Decisión nº 338-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2323-13

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.457.291, asistido por la abogada E.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-12 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Director (E) de la Policía Municipal de Carrizal, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial.

Por distribución efectuada el 26 de febrero de 2013, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año.

Mediante auto del 28 de febrero del 2013, la causa fue admitida y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Alcalde del mismo municipio, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 30 de abril de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte querellada dio contestación a la presente causa y consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante, las cuales fueron agregadas a los autos en pieza separada el 20 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 13 del mismo mes y año, y se dejó constancia que la parte querellante no compareció, así mismo la parte compareciente no solicitó apertura de lapso probatorio.

El 20 de junio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2013. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció y que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 10 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que en fecha 29 de agosto de 2012, fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo de “Intervención Temprana” y de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, con ocasión de la denuncia presentada por presuntos maltratos ocasionados a los denunciantes, por lo que le fueron entregadas dos notificaciones, una donde hacen de su conocimiento el inicio del procedimiento de “intervención temprana”, y otra donde le informan que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, con fundamento en la Resolución Nro. 333 sobre “NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA”.

Afirmó, que el 2 de octubre de 2012 fue notificado del inicio del procedimiento administrativo que culminó con su destitución mediante P.A.N.. 001–12 de fecha 11 de noviembre de 2012, la cual fue notificada el 23 de noviembre del mismo año.

Explicó que el presente caso se inició como consecuencia de un procedimiento realizado en horas de la madrugada del 26 de agosto de 2012, con ocasión de una riña entre varias personas, la cual fue controlada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, y en la cual el querellante afirma que sólo intervino como conductor de la unidad Nro. P005, por lo que considera que su actuación se limitó a trasladar a uno de los presuntos involucrados hasta el Comando de la Policía.

Denunció que el acto impugnado por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por considerar que adolece de los siguientes vicios:

1. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

Alegó que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que (i) la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo no estuvo antecedida de procedimiento alguno y se le notificó simultáneamente de un procedimiento de intervención temprana y de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y (ii) que la Administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que tampoco se pronunció respecto a las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, y el libro de novedades, sino que fundamentó su decisión en la declaración de un solo denunciante; por lo que considera que la Administración incurrió en:

i) Suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin un procedimiento que lo justificara, por lo que se vulneraron los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.

Afirmó que la Administración aplicó la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo al mismo momento que inició el procedimiento de intervención temprana y no cuando fue destituido, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, por cuanto le notificaron de procedimiento de intervención temprana y de la sanción simultáneamente.

Señaló que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, menoscaba su derecho a un trato digno y a la igualdad, pues toda persona investigada tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, pero en su caso le fue aplicada dicha medida en el mismo momento en que se dio inicio al procedimiento de “intervención temprana”.

Asimismo, el querellante afirmó que no hubo proporcionalidad entre la medida aplicada y el hecho investigado, esto es, que la Administración le aplicó la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo “(…) siendo que conforme al articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial tal medida esta prevista en el procedimiento de destitución, además tal como lo establece dicho artículo, esa medida puede ser con goce o sin goce de sueldo y [le] fue aplicada la mas gravosa (sin goce de sueldo) desde el inicio del procedimiento de intervención temprana”.

ii) Ausencia de valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo. Omisión de pronunciamiento respecto a las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, y el libro de novedades. Valoración de un (1) solo denunciante.

Sostuvo, que durante la investigación la Administración no tomó en cuenta las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, las cuales –a su juicio– no fueron analizadas ni valoradas para tomar la decisión. Asimismo denunció que la Administración fundamentó su decisión en la declaración de un solo denunciante.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Señaló que “(…) la Administración como órgano tutelar está en el deber y la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de los hechos, y es el mismo legislador el que esta imponiendo un deber con carácter de obligatoriedad, y en mi caso, la Administración en ningún momento analizó los supuestos de hecho como lo exige la Ley (…)”.

3.-Violación del derecho al trabajo.

Afirmó que la Administración violó el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella, y se anule la P.A.N.. 001-12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de Oficial que venia ocupando o en otro igual o de superior jerarquía, con el pago de los salarios caídos y las vacaciones que pudieran seguir desde la fecha de la suspensión del cargo, esto es desde el 28 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación e igualmente se le reconozca dicho tiempo a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, utilidades, jubilación y cualquier otro beneficio laboral.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Señaló, respecto a la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, que en el segundo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 19 de la Resolución Nro. 333 del 14 de diciembre de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, disponen lo conducente a este tipo de medidas y su aplicación, de tal manera que no resultan aplicables en el presente caso los artículos 90 y 91 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, respecto a los alegatos del querellante sobre el derecho al trato digno, igualdad, presunción de inocencia, los mismos se basan en la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo “(…) lo cual tal y como se ha afirmado con anterioridad dicho acto administrativo al ser de carácter definitivo y no haber sido sometido al control por parte del Juez, en el tiempo que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone para el conocimiento judicial de cualquier recurso derivado de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caducará a los tres meses, y por remisión expresa del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 102 eiusdem, resulta aplicable las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Manifestó, en cuanto a la falta de proporcionalidad alegada por la parte querellante que “(…) únicamente hace referencia a la medida de suspensión con goce de sueldo, y por los argumentos legales esgrimidos con anterioridad estamos en presencia de una caducidad en referencia al acto administrativo de suspensión con goce de sueldo por haber transcurrido con creces el lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Explicó que “(…) el alegato de manera genérica expuesto por la parte querellante en lo que respecta al acto administrativo de la destitución se encuentra inmerso en ilegalidad, pero sin afirmar o exponer vicio alguno del mismo”.

