas forman parte de la comunidad conyugal, más aún cuando la parte demandante manifestó no haberlas incluido por ser presuntamente irrisorio el monto de las mismas, aunado al hecho que no probó sus dichos, respecto a que las referidas acciones habían sido adquiridas con anterioridad a la existencia de la comunidad de gananciales.

Por último, respecto a la apelación ejercida por el hoy recurrente contra la decisión de fecha de fecha 31 de mayo de 2013, la cual fue oída de forma diferida mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Alzada que la misma estaba dirigida a enervar los efectos de la referida decisión, donde se ratificó, entre otras, la materialización de una prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la audiencia de sustanciación de fecha 07 de mayo de 2013.

A este respecto, debe precisar esta Alzada, que luego de un análisis efectuado al fallo objeto del presente recurso, pudo constatar quien aquí suscribe, que dicha prueba no fue materializada en el caso sub examine, situación que trajo como consecuencia que la misma no fuera objeto de valoración tanto por el a quo como por esta Superioridad, razón por la cual la misma no tuvo influencia en la resolución del presente asunto; a tal efecto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la referida apelación. Y así se saber.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-023191

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.N.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.080, representado por el abogado C.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.065, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-023191, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-023191. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA (SUPLENTE),

El SECRETARIO,

Dra. D.R.C..

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-017670.

YM/JC/ISAÍAS.-

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