Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEdward Colmenarez Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Años 205° y 156°.-

SENTENCIA DICTADA EL 29 DE JUNIO DE 2015

Expediente Nº 6036.-

DEMANDANTE: M.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.557.007.-

APODERADOS JUDICIALES: L.C. mentado y L.M.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.138 y 84.595, respectivamente.-

DEMANDADO; C.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.558.510.-

DEFENSOR JUDICIAL: E.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado Nº126.890.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2009 por la Abg. E.A.C.G., inscrita en el IPSA N-126.890, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano C.E.D.R., contra sentencia dictada el 06 de abril de 2009 (f-81 al f-87), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: primero: con lugar la rendición de cuentas, formulada por la apoderada judicial abogada L.M.G., de la parte actora ciudadano Barrios Vásquez Jerónimo. Segundo: De conformidad con el art 675 del Código de Procedimiento Civil; se fijo un plazo de (30) días de despacho para que la parte demandada, rinda las cuentas que se le demanda, en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Tercero: De conformidad con los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, (f-141), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 15 de octubre de 2012, dándosele entrada el 17 de octubre del 2012.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda

La Abogada L.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.138, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.B.V. parte demandante aduce lo siguiente (f-1 al 6):

Constituyo conjuntamente en el año 1998 conjuntamente con el ciudadano C.E.D.R. una compañía anónima llamada Copy Paper C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 30, Tomo 101-A, del 06 de mayo de 1998, siendo el objeto principal de la compañía el servicio de fax, fotocopiadora, compra venta de equipo de oficina y papelería.

El capital de la compañía al momento de constituirla fue de Diez Millones de Bolívares (Bs10.000.000,00) o sea Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs10.000,00), aportando cada una la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs5.000.000,00) o sea cinco mil bolívares fuertes (Bs5.000,00), según consta en balance general suscrito por el Contador Público Licenciado Alexis Reverón marcado con la letra “B”.

Se designo como presidente de la compañía al accionista C.E.D.R.. El desempeño es de cinco años, vencido el termino de sus funciones permanecerá en el cargo hasta tanto la junta directiva elija nuevo presidente. En el año 2000 el accionista C.D., le comunico al ciudadano Barrios Vásquez Jerónimo, que la empresa había obtenido para ese ejercicio fiscal 1998 al año 2000, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y en reunión propusieron aumento de capital, aportando cada accionista Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), debidamente pagados, anexo marcado con la letra “C”, elevando el capital a Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Siendo el caso que aumentado el capital, el ciudadano C.E.D.R., como presidenta de Copy Paper C.A.; no ha rendido cuentas de las ganancias obtenidas.

Se demanda al ciudadano C.E.D.R., en juicio de Rendición de Cuentas de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

El 24 de Octubre de 2005 al folio (f.- 27) se dicto auto donde fue admitida la demanda y se acuerda la intimación del ciudadano C.E.D.R..

El Alguacil manifiesto, no haber podido intimar al demandado folios (f.-28 al 36).

El abogado de la parte actora solicito mediante diligencia la citación por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de Noviembre de 2005, se dicto auto donde se acordó la citación por carteles y se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual y se libro oficio.

De los folios (f.- 42 al 47), se anexo comisión proveniente del Municipio Bruzual, debidamente cumplida.

Los folios (f.- 48 al 53) consignación de los ejemplares del Diario Yaracuy Al Día y Yaracuyano.

En el folio (f.- 54) el abogado de la parte actora pidió se nombrara un defensor Ad-Litem.

El 01 de Febrero de 2006 al folio (f.- 57) se nombro defensor Ad-Litem a la abogada M.A.G.S..

El abogado de la parte demandante solicito se nombrara nuevo defensor Judicial según diligencia que cursa a los folios (f.- 58, 59, 61 al 63 y 66), ya que el anterior no acudió a juramentarse.

El 08 de agosto de 2006 mediante auto se nombro nuevo Defensor Judicial y fue nombrada la abogada L.S.. Folios (f.- 67, 69 y 70), quien se dio por notificada el 31 de octubre de 2006 y fue juramentada el 07 de noviembre de 2006.

Al folio (f.- 74) cursa escrito presentado por La abogada L.S., donde declaro no obtener pruebas escritas que oponer al Juicio de Rendición de Cuentas.

Al folio (f.- 75) la parte demandante solicito mediante diligencia se dicte sentencia, por cuanto no hubo oposición.

Al folio (f.- 76) la abogada de la parte demandante mediante diligencia solicito avocamiento del Juez.