Adujo que “(…) el alegato expuesto por la querellante en lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y que lo hace entrever en los puntos primero cuando trata el aspecto de la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo con respecto a las declaraciones, en el segundo con respecto a la valoración del libro de novedades, tercero a la valoración de un alegato. Con respecto a estos tres puntos, conviene indicar que al querellante se le aperturó un procedimiento tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en dicho procedimiento el querellante tuvo oportunidad de poder realizar toda la actividad probatoria que considerase pertinente a los efectos de defender sus derechos”.

Asimismo, indicó que “(…) dentro del procedimiento administrativo de destitución, hay un momento en el cual el funcionario tiene la oportunidad de promover y evacuar cualquier tipo de pruebas que considere pertinente, así como realizar cualquier tacha e impugnación de documentos administrativos, lo cual entonces hace ver que se encuentra en un contradictorio, y que verificándose en las actas que rielan en el presente expediente administrativo, el funcionario policial tuvo oportunidad no solamente de promover sus pruebas dentro del lapso que el procedimiento administrativo establece, sino que de igual manera tuvo la oportunidad de evacuarlas, contradecirlas, ejercer el respectivo control sobre las pruebas promovidas por la administración, así como se evidencia en las actas del expediente administrativo que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en lo que respecta a la medida de suspensión sin goce de sueldo adoptada por la administración al inicio del procedimiento de intervención temprana, lo que entonces evidencia que no ha vulneración no al derecho a la defensa ni al debido proceso”.

Afirmó que “(…) los alegatos expuestos por la parte querellante en lo que respecta a la valoración incluso de las novedades que fueron omitidas tal y como se desprende de las documentales, fueron tomadas en cuenta por el C.D. al momento de dictar la recomendación en referencia a la destitución, así como asumidas y valoradas por el Director de la Policía Municipal. Por lo tanto la administración no incumplió con las reglas de la valoración de las testimoniales promovidas en el decurso del procedimiento administrativo, ya que este fue el único medio de prueba que promovió el querellante (…)”.

Asimismo, afirmó que no se evidencia en el transcurso del procedimiento administrativo que el querellante realizara contradicciones en lo que respecta a las pruebas aportadas en documentos administrativos por la administración.

Finalmente, por todo lo expuesto anteriormente solicitó se declare sin lugar la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada E.B., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001-12 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Director (E) de la Policía Municipal de Carrizal, mediante el cual los destituyen del cargo de Oficial, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto normativo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del referido acto administrativo de destitución, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación 1) vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, 2) se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, y 3) violó su derecho al trabajo, por lo que solicitó su reincorporación efectiva al cargo de “Oficial” que tenía al momento de su destitución, y se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir con las vacaciones que pudieran surgir desde la fecha de la ilegal suspensión del cargo, hasta su efectiva reincorporación, y que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, jubilación y cualquier otro beneficio laboral.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció el apoderado de la parte querellante que “(…) conforme al principio de presunción de inocencia toda sanción debe ir precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y así mismo lo señala la Oficina de Control de Actuación Policial en su pronunciamiento respecto al recurso de Nulidad de la medida(…) pero es el caso que me fue aplicada una sanción (suspensión del cargo sin goce de sueldo) en el mismo momento en que se da inicio al procedimiento de Intervención Temprana (NO durante el procedimiento de destitución) ¿entonces que procedimiento precedió a la sanción? En que momento podía ejercer mi derecho a la defensa si me notificaron del inicio del procedimiento de intervención Temprana y de la sanción simultáneamente? Como consecuencia de esa medida se me violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Subrayado del escrito libelar).

En ese mismo sentido, agregó que durante la investigación, la Administración no tomó en cuenta las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, las cuales –a su juicio– no fueron analizadas ni valoradas para tomar la decisión. Asimismo denunció “(…) ¿Cómo quedó comprobada [su] responsabilidad en el hecho? ¿Por la declaración de uno (1) solo de los denunciantes?”.

Asimismo afirmó que no hubo proporcionalidad entre la medida aplicada y el hecho investigado, es decir, la Administración le aplicó la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo “(…) siendo que conforme al articulo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial tal medida esta prevista en el procedimiento de destitución, además tal como lo establece dicho artículo, esa medida puede ser con goce o sin goce de sueldo y [le] fue aplicada la mas gravosa (sin goce de sueldo) desde el inicio del procedimiento de intervención temprana”.

Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).

De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En el caso de autos, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, afirmando lo siguiente: i) que la Administración aplicó una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo al mismo momento del inicio del procedimiento de intervención temprana y no durante el procedimiento de destitución, razón por la que sostuvo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, por cuanto le notificaron del procedimiento de intervención temprana y de la sanción simultáneamente, y por tanto, considera que se vulneraron los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad y ii) la Administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, respecto a las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes y las anotaciones del libro de novedades y por haber fundado su decisión en la declaración de un solo denunciante.

A los fines de determinar si el órgano querellado incurrió en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observó lo siguiente:

.- A los folios 359 al 364, copias fotostáticas de las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos “Muentes Santana”, A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 19.388.580, S.M., A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 15.914.895 y E.A. Badillo Echezuria, titular de la cédula de identidad Nro. 11.689.453, todas de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de las cuales ponen en conocimiento del hecho ocurrido el 25 de agosto de 2012.

.- Al folio 358, copia fotostática del “Acta Disciplinaria” de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se verificaron los nombres de los funcionarios policiales reconocidos por los denunciantes.

.- Al folio 353, copia fotostática del “Acta de Inicio de Procedimiento de Intervención Temprana” de fecha 28 de agosto 2012, signada con el Nro. 033-12, a los fines de adelantar las investigaciones correspondientes contra los funcionarios involucrados en el hecho denunciado.

.- Al folio 346, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carrizal del estado Miranda, dirigido al ciudadano J.M.M.R., ya identificado, por medio del cual se le notificó del inicio de procedimiento de “intervención temprana”, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2012.

.- Al folio 345, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carrizal del estado Miranda, dirigido al ciudadano J.M.M.R., ya identificado, por medio del cual se le notificó de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución Nro. 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

.- A los folios 321 al 388, copia fotostática de las hojas del libro de novedades de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al día 25 de agosto de 2012.

.- Al folio 320, copia fotostática del Oficio Nro. OCAP-059/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Carrizal, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual le hizo entrega de las credenciales de los funcionarios investigados, entre ellos, el ciudadano J.M.M.R., así como la suspensión del cargo sin goce de sueldo como medida pertinente por los hechos que se investigan en el procedimiento de Intervención Temprana signado con el Nro. 033-12.

.- Al folio 317, copia fotostática del Oficio Nro. 0213062/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, distinguido con el nombre de “EXTREMA URGENCIA”, suscrito por el Director de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Carrizal, por medio del cual remitió el Oficio emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde solicita la suspensión del cargo sin goce de sueldo a los funcionarios investigados, como medida pertinente por los hechos que se investigan en el Procedimiento de Investigación Temprana.

.- Al folio 310, copia fotostática de la exposición de los hechos de fecha 29 de agosto de 2012, del funcionario J.M.M.R..

.- A los folios 308 y 309, copias fotostáticas de las actas de fecha 30 de agosto de 2012, donde se deja constancia de la entrega de copias simples de las actas de denuncia de fecha 28 de agosto de 2012, contra los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, las cuales fueron solicitadas por escrito por los funcionarios investigados en fecha 29 de agosto de 2012.

.- Al folio 305, copia fotostática del Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual se dejó constancia de la consignación de dos escritos presentados por dos de los funcionarios investigados, entre ellos el funcionario J.M.M.R. asistido por la abogada Aheissa Bello Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.970.

.- Al folio 304 al 301, copia fotostática del escrito del funcionario J.M.M.R..

.- Al folio 280, copia fotostática del “Auto de Inicio de Procedimiento de Destitución” Nro. D-004-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se acuerda, previo inicio del Procedimiento de Intervención Temprana signado con el Nro. 033-12 para determinar la posible responsabilidad de los funcionarios en los hechos investigados.

.- Al folio 269, copia fotostática de la boleta de citación de fecha 6 de septiembre de 2012, dirigida al funcionario J.M.M.R., la cual fue recibida el 26 de septiembre de 2012 a las 11:00 am.

.- Al folio 259, copia fotostática del Oficio de notificación de fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al funcionario J.M.M.R., el cual fue recibido en la misma fecha, por medio del cual se le informó del inicio de Procedimiento de Destitución.

.- Al folio 244 al 253, copia fotostática de Dictamen emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial en respuesta al escrito presentado por el funcionario J.M.M.R., ya identificado, en el cual se declaró que: “(…) las medidas cautelares administrativas no tienen apelación alguna se niega el pedimento realizado por el funcionario asistido por la profesional del derecho declarando el mismo inadmisible y así se establece”.

.- Al folio 223, copia fotostática de la solicitud de copias efectuado el 2 de octubre de 2012, por el funcionario J.M.M.R..

.- Al folio 205, copia fotostática del acta de fecha 5 de octubre de 2012, por medio de la cual le hacen entrega al querellante de copias solicitadas.

.- A los folios 193 al 199, copia fotostática del escrito dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Carrizal, suscrito por el querellante, entre otros funcionarios, en el cual formula objeciones sobre la investigación administrativa que se lleva en su contra.

.- Al folio 192, copia fotostática del Oficio de fecha 9 de octubre de 2012, por medio del cual los funcionarios investigados, entre ellos el funcionario J.M.M.R., solicitan a la mencionada Oficina de Control informarles los motivos por los cuales no han sido tomadas sus declaraciones o entrevistas.

.- Al folio 167 al 174, copia fotostática de la Formulación de Cargos de fecha 10 de octubre de 2012 contra el funcionario J.M.M.R., la cual fue recibida por el querellante en la misma fecha.

.- Al folio 153, copia fotostática de auto de fecha 11 de octubre de 2012, por medio del cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios investigados consignen sus escritos de descargo.

.- Al folio 223, copia fotostática del Acta de recepción de documentos de fecha 17 de octubre de 2012, por medio del cual deja constancia de la consignación de los escritos de descargos los funcionarios investigados, entre ellos J.M.M.R..

.- A los folios 146 al 148, copia fotostática del escrito de descargos presentado por el querellante.

.- Al folio 131, copia fotostática de auto de fecha 19 de octubre de 2012, por medio del cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.

.- Al folio 130, copia fotostática de auto de recepción de documentos de fecha 19 de octubre de 2012, por medio del cual se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.

.- A los folios 127 al 129, copia fotostática de auto de recepción de documentos de fecha 19 de octubre de 2012, en la que se deja constancia de la presentación del escrito de pruebas consignado.

.- Al folio 111, copia fotostática del 22 de octubre de 2012 donde se ordenó la citación de los testigos promovidos por los funcionarios investigados en su escrito de pruebas.

.- Al folio 90, copia fotostática del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012, donde se admitieron las pruebas promovidas por los funcionarios investigados.

.- Al folio 89, copia fotostática del auto de fecha 29 de octubre de 2012 por medio del cual se remite el expediente Nro. D-004-12 a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal a los fines legales consiguientes.

.- Al folio 81, copia fotostática del Oficio Nro. 230/2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal, dirigido al Director del mencionado órgano, por medio del cual remite el Proyecto de Recomendación a los fines de que sea sometido a la consideración del C.D..

.- A los folios 69 al 80, copia fotostática de la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica, correspondiente al expediente Nro. D-004-12, en la que se declara procedente la destitución de los funcionarios investigados, entre ellos el ciudadano J.M.M.R., ya identificado.

.- A los folios 50 al 68, copia fotostática del Acta Nro. 001-2012 emanada del C.D. de la Policía Municipal de Carrizal, por medio de la cual se valoraron todas las pruebas promovidas durante el procedimiento de destitución.

.- A los folios 12 al 49, copia fotostática de la P.A.N., 001-12, por medio de la cual se resuelve destituir a los funcionarios investigados, entre ellos al ciudadano J.M.M.R., ya identificado.

.- Al folio 10, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por la Dirección de la mencionada Oficina de Control, por medio del cual se le notificó al ciudadano M.M.R., ya identificado, la destitución de su cargo.

De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que el querellante i) fue debidamente notificado de los cargos que generaron su destitución, con ocasión de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del 26 de agosto de 2012 y que dieron lugar a las denuncias realizadas el 28 del mismo mes y año, por lo cual la Administración dio inicio el 28 de agosto de 2012 a un procedimiento de averiguación temprana, a los fines de adelantar las investigaciones correspondientes del caso y que culminó con el inicio del procedimiento disciplinario del 26 de septiembre de 2012, ii) ejerció su derecho a la asistencia legal, por cuanto fue representado por un abogado desde el inicio del procedimiento de intervención temprana, iii) tuvo oportunidad para conocer las razones por las cuales la administración tomó la decisión de destituirlo y iv) que tuvo conocimiento de los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa en sede judicial, como efectivamente lo hizo al interponer la presente querella.

Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso la Administración cumplió con el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la Administración respetó el derecho al debido proceso del querellante. Asimismo, se observa que el querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa, y por tanto ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.

i) En relación al alegato según el cual el querellante fue suspendido del cargo si goce de sueldo sin un procedimiento que lo justificara, y por tanto se le vulneraron los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, la parte actora alegó que dicha medida menoscabó su derecho a un trato digno y a la igualdad, pues toda persona investigada tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, sin embargo, afirma que su caso le fue aplicada dicha medida en el mismo momento en que se dio inicio al procedimiento de “intervención temprana”.

Al respecto, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” de los hechos que se le imputan, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, cabe señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D.V.. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Por otra, parte cabe destacar que, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 8 y 19 de la Resolución Nro. 333 sobre Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en las cuales se establece el procedimiento a seguir para el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios al servicio de Cuerpos de Policía del Estado.