Al folio (f.- 77), se dicto auto donde se avoca el Juez a conocer de la causa y se acuerda notificar a la parte demandada.

A los folios (f.- 81 al 87) cursa sentencia dictada por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Actuaciones ante esta Instancia Superior

A los folios (f.-144 al 145), corre inserta el acta de inhibición del Juez Superior abogado E.J.C., el cual se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal.

Se dicto auto el 22 de octubre de 2012, donde se acordó oficiar a Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que tramite la designación de un juez especial que conocerá de la inhibición. Folios (f.- 146 y 147).

El 13 de marzo de 2013 al folio (f.- 148) consta auto donde el Abogado C.E.C.H. se avoco al conocimiento de la causa.

El 25 de abril de 2014 al folio (f.- 158), se dicto auto donde el abogado C.E.C.H. se designo como Juez temporal del Juzgado Superior y el juzgador absorbe hacia el juzgado natural la causa.

Al folio (f.- (160) se dicto auto donde ya existiendo la notificación de las partes, se informo que en el día de despacho siguiente a la fecha se reanudara en el estado procesal correspondiente.

Al folio (f.- 161) consta acta del 17 de junio de 2014, en donde el abogado C.E.C.H. se inhibe de conocer la causa, por encontrarse incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelantado opinión.

El 20 de junio de 2014 al folio (f.- 162) se dicto auto donde se acordó librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que tramite la designación de un Juez Especial que conozca de dicha inhibición.

El 22 de septiembre de 2014 folio (f.- 164), se dicto auto donde fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado E.C.R. como Juez Accidental.

El 25 de septiembre de 2014 al folio (f.- 173), consta auto donde en abogado E.C. se aboco como Juez Accidental en la referida causa.

-I-

Vista diligencia de fecha: veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.012, inserta al folio Ciento Cuarenta (140) del presente expediente y mediante la cual la abogada: E.A.C.G., en su condición de defensora judicial de la parte demandada Apela del fallo emitido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual se declara Con Lugar la Rendición de Cuentas, este juzgado observa antes de decidir lo siguiente:

La demanda fue admitida el 07-10-2005 ordenándose la comparecencia del demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación PRESENTASE LAS CUENTAS DE SU GESTIÓN.

Agotada como fue la citación personal y cartelaria, se designó defensor ad litem al demandado recayendo dicha designación en la abogada L.R.S.O., quien debidamente notificada y juramentada procedió a contestar la demanda el 30-01-2007 (folio 74).

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.

De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la rendición de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:

  1. Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se opone por las causales taxativas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.

  3. Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.

En este último supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.

En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los trámites de la citación del demandado, el defensor ad litem que le fue designado, no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición por las causales taxativamente indicadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y muchos menos acompañó prueba escrita junto con la contestación; tampoco promovió la defensora ad litem prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo y así se declara.

En la demanda el actor no describe minuciosamente los negocios y periodos sobre los cuales demanda las cuentas, sino que se limita a solicitarlas a partir del año 2.000 sin indicar hasta que fecha, y posteriormente en el petitorio de la demanda reclama “…a restituirle a mi poderdante los bienes aportados a la compañía y dados en ejercicio de la representación o de la administración… valorados para ese entonces por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) debidamente INDEXADO. en el particular Primero, de igual forma solicita en el particular tercero “Los intereses moratorios contados a partir del año 2.000…”.

De modo pues que, el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que reclama la restitución de los bienes aportados a la compañía, y los interés moratorios contados a partir del año 2.000.

Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un título ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o débito líquido, producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título ejecutivo.

En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir las cuentas, los periodos de dichas cuentas, esto es los ejercicios económicos del año 2000 en adelante hasta el cierre de la referida compañía.

En mérito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones del demandado a rendir las cuentas de los ejercicios económicos de los años 2000 hasta la fecha de cierre de la compañía, la demanda por rendición de cuentas debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.J.B.V., contra el ciudadano C.E.D.R., por RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO C.E.D.R., a rendir cuentas en el lapso establecido en el lapso establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, es decir 30 días de despacho siguientes a la publicación de este fallo, así como lo establecido en el artículo 676 en cuanto a los datos y formas de la rendición de cuentas. TERCERO: En cuanto a los bienes aportados a la compañía por parte del demandante de autos ciudadano: M.J.B.V. se ordena al demandado su restituirlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 677 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

El Juez Superior Accidental,

Abg. E.C.R..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº6036

ECR/lvm

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