En este sentido, este Tribunal debe traer a los autos el contenido de los referidos artículos, los cuales son del tenor siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, los artículos 8 y 19 de la Resolución Nro. 333 relacionada con las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen:

Articulo 8.- Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

7. Dictar medidas preventiva y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento

Articulo 19.- Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De la transcripción de los referidos artículos se infiere que la Administración debe ponderar, por presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, según la gravedad del caso bajo investigación, si la suspensión del cargo procede con goce o sin goce de sueldo, por cuanto tiene la potestad de dictar estas medidas para facilitar las investigaciones por los hechos ocurridos que hagan suponer la violación de los derechos humanos, por lo que su existencia se basa en la verosimilitud de los hechos afirmados y no supone una decisión definitiva.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario:

.- Al folio 345, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carrizal del estado Miranda, dirigido al ciudadano J.M.M.R., ya identificado, por medio del cual se le notificó de la suspensión del cargo sin goce de sueldo.

.- Al folio 346, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carrizal del estado Miranda, dirigido al ciudadano J.M.M.R., ya identificado, por medio del cual se le notificó del inicio de procedimiento de “intervención temprana”, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2012 y denunciados el 28 del mismo mes y año.

Es este sentido, observa este Tribunal que una vez conocida la denuncia realizada por las presuntas victimas, la Administración tomó las medidas cautelares necesarias establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 7 del articulo 8 y artículo 19 de la Resolución Nro. 333 para el inicio de las averiguaciones respecto a los hechos denunciados, de los cuales se desprende de manera preliminar, la comisión de un hecho grave circunscrito en las agresiones físicas denunciadas que podría traer como consecuencia la destitución del funcionario ante las delatadas violaciones de los derechos humanos de los denunciantes.

Adicionalmente, cabe precisar que al ser dictada este tipo de medidas administrativas sobre la base de la verosimilitud de los hechos que son objeto de investigación, sus efectos no son definitivos ya que sólo pueden tener vigencia mientras transcurre la investigación y el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe desechar el alegato del querellante respecto a que se vulneró el principio de presunción de inocencia y la delatada violación del principio de proporcionalidad, al suspenderle del cargo sin goce de sueldo sin procedimiento que avalara la acción de la Administración, impidiéndosele -a su juicio- ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

ii) La Administración no valoró las pruebas en el procedimiento administrativo, respecto a las declaraciones de los denunciantes que presentan contradicciones en relación con las anotaciones del libro de novedades, fundamentando su decisión en la declaración de un solo denunciante.

A los fines de determinar si el órgano querellado incurrió en el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observó lo siguiente:

.- Al folio 365, copia fotostática de “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: 1) S.M.A.Y., C.I. V-15.914.895, 2) E.A. Badillo Echezuría, C.I. V- 11.689.453 y 3) “Muentes Santana” A.Y., C.I. V- 19.388.580; quienes manifestaron su interés de interponer denuncia contra funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por presunta detención arbitraria, maltrato físico, psicológico y extorsión.

.- A los folios 363 y 364, copia fotostática del “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, tomada a las 10:25 a.m., formulada por la ciudadana “Muentes Santana” A.Y., C.I. V- 19.388.580, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012 y en la que se leen las siguientes preguntas: “Tercera pregunta: ¿Diga usted, logra reconocer entre las fotografías a otros funcionarios que participaron en los hechos que acaba de relatar?, Contestó: ‘Si, el funcionario moreno que me decía que colaborara y les pagara el dinero para que no perdiera mi trabajo es el número 065’. (Resaltado del acta).

.- A los folios 361 y 362, copia fotostática de “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, tomada a las 10:25 a.m., formulada por la ciudadana S.M.A.Y., C.I. V- 15.914.895, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012.

.- A los folios 360 y 359, copia fotostática de “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, tomada a las 11:34 a.m., presentada por el ciudadano E.A. Badillo Echezuria, C.I. V- 11.689.453, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012.

.- Al folio 358, copia fotostática de “Acta Disciplinaria” de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se verificaron los nombres de los funcionarios policiales reconocidos por los denunciantes, entre ellos el funcionario con la numeración 065, que corresponde al Oficial J.M.M.R., ya identificado.

.- Al folio 357, copia fotostática de la hoja de datos de identificación del funcionario J.M.M.R., ya identificado.

.- A los Folios 321 al 338, copia fotostática de las anotaciones del libro de novedades correspondiente al día 25 de agosto de 2012, donde se verifica al folio 334 que el funcionario J.M.M.R. estaba a cargo como auxiliar conductor para el rol de guardia de ese día. De igual manera se verifica que en el referido libro no se asentó el procedimiento desplegado en la madrugada del 26 de agosto de 2012, ni el nombre de los ciudadanos detenidos.

.- A los folios 50 al 68, copia fotostática del Acta Nro. 001-2012 emanada del C.D. de la Policía Municipal de Carrizal, por medio de la cual se valoraron todas las pruebas promovidas durante el procedimiento de destitución.

De los anteriores elementos probatorios, se desprende lo siguiente: i) que el órgano querellado inició el procedimiento de averiguación temprana y posterior procedimiento de destitución en base a las denuncias formuladas por tres ciudadanos detenidos la madrugada del 26 de agosto de 2012 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, ii) que uno de los denunciantes reconoció al funcionario J.M.M.R., hoy querellante, iii) que en el libro de novedades no se dejó constancia del nombre de los ciudadanos detenidos, iv) que el C.D. valoró todas las pruebas promovidas durante el procedimiento disciplinario, inclusive los testigos promovidos por el querellante.

Visto lo anterior, se observa que efectivamente el órgano querellado, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario tomó en consideración: i) las denuncias que dieron origen a toda la investigación y la irregularidad que presentó el libro de novedades respecto a las actuaciones policiales desplegadas al asentar el hecho en el mismo, ii) el reconocimiento efectuado por uno de los denunciantes respecto al querellante. Valoración probatoria que hizo la Administración con el fin de esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad del funcionario investigado, para obtener la verdad material por encima de la formal, lo cual ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01703 del 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A. Dayco de Construcciones).

En relación a la carga probatoria y al derecho de las partes de controlar y ejercer el contradictorio sobre la prueba, considera necesario este Tribunal precisar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar durante el procedimiento administrativo los elementos con fuerza probatoria que desvirtúen los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-577 de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase probatoria comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que este Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario.

Adicionalmente, cabe destacar que las denuncias a las que hace referencia la representación judicial de la parte actora, fueron recogidas mediante actas y sirvieron de fundamento a la Administración para tomar la decisión de iniciar el procedimiento de averiguación temprana y posteriormente el procedimiento disciplinario que originó la destitución de los funcionarios investigados, entre ellos el ciudadano J.M.M.R., antes identificado.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las pruebas no fueran valoradas por la Administración, si no que por el contrario, queda claramente demostrado que las mismas fueron apreciadas y evaluadas por el C.D. al momento de emitir el dictamen con la procedencia de la destitución, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el referido alegato. Así se decide.

Por tanto, la actuación de la Administración no lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el representante judicial de la parte actora sostuvo que “(…) la Administración como órgano tutelar está en el deber y la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de los hechos, y es el mismo legislador el que esta imponiendo un deber con carácter de obligatoriedad, y en mi caso, la Administración en ningún momento analizó los supuestos de hecho como lo exige la Ley (…)”.

El vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

Respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, es oportuno indicar que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, caso: A.J.P.R.).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual es del siguiente tenor:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 001-12

(…)

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Oficina de Actuación Policial, inició un Procedimiento de Destitución, signado con el numero D-004-12, contra los funcionarios policiales investigados, nomenclatura que sustituyó la Procedimiento de Intervención Temprana signado con el numero 033-12 iniciado en fecha 28/08/2012, por cuanto, se recibió Denuncias interpuestas por los ciudadanos: MUENTES S.A.Y. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.388.580, MUENTES S.A.Y. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.914.895, y BADILLO ECHEZURIA E.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.689.453, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de este cuerpo policial, en fecha 28/08/2012, por la cual se da inicio a una Averiguación Administrativa a los funcionarios policiales: OFICIAL MENESES REGALADO, J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.503.447 (…) con relación al procedimiento policial efectuado por los mencionados funcionarios en fecha 26/08/2012, donde resultaron retenidos los referidos ciudadanos denunciantes quienes para el momento participaban en una riña con los ciudadanos: MATHEUS ROMERO, DINALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.095, y VILLALOBOS ARENAS, H.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.012.487, a la altura del Centro Comercial La Casona Jurisdicción del municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda, una vez en el Centro de Coordinación Policial de este cuerpo de policía, presuntamente los ciudadanos denunciantes fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos y verbales, a su vez ser victimas de extorsión, y quienes identificaron a los funcionarios investigados en el álbum correspondiente a los funcionarios y funcionarias policiales adscritos a este cuerpo de policía municipal, y dicho procedimiento no consta en actuaciones policiales, en el libro de novedades se puede observar la novedad plasmada en el folio número (311 y 312) ordinal 17, en el cual omitieron y simularon los hechos antes descritos.

(…)

En tal sentido, este C.D. considera que existen elementos suficientes que evidencian la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial, investigado: MENESES REGALADO, J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.291, y su conducta se subsume en las causales para aplicar la Medida de Destitución prevista en el artículo 97 numerales 2,4, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

(…)

Considerando, que de los hechos se desprende que efectivamente los funcionarios policiales investigados, anteriormente identificados, ha infringido los artículos 16, numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 65, en su numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (…)

Este despacho Resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la decisión emitida con el C.D. en el Acta Nro. 001-12, de fecha 18/09/2012 Segundo: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial Meneses Regalado, J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.291, (…)

. (Subrayado del acto)

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que la Administración una vez que comprobó a través del procedimiento disciplinario, los hechos que dieron lugar a la investigación (incluidos en el dictamen elaborado por la Dirección General de Consultoría Jurídica), resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano J.M.M.R., ya identificado.

Así, se pudo apreciar que dicho acto expresa que de conformidad con lo establecido en los en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a destituir al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba, por considerar que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en los referidos artículos.

De la lectura de las actas procesales que conforman la pieza del expediente disciplinario se observa:

.- Al folio 365, copia fotostática de “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: 1) S.M.A.Y., C.I. V-15.914.895, 2) E.A. Badillo Echezuría, C.I. V- 11.689.453 y 3) Muentes S.A.Y., C.I. V- 19.388.580; quienes manifestaron su interés de interponer denuncia en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por presunta detención arbitraria, maltrato físico y psicológico, además de extorsión.

.- A los folios 364 y 363, copia fotostática de “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, a las 10:25 a.m., de la ciudadana Muentes S.A.Y., C.I. V- 19.388.580, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012 y en la que se leen las siguientes preguntas: “Primera pregunta: ¿Diga usted, hora lugar y fecha en que sucedieron los hechos narrados? Contesto: ‘en horas de la madrugada del día domingo 26 de agosto en el comando principal de la policía municipal de Carrizal’; Segunda pregunta: ¿Diga usted, reconoce en las siguientes fotografías a la funcionaria policial que describe con el nombre de Zaida? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE SE LE COLOCÓ DE VISTA Y MANIFIESTO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE AL ALBÚM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A ESTE CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL) Contesto: ‘Si, es la funcionaria con el numero 110’; “Tercera pregunta: ¿Diga usted, logra reconocer entre las fotografías a otros funcionarios que participaron en los hechos que acaba de relatar?, Contesto: ‘Si, el funcionario moreno que me decía que colaborara y les pagara el dinero para que no perdiera mi trabajo es el número 065’. (Resaltado del acta).

.- A los folios 362 y 361, copia fotostática de “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, a las 10:25 a.m., de la ciudadana S.M.A.Y., C.I. V- 15.914.895, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012, y en la que se leen las siguientes preguntas: “Primera pregunta: ¿Diga usted, hora lugar y fecha en que sucedieron los hechos narrados? Contesto: ‘en horas de la madrugada del día domingo 26 de agosto en el comando principal de la policía municipal de Carrizal’; Segunda pregunta: ¿Diga usted, reconoce en las siguientes fotografías a la funcionaria policial? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE SE LE COLOCÓ DE VISTA Y MANIFIESTO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE AL ALBÚM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A ESTE CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL) Contesto: ‘Si, es la funcionaria con el numero 110’; Tercera pregunta: ¿Diga usted, logra reconocer entre las fotografías a otros funcionarios que participaron en los hechos que se acaban de relatar?; Contesto: ‘Si, el funcionario que estaba dentro de mi carro es el numero 075’ (Resaltado del acta).

.- A los folios 360 y 359, copia fotostática de “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 28 de agosto de 2012, a las 11:34 a.m., del ciudadano E.A. Badillo Echezuria, C.I. V- 11.689.453, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012, y en la que se leen las siguientes preguntas: “Primera pregunta: ¿Diga usted, hora lugar y fecha en que sucedieron los hechos narrados? Contesto: ‘como a las 3 de la madrugada en el estacionamiento de la casona 1 frente al restaurante Rucio Moro’; Segunda pregunta: ¿Diga usted, si puede reconocer al funcionario que se encontraba en el interior de su vehiculo. Contesto: Si, el despacho deja constancia que se le colocó de vista y manifiesto a la ciudadana denunciante al álbum fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de policía municipal de carrizal, de los cuales el ciudadano señalo a uno de los funcionarios adscritos a la policía quien se encuentra con 075; Tercera pregunta: ¿Diga usted, si puede reconocer al funcionario que se encontraba de servicios cuando usted fue trasladado al comando?; Contesto: ‘Si, el despacho deja constancia que se le colocó de vista y manifiesto a la ciudadana denunciante al álbum fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de policía municipal de carrizal, de los cuales el ciudadano señalo con el numero 101; Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si puede reconocer a la funcionaria que se entrevistó con usted para reponerle la pérdida del teléfono celular que pertenecía a la funcionaria? Contesto: ‘Si, el despacho deja constancia que se le colocó de vista y manifiesto a la ciudadana denunciante al álbum fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de policía municipal de carrizal, de los cuales el ciudadano señalo con el numero 110; Quinta pregunta: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le hizo entrega a la funcionaria para reponerle la perdida de su teléfono celular? Contesto: le hice entrega de la cantidad de 1.425 bolívares; Sexta pregunta: ¿Diga usted, si el funcionario que usted señala con el numero 075 le solicitó dinero para poder usted y sus acompañantes retirarse del Despacho en libertad? Contesto: Si, nos pidió a cada uno la cantidad de 1.000 bolívares al señor y al yerno para podernos ir de la policía’. (Resaltado del acta).

.- Al folio 358, copia fotostática de “Acta Disciplinaria” de fecha 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se verificaron los nombres de los funcionarios policiales reconocidos por los denunciantes, donde se lee: “(…) una vez culminadas las actas de denuncia de los ciudadanos: 1) S.M., A.Y., C.I. V-15.914.895; 2) E.A. BADILLO ECHEZURIA, C.I. V-11.689.453; 3) ‘MUENTES SANTANA’, A.Y., C.I. V-19.388.580; ser procedio a verificar los nombres de los funcionarios reconocidos por los denunciantes signados con los numeros: 065, 075, 101, 110; numeración de las fotografias que pertenecen a los funcionarios: 1) OFICIAL MENESES REGALADO, J.M., C.I. V-6.457.291 (…)”.

.- Al folio 357, copia fotostática de la hoja de datos de identificación del querellante, bajo el número 065 según numeración del álbum fotográfico de la policía municipal de Carrizal.

.- A los Folios 338 al 321, copia fotostática de las anotaciones del libro de novedades correspondiente al día 25 de agosto de 2012, donde se verifica al folio 334 que el funcionario J.M.M.R. estaba a cargo como auxiliar conductor para el rol de guardia de ese día, de igual manera se verifica que en el referido libro no se asentó el nombre de los ciudadanos involucrados en el procedimiento desplegado en la madrugada del 26 de agosto de 2012.

.- A los folios 68 al 50, copia fotostática del Acta Nro. 001-2012 emanada del C.D. de la Policía Municipal de Carrizal, por medio de la cual se valoraron todas las pruebas promovidas durante el procedimiento de destitución.

Apreciadas y valoradas en su conjunto las documentales anteriores, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.

Así, debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.

En el caso de autos, se evidencia que los anteriores elementos probatorios, son coincidentes, al señalar como uno de los responsables de los hechos denunciados el 28 de agosto de 2012 al querellante, ciudadano J.M.M.R., quien se desempeñaba como Oficial del Cuerpo de la Policía Municipal de Carrizal, con lo que queda evidenciado que el querellante sostuvo una conducta contraria a los principios y valores de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial.

Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.

Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”; razón por la cual la conducta desplegada por el ciudadano J.M.M.R., afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente.

Lo antes expresado constituye una situación de evidente orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, lo cual “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia Nro. 1.424 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: R.E.G. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, considera quien aquí decide que ciertamente la conducta desplegada por el querellante se subsume en la causal de destitución establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que efectivamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que el Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.

3.- Violación de su derecho al trabajo.

En relación a la supuesta vulneración de su derecho al trabajo, contenido todos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del referido artículo, el cual plasma en forma expresa el Derecho Constitucional in commento, en los siguientes términos:

Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

La norma constitucional transcrita refiere tanto al derecho de todo ciudadano de tener un trabajo que le provea sustento y una existencia digna, como al cumplimiento cabal de las funciones del cargo que ejerza.

Así las cosas, lo anterior evidencia que así como la Ley garantiza derechos, también impone deberes y para verificar el cumplimiento de los mismos, estableció normas que abarcan tanto las consideraciones de legalidad o no del trabajo desempeñado, como las restricciones concernientes a las suspensiones, remociones, retiros o destituciones de los trabajadores, en el caso concreto, de los funcionarios públicos.

En ese sentido, aprecia este Tribunal que de la normativa prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende las causales por las cuales se retira a un funcionario público de la Administración, en el caso concreto, el numeral 6 del artículo 78 eiusdem establece “por estar incurso en causal de destitución”.

Bajo este marco normativo, resulta ajustado a derecho las acciones que desplegadas por la Administración en caso que un funcionario público adopte una conducta que amerite destituirlo de su cargo, sin que esto implique una violación de su derecho al trabajo y con consiguiente de su derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral, por cuanto existe una limitación del derecho a.q.e.a. por el ordenamiento jurídico y que no constituye una violación del mismo, por lo cual no puede entenderse que la destitución vulnere el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral invocado por el querellante.

Aunado a lo anterior, tampoco esto implica una prohibición de desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Así las cosas, visto que en el presente caso la Administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio por medio del cual quedó demostrado que la conducta del funcionario investigado se subsume en la causal de destitución prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que trajo como consecuencia la destitución del querellante, este Juzgador considera que no se vulneró su derecho al trabajo, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte actota. Así se decide.

Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación en el cargo de Oficial que venia ocupando, así como el pago de los salarios caídos y las vacaciones, así como el tiempo a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, utilidades, jubilación y cualquier otro beneficio laboral. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada E.B., antes identificados, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 001-12 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Director (E) de la Policía Municipal de Carrizal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara:

1) SIN LUGAR la querella interpuesta.

2) Ajustado a derecho el acto impugnado contenido en la P.A.N.. 001-12 del 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Director (E) de la Policía Municipal de Carrizal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

~Exp. Nº 2323-12

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